TA SUC - 70001333300420220063201-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420220063201-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 12 de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Tema: Petición - Ayuda Humanitaria – Concede – Confirma – Precisa la orden
EL ASUNTO POR DECIDIR
Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 28 de noviembre de 2022.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Primero: Manifiesta el señor Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira que, es jefe de hogar y junto con su familia fue víctima de deslazamiento forzado desplazado del municipio de San Onofre-sucre, en el año 2021
Segundo: Afirma que, presentó declaración ante la Personería del Munic ipio de Colosó solicitando atención de emergencia, sin embargo, no ha recibido ningún tipo de ayuda, atención humanitaria de alimentación o alojamiento temporal por parte de alcaldía o gobernación porque le manifestaron que no tenían presupuesto.
Tercero: Sostiene que, se dirigió al punto de atención víctimas de Sincelejo con el motivo de verificar su proceso de inclusión como víctima según la ley 1448 de 2011
1 Pág. 1-3 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-004-2022-00632-01
1 Pág. 1-3 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-004-2022-00632-01
Demandante: Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de
SincelejoAcción: Tutela
Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas
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pero nunca hay atención presencial solo atiende el vigilante , por lo cual tiene que estar llamado o verificando otros cana les de atención, p ues nunca hay servicio por parte de la UARIV. Así mismo señala que, no ha podido enviar sus derechos de peticiones para tener respuesta escrita, ya que no hay agenda de las citas y tampoco funciona la plataforma de la unidad de víctimas para poder radicarlas. Reitera que, ha solicitado en muchas ocas iones una cita presencial por canales de atención telefónica a las oficinas de la unidad de víctima y en ningún momento hay servicio de agenda para estipular la entrevista con un funcionario de la UARIV.
Cuarto: Arguye que, al consultar el giro programado por parte de la Unidad de Víctimas se le informo que estaba activa para cobrar la atención humanitaria por valor programado de $ 400.000.oo mil pesos lo cual no es suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia incluyendo a sus 4 hijos menores de edad.
Víctimas se le informo que estaba activa para cobrar la atención humanitaria por valor programado de $ 400.000.oo mil pesos lo cual no es suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia incluyendo a sus 4 hijos menores de edad.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS2
Solicita el amparo constitucional de los siguientes derechos fundamentales: VIDA
DIGNA, LA BUENA CALIDAD DE VIDA DE LOS MENORES, ATENCION
HUMANITARIA DE EMERGENCIA
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
“1. Se proteja mi derecho fundamental de VIDA DIGNA, LA BUENA CALIDAD DE VIDA DE LOSMENORES, ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA consagrado en la LEY 1098/2006, articulo 2, 13 inciso 3 de la constitución política de Colombia 1991, sentencia T-881/02, ley 387/1997 artículo 1, 2 inciso 1 y 4, articulo 3 y artículo 10 inciso 3, LEY 60 de 1993 del artículo 30, resolución 2349 de 2012
2. Se haga una revisión exhausta con respecto a mis procesos y al pago de la atención humanitaria y el respectivo pago autorizado, se tenga en consideración mi núcleo familiar principalmente con mis hijos los cuales son menores de edad y los principales beneficiados. Ante esta injusticia por parte de la unidad de víctimas.
3. Que, en tal virtud, se orde ne a la UNIDAD DE VÍCTIMA regular el valor de los turnos de atención humanitaria de emergencia asignados, la cual es en beneficio de los menores de edad
4. solicito señor juez que sea mi abogado y defienda mis derechos
valor de los turnos de atención humanitaria de emergencia asignados, la cual es en beneficio de los menores de edad
4. solicito señor juez que sea mi abogado y defienda mis derechos señalados ya que la UARIV no tiene en cuenta las carencias de alimentación y alojamiento de mis hijos.
5. Solicito que se me tenga en cuenta mis carencias como persona vulnerable en Sisbén en la cual estoy grupo (A) focalizado donde somos las personas más vulnerables de Colombia donde tenemos derechos de recibir toda la ayuda posible del estado colombiano.
2 Pág. 1-2 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. 3 Pág. 4-5 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital.Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas
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6. Solicito que el giro programado sea anulado hasta esperar una nueva asignación de turno de carencia de mi hogar y si es necesario que me evalué por una llamada entrevista carencia para decirle todas mis necesidades económicas tanto alimentación como alojamiento en la cual requiero urgente mente.
7. Solicito como último recurso esta tutela contra la unidad de víctima que no comenta esta sin justicias con otras víctimas y a que mi caso es triste y sea ejemplo de muchas víctimas con esta misma situación.”
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se
sea ejemplo de muchas víctimas con esta misma situación.”
