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TA SUC - 70001333300420220035001-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420220035001-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 16 de agosto de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicación: N° 70001-33-33-004-2022-00350-01

Demandante: SAMIR JOSÉ MERCADO MONTAÑO

Demandados: LA NUEVA E.P.S

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Salud/ Seguridad Social / Dignidad humana /Vida/ Servicio de salud / Cambio de médico y de ciudad / Niega / Revoca / Confirma

EL ASUNTO POR DECIDIR

Agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte acciona nte contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 18 de julio de 2022.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA

Expresa el actor que, tiene 57 años de edad, que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la empresa promotora de salud –NUEVA EPS, diagnosticado con NEURALGIA Y NEURITIS no especificadas, patologías que le producen fuertes dolores articulares desde hace varios años, por lo que le han practicado múltiples bloqueos PLT de art costo condral derecho e izquierdo.

Que, el día 16 de junio de 2022, en razón a su patología, su médico tratante la Doctora

practicado múltiples bloqueos PLT de art costo condral derecho e izquierdo.

Que, el día 16 de junio de 2022, en razón a su patología, su médico tratante la Doctora NAYLA MARÍA CHOLES BENÍTEZ, adscrita a la IPS SALUD A TU LADO, prestador de NUEVA EPS, le ordenó como plan de manejo lo siguiente “SE REMITE PARA MEDICINA DEL DOLOR POR FUERA DE LA CIUDAD”, por lo que ordena

CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS

PALIATIVOS.

Señala que, se dirigió a las instalaciones físicas de la NUEVA EPS, a fin de obtener la autorización de la remisión que le había ordenado su médico tratante, para lo cual, la entidad accionada le emite una autorización de servicios para CONSULTAN° 70001-33-33-004-2022-00350-01 Samir Mercado Montaño Vs La Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

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DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS, pero la remisión la hace para una i nstitución de salud de esta ciudad CLÍNICACORPOSUCRE S.A.S, desconociendo que en la historia clínica se reporta remisión por fuera de la ciudad por razones de no haber mejoría en el caso.

Advierte que, le informó a la NUEVA EPS que la autorización fue mal generada ya que la remisión de la valoración en mención, el médico la orden ó por fuera de la

caso.

Advierte que, le informó a la NUEVA EPS que la autorización fue mal generada ya que la remisión de la valoración en mención, el médico la orden ó por fuera de la ciudad y que debía ser cambiada, sin obtener respuesta positiva, expresándole únicamente que esa era la autorización valida y que la consult a seria aquí en Sincelejo en la CLÍNICACORPOSUCRE S.A.S.

Manifiesta que, no aceptó la autorización emitida por la entidad, ya que afirma, ha sido valorado por mucho tiempo por los prestadores de la accionada en Sincelejo y no ha obtenido mejoría, pues lo único que le aplican son terapias de bloqueo que de acuerdo a la recomendación médica no puede hacerse más porque afecta ría su estado de salud, siendo esa la razón de que se indica en la historia clínica que sea remitido fuera de la ciudad con otro especialista en medicina del dolor.

Expresa que, se ha acercado varias oportunidades a las instalaciones físicas de NUEVA EPS, solicitando de manera verbal que le emitan la autorización correcta y lo remitan por fuera de esta ciudad, no obstante, las respuestas han sido negativas.N° 70001-33-33-004-2022-00350-01 Samir Mercado Montaño Vs La Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

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Señala por último, que en razón de su edad y las patologías que padece, no ejerce ningún tipo de actividad laboral que le permita devengar ingresos económicos para sufragar los gastos de transporte o viáticos una vez sea remitido por fuera de

ningún tipo de actividad laboral que le permita devengar ingresos económicos para sufragar los gastos de transporte o viáticos una vez sea remitido por fuera de esta ciudad a la CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS, la cual requiere para el tratamiento de sus patologías y para mejorar su estado de salud y calidad de vida.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS

Como derechos fundamentales vulnerados invoca a la salud, seguridad social, vida, dignidad humana e igualdad.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN

A título de pretensiones, solicitó:

“2. se ordene a NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces; que de manera prioritaria y sin más dilaciones injustificadas realice todas las gestiones necesarias a efectos de que autorice y materialice CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS POR FUERA DE LA CIUDAD, de acuerdo a la prescripción de mi médico tratante, que se evidencia en la historia clínica y que requiero en razón a mi patología, través de sus prestadores o cualquier otro prestador diferente que maneje dicha especialidad, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados.

