TA SUC - 70001333300420230001301-(27-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420230001301-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2023-00013-01
ACCIONANTE: HERMES DE JESÚS VERBEL MONTERROZA
ACCIONADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE
POLICÍA (CAJA HONOR)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se declaró la improcedencia del presente medio de control.
I.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
El señor HERMES DE JESÚS VERBEL MONTERROZA, interpuso acción de tutela contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAJA HONOR), a fin que se le amparen los derechos fundamentales a subsidio de vivienda administrativo (sic), principio constitucional de confianza legítima, interés superior del niño y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
1.2.- Hechos:
Manifiesta el tutelante, que el 10 de junio de 2012 ingresó a la Policía Nacional, en el escalafón de estudiante, realizando formación en la EscuelaAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
Nacional, en el escalafón de estudiante, realizando formación en la EscuelaAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
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de Policía Rafael Núñez del Municipio de Corozal - Sucre, de donde egresó como graduado de Patrullero, el 01 de diciembre de 2012; mes a partir de l cual, se afilió a la Caja de Honor, aportando mensualmente un porcentaje del 10% de la asignación básica, que era deducido directamente del salario que devengaba en la Policía Nacional.
Dice, que el 08 de feb rero de 2021 radicó ante la Caja de Honor la documentación necesaria para acceder al Modelo Anticipado de Solución de Vivienda, definido en el Acuerdo 05 del 27 de noviembre de 2017, dado que, tenía ocho (8) años de antigüedad, con aportes de más de noventa y seis (96) cuotas.
Afirma, que desde el 08 de febrero de 2021, fecha en que le fueron girados los haberes para la compra de vivienda, contaba con seis (6) meses para acreditar la compra del inmueble, esto es, hasta el 08 de agosto de 2023 ; sin embargo, dice, los términos fueron suspendidos mediante Resolución No. 186 del 03 de abril de 2020 y reanudados según Resolución 140 del 09 de marzo de 2021, por lo que, los seis meses mencionados serían (sic) hasta el 23 de septiembre de 2021; sin embargo, sólo acreditó la compra hasta el 24 de marzo de 2022, cuando habían trascurrido seis meses después del plazo fijado.
23 de septiembre de 2021; sin embargo, sólo acreditó la compra hasta el 24 de marzo de 2022, cuando habían trascurrido seis meses después del plazo fijado.
Manifiesta, que la CAJA DE HONOR cambió la solución de vivienda a administración de cesantías, significando con eso, la pérdida del subsidio que otorga el Gobierno Nacional a través de esa entidad, debiendo entonces, cumplir con 168 cuotas, con el Método 14 solución de vivienda, cercenándosele así, según su dicho, a recibir ese beneficio con el que mejoraría las condiciones físicas de la vivienda adquirida y con ello la vida digna de su familia.
Alega, que el retraso de los seis meses para la realización de los trámites que estaban a su cargo, se dio por circunstancias de caso fortuito y fuerzaAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
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mayor, con ocasión de la suspensión de términos, restricción en la atención personalizada (por aislamiento) en entidades como las Notarías y Oficinas de Instrumentos Públicos del Municipio de Corozal, Sucre , como consecuencia de los efectos de la pandemia C ovid-19 y que , a pesar de haberse reanudado los términos, le era imposible acreditar el cumplimiento de los requisitos hasta el 21 de septiembre de 2021, en raz ón a que, para julio del mismo año, estuvo con síntomas de Covid-19.
Refiere, que inició ante la CAJA DE HONOR solicitud de Revocatoria Directa, la que fue resuelta negativamente el 01 de septiembre de 2022.
julio del mismo año, estuvo con síntomas de Covid-19.
Refiere, que inició ante la CAJA DE HONOR solicitud de Revocatoria Directa, la que fue resuelta negativamente el 01 de septiembre de 2022.
Dice también, que con la decisión de la entidad accionada de cambiarle el proceso de vivienda al de administración de cesantías, le causa un perjuicio irremediable, no sólo a él sino también a sus dos hijos menores de edad.
1.3. Contestación.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJA DE HONOR), afirma que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, en razón a que actuó en concordancia con el debido proceso y derecho a la igualdad de cada uno de los afiliados.
