TA SUC - 70001333300420220055201-(24-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420220055201-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Página 1 de 30
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 24 de octubre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Radicación: N° 70001-33-33-004-2022-00552-01
Demandante: Claribel del Socorro Vergara Buelvas
Demandados: Administradora Colombiana de P ensiones “COLPENSIONES”- Municipio de SincelejoSecretaria de Educación.
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Mínimo Vital / Seguridad Social / Dignidad humana / Vida / Niega pensión por tutela / Semanas de cotización / Historia laboral / Allanamiento a la mora / Ordena actuaciones administrativas / Confirma / Modifica la orden
EL ASUNTO POR DECIDIR
Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación pr esentada por la parte acciona da contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 19 de septiembre de 2022.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA
Refiere la actora que laboró como auxiliar administrativo en la Institución Educativa Rafael Núñez, siendo trasladada posteriormente a la Institución Educativa Anto nio Prieto, esto durante el período comprendido entre el 15 de marzo del año 2000 hasta el 15 de diciembre de 2021.
Refiere que, el día 25 de noviembre de 2021 solicitó ante la Administradora
Prieto, esto durante el período comprendido entre el 15 de marzo del año 2000 hasta el 15 de diciembre de 2021.
Refiere que, el día 25 de noviembre de 2021 solicitó ante la Administradora Colombiana de P ensiones el reconocimiento de la pensión de vejez , según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que, la solicitud fue resuelta por COLPENSIONES mediante la resolución SUB 861339 del 28 de marzo de 2022, expresando que:N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de SincelejoCOLPENSIONESSecretaria de Educación.
Página 2 de 30
- “El número de semanas es insuficiente para obtener la pensión, debido a que solo registra 1,293 semanas cotizadas a esta entidad. - Esta entidad afirma que si bien se aportó el certificado de historia laboral emitido por la Secretarí a de Educación de Sincelejo donde se evidencia que trabajó durante el período del 12 de noviembre de 2003 hasta el 21 de octubre de 2006, esta misma establece en el certificado no se establece a que entidad se hizo la cotización”.
El día 21 de abril de 2022 , interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB861339 del 28 de marzo de 2022 , manifestando que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, ya que contaba con más de 1.300 se manas aportadas por la Secretarí a de Educación y de existir omisiones en los pagos la obligación de pagar es del empleador
que contaba con más de 1.300 se manas aportadas por la Secretarí a de Educación y de existir omisiones en los pagos la obligación de pagar es del empleador y la de hacer los trámites de cobro es de la administradora de pensión.
El día 27 de julio de 2022, fueron notificadas la resoluciones SUB 141949 del 25 de mayo de 2022 y DPE 7862 del 24 de junio de 2022, las cuales parafrasearon lo expresado ya en la SUB 861339 del 28 de marzo de 2022, sin estudiar de fondo la razón del recurso.
Sostiene que, la Administradora aduce que en el certificado emitido por la Secretaría de Educación de Sincelejo no establece donde se realizaron los aportes correspondientes, y que lo evidenciado demuestra que los aportes se hicieron al extinto Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones, nega ndo su derecho pensional argumentando una mora que en principio no existe, y de existir la responsabilidad del cobro recae sobre la entidad y no sobre la actora.
El 15 de diciembre de 2021 , la demandante fue retirada del servicio en razón a que cumplía con el tiempo para adquirir la pensión, por lo que no cuenta con ningún sustento para sobrevivir, generándose una desprotección total. Alega que , su condición de vida, economía y salud se han visto afectadas por las decisiones tomadas por la entidad.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS
Como derecho s fundamentales vulnerados, invoca la seguridad social, y debido proceso.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
A título de pretensiones, solicitó como principales:
2. LOS DERECHOS INVOCADOS
Como derecho s fundamentales vulnerados, invoca la seguridad social, y debido proceso.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
A título de pretensiones, solicitó como principales:
“Como consecuencia de lo anterior , solicito se ordene a la s entidades accionadas a:N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de SincelejoCOLPENSIONESSecretaria de Educación.
