TA SUC - 70001333300420230000701-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420230000701-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Radicación: N° 70-001-33-33-004-2023-00007-01
Demandante: Elina Lucelly Paredes Díaz
Demandado: Ministerio de Educación
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre
Tema: Convalidación títulos en el extranjero /resolución de recurso-petición/ revoca /declara carencia actual de objeto por hecho superado
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre del 7 de febrero de 202 3, que amparó los derechos invocados por la accionante.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Refiere la señora Elina Lucelly Paredes Díaz que, es Bacterióloga y actualmente se desempeña en el campo profesional , en laboratorios clínicos , por lo que inició una maestría en Micología Médica en la Universidad Nacional del Nordeste, en la República de Argentina, tomando grado el 9 de agosto de 2021.
Sostiene que, se graduó e inició el proceso de convalidación exigidos por el Ministerio
maestría en Micología Médica en la Universidad Nacional del Nordeste, en la República de Argentina, tomando grado el 9 de agosto de 2021.
Sostiene que, se graduó e inició el proceso de convalidación exigidos por el Ministerio de Educación, por tratarse de un título extranjero, bajo el radicado No. 2022-EE-078364. Relata también que, a través de correo electrónico del 16 de agosto del año 2022, le fue notificada la Resolución 015997 del 12 de agosto de 2022, negándole la convalidación del título de magíster en micología médica , otorgado el 9 de agosto de 2021, por la institución de educación superior Universidad Nacional del Nordeste, Argentina.
Expresó que la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES recomendó al Ministerio de Educación Nacional no convalidar, bajo los siguientes argumentos:
“que en Colombia no existen maestrías en micología. Las maestrías en investigación y dentro de ellas la Maestría en Microbiología clínica, tienen una estructura y carga académica que exige dedicación de por lo menos 1500 horas, dentro de una
1 01Demanda.pdfAcción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-004-2023-00007-01
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metodología presencial. Estas maestrías concluyen con la elaboración de un trabajo de fin de maestría, bajo estricto acompañamiento docente, que termina siendo sustentado públicamente ante un jurado, que confiere al maestrando una calificación aprobatoria. En Colombia t oda esta estructura se considera indispensable para el alcance de las metas formativas en este nivel de titulación. Por otra parte, las
sustentado públicamente ante un jurado, que confiere al maestrando una calificación aprobatoria. En Colombia t oda esta estructura se considera indispensable para el alcance de las metas formativas en este nivel de titulación. Por otra parte, las especializaciones en microbiología médica tienen una estructura académica radicalmente distinta a la de una maestría, y abarcan todos los agentes etiológicos de las enfermedades infecciosas (virus, bacterias, hongos y parásitos), sus características estructurales, fisiopatológicas, métodos de identificación de rutina y avanzados, y sus aplicaciones médicas. De acuerdo a la información allegada, lo cursado por la convalidante fue en metodología semipresencial, que no es equivalente a la exigida en Colombia para maestrías en investigación. La dedicación certificada es de 860 horas, que resulta inferior a a la exigida en Colomb ia. La convalidante realizó una pasantía práctica en un hospital de Buenos Aires, pero no se certifican las actividades realizadas. Además, no es clara la estructura de acompañamiento docente durante el desarrollo del trabajo de fin de maestría, en particu lar teniendo en cuenta que este trabajo fue realizado en Colombia, tomando muestras en pacientes en un hospital, no habiendo constancia de un convenio para el acompañamiento docente de la estudiante entre la institución que confiere el título y dicho escenario de práctica clínica.”