Dice, que el tutelante no presentó la acreditación respectiva dentro del término establecido en la norma, razón por la que, el Área de Servicio al Afiliado se motivó a elaborar la solicitud de cambio de finalidad de cuenta a administración de cesantías; situación que fue de pleno conocimiento del accionante, cuando aceptó las condiciones establecidas en el formato de aceptación de las condiciones de acceso al modelo de vivienda 8.
Refiere, que no existe soporte que configure la situación de fuerza mayor argumentada por el tutelante para no cumplir las condiciones señaladasAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
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en el “Modelo Anticipado de Solución de Vivienda -Vivienda 8”; y que por tanto, es el incumplimiento de las condiciones por parte del afiliado, el que hizo que haya perdido la posibilidad de acceder a un beneficio
en el “Modelo Anticipado de Solución de Vivienda -Vivienda 8”; y que por tanto, es el incumplimiento de las condiciones por parte del afiliado, el que hizo que haya perdido la posibilidad de acceder a un beneficio económico, que se materializa con el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas, sin que ello constituya una vulneración de derechos.
Por último, señala , que las pretensiones planteadas en el presente trámite exceden el ámbito de aplicación de la acción tutelar, dado que, el actor cuenta con mecanismos idóneos para encausar lo que reclama.
1.4.- La providencia recurrida.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito d e Sincelejo, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 202 3, declaró improcedente la presente tutela, sustentando su decisión así:
“(…)
Así las cosas, en el presente asunto se declarará la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa idóneo, como lo es, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual puede ir acompañada de medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 del 2011 para mayor eficacia, máxime que del acervo probatorio no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que tornen viable, la protección constitucional, aún, de manera transitoria, pues no existe para el Despacho una trasgresión al derecho de subsidio de vivienda y debido proceso administrativo por
viable, la protección constitucional, aún, de manera transitoria, pues no existe para el Despacho una trasgresión al derecho de subsidio de vivienda y debido proceso administrativo por parte de la entidad accionada, lo que se evidencia es que el accionante se postuló a un modelo antic ipado de solución de vivienda, en el cual al momento de su suscripción debió someterse a unas condiciones y obligaciones, las cuales fueron incumplidas sin justificaciones concretas que ocasionaran la extemporaneidad de la radicación de los documentos faltantes (Escritura Pública -Certificado Tradición y Libertad) para la acreditación del modelo anticipado de solución de vivienda “Vivienda 8”.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
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1.5.- La impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte tutelante la impugnó, señalando que no se tuv ieron en cuenta las causales de justificación legal de caso fortuito y fuerza mayor que ocasionaron el retraso en el trámite administrativo, por haber sido contagiado con Covid - 19, imposibilitándole cumplir con las condiciones contractuales exigidas por la entidad accionada ; desatendiendo además, su condición de sujeto de especial protección por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Afirma, que existe violación al debido proceso en razón a que, la entidad negó el trámite de la rev ocatoria directa por cuanto su pronunciamiento
especial protección por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Afirma, que existe violación al debido proceso en razón a que, la entidad negó el trámite de la rev ocatoria directa por cuanto su pronunciamiento no constituía acto administrativo , negándosele el derecho a la defensa, con el que pretendía exponer las causales de justificaci ón legal de caso fortuito y fuerza mayor tras haber resultado contagiado con Covid - 19.
Dice también, que el Juez de primera instancia no avizoró el perjuicio irremediable, que se traduce en la pérdida del subsidio de vivienda; omitiendo además, pronunciarse acerca del derecho al interés superior del niño, dado que, la censura al derecho de subsidio de vivienda no sólo afecta al tutelante, sino también a su núcleo familiar.
Refiere, que se le vulnera el principio de confianza legítima al ser excluido de manera inesperada de acceder al subsidio de vivienda que venía cotizando desde el año 2012 , cuando asumió la condición de afiliado forzoso.
II.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
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2.2.-Problema jurídico.