Página 3 de 30
- Municipio de Sincelejo a pagar l os aportes a pensión por el perí odo del 12 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2006, en caso de que no se haya realizado el pago. - Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de manera transitoria. - La Administradora Colombiana de Pensiones a realizar todas las acciones pertinentes para el cobro de los saldos en mora”.
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto 02ActaReparto.pdf 06 de septiembre de 2022 Auto admisorio archivo 03AutoAdmiteTutela.pdf 06 de septiembre de 2022 Se notificó vía correo electrónico a COLPENSIONES, procuraduría, Municipio de Sincelejo, Defensa Jurídica del Estado. Archivo 04NotificacionTutela.pdf 06 de septiembre de 2022 Contestación de
electrónico a COLPENSIONES, procuraduría, Municipio de Sincelejo, Defensa Jurídica del Estado. Archivo 04NotificacionTutela.pdf 06 de septiembre de 2022 Contestación de COLPENSIONES archivo 05InformeColpensiones.pdf 08 de septiembre de 2022 Contestación de Municipio de SincelejoSecretaria de Educación. archivo 07InformeTutelaSecretariaEducacion.pdf 09 de septiembre de 2022 Se profiere sentencia tutelando los derechos fundamentales archivo 08Sentencia.pdf 19 de septiembre de 2022 Se notifica la sentencia vía electrónica a las partes Archivos 09NotificacionSentencia.pdf, 10NotificacionSentencia.pdf y 10NotificacionSentencia.pdf 19-20 de septiembre de 2022 El demandado impugna la decisión Archivo 12ImpugnacionCumplimientoFalloColpen siones.pdf 20 de septiembre de 2022 Se concede la impugnación Archivo 13AutoConcedeImpugnación.pdf 28 de septiembre de 2022
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo del expediente digital Fechas o asuntos Reparto Archivo 15Actareparto.pdf 28 de septiembre de 2022 Pasa el asunto al despacho Archivo 03PasaADespacho.pdf 28 de septiembre de 2022
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTASN° 70001-33-33-004-2022-00552-01
Pasa el asunto al despacho Archivo 03PasaADespacho.pdf 28 de septiembre de 2022
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTASN° 70001-33-33-004-2022-00552-01
Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de SincelejoCOLPENSIONESSecretaria de Educación.
Página 4 de 30
6.1. COLPENSIONES1. Rindió informe en la presente acción constitucional manifestando que obra en el expediente pensional, comunicación fechada el 21 de diciembre de 2021 expedida por la Directora de Talento H umano de la Alcaldía de Sincelejo, mediante la cual se le comunicó a la señora Vergara Bu elvas Claribel del Socorro, que en virtud de la expedición del Decreto N° 885 del 15 de diciembre de 2021 , se declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33, identificado con código OPEC N° 54765.
Arguye que, mediante la Resolución N° SUB 86139 del 28 de marzo de 2022, la Administradora negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la actora, por no acreditar el requisito mínimo de semanas de cotización en aplicación a la Ley 797 de 2003. La mentada resolución se notificó personalmente el 05 de abril de 2022, presentando la demandante por intermedio de apoderado judicial recurso de reposición y en subsidio el de apelación, previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Manifiesta que, a través de la Resolución DEP 7862 del 24 de junio de 2022, se
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Manifiesta que, a través de la Resolución DEP 7862 del 24 de junio de 2022, se resolvió un recurso de apelación en el cual se le i ndica que la peticionaria logra acreditar el requisito de edad, es decir, para el año 2022 cuenta con 66 años, pero no el mínimo de semanas exigidas, toda vez que en la Historia Laboral reporta 1.293 semanas de cotización, razón por la cual se niega la pre stación solicitada y confirma en todas sus partes la Resolución N° 86139 del 28 de marzo de 2022 , y SUB 141949 de 25 de mayo de 2022 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Señala que, es pertinente que la demandante radique el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posterior a ello, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta, precisando que, si ante dicha respuesta presenta desacuerdo, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, dado que, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, esta no puede reemplaz ar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Por último, manifiesta que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante , por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los
puede reemplaz ar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Por último, manifiesta que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante , por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los
1 archivo 05InformeColpensiones.pdfN° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de SincelejoCOLPENSIONESSecretaria de Educación.
