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TA SUC - 70001333300420220064701-(23-01-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420220064701-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente (E1): CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicación: N° 70001-33-33-004-2022-00647-01

Demandante: Manuel Francisco Tapia Vásquez

Demandados: Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de

Sincelejo.

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Petición/ Declara la carencia actual de objeto por hecho superado/revoca/falta de legitimación por activa/ improcedencia

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fal lo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 12 de diciembre de 2022.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2

El señor Manuel Francisco Tapia Vásquez refiere que, el 24 de agosto de 2022, radicó petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo bajo el No. 3402022ER02716, solicitando la cancelación de la PROHIBICIÓN DE NEGACIÓN, registradas en las anotaciones Nos. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 340 -47938 y 04 del folio de matrícula inmobiliaria No. 340-59283 y se expidan los certificados respectivos con lo solicitado.

folio de matrícula inmobiliaria No. 340 -47938 y 04 del folio de matrícula inmobiliaria No. 340-59283 y se expidan los certificados respectivos con lo solicitado.

Expresa que, el 25 de agosto 2022 la solicitud fue respondida desde el email ofiregissincelejo@supernotariado.gov.co.

1 Conforme comunicación CE -PRESIDENCIA-OFI-INT-2022-3509 del 15 de noviembre de 2022 emanada del Consejo de Estado. 2 Flo. 1 del archivo 01DEMANDA.PDF En el Aplicativo TYBA.N° 70001-33-33-004-2022-00647-01 Manuel Francisco Tapia Vásquez Vs Supernotariado/Oficina de Registros Sincelejo.

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El día 26 de agosto de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a lo recurrido.

Afirma que, hace más de nueve (9) años se le han ocasiona do perjuicios por la actuación de Instrumentos Públicos, sin que se pueda adelantar negocio alguno con dichos bienes.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS3.

Como derecho vulnerado invoca el artículo 23 de la constitución Política de Colombia; el artículo 86 constitucional y la Ley 1775 de 2015.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4.

A título de pretensiones, solicitó como principales:

“1. Se ampare el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

2. Que con ocasión de ese amparo, se ordene a la

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4.

A título de pretensiones, solicitó como principales:

“1. Se ampare el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

2. Que con ocasión de ese amparo, se ordene a la SUPERNOTARIADO Y REGISTRO Y A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO, dar una respuesta de fondo a dicha PETICIÓN”.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto En el aplicativo TYBAarchivo 02ACTAREPARTO.PDF 28 de noviembre de 2022 Auto admisorio Archivo 04AutoAdmite.pdf en el aplicativo TYBA. 29 de noviembre de 2022 Se notificó vía correo electrónico a las partes del proceso. Archivo 06RecepciónMemoriales.pdf en el aplicativo TYBA. 1 de diciembre de 2022 Contestación Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos de Sincelejo. Archivo 07CONTESTACION.pdf en el aplicativo TYBA. 1 de diciembre de 2022 Se profiere sentencia denegando el amparo al derecho fundamental. Archivo 09Sentencia.pdf en el aplicativo TYBA. 12 de diciembre de 2022

3 Fl. 2 del archivo 01DEMANDA.PDF en el aplicativo TYBA.

denegando el amparo al derecho fundamental. Archivo 09Sentencia.pdf en el aplicativo TYBA. 12 de diciembre de 2022

3 Fl. 2 del archivo 01DEMANDA.PDF en el aplicativo TYBA. 4 Fl. 1 del archivo 01DEMANDA.PDF en el aplicativo TYBA.N° 70001-33-33-004-2022-00647-01 Manuel Francisco Tapia Vásquez Vs Supernotariado/Oficina de Registros Sincelejo.

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El apoderado judicial de la demandante impugna la decisión. Archivo 10SolicitudImpugnacion.pdf en el aplicativo TYBA. 14 de diciembre de 2022 Se concede la impugnación Archivo 12AutoConcedeRechazaImpugnació n.pdf en el aplicativo TYBA. 16 de diciembre de 2022

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo del expediente digital Fechas o asuntos Reparto Archivo 001ActaReparto.pdf 19 de diciembre de 2022 Pasa el asunto al despacho Archivo 003IngresoADespacho.pdf 11 de enero de 2023.

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. SUPERINTENDENCIA DE N OTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUME NTOS DE SINCELEJO5. Rindió informe en la presente acción constitucional alegando que respondió en forma clara, congruente y de fondo la solicitud formulada por el peticionario, ya que por

REGISTRO DE INSTRUME NTOS DE SINCELEJO5. Rindió informe en la presente acción constitucional alegando que respondió en forma clara, congruente y de fondo la solicitud formulada por el peticionario, ya que por Resolución No. 111 del 29 de noviembre de 2022, decidió inhibirse de resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación impetrado contra la respuesta dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por Oficio ORIPSINC-2015-340EE00407 del 25 de agosto de 2022, a la petición formulada mediante escrito radicado en esta dependencia con el No. 3402022ER02716 del 24 de agosto de 2022, por el abogado Adealdo Rodríguez Olivera, identificado con la cédula de ciudanía No. 92.496.515, debido a que esta no es susceptible de recursos en sede administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la referida providencia.