¿La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor-, vulnera los derechos fundamentales alegados por el tutelante, al declararle el incumplimiento de su carga procesal al interior del tr ámite administrativo
¿La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honor-, vulnera los derechos fundamentales alegados por el tutelante, al declararle el incumplimiento de su carga procesal al interior del tr ámite administrativo denominado “Modelo Anticipado de Solución de V ivienda” “Vivienda 8””; esto es, no haber acreditado la documentación necesaria en término?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Análisis jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra actos y/o decisiones administrativas.
En cuanto a la procedencia o no de la acción de tutela para atacar decisiones o actos administrativos, la Honorable Corte Constitucional1 dijo:
“(…)
“Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta [64], en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por e l principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un ac to administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela
se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable , evento en el que el juez de tutela
1 Ver entre otras la sentencia T-332 de 2018.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
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únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Conten cioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
“De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo pa ra la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio
esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo pa ra la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”(Negrillas propias).
2.3.2. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Frente al derecho fundamental del debido proceso administrativo, el Alto Tribunal Constitucional, lo define así2:
“ (…)
“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
2 Ver entre otras la Sentencia T010/17.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
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Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las
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Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Negrillas propias)
3. Caso concreto.
Afirma el tutelante, que el 08 de febrero de 2021 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, -CAJA HONOR-, procedió a girarle los haberes (sic) para la compra de vivienda , por haberse inscrito en el “ Modelo Anticipado de Solución de Vivienda “Vivienda 8”; concediéndole el término de seis (6) meses, contados a partir del 08 de febrero de 2021, para que acreditara la compra del inmueble. Término que fue suspendido y reanudado el 23 de marzo de 2021 , atendiendo lo dispuesto e n la
de seis (6) meses, contados a partir del 08 de febrero de 2021, para que acreditara la compra del inmueble. Término que fue suspendido y reanudado el 23 de marzo de 2021 , atendiendo lo dispuesto e n la Resolución No. 186 de 2020 , que suspendió los trámites administrativos en razón de la pandemia covid 19, sin que, según su dicho, le haya sido posible cumplir con la acreditación exigida, pues, sólo lo pudo hacer hasta el 24 de marzo de 2022, generando como consecuencia que la entid ad declarara el incumplimiento al deber de acr editar la compra de la vivienda, imposibilitándose además, acceder al subsidio de vivienda.
Frente a los argumentos expuestos por el señor HERMES DE JESÚS VERBEL MONTERROZA, la entidad tutelada informó, que el accionante “no presentó la acreditación respectiva dentro del término establecido en la normativa, razón que motivó al Área de Servicio al Afiliado a elaborar la solicitud de cambio de finalidad de cuenta a administración de cesantías. Dicha situación era de pleno conocimiento por parte del afiliado, al haberAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
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aceptado las condiciones establecidas en el formato de aceptación de las condiciones de acceso al Modelo de Vivienda 8” (Negrillas propias).
Consecuente con lo anterior, salta a la vista que en el presente asunto no se avizora, ni fue acreditada la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el demandante. Contrario a ello, existe certeza que el
Consecuente con lo anterior, salta a la vista que en el presente asunto no se avizora, ni fue acreditada la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el demandante. Contrario a ello, existe certeza que el incumplimiento declarado por la entidad accionada al interior del trámite administrativo con el que el actor pretendía obtene r beneficios para adquirir su vivienda obedeció a la falta de diligencia u omisión de parte del interesado, quien a sabiendas de los términos que le habían otorgado para acreditar la compra del bien inmueble, omitió cumplirlos, como bien lo afirma y acepta en el escrito de tutela.
Revisado el Formato Conocimiento y Aceptación de las Condiciones del Modelo Vivienda 8, aportado al plenario, se observa con total claridad, que el señor HERMES VERBEL conoció los requisitos que debía cumplir dentro del trámite administrativo de “Modelo Anticipado de Solución de Vivienda”, a fin que pudiera acceder a dicho Modelo y que posteriormente fuera beneficiario del subsidio de vivienda; formato donde además, se lee n los términos que le fueron impuestos y las consecuencias que se generarían en caso que dichos requisitos no se cumplieran.
