TA SUC - 70001333300420230001902-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420230001902-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2023-00019-02
Accionante: Luz Karime Galvis Peralta y Manuel Andrés Galvis Peralta Accionado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Fiduprevisora S.A.
Tema: Mínimo Vital y Móvil, Dignidad Humana y Debido Proceso
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide l a impugnación interpuesta por la a ccionada Nación – Ministerio de Educación Nacional, en contra de la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
Los jóvenes Luz Karime Galvis Peralta y Manuel Andrés Galvis Peralta , actuando en nombre propio, presentaron Acción de Tutela, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, para que se proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron:
“1. Tutelar nuestros derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad
dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron:
“1. Tutelar nuestros derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana y debido proceso, violados por la Fiduprevisora S.A.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al representante legal de la Fiduprevisora S.A. o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, proceda a cancelar todas las mesadas pensionales del año 2022 y lo que va corrido del año 2023, so pena de estar incurriendo en la conducta penal de fraude a resolución judicial (…).
3. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuradur ía General de la Nación, para que investigue la conducta del representante legal de laACCIÓN DE TUTELA
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Fiduprevisora tras no pagarnos las mesadas pensionales del 2022 y 2023, que están reconocidas en las resoluciones N° 0300 del 16 de abril de 2019 y N° 0400 del 3 de abril de 2020. ¿Qué están haciendo con nuestros recursos?
4. Compúlsese copias a la abogada Aidee Johanna Galindo Acero, coordinadora de tutelas de fiduprevisora, ante la Comisión de Disciplina, quién elaboró el escrito de esa entidad en donde nos informan qu e habían suspendido el pago de las mesadas
tutelas de fiduprevisora, ante la Comisión de Disciplina, quién elaboró el escrito de esa entidad en donde nos informan qu e habían suspendido el pago de las mesadas pensionales del 2022, supuestamente porque no sabían que nosotros estábamos estudiando, cuando en el 2021, pagaron varias mesadas sin exigirnos probar la calidad de estudiantes, y se debía creer en nuestra buena fe que pregona el artículo 83 constitucional. ¿falta de ética profesional de la abogada? que con engaños impide rendir el concepto jurídico para que paguen nuestros recursos”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,
2.2. Hechos:
- Mediante R esolución N o. 0300 del 16 de abril de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, reconoc ió a favor de los accionantes u na pensión post mortem a causa del fallecimiento de su madre, la
docente Luz Mary Peralta Pérez.
- Posteriormente, el mismo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, emitió la Resolución No. 0400 del 3 de abril de 2020, a través de la cual, modificó la anterior disposición y registró la nueva liquidació n de la pensión , en la cual nuevamente resultaron beneficiados.
- La Fiduprevisora S.A. procedió a pagar las mesadas pensionales en los montos correspondientes; no obstante, en el año 2021, dejó de cancelar la prestación afectando su derecho al mínimo vital sin tener en cuenta que son estudiantes de universidad; “… fue así que, se procedió a requerirlos persiguiendo el pago de las
correspondientes; no obstante, en el año 2021, dejó de cancelar la prestación afectando su derecho al mínimo vital sin tener en cuenta que son estudiantes de universidad; “… fue así que, se procedió a requerirlos persiguiendo el pago de las mesadas y luego de un largo proceso constitucional surtido en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado N° 2020-00194-00, la encartada, el día 28 de diciembre de 2021, procedió a contactarnos y hacernos los respectivos pagos que tenían adeudados”.
- “Empero, en todo el año 2022 y lo que va corrido del 2023, volvió a dejar de cancelar nuestras mesadas pensionales, supuestamente, porque no acreditamos que estábamos estudiando, quebrantando con ello el artículo 83 constitucional atinente a la buena fe, pu es en ninguna normatividad se dice que al no acreditar que aparentemente no estábamos estudiando, ellos tenían derecho a suspender los pagos del 2022 y 2023, máxime cuando se itera, el 28 de diciembre de 2021,ACCIÓN DE TUTELA
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procedieron a cancelarnos todas las mesadas que tenían atrasadas de esa calenda, sin que nos exigieran acreditar la calidad de estudiantes”.
- En su momento, le hicieron saber a Fiduprevisora S.A. que en todo el 2022 tuvieron la categoría de estudiantes de universidad , lo cual acreditaron con los certificados
sin que nos exigieran acreditar la calidad de estudiantes”.
