🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300420230010001-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300420230010001-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-004-2023-00100-01

Demandante: Virgilio Segundo Camargo Villegas

Demandado: Unidad para la Víctimas-UARIV

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: El derecho fundamental de petición en el marco de las víctimas de conflicto armado / Método de priorización -indemnización administrativa / ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 8 de junio de 2023 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

El accionante presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y reparación integral , ante la presunta falta de respuesta a la solicitud realizada el 27 de octubre de 2022.

En amparo de sus derechos solicitó, que se ordene a LA UARIV, dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 27 de octubre de 2022, en el sentido de realizar la inclusión en ruta priorizada, para el pago del porcentaje por indemnización administrativa.

respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 27 de octubre de 2022, en el sentido de realizar la inclusión en ruta priorizada, para el pago del porcentaje por indemnización administrativa.

Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:

Es víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en sucesos ocurridos el 26 de abril de 1998, los cuales fueron reconocidos por la Unidad de Víctimas, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tal como consta en el acto administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Desde su inclusión en el RUV, la entidad accionada nunca le informó sobre el trámite para el pago de las medidas resarcitorias a las que tieneTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Página 2 de 24

derecho como víctima del conflicto armado, y en especial, sobre la indemnización administrativa.

Solicitó a la UARIV el reconocimiento de la reparación económica, pedimento que fue registrado con el radicado N° 162775-802378.

Mediante la Resolución N° 04102019 -1216993 del 10 mayo de 2021, la entidad demandada le reconoció la medida de indemnización administrativa como jefe de hogar de su núcleo familiar, en cuantía del 16.67%.

En el acto administrativo también se le ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de entrega, toda

administrativa como jefe de hogar de su núcleo familiar, en cuantía del 16.67%.

En el acto administrativo también se le ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de entrega, toda vez que, para la fecha del reconocimiento ninguno de los integrantes de su núcleo familiar acreditaba los criterios de priorización estipulados en la norma.

EL día 27 de octubre del año 2022, presentó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando la inclusión en la ruta priorizada, con el fin de que se le diera prioridad a su pago indemnizatorio, toda vez que cumplía con los criterios de priorización reglados en las Resoluciones N° 1049 de 2019 y 582 de 2021, pues contaba con la edad de 68 años.

El día 30 de noviembre de 2022, la UARIV brindó respuesta a su petición, informando que luego de aplicar el método de priorización no era procedente hacerle entrega de la medida indemnizatoria, debido a que la ponderación de los componentes , arrojó como resultado el valor de 25.88313 y el p untaje mínimo para el desembolso de la medida era de 46.6053, y que no contaba con ninguno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en la norma.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 17 de mayo de 2023 , y ordenó notificar al ente accionado.

1.2.1. Informe de la accionada.

Señala la entidad, que el accionante y su grupo familiar se encuentran en

tutela mediante auto de 17 de mayo de 2023 , y ordenó notificar al ente accionado.

1.2.1. Informe de la accionada.

Señala la entidad, que el accionante y su grupo familiar se encuentran en el estado de: incluidos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo Resolución N° 04102019-1216993, del 10 de mayo de 2021, basado en los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

La Unidad para las Víctimas, emitió respuesta a la petición elevada ilustrando las razones de derecho por las cuales la parte accionante podrá acceder al pago de la medida indemnizatoria , en la cual además se le informó, que “la unidad para las víctimas procederá a informar el momento oportuno del pago de la medida indemnizatoria de acuerdo conTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Página 3 de 24

la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, teniendo en cuenta el criterio de priorización acreditado por la parte accionante”. Conforme a lo expuesto, se debe comprender, que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento y considerar que si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas.

entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas.

La Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, y en consider ación a las pruebas aportadas, puede señalarse que dentro de la presente acción de tutela se configura una carencia de objeto por hecho superado.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Si ncelejo, en sentencia del 8 de junio de 2023 , resolvió amparar el derecho fundamental de petición, y ordenó:

“PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental incoado por el señor VIRGILIO SEGUNDO CAMARGO VILLEGAS, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, que en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente

SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, que en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a indicar al señor VIRGILIO SEGU NDO CAMARGO VILLEGAS, identificado con C.C. N° 9.111.975, el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida, exponiendo los motivos que sustenten la decisión adoptada, evaluando minuciosamente los elementos técnicos y de contexto, concernientes a la situación del demandante conforme la motivación”

Como sustento de la decisión, argumentó el A-quo:

“(…)Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos que dieron lugar a la acción de tutel a, concluye este despacho que los derechos del accionante están siendo vulnerados por la entidad accionada, toda vez que la UARIV, hasta el momento, no sea establecido la cuantía de la indemnización a pagar, el turno, o la fecha exacta a partir de la cual podría realizar el cobro, no se le ha comunicado los requisitos para hacer efectivo el pago es presentar, quedando en evidencia que no ha iniciado el procedimiento técnico de priorización de pagos, ni los trámites pertinentes para el pago de la indemnización reconocida al actor, en su condición de víctima del conflicto armado, pues tal como lo ha sostenido el máximo tribunal constitucional, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.Tutela Sentencia de segunda instancia

condición de víctima del conflicto armado, pues tal como lo ha sostenido el máximo tribunal constitucional, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Página 4 de 24

Así las cosas, se estima, que dista lo manifestado por la UARIV de encontrarnos frente a la carencia actual de objeto, por la sola razón de encontrarse en curso el proceso de pago, asignación de turno y priorización de pago, de manera contraria vislumbra l a transgresión al debido proceso, en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, en donde las actuaciones enunciadas por la entidad accionada, no permiten arribar a la conclusión de que se encuentre satisfecha la pretensión de la accionante, pues no se constató que se puesto en marcha el procedimiento el pago de la indemnización administrativa, como requerimiento puntual que justifica el amparo planteado por el actor”.

