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TA SUC - 70001333300420220031901-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420220031901-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2022-00319-01

ACCIONANTE: EVER JAVIER PAYARES FUENTES

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILMUNICIPIO DE GALERAS - SUCRE

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró improcedente este medio constitucional.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

EVER PAYARES FUENTES , en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de l derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo, Acceso a la Administración de Justicia, al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y Acceso a Cargos y Funciones Públicas Vía Mérito.

En consecuencia, pide que se ordene al Municipio de Galeras, Sucre, dejar sin efectos el Oficio de fecha 10 de junio de 2022, por medio del cual , se desvincula al tutelante de la lista de elegible s; así como también , laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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desvincula al tutelante de la lista de elegible s; así como también , laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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Resolución No. 7060 del 10 de noviembre de 2021 y del Acta de Posesión

del señor ÁNGEL RAMÓN FLOREZ CARRASCAL.

Pide también , que se reintegre al tutelante en propiedad, al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía , junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir, mientras estuvo desvinculado de la administración municipal sin solución de continuidad.

1.2. Hechos.

Refiere el actor, que es padre cabeza de hogar, el que está conformado por su esposa y dos hijos menores de edad.

Alega, que el 12 de noviembre de 1993 fue nombrado en el cargo de CONDUCTOR MECÁNICO en provisionalidad, Código 6015, grado 07, mediante Decreto 094 de la misma fecha.

Refiere, que en el año 1994 la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) abrió convocatoria en la que ofertó el cargo de Conductor Mecánico , oportunidad en la que el tutelante aplicó al concurso y fue seleccionado, siendo ins crito en carrera administrativa según Resolución 030 del 11 de octubre de 1994.

Dice, que mediante Decreto 028 del 31 de mayo de 2001, el Alcalde Municipal de Galeras, Sucre, modifi có la planta de personal de la administración, suprimiendo el cargo de Conductor Mecánico, razón por la

Dice, que mediante Decreto 028 del 31 de mayo de 2001, el Alcalde Municipal de Galeras, Sucre, modifi có la planta de personal de la administración, suprimiendo el cargo de Conductor Mecánico, razón por la que el actor interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 06 de septiembre de 2006 se declaró la nulidad del mencionado Decreto, ordenando reintegrarlo al mismo cargo.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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Manifiesta, que interpuso acción de tutela a fin que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal ; momento en el que el Municipio tutelado, expidió la Resolución N o. 306 del 18 de diciembre de 2007, donde expuso que el cargo estaba suprimido, por lo que no era posible el reintegro; decisión que cobró firmeza con la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No. 306 del 18 de diciembre de 2007, con la que se resolvió el recurso de Reposición interpuesto contra la decisión inicial.

Afirma, que posteriormente, a través de oficio TH 109 del 24 de abril de 2017 le comunicaron que mediante Decreto 034 del 21 de abril de 2017 , era reintegrado por orden judicial, al cargo de conductor mecánico en carrera administrativa.

Dice además, que en el año 2019 el Municipio de Galeras, mediante proceso de selección territorial, identificado con la OPEC No. 108707, ofertó el cargo de Conductor Mecánico, Código 482, Grado 01 , argumentando que estaba en provisionalidad.

proceso de selección territorial, identificado con la OPEC No. 108707, ofertó el cargo de Conductor Mecánico, Código 482, Grado 01 , argumentando que estaba en provisionalidad.

Alega también, que el 07 de diciembre de 2021 interpuso escrito petitorio solicitando ser reintegrado en propiedad , que no en provisionalidad y que se retirara la oferta de concurso de méritos del cargo de Conductor Mecánico, Código 482, Grado 01; petición que fue contestada mediante oficio de fecha 13 de enero de 2022, expedido por la Alcaldía accionada, resolviendo negar lo pretendido, en razón a que, el proceso se encuentra en lista de elegibles y que además, el cargo que se encuentra ocupando es en provisionalidad, según Decreto 079 de 2017.

