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TA SUC - 70001333300420230008701-(10-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300420230008701-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2023-00087-01

ACCIONANTE: LUIS EDUARDO CAMARGO MARTÍNEZ

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD

Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA (FONVIVIENDA) - BANCOLOMBIACONSTRUCTORA HMM SAS

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada (FONVIVIENDA) contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual , amparó el derecho fundamental a l debido proceso y vivienda digna del demandante.

I.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

LUIS EDUARDO CAMARGO MARTÍNEZ , interpuso acc ión de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) - BANCOLOMBIA - CONSTRUCTORA HMM SAS, a fin de que se le proteja el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y vivienda.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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HMM SAS, a fin de que se le proteja el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y vivienda.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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En consecuencia requiere, que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o a quien se determine, que realice el desembolso del subsidio familiar de vivienda asignado mediante Resolución No. 0799 del 11 de mayo de 2022.

1.2.- Hechos:

Dice la parte demandante, que en consideración al programa de promoción y acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya” y por cumplir con los requisitos establec idos en el Decreto 1077 de 2015, decidió iniciar los trámites para acceder a los beneficios de (i) subsidio a la cuota inicial y (ii) cobertura tasa de interés por 7 años.

Afirma, que a través de la Constructora HMM SAS, ofertó el proyecto Urbanización Rosedal, por valor de $ 111.000.000.oo y que BANCOLOMBIA le otorgó un crédito por valor de $ 66.000.000.oo para el pago de la vivienda seleccionada.

Dijo, que una vez otorgado el crédito por BANCOLOMBIA, procedió a solicitar al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), la asignación del subsidio familiar de vivienda, atendiendo lo señalado en el 2.1.1.4.1.5.1. del Decreto 1077 de 2015.

Y que, posteriormente, FONVIVIENDA, mediante Resolución 0799 del 11 de

subsidio familiar de vivienda, atendiendo lo señalado en el 2.1.1.4.1.5.1. del Decreto 1077 de 2015.

Y que, posteriormente, FONVIVIENDA, mediante Resolución 0799 del 11 de mayo de 2022 le asignó el beneficio de su bsidio familiar de vivienda en el marco del programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “Mi Casa Ya” y en consecuencia, procedió a legalizar dicho subsidio.

Afirma, que la entidad otorgante del crédito procedió a comunicar el desembolso del crédito al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), de conformidad con lo establecido en el art. 2.1.1.4.1.5.2. del Decreto 1077 de 2015, sin que el mentado Fondo a la fecha de demanda, haya realizado elAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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desembolso respectivo a la entidad otorgante del crédito, lo cual afecta su posibilidad de acceder a una vivienda propia.

Añadió, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por disposición del Presidente de la República anunció el cambio de requisitos para acceder a los beneficios del Progra ma de Promoción y Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, los cuales fueron anunciados como ciertos, pero sin que se haya modificado el citado Decreto 1077 de 2015.

Igualmente, que el Fondo Nacional de Vivienda suspendió el giro de los recursos de subsidios reconocidos y las constructoras y las entidades de crédito no tienen claridad frente a la forma de proceder.

Igualmente, que el Fondo Nacional de Vivienda suspendió el giro de los recursos de subsidios reconocidos y las constructoras y las entidades de crédito no tienen claridad frente a la forma de proceder.

Agregó, que ha cumplido con el plan de pagos individual para cubrir la cuota inicial por valor de $ 15.360.000.oo.

1.3. Contestación.

1. El Ministerio de Vivienda, en la contestación a la demanda dice, que no se encuentra habilitado para asignar subsidios de vivienda, pues, tal función es de FONVIVIENDA, conforme a las normas que regulan su creación y funcionamiento; y que, dicho ministerio le presta apoyo para su gestión en razón a que, el fondo de vivienda no cuenta con planta de personal propia.

Afirma, que debe desvincularse al Ministerio de este proceso, pues, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, dicha cartera formula la política pública pero no la ejecuta, ya que esta última función le corresponde a FONVIVIENDA ; y que además, el presente medio constitucional no satisface los requisitos de procedibilidad, esto es, inmediatez, subsidiariedad, legitimación en la causa por pasiva y activa.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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De ahí que, si el accionante pretende discutir la legalidad del Decreto 490 del 04 de abril de 2023, expedido por ese Ministerio, debe, según su dicho, adelantar el proceso contencioso administrativo correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; donde además, podrá solicitar la suspensión provisional del acto adminis trativo

adelantar el proceso contencioso administrativo correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; donde además, podrá solicitar la suspensión provisional del acto adminis trativo demandado, a fin de proteger los derechos subjetivos o colectivos que se pueden ocasionar con la aplicación o concreción del acto atacado.

