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TA SUC - 70001333300420230008901-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300420230008901-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2023-00089-01

ACCIONANTE: MIRIAM DEL CARMEN BALDOVINO PÉREZ

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONSO NACIONAL DE

PREESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) - FIDUPREVISORA S.A. -

DEPARTAMENTO DE SUCRE

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, amparó el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.

I.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

La señora MIRIAM DEL CARMEN BALDOVINO PÉREZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Secretaría Departamental de Sucre, a fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición , mínimo vital y acceso a la justicia (sic), presuntamente vulnerados por las entidades tuteladas.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00089-01

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le proteja el derecho fundamental de petición , mínimo vital y acceso a la justicia (sic), presuntamente vulnerados por las entidades tuteladas.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00089-01

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1.2.- Hechos:

Manifiesta la parte actora, que instauró ante los Juzgados Administrativos de Sincelejo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N o. 1224 del 7 de septiembre de 2016 y se ordenara la reliquidación de la pensión, ordenándose la inclusión de los factores salariales devengados el último año de servicio; pretensión que fue concedida mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2018.

Afirma, que el 21 de septiembre de 2022 radicó derecho de petición ante las entidades accionadas, para que dieran cumplimiento al reajuste pensional, sin que a la fecha de presentación de esta tutela haya respuesta alguna.

Dice, que lo perseguido con el presente medio constitucional no es el pago de la sentencia ordinaria, sino que, se expida el acto administrativo mediante el cual, se le reconoce lo señalado en la sentencia judicial.

1.3. Contestación.

La FIDUPREVISORA S.A., previo análisis del funcionamiento propio de la entidad, dice que no es de su competencia expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM; su función , afirma, se limita a apr obar el proyecto de acto

entidad, dice que no es de su competencia expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM; su función , afirma, se limita a apr obar el proyecto de acto administrativo que es remitido por las Secretarías de Educación.

Dice, que frente a la solicitud que la tutelante afirma haber presentado, no se encontró petición alguna en el aplicativo interinstitucional donde se consigna la información de peticiones radicadas ante esa financiera.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00089-01

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Refiere, que la presente acción es improcedente , en razón a que no se probó que se haya radicado la petición que hoy se alega en sede de tutela y que además, no existe conducta concreta, activa u omisiva de la entidad accionada que haya afectado el derecho fundamental de petición que se alega.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, informó, que frente a esta entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, no es el competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de las Secretarías de Educación y/o del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por tanto, no es esta entidad la competente o la que representa en manera alguna al FOMAG, así como tampoco tiene injerencia en las determinaciones de carácter administrativo o ejecutivo que hagan referencia a prestac iones sociales de los usuarios o afiliados al FOMAG.

Afirma, que la petición que dio origen a la tutela no fue radicada ante esa entidad, razón por la que no debió vincularse al Ministerio de Educación Nacional.

sociales de los usuarios o afiliados al FOMAG.

Afirma, que la petición que dio origen a la tutela no fue radicada ante esa entidad, razón por la que no debió vincularse al Ministerio de Educación Nacional.

Alega, que el presente medio constituciona l es improcedente en razón a que no cumple con los requisitos de inmediatez y legitimación en la causa por pasiva, pues, este Ministerio no ejecutó ninguna acción que produzca violación alguna de derecho fundamental. Por tanto, dice, que una orden de proteger el derecho vulnerado sería de imposible cumplimiento.

Dice, que la tutela no es procedente para solicitar el cumplimiento de sentencia judicial y más, si es una obligación de hacer, excepto, que exista un riesgo para los derechos fundamentales del accionante o el posib le acaecimiento de un perjuicio irremediable.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00089-01

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1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 29 de mayo de 202 3, amparó el derecho fundamental de petición del actor, sustentando su decisión así:

Con respecto a la obligación de responder la petición formulada por el accionante, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales de los docent es, función que se dele gó en las entidades territoriales, tal como advierte el artículo 9 de l a misma norma ; luego, es claro que la Secretaría de Educación territorial expide la

de las prestaciones sociales de los docent es, función que se dele gó en las entidades territoriales, tal como advierte el artículo 9 de l a misma norma ; luego, es claro que la Secretaría de Educación territorial expide la respuesta; sin embargo, no lo hace como agente del mandatario local, sino de la Nación, por lo que atendiendo el especial procedimiento , las dos entidades tendrán responsabilidad en la respuesta.

