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TA SUC - 70001333300420220000301-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420220000301-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2022-00003-01

ACCIONANTE: HÉCTOR FELIPE ACOSTA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, amparó el derecho fundamental de petición, alegado por el tutelante.

I.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

El señor HÉCTOR FELIPE ACOSTA, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a fin de que se le am pare el derecho fundamental a la dignidad humana y en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización administrativa, para él y su núcleo familiar.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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1.2.- Hechos:

Manifiesta el tutelante, que es v íctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , razón por la que la entidad

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1.2.- Hechos:

Manifiesta el tutelante, que es v íctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , razón por la que la entidad tutelada lo incluyó en el Registro Integral a las Víctimas, junto con su núcleo familiar.

Dice, que el 24 de julio de 2021 presentó solicitud ante la UARIV , para se expida la Resolución Administrativa y se priorice su pago, por ser una persona de 100 años , recibiendo como respuesta, escrito de fecha 09 de agosto de 2021, en el que le requerían actualizar la información de la señora María Mónica Botía Pérez, en el Registro único de Víctimas.

Afirma, que el 24 de agosto de 2021 envió la información que le fue requerida, solicitando nuevamente que se continuara con el trámite de la indemnización administrativa y que, en consecuencia, se le diera respuesta de fondo a lo solicitado , enviándolo nuevamente el 09 de septiembre del mismo año.

Refiere, que ha sufrido de neumonía, trastornos de las articulaciones temporo (sic) maxilar y además, es un paciente con antecedente de cáncer de piel, requiriendo para ello tratamiento, el que no puede costear por no tener los recursos.

Alega, que a la fecha ya culminó el plazo de 120 días que prevé la norma , para que la entidad accionada conteste de fondo la solicitud, sin que ello haya sido posible.

1.3. Contestación.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a

para que la entidad accionada conteste de fondo la solicitud, sin que ello haya sido posible.

1.3. Contestación.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), manifestó, que el derecho de petición instaurado porAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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el tutelante fue resuelto mediante escrito N o. 6821186 del 27 de agosto de 2022 y posteriormente, a través de radicado Cod Lex 7176322, la que fue notificada al correo electrónico <perezescorciaguayalbert@gmail.com>, suministrado por el accionante.

Dice, que frente a la petición de fecha 2 de agosto de 2022, rel acionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, la entidad accionante dio una respuesta conforme a la normatividad legal que los regula, señalando que : “HÉCTOR FELIPE ACOSTA el evó solicitud de indemnizació n administrativa con radicado No. 6261415 del 20 de diciembre de 2022, fecha en la que se procedió a informar que si bien es cierto cuenta con una prioridad por edad la Unidad para las Ví ctimas cuenta con un t érmino de ciento veinte (120) días hábiles para brindar una respuesta de fondo en la que se i ndicará al accionante si tiene derecho o no a la entr ega de la medida de indemnización administrativa por consiguiente se informa que la Unidad todavía se encuentra en el té rmino establecido para generar una respuesta de fondo a la solicitud”.

indemnización administrativa por consiguiente se informa que la Unidad todavía se encuentra en el té rmino establecido para generar una respuesta de fondo a la solicitud”.

Refiere, que si el tutelante se encuentra con una discapacidad y considera que necesita apoyo para realizar actos jurídicos, entre los que requiere para adelantar el procedimiento a fin de recibir la indemnización administrativa, puede acudir a los mecanismos de apoyo previstos en la Ley 1996 de 2019.

Señala, que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa, depende de las condiciones particulares de cada víctima, del caso concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad; así mismo, dice, que la entrega de la indemnización administrativa depende que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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Alega, que la respuesta emitida por esa entidad se ajusta a los presupuestos señalados por la Ley 1755 de 2015, así como también a lo señalado por la jurisprudencia constitucional , en razón a que, resolvió de fondo la pretensión, guarda congruencia con lo pedido y fue oportuna, conllevando a que, en el caso concret o exista una carencia de objeto, por hecho superado.

1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 0 1 de febrero de 202 3, amparó el derecho

superado.

1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 0 1 de febrero de 202 3, amparó el derecho fundamental “incoado por el señor HÉCTOR FELIPE ACOSTA” ordenando además que, “en un plazo no superior a cinco(5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, atienda de fondo la solicitud de entrega de indemnización administrativa del señor HÉCTOR FELIPE ACOSTA identificad o con C.C. N o. 915.979, precisando estado de la solicitud, y fecha exacta o probable de su resolución, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019”.

La anterior decisión la fundamentó así:

“(…)

“Se debe acotar que el Despacho no es competente para determinar con exactitud cuáles son los núcleos familiares que en la próxima vigencia presupuestal deban ser priorizados, así como tampoco cuenta con la información que ayude a identificar este reducto de personas.

Por esta razón, es consiente que pueden existir múltiples grupos que se encuentren en situaciones similares y frente a las cuales la Unidad de Víctimas debe desplegar consideraciones que escapan de esta Unidad Judicial.27

“No obstante, advierte el despacho, que no son de recibo los argumentos expuestos por la UARIV, pues pese a indicarse que la solicitud de la accionante se encuentra en etapa de verificación, y fue puesta la misma en su conocimiento, la entidad deberáAcción de tutela

argumentos expuestos por la UARIV, pues pese a indicarse que la solicitud de la accionante se encuentra en etapa de verificación, y fue puesta la misma en su conocimiento, la entidad deberáAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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indicar al accionante el estado actual de su solicitud, a más de una fecha exacta o por lo menos probable en la que se emitirá la respuesta de fondo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del accionante, máxime cuando nos encontramos con una persona de la tercera edad, con múltiples condiciones que afectan su salu.28

“En ese sentido, esta dependencia judicial, procederá a tutelar el derecho fundamental incoado por el accionante y en consecuencia se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, que en un plazo no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por el accionante Héctor Felipe Acosta, en los términos antes anunciados”.