Dice, que una vez verificado el sistema de subsidios del Fondo Nacional de Vivienda, y consultada la cédula de ciudadanía del accionante, constató que se encuentra en estado asignado para el programa “Mi Casa Ya”

Insiste, que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para reclamar un subsidio de vivienda, dado que, el actor no tiene un derecho adquirido, sino una expectativa, al igual que todos los solicitantes que se encuentran en las mismas condiciones que la del tutelante; por tanto mal podría pretender que se ordene por esta vía la asignación y desembolso del subsidio de vivienda, sin el lleno de los requisitos legales, desconociendo el debido proceso.

2. El Fondo Nacional de Vivienda ( FONVIVIENDA), en respuesta a la demanda, dijo, que se opone a lo pretendido, pues, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y por el contrario, ha realizado las diligencias que la Ley le ha confiado.

Agregó, que el actual Gobierno Nacional, a través del Decreto 490 del 4 de abril de 2023 modificó los requisitos de acceso al Programa “Mi Casa Ya” y que el valor del subsidio familiar dependía de la clasificación del SISBEN IV del hogar y que la Circular No. 0001 de 2023, estableció los procedimientos mediante los cuales se llevará a cabo la postulación, verificación de

que el valor del subsidio familiar dependía de la clasificación del SISBEN IV del hogar y que la Circular No. 0001 de 2023, estableció los procedimientos mediante los cuales se llevará a cabo la postulación, verificación de requisitos, asignación, aplicación y cobro de los subsidios familiares de vivienda en el marco del programa mencionado.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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Para el caso concreto, afirmó, que una vez realizada la consulta respectiva se encontró, que el hogar se postuló en la Convocatoria “Mi Casa Ya” con el fin de acceder a la adquisición de vivienda, siendo su estado actual asignada, conforme Resolución No. 2161 de 2022, con lo cual se entiende que es beneficiario del subsidio de vivienda.

En tal sentido, dijo, que atendiendo lo dispuesto en la Circular No. 0001 de 2023, la etapa que sigue, luego de haberse suscrito la correspondiente escritura pública por parte del establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria o la Caja de Compensación Familiar deberá desembolsar el crédito hipotecario o leasing habitacional al constructor/vendedor, para que posteriormente pase a estado “aplicado”, luego “marcado para pago”, “reportado para pago” y finalmente “estado pagado”.

Indicó que, el proceso de legalización y cobro del subsidio familiar de vivienda asignado a la accionante, para pasar al estado “aplicado”, requiere contar con disponibilidad de coberturas a la tasa de interés al momento del desembolso del crédit o hipotecario o inicio del leasing

vivienda asignado a la accionante, para pasar al estado “aplicado”, requiere contar con disponibilidad de coberturas a la tasa de interés al momento del desembolso del crédit o hipotecario o inicio del leasing habitacional, condiciones que son señaladas en el Decreto 1077 de 2015, art. 2.1.1.4.2.3.

Agregó, que en este momento el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra adelantando las gestiones necesarias para la habilitación de coberturas, como beneficio que se otorga durante 7 años, desde el desembolso del crédito hipotecario o inicio del contrato de leasing habitacional, motivo por el cual, se requiere contar con los recursos, no solo de la vigencia actual, sino de los correspondientes a los siete años. Recursos que a su vez, deben ser autorizados con cargo a vigencias futuras por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS).Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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Afirmó, que para obtener la aprobación de recursos para el programa de cobertura de la tasa de interés, se debe solicitar al CONFIS: i) el aval del impacto fiscal; ii) la declaratoria de importancia estratégica del CONPES; iii) la autorización por parte del CONFIS para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras. Y una vez surtidas tales etapas, se contaría con los recursos para dar inicio al otorgamiento del beneficio de cobertura, a través del convenio suscrito con el Banco de la República como administrador del fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH). De ahí que, señale, tan pronto se cuent e con la

través del convenio suscrito con el Banco de la República como administrador del fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH). De ahí que, señale, tan pronto se cuent e con la disponibilidad de las coberturas, su hogar podrá avanzar en el proceso de legalización y cobro del subsidio familiar de vivienda.

Explicó, que el hogar puede optar por renunciar a la cobertura a la tasa de interés y solicitar la aplicación del subsidio sin este beneficio. Adicionando que al renunciar a la cobertura, la cuota por concepto del crédito hipotecario o leasing se incrementará, por lo que, es necesario que la parte accionante, consulte con su entidad de crédito para la respectiva orientación frente a las implicaciones de este proceso. En todo caso, afirmó, debe tenerse en cuenta que finalizando el mes de junio , se habrá definido la disponibilidad de las coberturas a la tasa.