Refiere, que el 05 de mayo de 2022 , nuevamente, interpone escrito de petición ante la Alcaldía de Galeras, Sucre, solicitando se retire la convocatoria No. 1116 de 2019-TERRITORIAL 2019 para proveer el cargo de Conductor Mecánico del mencionado Municipio y que se excluya de la lista de elegibles, a los señores ANGEL RAMÓN FLÓREZ y LUIS FERNANDOAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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DÍAZ, quienes no superaron el puntaje de las pruebas requeridos y se reconozca en pro piedad al tutelante, por no alcanzar el puntaje mínimo requerido; petición que también se interpuso ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

DÍAZ, quienes no superaron el puntaje de las pruebas requeridos y se reconozca en pro piedad al tutelante, por no alcanzar el puntaje mínimo requerido; petición que también se interpuso ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Alega, que según oficios de fecha 19 y 27 de mayo de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcal día de Galeras, negaron la pretensión solicitada, argumentando que el cargo ocupado por el ac cionante lo es en provisionalidad, razón por la que fue ofertado en la Convocatoria OPEC No. 108707 y que además, el nombramiento no fue a través del Decreto 079 de 2017, sino mediante Decreto 034 de 2017 ; afirmando también, que el Decreto 079 de 2017 hace referencia a temas presupuestales de la administración Municipal.

Manifiesta además, que el 10 de junio de 2022 la Alcaldía de Galeras, Sucre, le inform ó que había sido declarado insubsistente, en razón al nombramiento hecho a favor del señor ÁNGEL RAMÓN FLOREZ, a pesar de que en la página de la C omisión Nacional del Servicio Civil se encuentra inscrito en el registro público el señor EVER PAYARES, según Resolución N o. 30 del 11 de enero de 1994, con número de orden 1617, código 6015-07.

Relata, que pese a que el Alcalde de Galeras manifestó el pago de una indemnización, los dos decretos donde se refleja el reintegro del tutelante, hacen alusión al cumplimiento de la sentencia judicial de fecha 06 de septiembre de 2006 expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre, donde

indemnización, los dos decretos donde se refleja el reintegro del tutelante, hacen alusión al cumplimiento de la sentencia judicial de fecha 06 de septiembre de 2006 expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre, donde además, se dio cumplimiento de manera parcial, pues, lo vincularon al cargo que ordenó la sentencia del Tribunal , pero en provisionalidad, a fin de evitar acciones de tutelas e incidentes de desacato.

También señala, que se está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital, en razón a que el actor es padre cabeza de hogar de quien depende económicamente su familia, quien también suministra la alimentación,Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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vivienda, vestuario, servicios médicos y pago de servicios públicos y deudas de su núcleo familiar, quedando a ctualmente desprotegido sin poder suministrar el mínimo vital de los integrantes de su familia.

1.3. Contestación:

  • Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

Refiere, que la presente acción constitucional es improcedente por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, la inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable del amparo que se reclama.

Dice, que en lo relacionado con la competencia de la CNSC, en los procesos de selección, se encuentran 3 fases, la fase de planeación que es conjunta con la Entidad, el desarrollo del proceso que va desde la Convocatoria hasta la adopción y conformaci ón de la lista de elegible a cargo de la CNSC y lo relacionado a el nombramiento en periodo de

es conjunta con la Entidad, el desarrollo del proceso que va desde la Convocatoria hasta la adopción y conformaci ón de la lista de elegible a cargo de la CNSC y lo relacionado a el nombramiento en periodo de prueba, de los elegibles de quienes alcanzaron una posición meritoria.

Alega, que mediante Aviso informativo de fecha 28 de noviembre de 2019, informó a la ciu dadanía que iniciaba la etapa de venta de derechos de participación e inscripciones , durante el periodo comprendido entre el 09 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2020 ; y mediante aviso de fecha 28 de diciembre de 2020, se informó a la ciudadanía que l as pruebas escritas del proceso de selección N o. 990 a 11331, 1135, 1136, 1306 a 1332 de 2019, se realizarían el 28 de febrero de 2021.