Afirma que, el 29 de agosto de 2022 y estando en el término de ley, interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución, siendo asignado el radicado 2022 -ER-521835, que a la fecha han transcurrido más de 148 días sin q ue se haya dado respuesta alguna, lo que muestra claramente una negligencia en la actuación administrativa que ha impedido que le ha impedido
fecha han transcurrido más de 148 días sin q ue se haya dado respuesta alguna, lo que muestra claramente una negligencia en la actuación administrativa que ha impedido que le ha impedido al actor ejercer su maestría y estudio materializando, vulnerando con ello, sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, libertad a escoger profesión u oficio y a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Por último, esgrime que, los argumentos expuestos para negarse la convalidación al título, no tienen sustentación alguna y carecen de verdad, toda vez que el acto administrativo recurrido se basa en el concepto académico emitido por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, soportado en dos premisas concretas, cuales son: i) Que en Colombia no existen maestrías de Micología y su análoga la Maestría en Microbiología Clínica tiene una estructura académica que exige una dedicación de por lo menos 1500 horas, concluyendo con la elaboración de un trabajo b ajo el estricto acompañamiento de un docente para su posterior sustentación ante un jurado y , ii) no se tiene certeza de la carga horaria ni de los créditos necesarios para la obtención de dicha titulación.
Argumentos que a su juicio, no consultan la realidad fáctica, toda vez que dentro de los documentos aportados en el trámite inicial, fue anexada la resolución No 1065 del 29 de Julio de 2020 emanada del Ministerio de Educación Argentino en la que le otorga el reconocimiento al posgrado de MAGISTER E N MICOLOGÍA MEDICA que expide la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORESTE y de la misma manera es anexada comunicación de la misma institución del 29 de
posgrado de MAGISTER E N MICOLOGÍA MEDICA que expide la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORESTE y de la misma manera es anexada comunicación de la misma institución del 29 de septiembre de 2022 donde se deja en evidencia el cumplimiento de una intensidad horaria de 2400 horas, divididas y explicadas.
LOS DERECHOS INVOCADOS2
Derechos Fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, libertad a escoger profesión u oficio y a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
2 Página 5 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. 3 Páginas 5 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-004-2023-00007-01
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Con fundamento en los hechos narrados, solicita:
“Se amparen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, convalidar mi título de maestría expedido por la Universidad Nacional del Nordeste, en la República de Argentina en la carrera de Magister en Micología Medica, en un plazo máximo de 72 horas”.
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre Archivo 01 Tyba 25 de enero de 2023 Se admite la demanda Archivo 02 Tyba 25 de enero de 2023
conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre Archivo 01 Tyba 25 de enero de 2023 Se admite la demanda Archivo 02 Tyba 25 de enero de 2023 Sentencia Archivo 06 Tyba 7 de febrero de 2023 Notificación de sentencia Archivo 06 Tyba 7 de febrero de 2023 La parte demandada presenta impugnación Archivo 07 Tyba 13 de febrero de 2023 Auto concede impugnación Archivo 08 Tyba 16 de febrero de 2023 Reparto ante el superior Archivo 09 Tyba 16 de febrero de 2023
SEGUNDA INSTANCIA
Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 01 Tyba Segunda instancia 17 de febrero de 2023
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA
5.1. El Ministerio de Educación. No contestó la demanda.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante sentencia calendada de 7 de febrero de 2023, tuteló los derechos invocados por la demandante y en consecuencia , ordenó al Ministerio de Educación Nacional , que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir decisión sobre el recurso de reposición y apelación, interpuesto por la señora ELINA LUCELLY PAREDES DÍAZ, a través de solici tud con radicado 2022-ER-521835 de 29 de agosto del 2022, conforme el tramite dispuesto por la Ley 1437 de 2011.
interpuesto por la señora ELINA LUCELLY PAREDES DÍAZ, a través de solici tud con radicado 2022-ER-521835 de 29 de agosto del 2022, conforme el tramite dispuesto por la Ley 1437 de 2011.