3. De igual forma se ordene un tratamiento integral, es decir, se autoricen, entreguen y suministren los medicamentos y cualquier otro servicio médico que requiera, tales como; procedimientos, exámenes,

autoricen, entreguen y suministren los medicamentos y cualquier otro servicio médico que requiera, tales como; procedimientos, exámenes, valoraciones, de manera oportuna en las fechas establecidas para su aplicación, sin más barreras de acceso a los servicios en salud para que pueda obtener tratamiento médico que me permita vivir en condiciones de dignidad.

4. Se ordene a NUEVA EPS al suministro del servicio de transporte intermunicipal y urbano, para el suscrito y un acompañante para asistir a la CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS, al momento de que emita la autorización de la remisión por fuera de la ciudad, alojamiento y alimentación en el evento de permanecer por más de un día a la ciudad o municipio donde fuere remitido.”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto 02ActaReparto.pdf 5 de julio de 2022 Auto admisorio 03AutoAdmiteTutela.pdf 5 de julio de 2022N° 70001-33-33-004-2022-00350-01 Samir Mercado Montaño Vs La Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

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Se notificó vía correo electrónico a las partes 04NotificacionTutela.pdf 5 de julio de 2022 Contestación de la Nueva EPS 05InformeNuevaEps.pdf 7 de julio de 2022

Se notificó vía correo electrónico a las partes 04NotificacionTutela.pdf 5 de julio de 2022 Contestación de la Nueva EPS 05InformeNuevaEps.pdf 7 de julio de 2022 Concepto Procuraduría 06ConceptoMinisterioPublico.pdf 11 de julio de 2022 Se profiere sentencia negando el amparo 07Sentencia.pdf 18 de julio de 2022 Se notifica la sentencia vía electrónica a las partes 08NotificaSentencia.pdf 18 de julio de 2022 Impugnación del fallo por el accionante 09Impugnacion.pdf 21 de julio de 2022 Se concede la impugnación 10AutoConcedeImpugnación.pdf 26 de julio de 2022

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo del expediente digital Fechas o asuntos Reparto 12Actareparto2.pdf 26 de julio de 2022 Pasa el asunto al despacho 002NotaDespacho.pdf 26 de julio de 2022

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. NUEVA E.P.S.1 Rindió informe en la presente acción constitucional manifestando en primer lugar que el usuario Samir José Mercado registra afiliación en Nueva E.P.S y se encuentra activo en el régimen subsidiado desde el 01/04/2019, teniendo acceso a los servicios de salud incluidos en el PBS, de la siguiente manera:

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Arguye que, el servicio de salud antes enunciado fue garantizado al accionante el 21 de mayo de 2022 con el profesional LUIS HERNANDO ORTEGA GARCÍA con RM N° 011851-06 y CC No. 85458431 adscrito a la CLÍNICA CORPOSUCRE SAS y a su vez dicho profesional refirió en el plan de manejo cita en 2 meses con Esp en Dolor, esto es, a finales de julio del hogaño. Por lo que esa entidad no ha negado el servicio y mucho menos tiene una actitud caprichosa e injustif icada en desatender sus obligaciones como prestador. Adjunta el siguiente pantallazo de la valoración con especialista en dolor y cuidados paliativos:

Expone que, en cuanto al servicio bloqueo de unión mioneural , el área de salud refirió que dicho servicio fue autorizado en término por esa entidad -NUEVA EPS-, bajo el radicado N° 179767110 y programado para el 16 de julio 9:00 am con la IPS SUBSIDIADO CLÍNICA CORPOSUCRE SAS SINCELEJO. Adicionalmente, expresa que, se entabló comunicación con el señor ÁLVARO MERCADO, hijo del pacienteN° 70001-33-33-004-2022-00350-01 Samir Mercado Montaño Vs La Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

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al abonado telefónico 3023491928 y se le informó la fecha y hora de la cita, así como las recomendaciones, las cuales refiere entender y acepta cita.

Respecto al servicio de transporte, manifestó que este es innecesario, pues no se evidencian órdenes médicas que requieran dicho servicio. La misma suerte, respecto a la solicitud de alimentación y alojamiento.

Arguye que, no es dable al fallador de tutel a emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados; es decir , órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares. Determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de esa institución por adelantado , por tanto, n o puede presu mir el fallador que en el momento en que el usuario requiera servicios no les serán autorizados.

En ese entendido, el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría s u alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

Por último, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por no existir una vulneración a los derechos fundamentales invocados. Del mismo modo, pide se

violación de derecho fundamental alguno.