Refiere también, que el 09 de julio de 2021 publicó las respuestas a las reclamaciones y los resultados definitivos de las pruebas básicas, funcionales y comportamentales del proceso de selección “Territorial 2019”; posteriormente, el 20 de agosto de 2021 se publicaron los resultados de laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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prueba de valoraci ón de antecedentes y el 18 de noviembre del mismo año, se publicó la lista de elegibles.

Dice, que el tutelante se inscribió para el empleo OPEC 108707 Asistencial, Código 482, Grado 01, ofertado por la Alcaldía de Galeras, sin que superara el cumplimiento de requisitos mínimos.

Dice, que el tutelante se inscribió para el empleo OPEC 108707 Asistencial, Código 482, Grado 01, ofertado por la Alcaldía de Galeras, sin que superara el cumplimiento de requisitos mínimos.

Manifiesta, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras, falló frente a las mismas pretensiones que hoy se reclaman, donde se negó por improcedente.

Concluyó, que debe desvincularse a la CNSC, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que , el estado de los provisionales y de la planta de personal, es responsabilidad única y exclusiva de la entidad.

  • Municipio de Galeras.

Afirma, que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre no admite mayor relevancia en este caso, en el entendido que a través de Resolución No. 027 del 29 de abril de 2008, se ordenó reintegrar al actor y se decidió cancelar una indemnización por haberse suprimido el cargo de Conductor Mecánico; decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, resolviéndose negativamente según Resolución No. 055 de 2008, decisión de la que fue imposible notificarle personalmente al tutelante, en razón a que se negó, procediéndose así a notificarla por medio de Edicto No. 002 de 2008.

Alega, que el nombramiento del actor se hizo en provisionalidad a través de Decreto No. 079 del 21 de septiembre de 2017 y no por el Decreto 034 del 21 de abril del mismo año, como erradamente lo señala el accionante, pues, una vez cotejada la info rmación suministrada con el Sistema de

de Decreto No. 079 del 21 de septiembre de 2017 y no por el Decreto 034 del 21 de abril del mismo año, como erradamente lo señala el accionante, pues, una vez cotejada la info rmación suministrada con el Sistema de Información y Archivos de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía deAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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Galeras, se evidenció que no corresponde a lo archivado en esa entidad, dado que el Decreto 034 de 2017 hace referencia a temas generales de presupuesto, que en nada tienen que ver con el derecho particular del accionante; es decir, que el nombramiento provisional del accionante está regulado en el Decreto 079 de 2017.

Afirma, que la tutela por regla general es improcedente para atacar actos administrativos, siendo procedente cuando se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso que no ocurre en la presente tutela, donde el elemento de subsidiariedad no se cumple, a la luz de lo previsto por la jurisprudencia constitucional.

Dice, que la tutela no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de tal forma que, suplante o se actué como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

También señaló, que no es cierto que el accionante es padre cabeza de hogar, en razón a que su esposa Mary Yolima Díaz Payares, es docente adscrita a la Gobernación de Sucre, por tanto, no depende económicamente del tutelante, lo que quiere decir que hay un ingreso

hogar, en razón a que su esposa Mary Yolima Díaz Payares, es docente adscrita a la Gobernación de Sucre, por tanto, no depende económicamente del tutelante, lo que quiere decir que hay un ingreso adicional para el hogar del actor.

  • Ángel Ramón Flórez Carrasca, en calidad de tercero vinculado.

Afirma, que participó en el proceso de selección para ocupar el cargo de Conductor Mecánico de la Alcaldía de Galeras, Sucre, superando cada una de las etapas del proceso de selección territorial 2019, obteniendo como puntaje el de 72.34, motivo por el que fue nombrado mediante Decreto No. 056 del 09 de junio de 2022, tomando posesión el 14 de junio del mismo año.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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Dice, que la oferta del empleo se hizo en el año 2019, lo cual se evidencia con el Acuerdo No. CNSC-2019100001886, lo que conlleva a afirmar, que no se configura el requisito de inmediatez del amparo, en razón a que el empleo de Conductor Mecánico no pudo ser un hecho ajeno al tutelante; pues, si consideraba tener mejor derecho, debió utilizar el mecanismo en el año 2019 y no ahora.