Fundó su decisión teniendo en cuenta la remisión expresa a las normas de la Ley 1437 de 2011, el artículo 79 del CPACA, que consagra el trámit e del recurso, advirtiendo que la decisión se resolverá de plano, y en el evento de decretarse periodo probatorio, el mismo será de treinta (30) días, prorrogable hasta por treinta (30) días más, donde igualmente se observa que el artículo 80 ibídem, prevé que vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. En ese orden, advirtiendo que en el caso en estudio no se prevé un marco de eventualida des ajenas, como puede serAcción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-004-2023-00007-01
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la apertura de un periodo probatorio, el recurso interpuesto debe ser resuelto de plano, es decir que se acude el marco general del derecho de petición –hoy 15 días-, y en el sub examine, el recurso de reposición y apelación propuesto el día 29 de agosto de 2022, a la fecha, están fenecidos, siendo procedente así el amparo constitucional.
7.1 LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término establecido para ello, la accionada impugnó la decisión argumentando que, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la
7.1 LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término establecido para ello, la accionada impugnó la decisión argumentando que, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución 001749 DE 09 FEB 2023, resolvió de fondo el recurso impetrado por l a accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue debidamente notificado en la men tada fecha, a través de la empresa de mensajería 4 -72, al correo Destino: linaparedesdiaz@gmail.com (aportado por la solicitante), conforme al identificador del certificado : E95850759 -S (se anexa prueba de entrega y acto administrativo).
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo y en su lugar se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar s i, la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la demandante o en su lugar, ante la resp uesta al recurso propuesto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) la convalidación de títulos
carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) la convalidación de títulos extranjeros en la legislación colombiana; y iii) el caso concreto.
8.3. Generalidades de la Acción de Tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen qu ebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-004-2023-00007-01
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Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un
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Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
8.4. La convalidación de títulos extranjeros en la legislación colombiana
Con la promulgación de la Ley 30 de 1992 , se organizó el servicio público de Educación Superior. En concreto, el artículo 38 reguló las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), entre ellas, la de homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior4.
La Ley 72 de 1993 5, expedida con posterioridad preceptuó que: “[p] ara ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá homologar el título de pregrado o postgrado obtenido en una institución de educación Superior del exterior, cuando ésta tenga la aprobación del Estado donde esté localizada y existan conv enios de intercambio educativo y cultural con el Estado Colombiano. Se excluye de lo anterior las Ciencias de la Salud y el Derecho ”6. Esta disposición fue modificada por el artículo 64 del Decreto Ley 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, en los siguientes términos: “[p]ara ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá homologar o convalidar el
innecesarios existentes en la Administración Pública, en los siguientes términos: “[p]ara ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá homologar o convalidar el título de pregrado o posgrado otorgado p or una institución de educación superior en el exterior, siempre que ésta tenga la aprobación del Estado donde esté localizada. Se excluyen de lo anterior, las ciencias jurídicas y de la salud.”. No obstante, como se explicará más adelante, la Corte declaró inexequible esta norma, por medio de la Sentencia C-050 de 19977, y, por lo tanto, en su momento, recuperó vigencia lo regulado en el artículo 38 de la Ley 30 de 1992.
Después, en el año 2003, luego de la reestructuración del Ministerio de Educación Nacional8, es dicha entidad, y no el ICFES, la encargada de homologar y convalidar los títulos obtenidos en el exterior 9. En consecuencia, el Ministerio expidió la Resolución 5547 de 2005, por la cual se definió el trámite y los requisitos para la convalid ación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país.
Posteriormente, el Decreto 5012 de 2009 derogó el Decreto 2230 mencionado, pero en igual sentido determinó en el artículo 2º: “ Funciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: (…) 2.17. Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras. ” Y específicamente, en el
Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: (…) 2.17. Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras. ” Y específicamente, en el artículo 29 determinó: “ Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Son funciones de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación
4 Ley 30 de 1992. Artículo 38, literal i). 5 Por la cual se deroga el artículo 132 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 6 Artículo 2. 7 M.P. Jorge Arango Mejía. 8 Decreto 2230 de 2003, “[p] or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se dictan otras disposiciones.” 9 Decreto 2230 de 2003. Artículo 1°: “Objetivos. El Ministerio de Educación Nacional, tendrá como objetivos los siguientes: (…)2.19 Legalizar los documentos expedidos por instituciones de educación superior colombianas para ser acreditados en el exterior, homologar los estudios y la convalidación de títulos cursados u obtenidos en el exterior”.Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-004-2023-00007-01
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Superior, las siguientes: 29.1. Convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, para efectos académicos y legales en el territorio nacional.”