Página 5 de 30
derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la demandante.
En consecuencia, solicita que se deniegue la acción de tutela o en su defecto, se declare la carencia actual del objeto, por existir hecho superado.
6.2. SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL2. Rindió informe en la presente acción constitucional manifestando en primer lugar que, el hecho primero es cierto, según lo constatado en la historia laboral de la accionante y en la plataforma del sistema humano de la Secretaría de Educación de Sincelejo; sobre los hechos del segundo al cuarto, no le constan, por lo que deben ser objeto de pronunciamiento de
COLPENSIONES.
En relación con el hecho quinto, expresa que, si bien es cierto, la entidad territorial a través de la Secretarí a de Educación Municipal expidió certificado de tiempo de servicios, no es menos cierto que , en el mismo qued ó consignado que los aportes correspondientes a seguridad social para los años 2003 a 2005 se realizaron ante el Instituto de Seguros Social; tal como se puede verificar en el documento que aporta
servicios, no es menos cierto que , en el mismo qued ó consignado que los aportes correspondientes a seguridad social para los años 2003 a 2005 se realizaron ante el Instituto de Seguros Social; tal como se puede verificar en el documento que aporta la accionante en el traslado de tutela.
Expresa en cuanto al hecho sexto , que es só lo una apreciación por parte de la accionante, sobre la cual debe pronunciarse COLPENSIONES; así mismo, considera que el hecho séptimo no es cierto, dado que en la plataforma Humano en Línea y en la historia laboral de la demandante, se puede avizorar que misma fue declarada insubsistente a través del Decreto N° 885 del 15 de diciembre de 2021, en cumplimiento a la lista de elegibles por concurso de méritos, y no por haber cumplido con el tiempo de servicio.
En ese mismo sentido, señala que el hecho octavo y noveno no son hechos sino apreciaciones, y que la accionante no present ó prueba sumaria donde conste que no posee otra alternativa económica de la cual dependa, es decir, no logra demostrar e l perjuicio irremediable.
Por otro lado, respecto a las pretensiones solicita al Juez de instancia abstenerse de ordenar lo solicitado en la presente acción de tutela, por cuanto la misma se torna en improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, citando el artículo 6° del Decreto N° 2591 de 1991, y el requisito de subsidiariedad p ara la procedencia de la misma, preceptuado en la sentencia T-705/12 y la sentencia SU-574 de 2019.
2 archivo 07InformeTutelaSecretariaEducacion.pdfN° 70001-33-33-004-2022-00552-01
de la misma, preceptuado en la sentencia T-705/12 y la sentencia SU-574 de 2019.
2 archivo 07InformeTutelaSecretariaEducacion.pdfN° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de SincelejoCOLPENSIONESSecretaria de Educación.
Página 6 de 30
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante sentencia del 19 de septiembre de 2022, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la acc iónate, en consecuencia, “ordenó a COLPENSIONES -Municipio de Sincelejo-Secretaría de Educación Municipal, que en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a iniciar y culminar las actuaciones administrativas necesarias: COLPENSIONES en solicitar al MUNICIPIO DE SINCELEJO , para que dé respu esta a las inconsistencias que evidenció en el período comprendido entre el 12/11/2003 al 31/10/2006, en la solicitud pensional de la señora Claribel Socorro Vergara Buelvas, identificada con CC. N° 64.541.959 y una vez dada la respuestas se valore nuevamente por COLPENSIONES dicha solicitud pensional teniendo en cuenta la nueva información suministrada por el Municipio de Sincelejo”.