1.4. La impugnación de la sentencia.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la UARIV, la impugnó, reiterando en integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Enfatizó en que, la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, según lo contemplado en la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 “por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley

indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, según lo contemplado en la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 “por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia" advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.

En tal sentido, la Unidad para las Víctimas considera que la petición está contestada y el derecho fundamental satisfecho, por todo lo anterior, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado. Por lo tanto se debe revocar la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial

cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Página 5 de 24

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El accionante está legitimado por activa , toda vez que según artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concreto el accionante, en defensa de sus propios derechos, y al ser la persona que presentó las solicitudes cuya respuesta se demanda y que son objeto del escrito de tutela.

Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P.,

el accionante, en defensa de sus propios derechos, y al ser la persona que presentó las solicitudes cuya respuesta se demanda y que son objeto del escrito de tutela.

Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundame ntales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el sub examine, la Unidad de Atención y Re paración Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tie ne dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela. Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término

1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84.

de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)leg itimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Página 6 de 24

prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a

la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud 6 y el de la presentación de la acción de la tutela7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.

En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta el accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial8. De modo que la parte actora no cuenta con otros meca nismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.

Aunado a que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral9.

2.4. Problema jurídico.

el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral9.

2.4. Problema jurídico.

Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si existe alguna acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, que vulnere los derechos fundamentales del accionante, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.

2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 27 de octubre de 2022. 7 Junio de 2023. 8 Sentencia T-325 de 2012. 9 Véase, Sentencia T-028 de 2018.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Página 7 de 24

Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en consecuencia, negar el amparo pretendido, pues una vez analizada la actuación, no se encuentran acciones u omisio nes actuales por parte de la entidad accionada que vulneren los derechos fundamentales alegados.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

actuación, no se encuentran acciones u omisio nes actuales por parte de la entidad accionada que vulneren los derechos fundamentales alegados.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

2.5.1. El derecho fundamental de petición en el marco de las víctimas de conflicto armado.

Sobre el derecho de petición anclado como fundamental y de aplicaci ón inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resoluci ón. El legislador podr á reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su art ículo 1310, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petici ón ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosa s a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inter és general o particular, y a obtener pronta resoluci ón completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejerci cio del derecho de petici ón consagrado en el artículo 23 de la Constituci ón Pol ítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podr á solicitar: el reconocimiento de un derecho , la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar

invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podr á solicitar: el reconocimiento de un derecho , la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci ón a trav és de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relaci ón a l as entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan un deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que para el caso de peticio nes de interés particular impone que la respuesta deba ser expedida y puesta en conocimiento dentro de los 15 días siguientes a la presentaci ón o recepci ón de la misma. Dispone el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011:

10 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Página 8 de 24

Administrativo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Página 8 de 24

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci ón disciplinaria, toda petici ón deberá resolverse dentro de los quince (15) d ías siguientes a su recepci ón. Estar á sometida a t érmino especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de informaci ón deber án resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci ón ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las cop ias se entregar án dentro de los tres (3) d ías siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deber án resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t érmino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre el derecho de petici ón y su n úcleo esencial, ha sido reiterativa la Corte Constitucional en señalar que tiene carácter fundamental y por ende ante su vulneraci ón es absolutamente posible su protecci ón por el mecanismo constitucional de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constituci ón Pol ítica y que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuesti ón que se pide, una respuesta de fondo y su notificaci ón, lo que debe precisar se, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho est á protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular11. No se pued e dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “ el derecho de petici ón es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a trav és de éste se puede acudir ante las autoridades p úblicas o ante particulares. As í mismo, el derecho de petición tiene un car ácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci ón, pa rticipación pol ítica, libertad de expresi ón,

derecho de petición tiene un car ácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci ón, pa rticipación pol ítica, libertad de expresi ón, salud y seguridad social, entre otros”12. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la solicitud de la indemnización administrativa, se puede observar lo siguiente:

11 Al respecto, T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia C007 de 2017.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00100-01 Página 9 de 24

a) La Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" , ha sido reconocida como una ley de justicia transicional, que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internaciona les de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Artículo 1º).

b) El Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, estableció los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 con el fin de garantizar la materialización

para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales. En el artículo 155 se fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800 de 2011, disponiendo en su texto, que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el RUV y deberá seguirse el procedimiento establecido en el último decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este registro. Agrega que si el o los solicitantes ya se encontraran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de 2011 para la entrega de la indemnización administrativa.

c) El parágrafo 1° del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 establece que el o los solicitantes a los que se refiere este artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritar ia, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.

d) Así, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa

incluidos en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.

d) Así, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, l a entrega de la indemnización administrativa, a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo consi dera pertinente (artículo 151). En ese orden,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...