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TA SUC - 70001333300420230008001-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300420230008001-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, ocho (08)de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2023-00080-01

DEMANDANTE: NELSY AMALIA DEL ROSARIO MENDOZA

VERGARA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN MARCOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Procede la Sala, a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones. A través del medio de control de repetición, NELSY AMALIA DEL ROSARIO MENDOZA VERGARA pretende que:

a. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1067 del 2 de noviembre de 2022, por medio de la cual, la Alcaldía Municipal de San Marcos, sucre, cede a título gratuito un bien fiscal.

b. Se declare la nulidad del acto administrativo fechado a 3 de noviembre de 2022, por medio del cual, se resuelve negativamente la solicitud deNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00080-01

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revocatoria directa elevada contra la Resolución No. 1067 del 2 de

Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00080-01

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revocatoria directa elevada contra la Resolución No. 1067 del 2 de noviembre de 2021.

c. Consecuencialmente, que se declare y determine que el inmueble objeto de cesión, no es un bien fiscal, sino de naturaleza privada, cuyo titular del derecho es la señora NELSY AMALIA DEL ROSARIO MENDOZA, declarándose a su vez, la nulidad absoluta de todo lo actuado al interior del procedimiento administrativo adelantado por el Municipio de San Marcos, Sucre, como también, la nulidad de los registros efectuados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos, Sucre y en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

d. Se condene en costas y agencias en derecho al ente demandado.

1.1. Hechos.

1. El día 2 de noviembre de 2021, la administración municipal de San Marcos, Sucre, profirió la Resolución No. 1067, mediante la cual, “se cede a título gratuito un bien fiscal”. Dicho bien, es un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 346-1646, número de predial 01-00-00-00-0033-0050-00-00-0000, área de terreno 513 mts2, área construida 224 mts, ubicado en

la calle 18 No. 29 -70 antigua del Municipio de San Marcos, nomenclatura que actualizada incluye la calle 18 No. 29-70-82.

2. La señora NELSY AMALIA DEL ROSARIO MENDOZA, afirma ser propietaria

la calle 18 No. 29 -70 antigua del Municipio de San Marcos, nomenclatura que actualizada incluye la calle 18 No. 29-70-82.

2. La señora NELSY AMALIA DEL ROSARIO MENDOZA, afirma ser propietaria inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos, SUCRE, del inmueble antes descrito, el cual cataloga como privado.

3. El día 22 de noviembre de 2021, la señora NELSY DEL ROSARIO MENDOZA llegó a Colombia procedente de Barcelona - España, su sitio de residencia, desconociendo lo que había acontecido con su inmueble.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00080-01

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4. El día 12 de diciembre de 2021, la mencionada señora arribó al municipio de San Marcos, Sucre, con el ánimo de efectuar diligencias personales.

5. En el mes de febrero de 2022, en desarrollo de diligencias propias de la señora NELSY AMALIA DEL SOCORRO VERGARA adelantadas en la Notaría de San Marcos, Sucre, el Notario de dicha localidad le previno que sobre una parte del inmueble antes descrito, su sobrino, señor MANUEL FERNANDO MENDOZA QUIROZ, se lo había hecho adjudicar por la Alcaldía de San Marcos y que se había protocolizado una escritura, información que fuera recibida el día 28 de febrero de 2022.

6. El día 28 de febrero de 2022, la señora NELSY AMALIA DEL SOCORRO VERGARA elevó petición ante la Alcaldía Municipal de San Marcos, sucre,

recibida el día 28 de febrero de 2022.

6. El día 28 de febrero de 2022, la señora NELSY AMALIA DEL SOCORRO VERGARA elevó petición ante la Alcaldía Municipal de San Marcos, sucre, pidiendo información acerca de cualquier acto administrativo que se hubiere expedido respecto de su propiedad.

7. En respuesta a tal petición, se le entregó copia de la Resolución No. 1067 del 2 de noviembre de 2021, junto con otros documentos que se dijo correspondían a los antecedentes de la actuación administrativa que dio origen a la Resolución No. 1067 y las pruebas que la soportaban.

8. El día 5 de abril de 2022, la señora NELSY AMALIA DEL SOCORRO MENDOZA QUIROZ, presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1067

ante la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre.

9. Señala la demandante que solo hasta el 4 de abril de 2022, se dio por enterada de las actuaciones administrativas adelantadas por el municipio demandado.

10. El día 3 de noviembre de 2022, la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, dio respuesta a la petición de revocatoria directa de la Resolución No. 1067.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00080-01

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11. El día 6 de marzo de 2023, la demandante, solicitó la práctica de conciliación prejudicial, con miras a formular demanda ante esta jurisdicción.

12. El día 25 de abril de 2023, se llevó a cabo audiencia de conciliación

conciliación prejudicial, con miras a formular demanda ante esta jurisdicción.

12. El día 25 de abril de 2023, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial, sin llegarse a acuerdo alguno.

13. El día 26 de abril de 2023, se radicó demanda ante esta jurisdicción, la que dio origen a estas actuaciones.

1.3. Providencia apelada. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso el rechazo de la demanda, conforme los siguientes argumentos:

“… Respecto a la declaratoria de nulidad de la Resolución No 1067 del 2 de noviembre de 2021, precisa el despacho que el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal d, establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. En este caso, al confrontar la fecha de expedición de la citada resolución con la fecha de radicación de la conciliación extrajudicial, 06 de marzo de 2023 y la fecha de pr esentación de la demanda, 26 de abril de 2023, se aprecia con claridad que la demanda fue presentada fuera del plazo de los cuatro meses establecidos por ley para demandar, término que no muta, si se considera que la demandante tuvo conocimiento de la resolución cuando formuló la petición de revocatoria de la misma, procediendo de esta manera a rechazar la demanda, en lo que respecta a esta pretensión, por caducidad de la acción.

considera que la demandante tuvo conocimiento de la resolución cuando formuló la petición de revocatoria de la misma, procediendo de esta manera a rechazar la demanda, en lo que respecta a esta pretensión, por caducidad de la acción.

Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión de nulidad del acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2022, por medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No 1067 del 2 de noviembre de 2021, precisa el despacho que las peticiones que se realicen pretendiendo dejar sin efecto en sede administrativa vía revocatoria directa, ni las decisiones que sobre ella recaiga, tiene la facultad de revivirNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00080-01

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términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo, puesto que así lo señala el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 (…)

En este orden de ideas, reiterando lo aquí expuesto, es claro para este despacho que cuando el acto administrativo está en firme, ni la petición de revocatoria directa, ni su resolución tienen la vocación de revivir términos legales para el ejercicio oportuno del medio de control, operando así la caducidad…”

1.4. Recurso de apelación. En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión de rechazar la demanda, pretendiendo se revoque el auto

1.4. Recurso de apelación. En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión de rechazar la demanda, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continue con el trámite del proceso , en tanto, la Resolución No. 1067 del 2 de noviembre de 2021, no fue notificada, comunicada o publicada, por ende, no puede afirmarse que exista caducidad del medio de control.

Contra tal determinación, se interpuso recurso apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, conforme auto de fecha 13 de julio de 2023.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico. De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación y resultando competente este Tribunal, s e trata de establecer en el presente asunto, si debía rechazarse la demanda, bajo los argumentos expuestos por el a quo en la providencia objeto de apelación.

2.2. Caducidad. La caducidad ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contenciosoadministrativa, no permanezca perenne en el tiempo.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00080-01

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A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la nulidad y restablecimiento del derecho, lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho,

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. 2 Ibíd.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00080-01

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notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”

Luego, el conteo del término de los cuatro meses en comento inicia con:

1. La comunicación;

2. La notificación;

3. La ejecución ó

4. Publicación del acto administrativo

2.3. Notificación por conducta concluyente . La notificación por conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo.

Existe, entonces, notificación por conducta concluyente, así se alegue que hubo irregularidades en la notificación personal o por edicto. El acto administrativo se notificó, sin que interese si fue personal, por edicto o por

Existe, entonces, notificación por conducta concluyente, así se alegue que hubo irregularidades en la notificación personal o por edicto. El acto administrativo se notificó, sin que interese si fue personal, por edicto o por conducta concluyente. De hecho, lo importante es que el administrado se entere de la decisión para que la recurra, la demande o la acate, según el caso3.

3. Caso concreto. En el caso concreto, se halla demostrado que:

a. La Resolución No. 1067, fue proferida el día 2 de noviembre de 2021, disponiéndose en su contenido, que debía ser notificada a los beneficiarios y era susceptible del recurso de reposición.

3 Sobre Cfr. Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. C. P.: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00779-01(21242). Actor: INVERSIONES VISTA AZUL S.A. Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00080-01

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b. El día 5 de abril de 2022, la señora NELSY AMALIA DEL SOCORRO MENDOZA QUIROZ presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1067 ante la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, entendiéndose que si bien no hay constancia de notificación de dicha Resolución, conocía su contenido y conforme a ella actuó adelantando el trámite aquí indicado.

Resolución No. 1067 ante la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, entendiéndose que si bien no hay constancia de notificación de dicha Resolución, conocía su contenido y conforme a ella actuó adelantando el trámite aquí indicado.

c. En tal sentido, ante la ausencia de prueba de la notificación de la Resolución No. 1067 a la aquí demandante, la fecha a partir de la cual deben contarse los términos de caducidad corresponde n al 5 de abril de 2022, pues, a partir de ahí se entiende que existió notificación por conducta concluyente, entendida esta última bajo los parámetros que se establecieron en el marco normativo , dado que la demandante efectuó una actuación procesal representada en este caso en la solicitud de revocatoria, lo cual tr aduce conocimiento del acto administrativo demandado, al menos a partir de esa fecha4.

d. Bajo tal entendimiento, dado que la audiencia de conciliación prejudicial se efectuó el día 6 de marzo de 2023 y que la audiencia ídem se efectuó el día 25 de abril de 2023 y la demanda se presentó el día 26 de abril de 2023, la caducidad del medio de cont rol hace su aparición; en tanto, los cuatro (4) meses de que trata la norma adjetiva contenciosa administrativa que regula la materia y a que se hizo alusión anteriormente, vencieron el día 5 de agosto de 2022.

e. La solicitud de revocatoria directa, no revive los términos propios de la caducidad, tal y como bien lo explicó la primera instancia.

4 Dado que lo alegado por el demandante , es la irregularidad en el trámite que cedió el

e. La solicitud de revocatoria directa, no revive los términos propios de la caducidad, tal y como bien lo explicó la primera instancia.

4 Dado que lo alegado por el demandante , es la irregularidad en el trámite que cedió el predio que se reputa privado de la demandante, la anotación de conocimiento del acto administrativo que se hace en la demanda, a través de la relación de fechas de llegada y actuaciones personales de la demandante en el municipio de San Marcos, Sucre, para efectos de esta providencia no se tiene en cue nta tal aserto, pues, como se explicó, la figura de la notificación por conducta concluyente arroja mayor certeza del conocimiento del acto administrativo demandado, amén de que implica actuación procesal.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00080-01

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Siendo así, la providencia de primera instancia debe ser confirmada, pero bajo los términos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia, conforme lo anotado.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER este proceso al Despacho de origen y CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema

Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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