Agrega que, el día 1 de diciembre de 2022 a través del señor Rafael Andrés Buelvas Márquez se notificó por correo electrónico la Resolución No. 111 del 29 de noviembre de 2022, al abogado Adealdo Rodríguez Olivera, en la dirección electrónica adealdo.judicial@gmail.com, suministrada por este en el escrito de los recursos.

Por lo anterior, respondió en forma clara, completa, congruente y de fondo la solicitud elevada, por tanto, debe declararse la carencia actual de objeto

5 Archivo 07CONTESTACION.pdf en el aplicativo TYBA.N° 70001-33-33-004-2022-00647-01 Manuel Francisco Tapia Vásquez Vs Supernotariado/Oficina de Registros Sincelejo.

5 Archivo 07CONTESTACION.pdf en el aplicativo TYBA.N° 70001-33-33-004-2022-00647-01 Manuel Francisco Tapia Vásquez Vs Supernotariado/Oficina de Registros Sincelejo.

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por hecho superado ante la respuesta de fondo y su consecuente comunicación.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN6.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sinc elejo, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, la solicitud del accionante fue atendida mediante respuesta con número de resolución No. 111 del 29 de noviembre de 2022, puesta en conocimiento el 1 de diciembre de 2022, a través del correo electrónico adealdo.judicial@gmail.com.

Por lo expuesto, consideró que el ya mencionado oficio fue notificado en debida forma, respondiendo a lo solicitado en la petición, por lo que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.

Finaliza manifestando que, al encontrarse probada la carencia actual del objeto por hecho superado “se imposibilita por sustracción de materia la injerencia del juez de tutela a decidir sobre el amparo del derecho fundamental protegido por el ente accionado, cuando este dio respuesta a la petición up supra y lo puso en conocimiento de una forma efectiva, eventualidad que da lugar a no conceder el amparo de tutela”.

8. LA IMPUGNACIÓN

8.1 EL ACCIONANTE MANUEL FRANCISCO TAPIA VÁSQUEZ7, impugnó la

eventualidad que da lugar a no conceder el amparo de tutela”.

8. LA IMPUGNACIÓN

8.1 EL ACCIONANTE MANUEL FRANCISCO TAPIA VÁSQUEZ7, impugnó la anterior decisión aduciendo que, las entidades accionadas y vinculadas frente al Derecho de Petición que contiene solicitud expresa de levantamiento de las medidas cautelares inscritas en las anotaciones Nos. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 340-47938 y 04 del folio No. 340 -592883, se inhibieron de pronunciarse sobre el recurso, concediendo en subsidio el de apelación, sin aclarar a que entidad fue remitido, en qué fecha y cuál es el té rmino para resolverlo, pauta que tampoco exigió el juez en la sentencia impugnada y mucho menos hizo mención de la otra entidad accionada, como es la Supernotariado y Registro, que mantuvo silencio en este juicio constitucional al igual que la judicatura con respecto a ella.

6 Archivo 09Sentencia.pdf en el aplicativo TYBA. 7 Archivo 10SolicitudImpugnacion.pdf en el aplicativo TYBA.N° 70001-33-33-004-2022-00647-01 Manuel Francisco Tapia Vásquez Vs Supernotariado/Oficina de Registros Sincelejo.

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Señala que, por las razones expuestas, se vulneró el derecho fundamental de petición, y no se ha resuelto de fondo la solicitud, por lo que se hace necesario adicionar a la sentencia un acápite donde se conmine la entidad que le corresponde desatar la apelación, para que lo haga dentro del término

petición, y no se ha resuelto de fondo la solicitud, por lo que se hace necesario adicionar a la sentencia un acápite donde se conmine la entidad que le corresponde desatar la apelación, para que lo haga dentro del término establecido por la ley o en uno prudencial, a fin de no continuar vulnera ndo el derecho del tutelante a gozar libremente de sus bienes ya que si la morosidad persiste, habría que recurrir de nuevo al aparato judicial, lo cual ocasiona desgaste y congestión en la misma.

Por otro lado, alega que para que se configure el hecho superado, la entidad receptora de la petición, debió realizar la conducta pedida, esto es, confirmar o revoc ar la decisión y, en el último caso , proferir un nuevo acto administrativo o simplemente cancelando las anotaciones donde se inscribieron las medidas. Consecuentemente, frente a la respuesta dada por la accionada sobre inhibirse de resolver la reposición considera que no tiene asidero jurídico, debido a que es obligatorio para las entidades públicas resolver de fondo, cuando con su pronunciamiento se sigue injustificadamente unas anotaciones que afectan derechos y garantías fundamentales de terceros.

Por último, indica que no existe otra posibilidad de continuar con la vía judicial, hasta tanto no se agote la vía administrativa, por lo tanto se requiere el pronunciamiento del superior del registro del circuito de Sincelejo.

9. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

9.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991.

9.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO : De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver s e suscribe en determinar si, la Oficina de Instrumentos Públicos está vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Manuel Francisco Tapia Vásquez, o si por el contrario, se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado como lo declaró el juez primigenio.N° 70001-33-33-004-2022-00647-01 Manuel Francisco Tapia Vásquez Vs Supernotariado/Oficina de Registros Sincelejo.