En el año 2012, con el Decreto Anti-trámites, se especificaron los términos y condiciones que tendría en cuenta el Ministerio de Educación Nacional para convalidar los títulos de
territorio nacional.”
En el año 2012, con el Decreto Anti-trámites, se especificaron los términos y condiciones que tendría en cuenta el Ministerio de Educación Nacional para convalidar los títulos de la siguiente forma:
“El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional.
Igualmente, contará con do s (2) meses cuando el título que se somete a convalidación corresponda a un programa académico que hubiese sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, y en estos casos resolverá en el mismo sentido en que se resolvió el caso que sirve como referencia, siempre que se trate del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los títulos no mayor a ocho (8) años.
Si el título que se somete a convalidac ión no se enmarca en los presupuestos señalados en el inciso anterior, o no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, el Ministerio de Educación Nacional someterá la documentación a un proceso de evaluación académica y en estos casos contará con cuatro (4) meses para resolver la solicitud de convalidación. Los términos establecidos en el presente artículo se contarán a partir de la fecha de recibo en debida forma de la documentación requerida.
cuatro (4) meses para resolver la solicitud de convalidación. Los términos establecidos en el presente artículo se contarán a partir de la fecha de recibo en debida forma de la documentación requerida.
PARÁGRAFO. Si vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el Ministerio de Educación Nacional no se ha pronunciado de fondo frente a la solicitud de convalidación, el Ministerio contará con cinco (5) días hábiles para decidir.”10
En vigencia de dicha norma, el Ministerio de Educación Nacional reguló la convalidación de títulos extranjeros mediante las resoluciones 21707 de 2014 11 y 6950 de 2015 12. Señalaron, en general, los requisitos, criterios y plazos para la homologación de títulos oficiales de pregrado y posgrado y de títulos no oficiales, propios o universitarios. En lo concerniente a los títulos no oficiales, la Resolución 6950 de 2015, dispuso:
“Artículo 4. Convalidación de Títulos no Oficiales, Propios o Universitarios. Para efectos del presente artículo, entiéndase como títulos no oficiales, propios o universitarios aquellos que son expedidos por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior, que carecen de los efectos que las disposiciones legales del respectivo país otorgan a los títulos oficiales.
El Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de convalidación para los títulos definidos en este artículo, siempre y cuando se cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
10 Decreto Ley 019 de 2012. Artículo 178.
El Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de convalidación para los títulos definidos en este artículo, siempre y cuando se cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
10 Decreto Ley 019 de 2012. Artículo 178. 11 “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjera o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.” 12 “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014.”Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-004-2023-00007-01
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a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.
b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.
Presentada la solicitud, y una vez verifi cado que se cumpla con alguno de los dos requisitos establecidos en este artículo, se procederá a surtir la evaluación académica ante la CONACES sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional
Presentada la solicitud, y una vez verifi cado que se cumpla con alguno de los dos requisitos establecidos en este artículo, se procederá a surtir la evaluación académica ante la CONACES sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.
El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.”