Recalcó, que como cualquier programa, proyecto o plan tiene unas fases, pasos y trámites que se van agotando progresivamente y que se concretan en una decisión administrativa de fondo que es la asignación y pago del subsidio cuando ello sea procedente, porque se han cumplido los requisitos y dada la disponibilidad de recursos, de manera que los actos como la postulación, son actos previos, de tr ámite o preparatorios que no tienen la connotación de un otorgamiento.

En tal sentido, solicitó negar las pretensiones de la parte accionante, ya que, Fonvivienda no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, actuó de acuerdo con la constitución y la Ley vigente.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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Fonvivienda no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, actuó de acuerdo con la constitución y la Ley vigente.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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3. La CONSTRUCTORA HMM SAS, en su respuesta dijo, que el 05 de enero de 2022 firmó contrato de promesa de compraventa No. 083-URO-III-2021, para la compraventa de una vivienda de interés social del proyecto urbanístico “Urbanización Rosedal” en la ciudad de Sincelejo.

Negocio que se inició sobre planos de vivienda y con un valor de $111.000.000.oo y que su obligación, como prometiente vendedor, es entregar una vivienda con las características descr itas en el contrato, recibiendo como contraprestación el pago de un precio, el cual, en cualquiera forma que se haga es responsabilidad del deudor.

Dice, que ante el anuncio del Gobierno Nacional de suspender el desembolso de los subsidios “Mi Casa Ya”, p rocedió a oficiar a todos los prometientes compradores para establecer alternativas de pago y si alguno lo asume como propio, la constructora continuaría adelante con la venta.

Agregó, que no tienen responsabilidad en el desembolso o no del subsidio de vivienda y crédito de vivienda y que por el contrario, también resulta perjudicada, pues, se construyó un inmueble, sin recibir pago alguno.

En tal sentido, pide se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. BANCOLOMBIA, en su respuesta dijo, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante.

Informó, que de acuerdo con sus registros no hay reclamaciones a nombre

4. BANCOLOMBIA, en su respuesta dijo, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante.

Informó, que de acuerdo con sus registros no hay reclamaciones a nombre de la accionante y que además , ya había preaprobado un crédito hipotecario al señor LUIS EDUA RDO CAMARGO MARTÍNEZ , encontrándose pendiente de activarse el subsidio por parte de FONVIVIENDA.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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Agregó, que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues, BANCOLOMBIA no definió el programa “Mi Casa Ya”, ni tiene manera de hacerlo, pues, dicho programa lo creó el Gobierno Nacional.

En tal sentido, dijo, no amenaza, ni vulnera derecho fundamental alguno.

1.4.- Providencia recurrida. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso y vivienda digna del accionante, ordenando a FONVIVIENDA, que suspenda el término de expiración de doce (12) meses de vigencia del subsidio de v ivienda asignado a l accionante y previsto en la Resolución No. 0799 del 11 de mayo de 2011, mientras las entidades correspondientes realicen los trámites necesarios para que el mencionado fondo cuente con la disponibilidad de las coberturas de tasas en el crédito aprobado al tutelante.

Suspensión, que dispuso irá , desde el momento en que el accionante suscribió la escritura pública de compraventa , hasta que se realice el

coberturas de tasas en el crédito aprobado al tutelante.

Suspensión, que dispuso irá , desde el momento en que el accionante suscribió la escritura pública de compraventa , hasta que se realice el trámite para el pago de subsidio en caso de que proceda ; y que, FONVIVIENDA deberá informar a los intervinientes en el proceso de asignación y pago del subsidio, sobre la decisión en la disponibilidad de la cobertura de la tasa, para continuar con el trámite correspondiente.

Como sustento de su decisión dijo:

“(…)

“Del acervo probatorio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torna viable, la protección constitucional, de lo que se evidencia es que el accionante se postuló para la adquisición de un subsidio de vivienda, en vigencia de una Ley la cual establecía unos requisitos, pero que por cambio normativo se cambiaron los requisitos y trámites necesarios para acceder al mismo, lo cual ha dilatado el proceso para adquisición de vivienda, este despacho analizando los mecanismos de controlAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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vigentes observa que estos no podrían ser los adecuados para la protección de los derechos fundamentales del accionante.