Por último, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por no existir una vulneración a los derechos fundamentales invocados. Del mismo modo, pide se declare improcedente la solicitud de tutela en contra de NUEVA EPS, toda vez que los servicios de transporte intermunicipal, para asistencia a citas médicas, alimentación y viáticos para el paciente y su acompañante por ser servicios que no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios en salud, sumado al hecho que el municipio de residencia del usuario no cuenta con UPC adicional. Finalmente, así mismo no se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos previstos por la Corte C onstitucional para trasladar dichos gastos a las EPS, según los argumentos y preceptos legales mencionados anteriormente. Aunado al hecho de que no presenta orden m édica que permita establecer la necesidad de traslado especial.

Pide también, se declare improcedente la solicitud de atención integral. Subsidiariamente, pide que, e n virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.N° 70001-33-33-004-2022-00350-01 Samir Mercado Montaño Vs La Nueva E.P.S

presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.N° 70001-33-33-004-2022-00350-01 Samir Mercado Montaño Vs La Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

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6.2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.2 Rindió concepto en la presente acción constitucional mani festando que, la salud del señor SAMIR JOSÉ MERCADO MONTAÑO se está viendo seriamente comprometida, así como su calidad de vida, principalmente por su condición vulnerable al ser una persona que padece unas patologías las cuales le imposibilitan tener un normal funcionamiento de su vida.

Estima que, el accionante por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad que le imposibilitan acudir a otros medios para tratar las patologías que padece, requiere en este momento en aras de evitar un perjuicio mayor y permanente en su salud, que proceda a amparar los derechos fundamentales que invoca y por consiguiente ordene a la en tidad accionada realizar todas las gestiones tendientes a autorizar “CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS POR FUERA DE LA CIUDAD ”, de acuerdo a la prescripción del médico tratante sin más dilaciones.

Arguye que, la sal ud reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, siendo un elemento estructural de la dignidad humana y presenta un carácter complejo por lo que implica su desarrollo, garantía, respeto y protección. Por lo tanto, una entidad encargada de la prestación de servicios médicos vulnera los derechos fundamentales a la salud y seguridad

dignidad humana y presenta un carácter complejo por lo que implica su desarrollo, garantía, respeto y protección. Por lo tanto, una entidad encargada de la prestación de servicios médicos vulnera los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, integridad personal, vida en condiciones dignas de una persona, en especial si se encuentra en aparente estado de vulnerabilidad como en el presente caso, cuando no autoriza los procedimientos o citas indicadas por los médicos tratantes, por dificultades y trabas administrativas, razón por la cual estima esa agencia del ministerio el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y se le ordene a la NUEVA EPS cumplir las órdenes en las condiciones establecidas por el médico tratante, y se garantice que en adelante se le brinde un tratamiento integral de acuerdo a su estado de salud.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de julio de 2022 , resolvió negar los derechos fundamentales invocados por el acciónate. Como argumentos sostuvo que, no está demostrado que la entidad se encuentre negando el servicio de salud solicitado, dado que la consulta por primera vez con médico especialista en manejo del dolor y cualidades paliativos fue autorizada en la ciudad de Sincelejo. Aunado al hecho que, de que al ser la primera

2 06ConceptoMinisterioPublico.pdf 3 07Sentencia.pdfN° 70001-33-33-004-2022-00350-01 Samir Mercado Montaño Vs La Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

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cita, no existen criterios para desestimar la atención y calidad del servicio prestado. Se suma que, no existe prueba de que en la IPS se esté recibido un mal servicio.

En consecuencia, estima que, el tutelante deberá seguir siendo atendido por la IPS que lo viene haciendo, pues no encontramos evidencia de que la atención haya sido deficiente, siendo las indicaciones médicas y el tratamiento a seguir, una situación que comporta el resorte de la autonomía del médico tratante, no estando habilitada esta judicatura a entrar a controvertir dicho tratamiento a seguir, salvo que otro médico diferente considere que el diagnóstico dado no es el correcto, situación que no acaece en el presente asunto, por lo tanto se negará el amparo tutelado.

7.1 LA IMPUGNACIÓN.

EL ACCIONANDO4, impugnó la anterior decisión , manifestando textualmente lo siguiente:

“Padezco de un presunta neuralgia y neuritis no especificada, dolores lumbares, precordiales y torácicos, arritmia cardiaca, soy portador de marca pasos y candidato a operación de próstata, debido a estos y demás síntomas de salud que padezco desde hace de dos años y a las múltiples hospitalizaciones e intervenciones médicas mi calidad de vida y salud ha desmejorado sensiblemente.