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 18 de noviembre de 2022 Se admite la demanda 03AutoAdmite.pdf del expediente digital 18 de noviembre de 2022 Se notifica a las partes vía electrónica 04NotificacionTutela.pdf del expediente digital 18 de noviembre de 2022 Informe de la accionada - Unidad administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 05InformeUnidadVicitimas.pdf del expediente digital 22 de noviembre de 2022 Se profiere Sentencia, amparando los derechos fundamentales a la vida digna, buena calidad de vida de menores, atención humanitaria de emergencia 06Sentencia.pdf del expediente digital 28 de noviembre de 2022 La accionada presenta impugnación de la sentencia 08ImpugnacionTutela.pdf del expediente digital 30 de noviembre de 2022 Se concede la impugnación 10AutoConcedeRechazaImpugnacion.Pdf del expediente digital
02 de diciembre de 2022
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente
02 de diciembre de 2022
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 001NotificacionReparto.pdf del expediente digital 2 de diciembre de 2022 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 002OficioRemisión.pdf expediente digital 2 de diciembre de 2022
Al despacho del M.P. 003PasaADespacho.pdf expediente digital 2 de diciembre de 2022
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
5.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 4, rindió informe en la presente
4 Págs. 3-6 archivo 05InfomreUnidadVicmas.pdf expediente digitalAcción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas
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acción constitucional; en primer lugar, indicó que , como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV. Para el caso de Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira informamos que efectivamente
“Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV. Para el caso de Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado FUD BH000577131 marco normativo Ley 1448 de 2011.
En segundo lugar, indica que, existe una inducción en e rror al despacho, toda vez que no encuentran derecho de petición radicado ante la entidad, a su vez informan que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la entidad ha propendido por suministrar los recursos necesarios para a segurar los componentes de alojamiento y alimentación.
Señala que, está reclamando la protección de un derecho sin haber brindado a la entidad oportunidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.
Informa que, se emitió la resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, en la cual se decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia al (la) señor(a) GERARDO DE JESUS MENDOZA TIBAQ UIRA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.102.873.921, en nombre del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en parte motiva de la presente resolución”. Frente a la decisión antes mencionada es permitente que Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira envíe autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo,
indicado en parte motiva de la presente resolución”. Frente a la decisión antes mencionada es permitente que Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira envíe autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, mencionando: Nombre, cédula, dirección y teléfono, a la cuenta unidadenlinea@unidadvíctimas.gov.co o a través de las líneas de atención: Línea de atención nacional: 018000911119 - Bogotá: 4261111, con el fin de notificarle la actuación administrativa, a través del correo electrónico , en la cual se procedió a reconocer la entrega de tres giros a favor del hogar consistente en cuatrocientos diez mil pesos M/CTE ($410.000.oo), correspondiente al componente de alimentación y alojamiento temporal, los cuales están a disposición de pag o desde el 9 de septiembre de 2022 en Supergiros.
Frente a la inconformidad relacionada con el dinero recibido por concep to de atención humanitaria, informa que, la Unidad para las Víctimas determinó que la entrega de los componentes de la atención humanitaria se realizará a través delAcción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas
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procedimiento de identificación de carencias prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información donde haya tenido participación algún integrante del hogar con el fin de establecer sí ha
cual tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información donde haya tenido participación algún integrante del hogar con el fin de establecer sí ha sido al canzada la estabilización socioeconómica en el hogar (entendida como la satisfacción de las necesidades esenciales) a partir de la oferta institucional que ha sido dispuesta para atender a la población en situación de desplazamiento así como también de los ingresos propios de los hogares. Procedimiento realizado que se ajustó conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1291 de 2016.
Informa que, se encuentra todavía vigente el primer giro, e indican que la Unidad para las Víctimas una vez realice la colocación de nuevos giros lo hará a saber a través de los canales de atención.
Aduce que, existe una improcedencia de la acción de tutela, por cuanto para que esta entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas, se hace necesario que medie solicitud por parte de las víctimas, situación que no se verifica en este caso, ya que sin mediar derecho de petición alguno los accionantes acuden direct amente a la acción de tutela reclamando la protección de un derecho sin que le hayan dado la oportunidad a esta entidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, la entidad accionada no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales.
5.2. MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, la entidad accionada no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales.
5.2. MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022 , resolvió tutelar el derecho fundamental el derecho fundamental a la vida digna, buena calidad de vida de menores y atención humanitaria de emergencia del señor Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira y en consecuencia ORDENÓ a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , que “en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providenci a realice un
5 Págs. 1-24 del archivo 06Sentencia.pdf del expediente digitalAcción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas
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nuevo análisis del núcleo familiar del señor GERARDODE JESÚS MENDOZA TIBAQUIRA mediante procedimiento de identificación de carencias, donde sean incluidos la totalidad del núcleo familiar, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1048 de 2015 en su artículo 2.2.6.5.4.3 , identificando las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, basándose
señalado en el Decreto 1048 de 2015 en su artículo 2.2.6.5.4.3 , identificando las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, basándose en un análisis in tegral de la situación real del hogar, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional como los niños, puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.”
Lo anterior con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, pues se constató que, no se tuvo en cuenta los niños F.J.M.T, J.M.M, M.M.M y J. M.M, que conforman el núcleo familiar del accionante Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira para el estudio de identificación de carencias lo cual se evidencia en la constancia expedida por la Unidad para las víctimas de 17 de noviembre del presente año.