Como argumentos de su decisión sostuvo que, revisado el material probatorio arrimado, observó que existen una serie de inconsistencias en los reportes de la historia laboral de la señora CLARIBEL SOCORRO VERGARA BUELVAS, en su
Como argumentos de su decisión sostuvo que, revisado el material probatorio arrimado, observó que existen una serie de inconsistencias en los reportes de la historia laboral de la señora CLARIBEL SOCORRO VERGARA BUELVAS, en su expediente prestacional, el cual es reconocido por las entidades accionadas, siendo menester que tanto la entidad empleadora y COLPENSIONES, como administradora del fondo , asuman su deber de verificación de las informaciones reportadas para efectos pensionales, siendo totalmente inviable el trasladar la carga administrativa a la accionante.
Estima que, el argumento de defensa tanto del MUNICIPIO DE SINCELEJO , como de COLPENSIONES, se traduce en circun stancias de orden administrativo , sin soporte probatorio mínimo de una debida diligencia en la verificación de los reportes pensionales con respecto a la señora Vergara Buelvas, dejándose en una situación de indeterminación sobre las condiciones de los tiempos de servicios cotizados, indispensables para el reconocimiento de su pensión, aspecto atentatorio de sus garantías fundamentales.
De esta forma, considera que, ante el traslado de la carga administrativa de la entidad empleadora y de la administradora de pensiones, es procedente la solicitud de amparo constitucional, no obstante precisa que, la medida de protección se limitará a que dichas entidades procedan a iniciar y culminar la actuaciones administrativas necesarias, por un lado, COLPENSIONES en solicitar al MUNICIPIO DE SINCELEJO, de res puesta a las inconsistencias que evidenció en el período comprendido entre el 12/11/2003 al 31/10/2006 y una vez dada la respuesta se valoré
SINCELEJO, de res puesta a las inconsistencias que evidenció en el período comprendido entre el 12/11/2003 al 31/10/2006 y una vez dada la respuesta se valoré
3 archivo 08Sentencia.pdfN° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de SincelejoCOLPENSIONESSecretaria de Educación.
Página 7 de 30
nuevamente por COLPENSIONES la solicitud pensional teniendo en cuenta la nueva información suministrada por el MUNICIPIO DE SINCELEJO.
Anota por último que, sobre el reconocimiento del derecho pensional, anunció que ese Despacho no se pronunciar ía por no contar con los elementos necesarios para emitir tal decisión, aunado que, el escenario idóneo para discutir tal aspecto, son los medios ordinarios de defensa, considerándose sobre tal pedimento que el medio de control concreto de constitucionalidad no cumple con la condición de subsidiariedad, pues no es suficiente la edad ni la situación de desvinculación para demos trar el perjuicio irremediable y en el numeral tercero del precitado fallo , estableció: “NIÉGUESE por improcedente la pretensión de reconocimiento pensional, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.”
7.1 LA IMPUGNACIÓN.
COLPENSIONES4, impugnó la anterior decisión señalando su inconformidad con el numeral segundo de la sentencia de tutela , debido a que la demandante no ha solicitado la corrección de historia laboral, relacionando los mismos puntos del argumento del escrito de contestación . Sostuvo además que, COLPENSIONES no
numeral segundo de la sentencia de tutela , debido a que la demandante no ha solicitado la corrección de historia laboral, relacionando los mismos puntos del argumento del escrito de contestación . Sostuvo además que, COLPENSIONES no vulneró los derechos fundamentales invocados, razón por la que se debe revocar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Refiere que si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a COLPENSIONES dicha responsabilidad cu ando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente. Aunado a ello, expresa que actualmente esa entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.