(…)

“Analizando el caso sub -examine tenemos que el accionante, cumplió con los primeros pasos para acceder al subsidio de vivienda del program a “MI CASA YA”, de tal manera que, siguiendo las etapas establecidas para acceder al mismo, está pendiente de que el Gobierno Nacional realice el giro del subsidio de vivienda, comparando la normatividad anterior y posterior

vivienda del program a “MI CASA YA”, de tal manera que, siguiendo las etapas establecidas para acceder al mismo, está pendiente de que el Gobierno Nacional realice el giro del subsidio de vivienda, comparando la normatividad anterior y posterior tenemos que en los mismos dice, que para poder hacer el respectivo giro, se requiere que la entidad del crédito hipotecario o leasing habitacional o la caja de compensación familiar realice el desembolso al vendedor de la vivienda.

“Si bien Fonvivienda, en su contestación responde que está pendiente este paso, preocupa a este despacho que además de los requisitos establecidos para la asignación, legalización y giro del subsidio, exponen que está pendiente de que el Es tado apruebe los recursos para el programa de Cobertura a la Tasa de Interés y que una vez realizado esto se contará con los recursos para dar inicio al otorgamiento del beneficio de la cobertura, a través del convenio suscrito con el Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH

(…)

“Efectivamente el artículo 10 de la Ley 819 de 2003, establece la necesidad de que el CONFIS autorice la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vige ncias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Asimismo, el artículo 2.8.1.7.1.2 del Decreto 1068 de 2015, se habla también del concepto previo y favorabl e de dicha entidad. Es claro que la cobertura de tasas implica la asunción de

Asimismo, el artículo 2.8.1.7.1.2 del Decreto 1068 de 2015, se habla también del concepto previo y favorabl e de dicha entidad. Es claro que la cobertura de tasas implica la asunción de obligaciones que afectan vigencias futuras y por lo tanto es necesario este paso para efectos de continuar con los trámites de pago del subsidio asignado.

“Dicha situación ha impedido que se continúe con el complejo trámite de pago del subsidio, pues la entidad financiera BANCOLOMBIA en su respuesta manifestó que “En relación con el beneficio de tasa, se informa que los clientes continuarán en etapa de desembolso hasta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio habilite los cupos necesarios para entregar el subsidio aAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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la tasa y nos indique en qué condiciones se harán los desembolsos con el beneficio Mi Casa Ya”

“Sin embargo, estas situaciones de carác ter administrativo afectan el derecho a que el accionante acceda a su vivienda, corriendo un riesgo que pierda el subsidio por el transcurso del tiempo, así como las condiciones del crédito no continúen, por lo que la vulneración a su derecho a vivienda di gna y al debido proceso se vean afectados ante la incertidumbre que se genera por la indeterminación del Gobierno Nacional. Dichos procesos, no están supeditados a ningunos de los accionados porque mal haríamos en dar una orden judicial, cuando las personas a los que va dirigida no pueden cumplirla dentro de su ámbito de competencia. Pero como ya se advirtió la misma resolución que

no están supeditados a ningunos de los accionados porque mal haríamos en dar una orden judicial, cuando las personas a los que va dirigida no pueden cumplirla dentro de su ámbito de competencia. Pero como ya se advirtió la misma resolución que asignó el subsidio estableció un límite en el tiempo para la vigencia del subsidio de 12 meses,12 el cual se corre el riesgo de cumplirse por situaciones ajenas del demandante, inclusive, de las demandadas y que implicarían la generació n de un perjuicio irremediable para el titular del subsidio, pues se vería en la necesidad de realizar nuevas actuaciones que implicarían cambio en las condiciones iniciales en que decidió adquirir su vivienda.

“Ante esa situación calamitosa, el Despacho decidirá que la vigencia del subsidio estará suspendida hasta tanto las entidades correspondientes resuelvan sobre la cobertura de tasa en el crédito aprobado al accionante, pues dicha situación no comparte en las obligaciones del mismo, las cuales fueron cumplidas hasta la suscripción de la escritura pública con los requisitos exigidos, entendiéndose suspendida la resolución desde ese momento hasta cuando FONVIVIENDA realice el trámite para pago de subsidio en caso de que proceda, una vez se hayan resuelto los trámites previos para la disponibilidad de coberturas.”

