TA SUC - 70001333300420230015501-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420230015501-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-004-2023-00155-01
Accionante: Maruth Yelibzza García Tovar
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil
Tema: Derecho al debido proceso, vida, igualdad, especial protección constitucional, libre desarrollo de la personalidad.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
La accionante indica que es docente desplazada conforme lo establece el D ecreto 1782 de 2013, la Ley 387 de 1997, la Ley 1448 de 2011, y la Circular del 6 de octubre de 2022 de unidad de criterios de sala plena de la CNSC.
Que, a pes ar de cumplir los requisitos de ley, en especial los contenidos en el Decreto 1782 de 2013 compilado en el Decreto 1075 de 2015; la CNSC por Resolución 11055 del 19 de agosto de 2022 dio respuesta negativa a su solicitud de traslado por desplazamiento forzado alegando que el hecho victimizante no tiene relación alguna con el ejercicio de
de agosto de 2022 dio respuesta negativa a su solicitud de traslado por desplazamiento forzado alegando que el hecho victimizante no tiene relación alguna con el ejercicio de sus funciones como educadora; que no se ha generado otra anotación de desplazamiento sino la declarada en el año 1994 y valorada en el 2008; que sus derechos de carrera fue ron adquiridos a partir del 16 de marzo de 2022 con 12 años con anterioridad a ser inscrita en el registro único de víctimas, que no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazada y el ejercicio de sus funciones como docente, entre otras apreciaciones.
Que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue resuelto desfavorablemente.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-010-2023-00155-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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Sostiene que, conforme al Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto 1075 de 2015 , la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de los docentes desplazados por la violencia, se circunscribe a la realización del trámite de reubicación a los docentes que llenen los requisitos a través de resolución, ordenando la incorporación a la planta de cargos previo a la escogencia por el docente de 5 entidades territoriales en las que desea ser reubicado, suministrar certificado laboral y estar incluido en la Unidad de Victimas como docentes desplazado.
Que le asiste el derecho a ser reubicado ya que el Decreto 1782 de 2013 compilado por
territoriales en las que desea ser reubicado, suministrar certificado laboral y estar incluido en la Unidad de Victimas como docentes desplazado.
Que le asiste el derecho a ser reubicado ya que el Decreto 1782 de 2013 compilado por Decreto 1075 de 2015 como la circular de fecha 06 de octubre de 2022 como los criterios de unificación de la misma CNSC no establece los requisitos adicionales para el trámite de su reubicación.
2.1. LOS DERECHOS INVOCADOS
Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: Derecho al debido proceso, vida, igualdad, especial protección constitucional, libre desarrollo de la personalidad.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
Solicita la parte actora tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se sirva realizar una nueva valoración, teniendo en cuenta de manera especial su condición de desplazada, aplicando el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015.
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.Pdf 24-08-2023 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela. 03AutoAdmite.pdf. 24-08-2023 Se notifica vía electrónica a los accionados y Ministerio Público. 04NotificaciónAutoAdmite.pdf. 24-08-2023
Sincelejo admitió la acción de tutela. 03AutoAdmite.pdf. 24-08-2023 Se notifica vía electrónica a los accionados y Ministerio Público. 04NotificaciónAutoAdmite.pdf. 24-08-2023 Solicitud de pruebas O4SeOficiaalaccionado.pdf 25-08-2023 Contestación de CNSC 05RtaCNSC.pdf 28-08-2023 Sentencia de tutela 06Sentencia.pdf 04-09-2023Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-010-2023-00155-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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Notifica sentencia 07NotificaciónSentencia.pdf 04-09-2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte actora 08Impugnación.pdf 05-09-2023 Auto 09ConcedeImppugnación 08-09-2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura 11ActaReparto.pdf 08-09-2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 003DeSegundaInstancia.Pasa Despacho.pdf 08-09-2023
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC:
Frente a los hechos s ostiene que la accionante solicitó traslado a otra entidad proponiendo ser reubicada en Sincelejo, Santa Cruz de Lorica, Montería y Córdoba, pero
Frente a los hechos s ostiene que la accionante solicitó traslado a otra entidad proponiendo ser reubicada en Sincelejo, Santa Cruz de Lorica, Montería y Córdoba, pero que no manifestó razones de seguridad sino unificación familiar, por lo que se le indicó que debía solicitar un traslado sujeto al proceso ordinario ante la entidad ter ritorial certificada en educación a la cual se encuentra vinculada.