1.5.- La impugnación.

Inconforme con la decisión de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la impugnó, señalando entre otras cosas, que el procedimiento establecido por esa Unidad busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la reparación integral, por lo que es jurídicamente razonable la espera que pide a las víctimas en cada proceso particular.

Dice, que frente al caso particular del tutelante, por encontrarse en

proceso y a la reparación integral, por lo que es jurídicamente razonable la espera que pide a las víctimas en cada proceso particular.

Dice, que frente al caso particular del tutelante, por encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema, “ ha ingresado” por la ruta priorizada y que el accionante, “elevó la solicitud de indemnización administrativa el 20 de diciembre de 2022 ”, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnizaci ón administrativa; por lo tanto, dice, que se encuentra dentro del término de análisis de la mencionada solicitud.

Señala también, que el fallo de primera instancia constituye una providencia ilegal, que no ata al Juez , ni a las partes, dado que, contiene defecto procedimental absoluto, trasgrediendo el proceso administrativoAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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legalmente establecido, vulnerando además, el derecho a la igualdad del que goza toda person a que pretende ser reconocida como víctima del conflicto y que pretende acceder a medidas de reparación , resultando desproporcionado lo ordenado por el juez.

Refiere, que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial y que en el caso concreto, la presunta violación a los derechos fundamentales del accionante fue superada, en razón a la respuesta administrativa dada al señor Héctor Felipe Acosta, la que segú n su dicho, fue clara, precisa, y congruente con lo solicitado.

2.- CONSIDERACIONES:

accionante fue superada, en razón a la respuesta administrativa dada al señor Héctor Felipe Acosta, la que segú n su dicho, fue clara, precisa, y congruente con lo solicitado.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en razón a que, a la fecha, cuando han trascurrido más de cinco meses , se dice que dicha Unidad no ha dado respuesta de fondo y congruente con lo pedido por el señor Héctor Felipe Acosta?

2.3.- Análisis de la Sala

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada . El inciso 3º delAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone la norma en comento:

“ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

“ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original).

En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala:

“ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circun stancias en que se encuentra el solicitante. (…)”

(Subrayas fuera de texto).

Con fundamento en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1.

cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1.

No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

1 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, entre otras.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados o amenazados2.

De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados o amenazados3, al menos por las siguientes razones:

“(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de l os derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos, ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran4.

(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción , pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible

en la que se encuentran4.

(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción , pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada5.

(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010 ).”6

En el mismo sentido, la misma Corporación Constitucional señaló , que tratándose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo d e tutela, el previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria7.

Y, que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de

2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras. 3 Ver entre otras, la sentencia T-220 de 2021 4 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009. 5 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia 220-2021Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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urgencia y premura de quien r eclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el

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urgencia y premura de quien r eclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto8

2.3.2. Derecho fundamental de petición - población desplazada.

Frente al derecho fundamental de petición, instaurado por quien ostenta la calidad de sujeto especial por desplazamiento forzado, la Honorable Corte Constitucional9 ha dicho:

“(…)

“4. El derecho de petición y el deber de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos.

“El derecho fundamental de petición es la garantía constitucional de toda persona de formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el legislador, por motivos de interés general o particular. La respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y debe ser consecuente con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente: (Negrillas propias).

“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la

atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requi ere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que

8 Sentencia T-450/19 9 Ver entre otras, la Sentencia T009-21Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (Negrillas propias).

(…)

“En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario ” para obtener la tutela efectiva de este y de los otros derechos que puedan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “ la acción de dar información, orientación y acompañamiento j urídico y psicosocial a la víctima (…)” (resaltado propio).

“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “ [la] atención adecuada a los derechos de petición de la población

información, orientación y acompañamiento j urídico y psicosocial a la víctima (…)” (resaltado propio).

“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “ [la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.

“Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos [deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad soc ial, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”. En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, “ la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativ a al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional . De ahí que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”.

“Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa,

administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”.

“Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta enAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos. (Negrillas y subrayas propias).

2.3.3. De la indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado. Priorización para su reconocimiento.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado frente al derecho que le asiste a la poblaci ón desplazada, de acceder, previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello, a la indemnización administrativa que la ley 1448 de 2011 contempla; refiriéndose además, en qué casos y en qué condiciones puede priorizarse su reconocimiento. Así dijo la Corte10:

“5.3. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado

Otra de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido , para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.

víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido , para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.

El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).

Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, e l parágrafo 3 ° del artí culo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento d e vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de

10 Ver entre otras, la sentencia T-205 de 2021.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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10 Ver entre otras, la sentencia T-205 de 2021.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 2014 estableció que el monto de indemnizació n se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la poblaci ón ví ctima de desplazamiento forzado. Aclaró que esta compensación económica se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV.

Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregará prioritariamente a los nú cleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencia s en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación; (ii) aún persistan sus carencias en materia de subsi stencia mí nima y, por consigu iente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mí nima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad (Negrillas propias).

Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad

subsistencia mí nima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad (Negrillas propias).

Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización.

De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias , si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución [81] o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.

En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicaciónAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.

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del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.

En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

“El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes. Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a lo s hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razon es de seguridad. Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el

especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre : (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medid a. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”.(Negrillas y subrayas fuera de texto).

“En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único deAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01

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