Refiere, que la tutela es improcedente por exis tir otro mecanismo judicial distinto y especial; por tanto, la regla general es que la tutela es improcedente para atacar actos administrativos, siendo excepcional su procedencia, cuando exista perjuicio irremediable, caso en el cual, el Juez

distinto y especial; por tanto, la regla general es que la tutela es improcedente para atacar actos administrativos, siendo excepcional su procedencia, cuando exista perjuicio irremediable, caso en el cual, el Juez puede conceder una protección transitoria , suspendiendo los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto.

Manifiesta, que es de conocimiento público que la esposa del accionante es docente adscrita a la Gobernación de Sucre, por tanto, recibe ingresos para abastecer el mínimo vital. En cambio, el señor Ángel Ramón, es cabeza de hogar, convive en unión marital con Cindy Merlano Rodríguez, quien es ama de casa, no percibe ingresos y ad emás, sostiene económicamente a su señora madre.

1.4. La providencia recurrida:

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2022, declaró improcedente la presente acción constitucional, argumentando que:

“(…)

“Por su parte, el municipio de Galeras, en el escrito de contestación de la tutela, manifiesta que no es cierta la afirmación de que el accionante es padre cabeza de hogar puesto que, su esposa Mary Yolima Díaz Payares, es docenteAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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adscrita a la Gobernación de Sucre, por lo tanto, ella no depende económicamente de él y a contrario sensu hay un ingreso adicional para su hogar y que el municipio de Galeras no está

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adscrita a la Gobernación de Sucre, por lo tanto, ella no depende económicamente de él y a contrario sensu hay un ingreso adicional para su hogar y que el municipio de Galeras no está vulnerando ninguno de los derechos aducidos por el accionante, pues todas las actuaciones de la Entidad han sido en el marco de los señalado por la ley para esos casos, situación que se encontró probada.

“Asimismo, se encontró probado que el cargo de Conductor Mecánico Código 482, grado 01, que estuvo desempeñado por el accionante, el tipo de vinculación era en provisionalidad, mediante Decreto 079 de 21 de septiembre 2017, siendo posesionado el mismo día en dicha condición20, desvirtuando así lo manifestado por el accionante toda vez que al revisar el Decreto 034 del 21 de abril de 2017, advierte el despacho que este nada tiene que ver con el supuesto nombramiento en provisionalidad del accionante, dejando claro que efectivamente su vinculación a la entidad fue en provisionalidad. Por otro lado es clara que la sentencia que ordenó su reintegro emitida en su momento por el Tribunal Administrativo de Sucre, fue cumplida, mediante Resolución 306 de 18 de diciembre de 2007 y Resolución 055 de 16 de mayo de 2008, en las cuales se abstuvo de reintegrarlos por imposibilidad de cumplir dicha orden al no existir en ese momento el cargo de Conductor y se ordenó el pago de una indemnización.

“Asimismo, se encuentra probado que, a la fecha de

de reintegrarlos por imposibilidad de cumplir dicha orden al no existir en ese momento el cargo de Conductor y se ordenó el pago de una indemnización.

“Asimismo, se encuentra probado que, a la fecha de presentación de la tutela, ya el señor ÁNGEL RAMÓN FLÓREZ CARRASCA, se encontraba nombrado en periodo de prueba mediante decreto N o. 056 de junio 09 de 2022, y posesión del cargo el día 14 de junio de 2022 estando vinculado hasta esa fecha el tutelante como lo advierte la certificación aportada, por lo que al momento de presentación de la presente tutela se encontraba por fuera del cargo.

(…)

“Así las cosas, en el presente asunto se declarará la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defesa idóneo, como lo es, el ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales pueden ir acompañadas de medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 del 2 011 para mayor eficacia, máxime que del acervo probatorio no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que tornen viable, la protección constitucional, aún, de manera transitoria, pues verificado el acervo probatorio aportado y lo ar riba expuesto, no existe para el Despacho una trasgresión al debidoAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo,

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proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, estabilidad laboral - acceso a cargos y funciones públicas vía mérito del accionante”

1.5. La impugnación.

La parte actora impugnó la decisión de instancia, argumentando que, si bien el Municipio de Galeras afirma que el ac cionante se encontraba en provisionalidad, no aportó prueba de ello.