Por ú ltimo, solicita que se conceda el recurso de impugnación ante el Superior competente, con el fin que el A quo valide los argumentos y las pruebas allegadas con el escrito de impugnación , y como consecuencia de ello revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 , así como tampoco se demostró que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4 Archivo 12ImpugnacionCumplimientoFalloColpensiones.pdfN° 70001-33-33-004-2022-00552-01
Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de SincelejoCOLPENSIONESSecretaria de Educación.
Página 8 de 30
8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991.
8.2.1 PROBLEMA JURÍDICO : De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, las entidades demandadas están vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, debido proceso y seguridad social de la demandante, al negar el reconocimiento pensional deprecado argumentando no cumplir con los requisitos legales para el efecto sin tener en cuenta que se han presentado algunas inconsistencias administrativas por parte de la entidad que han impedido el correcto conteo de semanas de cotización?
PROBLEMA JURÍDICO ASOCIADO:
Si la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia es procedente ante la ausencia de solicitud de corrección de la historia laboral por parte de la accionante.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor : (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados; (iii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando hay mora patronal en el pago de aportes; y (iv) caso concreto.
8.2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Según el artículo 86 de la
8.2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso , la acción de tutela fue presentada por la señora Claribel del Socorro Vergara Buelvas, tal como consta en el expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, por lo tanto, se encuentra legitimad a en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción.
8.3.2. Legitimación en la causa por pasiva. Al ser la Nación - Ministerio de EducaciónSecretaría de Educación Municipal y la Administradora Colombiana de Pensiones, las entidades que se indica n como vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la demandante, aquellas tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine.N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de SincelejoCOLPENSIONESSecretaria de Educación.
Página 9 de 30
Aunado a que Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo5, encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con
organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo5, encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
8.3.3. La inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumpl imiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados6
En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el escrito tutelar fue radicado el día 28 de septiembre de 2022 y la última actuación referida en la acción de tutela por el actor es del 24 de junio de 20 22 (Resolución DPE 7862). De lo expuesto surge la conclusión de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las dos actuaciones sol o trascurrieron poco más de tres (03) meses. Aunado a esto, la Corte Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos 7, que los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva,
entre las dos actuaciones sol o trascurrieron poco más de tres (03) meses. Aunado a esto, la Corte Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos 7, que los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva, una posible vulneración de derechos fre nte a dicho emolumento se presentaría, igualmente, de manera continua, es decir, los efectos de la presunta vulneración serían de tracto sucesivo, por lo tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual.
8.3.4. La su bsidiariedad. De conformidad con lo p revisto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturale za residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condici onada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser i dóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cua ndo, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para
5 Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y s e dictan otras disposiciones. 6 Sobre la materia revisar la sentencia SU391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo). 7 Sentencia T-101-2020N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de SincelejoCOLPENSIONESSecretaria de Educación.
Página 10 de 30
Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de SincelejoCOLPENSIONESSecretaria de Educación.
Página 10 de 30
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”8
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.9
Sobre esa base, la Corte Constitucional, en numerosas ocasiones, ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho más evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta10 , motivo por el cual, esa alta Corporación le atribuye, la calidad de sujetos de especial pro tección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas, los pacientes de enfermedades catastróficas y las personas en situación de desplazamiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “ los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales , las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”11, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “ agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento
pobreza”11, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “ agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”12.
Así las cosas, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha concluido que “ exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”13
8 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T -847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 10 Corte Constitucional, sobre la protección especial a los niños, las sentencias T -550 de 2001 y T864 de 2000,( M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-510 de 2003 y T-397 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-943 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-265 de marzo 17 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, principios reiterados en las sentencias T-765 de octubre 10 de 2011 y T-681
de agosto 27 de 2012, ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla. , T-586 de 2014 ,M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T557 de 2017, M.P Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T -707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T -979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -1000 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T -684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T -717 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). 13 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).N° 70001-33-33-004-2022-00552-01 Claribel del Socorro Vergara Buelvas vs Municipio de SincelejoCOLPENSIONESSecretaria de Educación.
Página 11 de 30
por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva 14, si del material probatorio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.