Desde que presenté los diversos síntomas acudí de urgencia a la clínica

hospitalizaciones e intervenciones médicas mi calidad de vida y salud ha desmejorado sensiblemente.

Desde que presenté los diversos síntomas acudí de urgencia a la clínica donde determinaron que mi problema estaba siendo ocasionado por una fibrilación auricular paroxística(arritmia cardiaca), después de 5 meses de múltiples tratamientos y hospitalización determinaron que la solución a mi problema era la instalación de un marca pasos, después de 10 días de colocado volvieron los síntomas que me aquejan y cardiología y electrofisiología concluyeron que mi problema no era cardiaco y debían ser resuelto por otra especialidad, fui valorado por neurología y determinó una neuritis intercostal izquierda, agostado el tratamiento indicado los síntomas persistían por lo cual me remitieron a neurocirugía y medicina del dolor, neurología me practico un bloqueo de nervios en la clínica la CONCEPCIÓN en Sincelejo, pero mis dolencias se aliviaro n por solo 20 días, por su parte, fui valorado por medicina del dolor en la clínica INCA en Sincelejo luego de varios meses de espera y quejas presentadas ante NUEVA EPS y la secretaría de salud municipal, y recetó varios tratamiento que resultaron ineficaces y ordenó una neurolisis la cual fue practica en la clínica Santa María en Sincelejo por la especialidad de neurocirugía pero empeoró más mi salud, frente al resultado negativo del procedimiento, procedieron a realizarme un nuevo bloque de nervios que al igual resultó nulo y volvieron a solicitar valoración por medicina del

neurocirugía pero empeoró más mi salud, frente al resultado negativo del procedimiento, procedieron a realizarme un nuevo bloque de nervios que al igual resultó nulo y volvieron a solicitar valoración por medicina del dolor por ser la especialidad que debía resolver mi problema, en hospitalización la clínica santa maría solicitó a NUEVA EPS la remisión a medicina del dolor y la v aloración fue autorizada para la clínica CORPOSUCRE quien determinaron que la valoración era por tele consulta cuando la recomendación médica era presencial, atendida la consulta el medico determino que debía verme presencialmente y ordenó un tratamiento que ya había agotado y no me funcionó, egresado de la clínica con las molestias trámite ante NUEVA EPS la autorización para la cita con medicina del dolor presencial la cual fue dada para la clínica Corposucre donde tuve que esperar varios me ses para ser atendido por no tenían agenda pese a ser una citada prioritaria y pese haber

4 09Impugnación.pdfN° 70001-33-33-004-2022-00350-01 Samir Mercado Montaño Vs La Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

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solicitado a la EPS el cambio de prestador del servicio y haber quejado en la secretaría de salud, surtida la cita fue valorado por un médico diferente quien ordenó un tratamiento y estudios, tratamiento que tampoco me funcionó, nuevamente volví a solicitar cita de control con

en la secretaría de salud, surtida la cita fue valorado por un médico diferente quien ordenó un tratamiento y estudios, tratamiento que tampoco me funcionó, nuevamente volví a solicitar cita de control con resultado y tuve que esperar varios meses para que fuera asignada pese a ser prioritaria, debido a mis mol estia fui hospitalizado y solicitaron valoración por medicina del dolor quien me atendió en la clínica INCA en Sincelejo y luego de algunos estudios determinó que mi problema era originado de la columna cervical y ordenó que debía ser operado por el neurocirujano de columna, surtida la operación el problema empeoro.

Debido a que mis molestias no dan espera a las citas por consulta externa me toca acudir de urgencia a la clínica donde me valoran varios médicos diferentes y me dicen que mi problema lo deben resolver medicina del dolor, por lo cual me volvieron a remitir a esta especialidad de forma ambulatoria, la NUEVA EPS autorizó la cita para Corposucre donde fui valorado por un nuevo médico que me recetó un tratamiento similar a los que no me funcionan, estudios, valoraciones y nuevos bloqueos que presuntamente puede ser un alivio a mis dolencia, que presuntamente esta ordenado por el día 16 de julio de 2022, sin embargo, otros especialistas me han manifestado que no está recomendab le estar realizando bloqueos tras bloqueos sin tener certeza de que lo que se va a bloquear es lo que está realmente originado el dolor, igualmente, me recomiendan irme a otra ciudad a buscar solución o que la EPS es quien debe resolver mi problema con una remisión para una entidad de salud de 4 nivel o una

lo que está realmente originado el dolor, igualmente, me recomiendan irme a otra ciudad a buscar solución o que la EPS es quien debe resolver mi problema con una remisión para una entidad de salud de 4 nivel o una junta médica que estudie mi caso; en varias oportunidades le he solicitado a la eps la remisión a una entidad de 4 nivel que estudie mi caso pero es negada pese a las órdenes y soportes médicos, tal co mo se denota en esta tutela, finalmente, en consulta con la especialidad de neurocirugía debido a mis antecedentes la médico tratante me ordenó valoración por medicina del dolor por en otra ciudad.