Dice, que el Municipio accionado fue en contravía de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en razón a que, en él se orden ó el reintegro y sin embargo, el ente municipal cumplió parcialmente la orden del Tribunal, nombrando al actor mediante Decretos 034 del 21 de abril de 2017 y 079 del mismo año, donde se observa que no hubo indemnización, sino, orden de nombrar de manera provisional, muy a pesar que el tutelante ostentaba la propiedad, en razón a que el señor Ever Payares Fuentes, había superado el proceso de concurso de mérito en el año 1994.

Señala también, que la tutela es un mecanismo constitucional investido para la protección de los derechos fundamentales de las personas , frente a las acciones u omisiones de la administración pública o de los particulares, razón por la que el accionante la interpuso, pues , los mecanismos ordinarios no son suficientes para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable , por tant o, para el caso concreto se torna

particulares, razón por la que el accionante la interpuso, pues , los mecanismos ordinarios no son suficientes para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable , por tant o, para el caso concreto se torna procedente, en razón a que lo que se estudia , es el derecho a estar en propiedad en cargos públicos, que aunque puede ser discutido ante la jurisdicción ordinaria, tal mecanismo no es idóneo para la protección de sus derechos.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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II. CONSIDERACIONES

2.1Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2Problema jurídico

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿En la presente acción constitucional se encuentra acreditado el requisito de inmediatez y subsidiariedad , que permita a est e Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Del requisito de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, por sí o por interpuesta pers ona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. Esta disposición

derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. Esta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por nuestra

H. Corte Constitucional como (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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La Honorable Corte Constitucional1 define el requisito de la inmediatez, así:

“ii) Inmediatez de la acción

2.2. Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que

los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe térm ino expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fi n de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado.

Respecto al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiteró los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional. De esta forma, advirtió que "[...] la acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados". (Negrillas propias).

2.3. Bajo este supuesto, esta acción ha sido instituida como mecanismo de aplicación inmediata para la tutela judicial efectiva de los derechos objeto de amenaza o violación. Sobre el particular, reitera la SU 499 de 2016, que " [...] [e]n todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C -543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11,

principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C -543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decr eto Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión fue: "la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el

1 S. T - 244 de 2017, del 25 de abril de 2017, M.P. José Cépeda Amaris.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse 'en todo momento".

2.4. Lo anterior, no implica que la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela habilite el ejercicio del derecho de acción a una interposición indefinida, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Así las cosas, la Corte Constitucional "[...] ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable". (Negrillas propias)

En ese marco la Corte determinó en la sentencia T -016 de 2006, que en consideración a los criterios de un término justo y oportuno, se debe tener en cuenta la razonabilidad de la acción. Ya que es en este supuesto donde se contemplan en sentido proporciona l los medios y los fines, pues "[...] la inexistencia de un término de

que en consideración a los criterios de un término justo y oportuno, se debe tener en cuenta la razonabilidad de la acción. Ya que es en este supuesto donde se contemplan en sentido proporciona l los medios y los fines, pues "[...] la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable". Pues bien, "la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto". Por lo anterior, el juez está encargado de establecer de acuerdo con los hechos, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, "de tal modo que no se vulneren derechos de terceros".

Así, la sentencia T - 243 de 2008 matizó las reglas que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo de interposición, al establecer que se requiere evidenciar: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

2.5. En efecto, la procedibilida d de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término

interposición.

2.5. En efecto, la procedibilida d de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis, pues "[...] el elemento de la inmediatez e sAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-004-2022-00319-01

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consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción" (Negrillas propias).

Ahora bien, respecto al principio de subsidiariedad, el Alto Tribunal Constitucional también lo ha definido, señalando:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que

acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación qu

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