Añadió:

“Para este Despacho es notorio de que la negligen cia del DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al no responder la petición presentada el 21 de septiembre de 2022 por la accionante, vulnera desde todo punto de vista el derecho de presentar peticiones respetuosas y de que estas sean resueltas de fondo y de forma oportuna.

“Empero, ante el incumplimiento de lo ordenado en providen cia judicial de 7 de noviembre de 2018, este Despacho considera que la acción de tutela se torna improcedente para exigir el reclamo del dinero que corresponde a la diferencia salarial que se desprende del reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que e l escenario idóneo, pertinente y suficiente para debatir tales eventualidades, son la vías procesales ordi narias para el cumplimiento de la sentencia, basados en el artículo 509 y siguientes del CGP, sin que se observe la necesidad de man era extraordinaria ese cum plimiento mediante la presente acción constitucional, máxime cuando no se argumenta o sustenta el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga factible la procedencia transitoria del amparo tutelar”Acción de tutela

mediante la presente acción constitucional, máxime cuando no se argumenta o sustenta el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga factible la procedencia transitoria del amparo tutelar”Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00089-01

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”Por lo anterior y sin entrar en mayores consideraciones se concederá la tutela al derecho de petición, en consecuencia, se ordenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO, DEPARTAMENTO DE SUCRE, en el ámbito de sus com petencias que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara, concreta, eficaz y detallada a la solicitud elevada mediante apoderado,

por la señora MIRIAM DEL CARMEN BALDOVINO PÉREZ”

1.5.- La impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la FIDUPREVISORA S.A., la impugnó, insistiendo en los puntos de vista referidos en el escrito de contestación, señalando además, que la prestación económica que se reclama se regula por normatividad específica y que el acto administrativo debe expedirse por parte de la Secretaría de Educación (sic).

Así mismo, la Secretaría Departamental de Sucre impugnó la decisión de primera instancia, informando que procedió a elaborar el acto administrativo mediante el cual , reliquidó la pensión de la tutelante, procediendo a remitirlo a la FIDUPREVISORA S.A., para el estudi o

primera instancia, informando que procedió a elaborar el acto administrativo mediante el cual , reliquidó la pensión de la tutelante, procediendo a remitirlo a la FIDUPREVISORA S.A., para el estudi o correspondiente. En consecuencia, dice, que en el presente asunto se configura el hecho superado.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00089-01

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2.2.-Problema jurídico.

En el presente asunto ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición de la tutelante, en razón a que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, aparentemente, no ha dado respuesta a la solicitud de fecha 21 de septiembre de 2022 , mediante la cual , reclamó el cumplimiento de orden judicial con la que se dispuso el reajuste pensional de la accionante?

2.3. Análisis de la Sala.

Frente al derecho fundamental de petición la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar:

“(…)

“5.1. El derecho fundamental de petición

61. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia C -951

persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia C -951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho d e petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión . (Negrillas propias).

62. Primero, la formulación de la petición implica el derecho q ue tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las soli citudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”.

63. Tercero, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00089-01

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La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de

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La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, d ebe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla”

“64. En suma, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta” (Negrillas propias).