Debo anotar que mi problema de salud es no especificado debido a que los diagnósticos no son certeros o son controvertidos por los mismos médicos, quienes se tiran entre sí de que especialidad debe resolver, lo cierto es que cada día que pasa mi salud y vida se agravan, tengo más de dos años sin trabajar debido al multiplex hospitalización y dolencias, estoy viviendo de la caridad de familiares.”

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991.

8.2.1 PROBLEMA JURÍDICO : De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, la entidad accionada –NUEVA EPS.Svulnera los derechos fundamentales a la salud, seguridad social , igualdad, vida y dignidad humana del señor SAMIR JOSÉ

considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, la entidad accionada –NUEVA EPS.Svulnera los derechos fundamentales a la salud, seguridad social , igualdad, vida y dignidad humana del señor SAMIR JOSÉ MERCADO MONTAÑO, al negarse a autor izar el servicio de atención con médico especialista en medicina del dolor en ciudad distinta a Sincelejo? En caso afirmativo, se deberá analizar si tiene derecho a que se le ordene el tratamiento integral de todos los requerimientos presentes o futuros, así como el suministro de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje , para él y un acompañante en caso de requerirse.N° 70001-33-33-004-2022-00350-01 Samir Mercado Montaño Vs La Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

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Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) el derecho fundamental a la salud; ii) el principio de integralidad; iii) el diagnóstico efectivo; iv) el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Reiteración jurisprudencial; v) el tratamiento integral condiciones para acceder a la pretensión. Y, finalmente, se resolverá el vi) caso concreto.

8.3. Derecho fundamental a la salud.

El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 superior y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.

Ahora bien, en aras de asegurar la eficacia del derecho a la salud en sus dos facetas,

como una prerrogativa que protege múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.

Ahora bien, en aras de asegurar la eficacia del derecho a la salud en sus dos facetas, como derecho fundamental y por el otro, como servicio público, fue expedida la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que consagró este derecho: (i) de un lado, como fundamental y autónomo; (ii) como derecho irrenunciable en lo individual y en lo colectivo; y de otro, (iii) como servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado5.

En lo que concierne a la dimensión positiva, la jurisprudencia6 Constitucional ha sostenido que, el Estado tiene el deber de: (i) sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio; así como (ii) generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; (iii) adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud, y servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; (iv) vigilar que la prestación del servicio de salud a cargo de particulares no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención; (v) controlar la comercialización de equipos médicos y medicamentos; (vi) asegurarse de que los profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia; y (vii) adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o

comercialización de equipos médicos y medicamentos; (vi) asegurarse de que los profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia; y (vii) adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, las niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores.

5 Artículo 2º de la Ley 1751 de 2015. 6 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.N° 70001-33-33-004-2022-00350-01 Samir Mercado Montaño Vs La Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

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Por otro lado, en relación con la dimensión negativa, ha resaltado ese Alto Tribunal que, la Ley 1751 de 2015 impone a los actores del sistema los deberes de: (i) no agravar la situación de salud de las personas afectadas; (ii) abstenerse de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; (iii) abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de los ciudadanos; (iv) prohibir o impedir los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales; (iv) no comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos médicos coercitivos7. La jurisprudencia constitucional8 reconoce que estos deberes negativos implican que el Estado o las personas pueden violar el derecho a la salud, bien sea por omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado deteriora la salud de un individuo.

negativos implican que el Estado o las personas pueden violar el derecho a la salud, bien sea por omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado deteriora la salud de un individuo.

En cuanto al derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha definido que este involucra el respeto por los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. En particular, ha dicho lo siguiente sobre cada uno de ellos:

(i) Disponibilidad: implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población9;

(ii) Aceptabilidad: hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida10;

(iii) Accesibilidad: corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para obtener materialmente la prestación o suministro de los servicios de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de salud con barreras económicas mínimas y el acceso a la información11.

7 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de salud con barreras económicas mínimas y el acceso a la información11.

7 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Ver, entre otras, Sentencias T -737 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, C -313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-754 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ver, entre otras, Sentencias T -199 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, T -234 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T -

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