TA SUC - 70001333300420230004601-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420230004601-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2023-00046-01
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DEMANDADO: GUILLERMO LEÓN VARGAS FERNÁNDEZ
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
Procede la Sala, a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 18 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia.
1. ANTECEDENTES
A través del medio de control de repetición, el Ministerio de Educación Nacional pretende que se declare civilmente responsable al señor GUILLERMO LEÓN VARGAS FERNÁNDEZ, quien fungió como secretario de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debido a haberse pagado una sanción moratoria, causada en el trámite administrativo por el mencionado señor.
Como consecuencia de lo anterior, pide se condene al señor GUILLERMO LEÓN VARGAS FERNÁNDEZ a pagar el valor de DIECIOCHO MILLONESNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00046-01
LEÓN VARGAS FERNÁNDEZ a pagar el valor de DIECIOCHO MILLONESNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00046-01
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QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($18.586.357.oo), sumada la indexación y los intereses que corresponda, desde la fecha en que se pagó la sanción moratoria al docente, hasta la fecha efectiva de pago a la entidad.
Fundamenta sus pretensiones, en los siguientes HECHOS:
1. El día 8 de noviembre de 2018, ULISES ANTONIO HERAZO CONTRERAS, docente adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, solicitó el pago de unas cesantías.
2. Dado que el pago de sus cesantías no atendió los términos señalados en el ordenamiento legal, el señor ULISES ANTONIO HERAZO CONTRERA S inició actuación administrativa tendiente a obtener el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
3. Dado que el mencionado señor HERAZO CONTRERAS podía demandar judicialmente el pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de sus cesantías, antes de que esto ocurriera, el ente dema ndante procedió a reconocerle y pagarle la sanción moratoria, para evitar litigios posteriores y afectación al erario público, atendiendo en esta forma lo dispuesto por su comité de conciliación.
4. De conformidad con el manual de funciones de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, correspondía al demandado
afectación al erario público, atendiendo en esta forma lo dispuesto por su comité de conciliación.
4. De conformidad con el manual de funciones de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, correspondía al demandado GUILLERMO LEÓN VARGAS FERNÁNDEZ la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial, entre ellas, la administrativa y financiera y debe entenderse, fue el servidor público que dio lugar a la mora en el pago de las cesantías reclamadas por el docente ULISES ANTONIO HERAZO CONTRERAS.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00046-01
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5. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, en sesión celebrada en el mes de enero de 2023, dispuso iniciar acción de repetición en contra del señor GUILLERMO LEÓN VARGAS FERNÁNDEZ, en su calidad de Secretario de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, toda vez que intervino en el trámite de reconocimiento de las cesantías del docente ULISES ANTONIO HERAZO CONTRERAS, asintiendo tácitamente que dio lugar a que se origine la mora en su pago.
1.1. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso el rechazo de la demanda, conforme los siguientes argumentos:
“… La norma citada define que es la acción de repetición y los presupuestos y requisitos para ejercerla, uno de ellos es el
Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso el rechazo de la demanda, conforme los siguientes argumentos:
“… La norma citada define que es la acción de repetición y los presupuestos y requisitos para ejercerla, uno de ellos es el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, que debe provenir de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflicto, presupuesto que no se cumple de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, admitido que el pago realizado por la demandante FOMAG, se derivó del pago por vía administrativa frente a la solicitud realizada por el docente Ulises Antonio Herazo Contreras del pago de sus cesantías, que al no ser resuelta dentro del término establecido en la norma, dio origen al reconocim iento y pago de la sanción por mora consagradas en la misma, este pago realizado directamente por la Administración no está contemplado como una de las fuentes que genere repetir contra el servidor o ex servidor público que hay actuado con dolo o culpa grave.