- En su momento, le hicieron saber a Fiduprevisora S.A. que en todo el 2022 tuvieron la categoría de estudiantes de universidad , lo cual acreditaron con los certificados de estudio que anexaron; sin embargo, ésta nunca se pronunció.
- “Señor Juez, entendemos perfectamente que, en principio podría pensarse que la tutela no es procedente porque aparentemente se está persiguiendo el cobro de las mesadas pensionales, pero, en este particular debate, el amparo sí resulta procedente puesto que el reconocimiento de las mismas, está plasmado en las resoluciones anteriormente citadas y, la encartada en el 2021, canceló algunas de nuestras mesadas atrasadas, solo que, cuando volvió a dejar de pagar, se nos afectó y se sigue afectando gravemente nue stro iusfundamental al mínimo vital y móvil, porque con esos dineros es que nosotros cubrimos nuestras necesidades básicas diarias. Actualmente, para sobrevivir, hemos tenido que recurrir a préstamos y rogar plata a nuestros familiares y ello no se (Sic) justicia cuando somos acreedores de una pensión que nuestra madre nos dejó, por ende, la herramienta constitucional debe proceder, puesto que exponernos a un proceso judicial, sería esperar más de dos años, dentro de los cuales no contaríamos con solvencia económica para pagar nuestra alimentación y estudios. Somos personas de escasos recursos económicos y no contamos con nuestra madre en vida debido a su fallecimiento, situación que flexibiliza el requisito de subsidiariedad”.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e
su fallecimiento, situación que flexibiliza el requisito de subsidiariedad”.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 21 de febrero de 2023 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, donde en auto del mismo día fue admitida.
2.3. Contestación de la Demanda.
- Del Ministerio de Educación: La entidad presentó informe arguyendo en su defensa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , por no ser la competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io “FOMAG” – Fiduprevisora S.A. ; aclaró además que, laACCIÓN DE TUTELA
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petición no fue radica ante la entidad, por lo que, el Despacho no debió vincularla al trámite.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela , aduciendo que la Corte Constitucional ha sostenido por regla g eneral la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito pro pio de la acc ión y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario.
- De La Fiduprevisora S.A.:
laborales escapa del ámbito pro pio de la acc ión y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario.
- De La Fiduprevisora S.A.:
En su informe señaló que realizó una validación en el sistema, en la cual pudo evidenciar que la solicitud de los accionantes se encuentra pagada desde el 18 de enero de 2023:
Dijo que “la entidad fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contab le de la erog ación de los dineros del erario público”.
Además, precisó que, la presente acción constitucional no es la propi cia para resolver sobre el pago de cuotas partes otorgadas a favor de los accionantes y menos definir derechos de contenido económico.ACCIÓN DE TUTELA
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Que, tratándose del reconocimiento y pa go de una obligación dineraria, por regla general, la acción resulta improcedente y que ésta no puede ni debe reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador para cada caso en particular.
Y culminó diciendo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que determine la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados por los
vías ordinarias establecidas por el legislador para cada caso en particular.
Y culminó diciendo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que determine la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
2.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 6 de marzo de 20231, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: TUTÉLESE el derecho al debido proceso y mínimo vital de los señores LUZ KARIME GALVIS PERALTA y MANUEL ANDRÉS GALVIS PERALTA, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A., para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, iniciar los trámites administrativos neces arios para el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por los accionantes durante los años que acreditaron y/o acrediten su condición de estudiantes (Año 2022).
TERCERO: NIÉGUESE por improcedentes las demás súplicas de la presente acción constitucional.
que acreditaron y/o acrediten su condición de estudiantes (Año 2022).
TERCERO: NIÉGUESE por improcedentes las demás súplicas de la presente acción constitucional.
CUARTO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE este fallo en la f orma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la presente decisión, REMÍ TASE la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“3.3 EL CASO CONCRETO:
1 Notificada ese mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
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En el caso que nos ocupa, los accionantes, pretenden que las entidades accionadas, les paguen todas las mesadas pensionales del año 2022 y lo que va transcurrido del año 2023 con ocasión de la pensión post-mortem reconocida mediante las Resoluciones No. 0300 de 16 de abril de 2019 y No. 0400 de 3 de abril de 2020, proferidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dentro del proceso, se observó que mediante oficio No. 20220202477431 de fecha 13 de octubre de 2022 que la Fi duprevisora S.A., informó que para
Magisterio.