7. LA IMPUGNACIÓN:
7.1. La parte accionada - la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 6.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la UARIV impugnó la decisión de primera instancia, señalando que, la providencia se encuentra indebidamente motivada y por ende se hace imposible dar cumplimiento a la parte resolutiva, para la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues no es posible llevar a cabo una nueva medición de carencias, ya que como se demostró previamente ya se profirió acto
resolutiva, para la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues no es posible llevar a cabo una nueva medición de carencias, ya que como se demostró previamente ya se profirió acto administrativo correspondiente a la actual medición de carencias presentadas por el hogar, respetando el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV.
Sostiene la entidad que, no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionant e, toda vez que la Unidad para las Víctimas, ante la petición que se reclama en esta acción, emitió la Resolución N ° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022 , la cual autorizo tres giros a favor del hogar consistente en cuatrocientos diez mil pesos M/CTE ($410.000 .oo), cada uno, con una vigencia de 4 meses en cada giro, respetando el debido proceso
6 Págs. 3-8 del archivo 08ImpugnacionTutela.pdf expediente digitalAcción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas
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administrativo, razón por la cual no es posible llevar a cabo u na nueva medición de carencias, ya que como se demostró previamente ya se profirió acto administrativo correspondiente a la actual medición de carencias presentadas por el hogar, respetando el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctim as –
SNARIV.
correspondiente a la actual medición de carencias presentadas por el hogar, respetando el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctim as –
SNARIV.
Colige que, se puede evidenciar en el proceso de identificación de carencias que lleva a cabo la unidad, y que determinó el reconocimiento de un giro de ayuda humanitaria en el caso concreto del núcleo familiar de Gerardo d e Jesús Mendoza Tibaquira, fue efectuado con total apego a la ley, por lo que la actuación administrativa realizada por la unidad en este caso es plenamente valida y está debidamente soportada bajo el Decreto 1084 del 2015, lo que permite concluir que, no se ha vulnerado derecho alguno al accionante.
Arguye que, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, frente a la presunta violación que el accionante alega h aber sufrido por parte de esta Entidad se encuentra configurado un hecho superado.
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de las impugnaciones presentadas , en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿ la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se encuentra amenazando o vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso,
considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿ la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se encuentra amenazando o vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, ayuda humanitaria, vida digna y al mínimo vital, con la identificación de carencias realizada con ocasión de la atención humanitar ia reconocida mediante la Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022?
En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela y requisitos de procedencia .; ii) Sobre la atención humanitaria por desplazamiento forzado y iii) Caso concreto.
8.3. PROCEDENCIA DE LA ACC IÓN DE TUTELA . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutelaAcción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas
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para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esa disposición enfatiza que este mecanismo s ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.
La H. Corte Constitucional7 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario8.
Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”9.
8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR ACTIVA Y POR PASIVA. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, el señor Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira, es persona natural, que reclaman la protección de sus garantías iusfundamentales a la vida digna, mínimo vital , debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la UARIV y también las de sus hijos menores de edad, de quienes aporta dos registro civiles y una tarjeta de identidad.
7 Sentencia T-154 de 2018 8 Sentencia T-404 de 2014. 9 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas
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En efecto, en el presente asunto se advierte que el accionante funge dentro del trámite de esta tutela en nombre propio. Al respecto:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defenso r del Pueblo y los personeros municipales”. (Resaltado Propio)
Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 199110, este requisito se encuentra satisfecho, ya que, en esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Gerardo de Jesús Mendoza Tibaquira , a quien mediante Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022, la UARIV decidió reconocer y ordenar el pago de la Atención Humanitaria de Emergencia.
En relación con la LEGITIMACIÓN POR PASIVA, De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas11. En este caso, la acción de tutela se impetra contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad que mediante Resolución N° 0600120223841119 del 12 de noviembre de 2022 , la UARIV decidió otorgar una atención humanitaria de emergencia, la cual según aduce el accionante no se compadece con la situación real del demandante y su núcleo familiar, por tanto, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela.
otorgar una atención humanitaria de emergencia, la cual según aduce el accionante no se compadece con la situación real del demandante y su núcleo familiar, por tanto, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela.
8.3.2. INMEDIATEZ: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los dere chos. De este modo, ha dicho es e Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Artículo 5 del Decreto 2191 de 1991: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Acción: Tutela Radicación Nº 70-001-33-33-004-2022-00632-01 Gerardo De Jesús Mendoza Tibaquira Vs Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Victimas
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En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”12, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”13.
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual . [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
De conformidad con los elementos probatorios aportados, en atención a la fecha en la que fue proferida la Resolución N° 0600120223841119 de 2022, que decidió reconocer y ordenar el pago de la Atención Humanitaria de Emergencia; esto es, el 12 de noviembre de 2022 , y la fecha en que se instauro la demanda, 18 de noviembre de 2022, esta Sala estima que la acción fue interpuesta dentro de un plazo razonable lo que hace procedente su estudio.
8.3.3. SUBSIDIARIEDAD: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en señalar que la acción de tutela resulta procedente para proteger la población en situación de desplazamiento forzado pese a existir otros medios de defensa judicial, ya que estos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población, las cuales los convierten en sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza, por lo que la present
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