Es decir, que se predica la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado proveniente de un proceso previo tramitado ante esta jurisdicción, así como conciliación u otra forma de solución de conflicto que necesaria surge de una negativa frente a una reclamación a una entidad del Estado, no como el pago reconocido directamente por la Administración…”Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00046-01
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1.2. Recurso de apelación
En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión de rechazar la
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1.2. Recurso de apelación
En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión de rechazar la demanda, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continue con el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:
a. En materia de cesantías, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han unificado lo relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, bajo el régimen de la Ley 1071 de 2006; en ese orden, es obligatorio para las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago el estricto cumplimiento de los térmi nos legales establecidos al efecto.
b. A fin de dar cumplimiento a lo señalado y en virtud de la alta litigiosidad que se registra en contra del Ministerio de Educación Nacional, debido a la sanción moratoria de los docentes FOMAG, se propició una política de conciliar estas obligaciones, so lucionando de manera expedita tal eventualidad.
c. En tal sentido, el disponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de manera directa por parte de la administración, no contraría la intención del legislador contenida en el art. 2 de la Ley 678 de 2001 y por el contrario, debe entenderse que la acción de repetición debe iniciarse en contra del servidor o exservidor públi co o particular que ejerza funciones públicas, con cuya acción u omisión haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, con el fin de que la entidad o btenga el reintegro de lo pagado, aceptando que el reconocimiento y pago
públicas, con cuya acción u omisión haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, con el fin de que la entidad o btenga el reintegro de lo pagado, aceptando que el reconocimiento y pago directo corresponde a otra forma de terminación de un conflicto de carácter indemnizatorio.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00046-01
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d. Debe entenderse que lo que hizo el ente demandante, fue prevenir un litigio y evitó la pérdida de una mayor cantidad de recursos, por lo que, se cumplen con los requisitos propios para que el medio de control de repetición sea de recibo admitiéndose la demanda.
Contra tal determinación, se interpuso recurso de reposición y apelación, siendo resuelto aquel de manera negativa, bajo el mismo argumento de la providencia apelada y concediéndose el recurso de apelación en el efecto suspensivo, conforme auto de fecha 13 de julio de 2023.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico.
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación y resultando competente este Tribunal, se trata de establecer en el presente asunto, si debía rechazarse la demanda, bajo los argumentos expuestos por el a quo en la providencia objeto de apelación.
2.2. Causales de rechazo de demanda . Asunto no susceptible de control judicial. Caso concreto.
De conformidad con el art. 169 del CPACA, son causales de rechazo de una demanda:
“ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la
judicial. Caso concreto.
De conformidad con el art. 169 del CPACA, son causales de rechazo de una demanda:
“ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00046-01
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Resaltándose en punto del caso concreto, la causal tercera de la norma antes indicada, pues, la primera instancia procede a rechazar la demanda considerando que el asunto no es susceptible de control judicial, para señalar, que en el sub júdice, tal causal, por ahora, no puede ser aplicada.
Al efecto, la Ley 678 de 2001 en su artículo 2 dispone que : “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto ”. Invocándose en el presente caso, que el pago directo efectuado por la entidad demandante por concepto de sanción moratoria constituye otra forma de terminación de un conflicto, lo que en otras palabras indica, que la demanda busca que se interpreten las expresiones antes mencionadas y
entidad demandante por concepto de sanción moratoria constituye otra forma de terminación de un conflicto, lo que en otras palabras indica, que la demanda busca que se interpreten las expresiones antes mencionadas y se analice judicialmente, si dentro de las mismas puede contenerse el citado pago directo como fuente para la repetición que se persigue.
Planteado así el asunto, en virtud del principio de acceso a la administración de justicia no puede aceptarse, que al momento de considerarse la admisión de la demanda se dé una respuesta definitiva frente al tema, sin que se permita el debate correspondie nte y las manifestaciones que sobre el tema puedan aportar las partes, con el ánimo de obtener una respuesta plausible.
Debe tenerse en cuenta, que en este caso, es necesario elucubrar sobre el significado y alcance de lo que debe entenderse como conflicto y las formas de terminarlo, cuando las mismas se alejan de una condena o de una conciliación, de ahí que privilegiando el derecho al acceso a la administración de justicia debe revocarse la decisión de primera instancia.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00046-01
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En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia, conforme lo anotado.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER este proceso al Despacho de origen y CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER este proceso al Despacho de origen y CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,