Dentro del proceso, se observó que mediante oficio No. 20220202477431 de fecha 13 de octubre de 2022 que la Fi duprevisora S.A., informó que para proceder con la reactivación del pago de las mesadas del año 2022 era necesario el aporte de los certificados de escolaridad de los beneficiarios de la pensión.
Que, mediante recibido de pago del Banco BBVA de fecha 28 de diciembre de 2021, se demostró el pago de las mesadas pensionales correspondientes al año 2021.
Se demostró mediante certificación de fecha 18 de octubre de 2022, proferida por la Dirección de Admisiones, Registro y Control Académico de la Corporación Universitaria del Caribe, que Luz Karime Galvis Peralta se encontraba matriculada en la institución para el segundo periodo académico del año 2022.
Mediante certificación de fecha 18 de octubre de 2022, proferida por la Dirección del Centro de Admisiones Registro y Control Académico de la Universi dad de Sucre, que Manuel Andrés Galvis Peralta se encontraba matriculado en el periodo 2022-02.
Se observa dentro de los argumentos de defensa presentados por la Fiduprevisora S.A., que indicó la validación realizada en su sistema evidenciando que la solicitud de los accionantes se encuentra pagada desde el 18 de enero de 2023, sin e mbargo, no observó por parte de este despacho siquiera prueba sumaria del p ago de las mesadas reclamadas por los accionantes.
Por otra parte, el Ministerio de Educación Nacional indi có que no es el competente para atender las solicitudes incoadas en la presente acción de
siquiera prueba sumaria del p ago de las mesadas reclamadas por los accionantes.
Por otra parte, el Ministerio de Educación Nacional indi có que no es el competente para atender las solicitudes incoadas en la presente acción de tutela, solicitando su desvinculación y posterior declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.
Ahora bien, como se mencionó en el recuento normativo, el principio de subsidiariedad se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Carta Política , así como en el numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 el cual prevé que la acción de tutela no procederá:
“Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios s erá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Asimismo, en la sentencia T - 260 de 2018 se precisaron los conceptos de idoneidad y eficacia así: “La jurisprudencia constitucional ha e ntendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”.ACCIÓN DE TUTELA
protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”.ACCIÓN DE TUTELA
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En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de pagos de derechos pensionales, la guardiana de la Constitución en sentencia T-464 de 2017 estableció:
12. La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela para reclamar un derecho pensional se contrae a que (i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.
Establecido lo anterior, es de advertirse inicialmente, que en torno al principio de subsidiariedad de la acción, de los apuntes fácticos referidos, se logra vislumbrar que dada la acreditación de estudiantes de los señores Luz Karime Galvis Peralta y Manuel Andrés Galvis Peralta durante el año 2022, el despliegue de actuaciones administrativas y judiciales y su posible afectación al mínimo vital, en esta ocasión, la solicitud de ampar o de tutela se traduce en
Galvis Peralta y Manuel Andrés Galvis Peralta durante el año 2022, el despliegue de actuaciones administrativas y judiciales y su posible afectación al mínimo vital, en esta ocasión, la solicitud de ampar o de tutela se traduce en el medio idóneo, oportuno y pertinente para el estudio de la pretensión constitucional.
En ese sentido, conforme las pruebas aportadas al proceso, se concederá la acción de tutela impetrada por los señores LUZ KARIME GALVIS PERAL TA y MANUEL ANDRÉS GALVIS PERALTA contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A., y en consecuencia, se ordenará a la parte accionada que en el término de cinco (5) días siguiente s a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, iniciar los trámites administrativos necesarios para el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por los accionantes durante los años que acreditaron y/o acrediten su condición de estudiantes.
Finalmente se ordenará la notificación de este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; así mismo, el envío del expediente para la revisión eventual de la sentencia por parte de la H. Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada, dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la accionada Nación – Ministerio de Educación, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la accionada Nación – Ministerio de Educación, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
“LA ORDEN CONTENIDA EN EL FALLO ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE ESTE MINISTERIO: EL JUEZ DE INSTANCIA NO PUEDE
CREARLE COMPETENCIAS A LAS ENTIDADES QUE EL PROPIO
ORDENAMIENTO JURÍDICO NO LES HA ASIGNADO.