Por lo anterior, es inaceptable que en sede judicial el tutelante alegue que se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, cuando lo que salta a la vista es la falta de diligencia oportuna frente a sus deberes, obligaciones o cargas impuestas a fin de obtener el beneficio de poder adquirir una vivienda, como bien se puede leer en la imagen que se inserta:Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
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de poder adquirir una vivienda, como bien se puede leer en la imagen que se inserta:Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
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Sin que la justificación de caso fortuito y/o fuerza mayor esbozado por el accionante sean de recibo, pues, (i) si bien indica que los términos para acreditar la documentación pedida fueron suspendidos, tal suspensión fue tenida en cuenta por el ente demandado, sin desmedro para el interesado; (ii) las condiciones de salud alegadas por el accionante (afectación por covid -19) no incidieron en el trámite administrativo en comento, pues, nada se sabe frente al real impacto de la dolencia o de los extremos fác ticos en que se manifestó, como para señalar que la actuación administrativa podía ser impactada por tales acontecimientos, los que por demás debían ser de tal magnitud como para que el ente demandado reconsiderara el tema de los términos para acreditar la compra del inmueble; (iii) tampoco se avizora,Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
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que las condiciones de padecimiento de covid -19 o de persona desplazada, hayan afectado la carga procesal de acreditar en el término de seis (6) meses la compra del inmueble, por el contrario, es claro que tal condición era clara para e l interesado y pese a ello no ajustó su comportamiento a lo requerido e (iv) invocar los derechos fundamentales de menores de edad o la afectación a su núcleo familiar, en nada desvanece que no se cumplió en término con los requisitos que el
comportamiento a lo requerido e (iv) invocar los derechos fundamentales de menores de edad o la afectación a su núcleo familiar, en nada desvanece que no se cumplió en término con los requisitos que el ordenamiento jurídico señaló para el beneficio de vivienda a cargo de Caja Honor, ya que no puede ser razón suficiente, apelar a tales derechos fundamentales, cuando el mismo derecho se hallaba amparado y pendiente solamente de un acto propio del interesado. En otras pa labras, respecto de este último aspecto, nadie puede alegar su propia culpa, cuando se conoce la obligación y las condiciones de su cumplimiento.
Por lo anterior, en el presente caso se imposibilita que el Juez constitucional controle la legalidad de la a ctuación administrativa adelantada por la entidad accionada, en razón a que, se itera, no se avizora la vulneración de derechos fundamentales y tampoco se cumplen las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha señalado o definido para que la tutel a proceda como medio de control, frente a los actos o actuaciones propias de los entes estatales, como mal lo pretende el tutelante.
Y si bien, como se dejó sentado en el marco normativo, en tratándose de decisiones administrativas, prima facie, la acción de tutela resulta improcedente, cuando se trata de derechos fundamentales relacionados con la vi vienda, la Corte Constitucional 3 ha flexibilizado el tema, reconociendo que en situaciones específicas, la vivienda constituye un derecho exigible por vía de tutela.
En tal sentido, puede solicitarse el amparo constitucional del derecho a la vivienda cuando: “(i) por vía normativa se d efina su contenido, de modo
derecho exigible por vía de tutela.
En tal sentido, puede solicitarse el amparo constitucional del derecho a la vivienda cuando: “(i) por vía normativa se d efina su contenido, de modo
3 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2016.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
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que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se r eclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares ”4. Y en este particular caso, la solución de vivienda, una vez iniciado el trámite respectivo, puede traducirse como un derecho subjetivo, alcanzable en la medida en que se atiendan por el interesado los requisitos establecidos en las normas legales y del cual solo puede desprenderse, como ocurre en este asunto, cuando se desatienden tales requisitos por el titular del derecho, para el caso el señor HERMES DE JESÚS VERBEL MONTERROZA.
De ahí que la Sala, se incline por analizar el asunto de fondo y dado lo dicho en líneas anteriores, por negar lo pretendido, conduciendo a que se revoque la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela y en su l ugar, se niegue lo pretendido, pues, no se avizora afectación de derecho fundamental alguno.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal
improcedencia de la acción de tutela y en su l ugar, se niegue lo pretendido, pues, no se avizora afectación de derecho fundamental alguno.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 20 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo . En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, pero por lo expuesto.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional
4 Ibíd.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00013-01
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para su eventual revisión, de conformidad con los proto colos digitales vigentes.
TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha
Los Magistrados,