En igual sentido, la jurisprudencia constitucional también ha sido reiterativa al señalar los términos con que cuentan las A dministradoras de Fondos Pensionales para resolver peticiones de reconocimiento o reajuste pensional, a fin de que, ese derecho fundamental no se vea vulnerado. Así dice la Corte Constitucional1:

“(…)

“5.1.1. El derecho fundamental de petición en materia pensional

pensional, a fin de que, ese derecho fundamental no se vea vulnerado. Así dice la Corte Constitucional1:

“(…)

“5.1.1. El derecho fundamental de petición en materia pensional

“65. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámite s necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 -que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - dispone que toda petición deberá

1 Sentencia T-045 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00089-01

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resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria. “66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que c orren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:(Negrillas propias).

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional

siguientes tres términos, que c orren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:(Negrillas propias).

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

67. En conclusión, c ualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición.

Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la s eguridad social ” (Negrillas propias).

2.4. Caso concreto.

Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la s eguridad social ” (Negrillas propias).

2.4. Caso concreto.

Afirma la parte actora que el 21 de septiembre de 2022 presentó memorial ante el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG - Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Sucre, a fin de que se diera cumplimiento al fallo judicial de fecha 07 de noviembre de 2018 que dispuso reliquidar la pensión de la señora MIRIAN BALDOVINO P ÉREZ, incluyéndosele los factores salarialesAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00089-01

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recibidos durante el último año de servicio; esto es, que expida el a cto administrativo en cumplimiento a lo ordenado por el juez ordinario.

Frente a lo pretendido por la tutelante, la Secretar ía Departamental de Sucre informó que en cumplimiento a dicho fallo judicial, elaboró y remitió el proyecto de acto administrativo de reliquidación de la pensión de jubilación de la actora a la FIDUPREVISORA S.A., para el estudio que la fiduciaria debe hacer, adjuntando como soporte, entre otros documentos, copia del Oficio N o. 700.1103.SE.OPSM 2023-0110 del 19 de mayo de 2023, dirigido al Director de Prestaciones Económicas de la mencionada entidad, como se lee en la imagen que se inserta:Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00089-01

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dirigido al Director de Prestaciones Económicas de la mencionada entidad, como se lee en la imagen que se inserta:Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00089-01

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Alegando además, que como quiera que se expidió el acto administrativo de cumplimiento de sentencia judicial, debe, según el dicho de la Secretaría de Educación Departamental, declar arse el hecho superado, por carencia de objeto.

Sin embargo, pese a lo probado, salta a la vista que en el presunto asunto no existe certeza que los trámite administrativos adelantados por una de las entidades accionadas hayan sido puestos en conocimiento de la tutelante, y/o que, le hayan dado respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido en sede administrativa; conllevando entonces, a que esta colegiatura considere que se vulnera el derecho fundamental de petición que originó el presente medio constitucional, imposibilitándose que en esta instancia, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como mal lo pretende la Secretará tutelada.

Y esto es así, en tanto, frente a lo pedido, no existe una respuesta de fondo, clara y específique y que se haya notificado a la interesada.

Cabe resaltar, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional, que el derecho fundamental de petición se vulnera, entre otras cosas, cuando la respuesta no es oportuna conforme al plazo otorgado para ello, que para el caso concreto sería de 4 meses contados a partir de la presentación del escrito petitorio , pues, lo que se reclama es el cumplimiento del reajuste pensional dispuesto por sentenc ia judicial; plazo este, que para el asunto

el caso concreto sería de 4 meses contados a partir de la presentación del escrito petitorio , pues, lo que se reclama es el cumplimiento del reajuste pensional dispuesto por sentenc ia judicial; plazo este, que para el asunto que se estudia inició el 22 de septiembre de 2022 y finalizó el 22 de enero de 2023, evidenciándose sin mayor análisis , una mora por parte de las entidades que entre sus funciones tienen el deber de cumplir con lo ordenado por el Juez ordinario, que dispuso la reliquidación de la pensión

de la señora MIRIAM DEL CARMEN BALDOVINO PÉREZ.

Conforme a lo anterior, al existir certeza que el término para atender la petición de la tutelante se encuentra vencido y que además, supera enAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00089-01

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demasía lo previsto por la Ley y la jurisprudencia, lo que sigue es confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto protegió el derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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