…
No obstante, dado que el objeto de la presente acción de tutela tiene que ver con la solicitud de reconocimiento y pago de una prestación social de una persona adscrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio – FOMAG, me permito informarle que para este Ministerio ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, es decir, ni jurídica ni materialmente la exigencia esACCIÓN DE TUTELA
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susceptible de ser atendida por este gabinete ministerial, por los siguientes motivos:
Primero. La solicitud de amparo en la acción de tutela atendida por su Despacho recae sobre el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, por lo cual debe tenerse en cuenta que la solicitud del accionante fue r adicada en primera instancia ante la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE CALDAS y FIDUPREVISORA S.A.
Segundo. El artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de
accionante fue r adicada en primera instancia ante la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE CALDAS y FIDUPREVISORA S.A.
Segundo. El artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de descentralización, el artículo 356, que creó el Sistema General de Participaciones SGP y asignó las competencias de los departamentos, distritos y municipios; y de manera específica la Ley orgánica 715 de 2001, que descentralizó territorialmente el servicio público educativo en los niveles de preescolar, básica y media, son las entidad es territoriales certificadas en educación las responsables de administrar las instituciones educativas oficiales ubicadas en su jurisdicción y el personal docente y directivo docente que allí labore. Por consiguiente, el Ministerio de Educación Nacional n o es el competente para dar respuesta a la solicitud de la parte accionante, ya que no ostenta la función de administrar el personal docente y consecuentemente, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales.
Tercero. El Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación) determina claramente las competencias legamente asignadas para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás asuntos encargados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según la misma norma en sus artículos 2.4.4.2.3.2.2 y siguientes, establece que la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encuentran adscritos los docentes junto con Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG serán exclusivamente las encargadas de resolver las solicitudes que presenten los afiliados o beneficiarios. Por lo anterior, tanto
adscritos los docentes junto con Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG serán exclusivamente las encargadas de resolver las solicitudes que presenten los afiliados o beneficiarios. Por lo anterior, tanto la FIDUPREVISORA S.A. como la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CORRESPONDIENTE deben asumir su competencia dentro del proceso de reconocimiento frente a lo pretendido por la accionante, sin que se mencione o atribuya función o injerencia alguna del Ministerio de Educación en los trámites de interés de esta acción de tutela.
Según lo expuesto se evidencia que el Ministerio de Educación Nac ional es totalmente ajeno a los trámites relacionados con el derecho de petición objeto de la acción de tutela adelantadas ante su Despacho, por lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de este Gabinete Ministerial.
Cuarto. Resulta indispensable referenciar los fallos del alto tribunal de lo contencioso respecto de la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional ante los trámites y procesos judiciales adelantados entorno a las prestaciones sociales de los beneficiarios d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal y como se remarca en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 19 de abril de 2018, por la Consejera Stella Jeannette Carvajal, Expediente 201700469, en acción de tutela interpuesta por María Lourdes Preciado. En la referida providencia el Consejo de Estado reconoce la distribución de competencias legales y establece la responsabilidad en tr ámites prestacionales exclusiv amente por parte de la Secretarí a de Educación correspondiente y Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora
reconoce la distribución de competencias legales y establece la responsabilidad en tr ámites prestacionales exclusiv amente por parte de la Secretarí a de Educación correspondiente y Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, desvinculando al Ministerio de Educación de los trámites y solicitudes prestacionales referidas.
EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
ESTA A CARGO Y EN CABEZA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL
CERTIFICADA CORRESPONDIENTE, A LA QUE SE ENCUENTREACCIÓN DE TUTELA
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VINCULADO EL DOCENTE JUNTO CON FIDUPREVISORA S.A. COMO
VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG.
No obs tante lo anterior resulta indispensable estudiar lo estipulado por el Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005, el cual estableció el siguiente procedimiento:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido co mo autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
en educación que haya ejercido co mo autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un si stema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación única debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos cas os en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaci ones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que ado pte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y
formularios que ado pte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional de l docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que ha ya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Pres taciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70001-33-33-004-2023-00019-02
Accionante: Luz Karime Galvis y Manuel Andrés Galvis
responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.ACCIÓN DE TUTELA
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…
Las disposiciones anteriormente trans critas, refuerzan aún más que no existe relación, de causalidad o vínculo entre la NACIÓN – MINISTERO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el derecho solicitado por el accionante. El hecho de que en tratándose de prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, por ley se encuentra en cabeza de la Entidad Territorial certi
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