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Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) carencia actual de l objeto; y, v) caso concreto.

9.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

9.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas:

 Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente8.  Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales9.  Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones bás icas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado10.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Alta Corte Constitucional ha precisado que i) es un acto jurídico

8 Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 1995. 9 Artículo 10, inciso final. 10 Ibídem.N° 70001-33-33-004-2022-00647-01 Manuel Francisco Tapia Vásquez Vs Supernotariado/Oficina de Registros Sincelejo.

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formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial;

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formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.11

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el abogado ADEALDO RODRÍGUEZ OLIVERA , en representación del señor MA NUEL ANTONIO TAPIAS VÁSQUEZ, quien reclama la protección de la garantía iusfundamental de petición, p resuntamente vulnerado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo ante la no respuesta a la petición radicada ente esa entidad el pasado 24 de agosto de 2022.

Revisado el expediente, se tiene que en este asunto el señor MANUEL ANTONIO TAPIAS VÁSQUEZ le otorgó poder especial al abogado ADEALDO RODRÍGUEZ OLIVERA para que iniciara y llevaran a cabo ante la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos el trámite de cancelación de la prohibición de enajenar que se tiene sobre los bienes inmuebles Nos 34047938 y 340-5928312.

No obstante, no observa esta Sala que el señor MANUEL ANTONIO TAPIAS VÁSQUEZ haya conferido poder especial al abogado ADEALDO RODRÍGUEZ

47938 y 340-5928312.

No obstante, no observa esta Sala que el señor MANUEL ANTONIO TAPIAS VÁSQUEZ haya conferido poder especial al abogado ADEALDO RODRÍGUEZ OLIVERA para que iniciara en su nombre acción de tutela o por lo menos no obra el poder respectivo , menos aún, la manifestación de su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros. Por el contrario, aportó un poder que le había sido conferido para realizar un trámite administrativo.

Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. A continuación se identifican algunas de las decisiones en las que se ha optado por dicha consecuencia jurídica.

11Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 12 Folio 3 01Demanda.pdf.N° 70001-33-33-004-2022-00647-01 Manuel Francisco Tapia Vásquez Vs Supernotariado/Oficina de Registros Sincelejo.

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Sentencia Hechos Ratio decidendi T-531 de 2002 El abogado Alfredo Cano Córdoba presentó acción de tutela bajo una doble condición al expresar que actuaba como apoderado judicial y como agente oficioso de la señora Gloria María Portilla Cundar y de 63 personas más, todos pensionados del Departamento de Nariño.

tutela bajo una doble condición al expresar que actuaba como apoderado judicial y como agente oficioso de la señora Gloria María Portilla Cundar y de 63 personas más, todos pensionados del Departamento de Nariño. En esta oportunidad, la Corte indicó que el principal efecto del acto de apoderamiento consiste en “perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después d e constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo”.

Al analizar el fondo del asunto, la Corte concluyó que “al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso e igualmente al no encontrarse satisfechos los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se configuró la legitimación en la causa por activa” (Se destaca). T-658 de 2002 El señor William Cohen Miranda, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela el día 31 de enero de 2002, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de la actuación de la División Jurídica del Seguro Social - Seccional Bolívar, entidad que al tramitar un proceso de cobro coactivo contra el señor Ramón Antonio García Ortega, por falta de pago e incorrecta liquidación de aportes en seguridad social, desconoció - a juicio del

Bolívar, entidad que al tramitar un proceso de cobro coactivo contra el señor Ramón Antonio García Ortega, por falta de pago e incorrecta liquidación de aportes en seguridad social, desconoció - a juicio del accionante - palmaria y abiertamente el ordenamiento jurídico.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de ampar o constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Negrillas adicionales).

En relación con la acción de tutela de la referencia, el abogado William Cohen Miranda no acreditó su condición de apoderadoN° 70001-33-33-004-2022-00647-01 Manuel Francisco Tapia Vásquez Vs Supernotariado/Oficina de Registros Sincelejo.

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especial del señor Ramón Antonio García Ortega, pues no anexó al expediente el respectivo poder de representación ni hizo manifiesta su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros. Por el contrar io, aportó un poder que le había sido conferido para tramitar un proceso ordinario.

En consecuencia, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

aportó un poder que le había sido conferido para tramitar un proceso ordinario.

En consecuencia, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

De conformidad con lo anterior, para esta Sala de Decisión resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial.

La anterior posición jurisprudencial, conlleva a que en este asunto, se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción, por cuanto se configuró una falta de legitimación en la causa por activa, ante la inexistencia de poder que lo acredite para actuar en representación del señor MANUEL ANTONIO TAPIAS VÁSQUEZ.

9.4. Conclusión. Este T ribunal encuentra que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, razón por la cual se declarará su improcedencia.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 12 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 12 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar,N° 70001-33-33-004-2022-00647-01

Manuel Francisco Tapia Vásquez Vs Supernotariado/Oficina de Registros Sincelejo.

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DECLÁRESE la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Encargo

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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