1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, FONVIVIENDA la impugna, toda vez que en su criterio:

a. La orden emitida carece de fundamento alguno, ya que están habilitadas las coberturas a la tasa de interés, encontrando frente al caso en particular, que el mismo se encuentra asignado, lo cual significa que el

a. La orden emitida carece de fundamento alguno, ya que están habilitadas las coberturas a la tasa de interés, encontrando frente al caso en particular, que el mismo se encuentra asignado, lo cual significa que el establecimiento de crédito aun no ha reportado el desembolso del crédito hipotecario al vendedor de la vivienda, por cuanto no registra la marcación del desembolso a través de TransUnión.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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Una v ez el establecimiento de crédito, dice, realice la marcación en la plataforma, el estado del hogar pasará al estado APLICADO y una vez se registre dicho estado, el vendedor tendrá toda la facultad de cobrar el subsidio familiar de vivienda a través de la p lataforma TransUnión, caso en el cual, el hogar pasará de APLICADO a MARCADO PARA PAGO, es decir, para el cobro del vendedor.

b. En la actualidad no hay desembolso del subsidio familiar de vivienda, porque no está registrado en la plataforma el desembols o del crédito hipotecario por parte del establecimiento de crédito, lo cual no le ha permitido como constructor realizar el cobro en línea.

c. Advierte a su vez, que el estado ASIGNADO es un estado transitorio, vigente hasta cuando el establecimiento de c rédito realice el desembolso del crédito y a su vez, haga la marcación en la plataforma; en consecuencia, la demora no puede ser endilgada al Fondo de Vivienda, dado que, el banco o entidad financiera es quien debe realizar la marcación en la plataforma, para que pase a estado aplicado y se cobre el mencionado subsidio.

consecuencia, la demora no puede ser endilgada al Fondo de Vivienda, dado que, el banco o entidad financiera es quien debe realizar la marcación en la plataforma, para que pase a estado aplicado y se cobre el mencionado subsidio.

Concluyó, señalando, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte demandante, por el contrario, ha garantizado el beneficio habitacional de los hogares que cumplen los requisitos de acceso para obtener un subsidio familiar de vivienda, conforme al principio de igualdad, legalidad y debido proceso.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impu gnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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2.2.-Problema jurídico.

En el presente asunto ¿Se vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de l accionante, por parte de los entes demandados, toda vez que no se ha realizado el desembolso del subsidio familiar de vivienda asignado mediante Resolución No. 0799 del 11 de mayo de 2022, para materializar a su favor el fin del programa “MI Casa Ya”?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa, que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.

A su vez, tal regla tiene su excepción, de conformidad con lo establecido en los incisos 2 y 3 del art. 13 de la Constitución Política, como en el caso de la protección de los derechos fundamentales de un grupo poblacional que se considera sujeto de especial protección , en razón a la situa ción dramática en la que se encuentra por haber recaído sobre él cargas excepcionales que no estaba obligado a soportar, por lo que su condición de extrema vulnerabilidad y de debilidad exigen una atención, en primeraAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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instancia, de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y, en segundo lugar, del juez de tutela, de encontrarse que en su atención y/o definición ha sido vulnerado alguno de sus derechos fundamentales.

Sobre el tema , la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -763 de 2015, dijo:

“(…) los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda

sus derechos fundamentales.

Sobre el tema , la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -763 de 2015, dijo:

“(…) los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda digna deben, en principio, dirimirse en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativo, pues en ellas existen los espacios naturales y apropiados para analizar las cláusulas contractuales y el alcance de los derechos sustanciales consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo efectivo de las políticas y programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia.

(…)

el análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe ser abstracto, pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende5 . Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. (…).”

Para verificar el cumplimiento de estos elementos, el Juez de tutela debe examinar que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela es razonable, porque de no ser así, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, cual es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que:

“(…) se ha p uesto de presente la existencia de tres (3) factores

es proporcionar protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que:

“(…) se ha p uesto de presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha deAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00087-01

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interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones válidas para j ustificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un razonable (ii) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial6 (…)”

Así las cosas, los requisitos de procedencia para solicitar el amparo del derecho a la vivienda, no excluyen los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y por tanto , la prese nte acción es, indiscutiblemente el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la parte accionante, de comprobarse que los beneficios de los que es titular han sido vulnerados por parte de las autoridades que fueron accionadas en esta oportunidad.

2.3.2. Derecho a la vivienda digna.

de comprobarse que los beneficios de los que es titular han sido vulnerados por parte de las autoridades que fueron accionadas en esta oportunidad.

2.3.2. Derecho a la vivienda digna.

El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1º, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada. Si bien los calificativos de digna y adecuada no son sinónimos y por lo tanto, podrían hacer referencia a contenidos distintos del derecho, en materia de derechos humanos prima la interpretación más favorable al ser humano (principio pro hómine), por lo que los e stándares deben ser entendidos de forma incluyente y las eventuales contradicciones entre órdenes normativos solucionadas hacia las interpretaciones más favorables para la persona.

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