Finalmente, se expidió la Ley 1753 de 2015, que conti ene el parágrafo del artículo 62, objeto del juicio de constitucionalidad, normativa a partir de la cual el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 20797 de 2017, que en su artículo 18 advierte: “Títulos propios o no oficiales. No se conval idarán los títulos universitarios no oficiales o propios, dado que estos títulos no son reconocidos oficialmente por los países de origen. // Parágrafo. Excepcionalmente y de conformidad con el inciso segundo del parágrafo 11 del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, sólo podrán iniciar el proceso de convalidación, y bajo el criterio exclusivo de evaluación académica que trata el numeral 3 del artículo 11 de la presente resolución, aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encontraban matriculados en programas de educación superior, con anterioridad al 9 de junio de 2015.”13
En atención a lo estipulado en este último acto administrativo, del proceso de convalidación hacen parte dos etapas fundamentales. La primera, es el examen de
9 de junio de 2015.”13
En atención a lo estipulado en este último acto administrativo, del proceso de convalidación hacen parte dos etapas fundamentales. La primera, es el examen de legalidad (artículo 10), en el que se analiza, entre otros factores, la naturaleza jurídica de la institución que expide el título y del título mismo, la “ existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación de la institución o del título que se solicita convalidar ”, y la existencia de convenios o tratados internacionales aplicables. La segunda (artículo 11), implica la ubicación del trámite en un o de los siguientes criterios: acreditación o reconocimiento de calidad, precedente administrativo y evaluación académica.
Por último, debe advertirse que algunas leyes o decretos con fuerza de ley que se han emitido con el objeto de regular el ejercicio de profesiones o de ocupaciones que exigen formación académica e implican un riesgo social, incluyen disposiciones en esta materia14.
13 Consultada la página web del Ministerio de Educación, se evidencia que existe un proyecto de acto administrativo que pretende regular integralmente el trámite, derogando la Resolución No. 20797 de 2017: https://www.mineducacion.gov.co/portal/secciones-complementarias/Proyectos-normativos-para-observacionesciudadanas/380014:Proyecto-de-Resolucion. 14 Entre otras, ver las leyes: (i) 372 de 1997, que reglamenta la profesión de optometría: “Artículo 3: DE LOS REQUISITOS. Para ejercer la profesión de optometría en todo el territorio nacional, es necesario
14 Entre otras, ver las leyes: (i) 372 de 1997, que reglamenta la profesión de optometría: “Artículo 3: DE LOS REQUISITOS. Para ejercer la profesión de optometría en todo el territorio nacional, es necesario cumplir uno de los siguientes requisitos:…// b) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario en países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios sobre homologación o convalidación de títulos, siempre que los documentos pertinent es estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen del título correspondiente;// c) Que el profesional haya obtenido su título en un establecimiento universitario, de un país que no tengan tratados o convenios de homologación o convalidación de títulos con Colombia y presente ante el Ministerio de Educación los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente autenticados por un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia. // El Ministerio de Educación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, convalidará u homologará el título, cuando a su juicio, el plan de estudios de la institución sea por lo menos equivale nte, al de uno de los establecimientos universitarios reconocidos oficialmente en Colombia…”Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-004-2023-00007-01
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9. EL CASO CONCRETO: La señora Elina Lucelly Paredes Díaz presentó ante el Ministerio de Educación proceso de convalidació n del título MAGISTER EN MICOLOGÍA MEDICA obtenido en la Universidad Nacional del Nordeste, en la República de Argentina , el cual
de Educación proceso de convalidació n del título MAGISTER EN MICOLOGÍA MEDICA obtenido en la Universidad Nacional del Nordeste, en la República de Argentina , el cual fue negado mediante R esolución 015997 del 12 de agosto de 2022 emanada del Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación , que afirma no ha sido resuelto15.
El A -quo decidió tutelar el derecho fundamental invocado por la demandante y, en consecuencia, ordenó resolver el recurso de reposición propuesto por la actora contra la Resolución 015997 del 12 de agosto de 2022.
El Ministerio de Educación impugnó la sentencia de primera instancia arguyendo que esa entidad mediante Resolución 001749 de 09 FEB 2023, resolvió de fondo el recurso impetrado por la accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4 -72, al correo Destino: linaparedesdiaz@gmail.com (aportado por la solicitante), conforme al identificador del certificado : E95850759-S (se anexa prueba de entrega y acto administrativo).
Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.
Análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de
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