Que posteriormente la educadora reitera solicitud de traslado en condición de desplazamiento esbozando razones de unificación familiar, salud y ubicación geográfica que le impide adelantar estudios de posgrados.
Que se realizó la valoración correspondiente pero se encontró que no cumplía con el requisito del artículo 2.4.5.2.2.3.1 del DURSE 1075 de 2015, entre otros aspectos. Que la decisión se tomó por Resolución 11055 de 19 de agosto de 2022, confirmada por Resolución 17938 de 15 de noviembre de 2022. Que en el caso de la accionante no se cumplió con el requisito del nexo de causalidad.
Que en el asunto se configura la temeridad establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto cursó una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal bajo el radicado 2022-00070-00 de fecha 14 de diciembre de 2022, y en segunda instancia se tramitó ante el Tribunal Superior de Sucre quien profirió sentencia el 02 de febrero de 2023.
Que no existe perjuicio irremediable, ni subsidiariedad de la tutela toda vez que se debe
Superior de Sucre quien profirió sentencia el 02 de febrero de 2023.
Que no existe perjuicio irremediable, ni subsidiariedad de la tutela toda vez que se debe agotar el trámite de traslado ordinario por razones de salud; que no existe mora ni incumplimiento por la pa rte del accionado en la salvaguarda de los derechos a la igualdad, vida, debido proceso, especial protección constitucional dignidad y libre desarrollo de la personalidad.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-010-2023-00155-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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6.6 Concepto del Ministerio Público: no emitió concepto.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 04 de septiembre de 2023 resolvió: Deniéguese por temeraria la acción de tutela presentada por la señora Maruth Yelibzza García Tovar.
Como fundamento de su decisión, sostuvo:
“La Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad accionada en el presente proceso, informa al despacho de la existencia de otra acción de tutela idéntica que fue presentada por la señora MARUTH YELIBZZA GARCÍA TOVAR, ante JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, confirmada por el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, con el fin de que se determinara una posible conducta temeraria por parte de la demandante.
De la revisión del expediente, y la sentencia de tutela profe rida por el Juzgado Penal del
de que se determinara una posible conducta temeraria por parte de la demandante.
De la revisión del expediente, y la sentencia de tutela profe rida por el Juzgado Penal del Circuito de Corozal, advierte el despacho, que en ambas acciones se relatan los mismos hechos y las mismas pretensiones, por lo que sin necesidad de un análisis más profundo es claro que existe identidad de partes, objeto y causa entre ellas.
Además, observa el despacho que en la tutela que se tramita en este despacho, en ningún aparte, la accionante advierte sobre la existencia de otro proceso a su nombre, ni justificó sobre su ejercicio múltiple de la solicitud de amparo an te distintas autoridades judiciales, por el contrario, en todos ellos afirmó bajo la gravedad de juramento no haber interpuesto ninguna otra acción de tutela por los mismos hechos.
Por lo aquí expuesto, existe certeza para este despacho sobre la configur ación de los elementos que dan lugar a la aplicación de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la accionante no tiene un motivo que justifique su proceder en el asunto de la referencia, por lo que se negará la acción de tutela al encontrar la temeridad en su actuar, con la advertencia de que la actora deberá abstenerse de presentar nuevamente otra solicitud por los mismos hechos, sin que se adviertan motivos válidos que habiliten la intervención del juez constitucional.”
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante i mpugnó la decisión arguyendo que no es cierto que presentó acción de tutela idéntica como de manera categórica lo indica el juez de instancia. Que:
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante i mpugnó la decisión arguyendo que no es cierto que presentó acción de tutela idéntica como de manera categórica lo indica el juez de instancia. Que:
“El derecho fundamental solicitado en la presente acción de tutela es EL DERECHO A LA IGUALDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL que es de aplicación inmediata para lo cual solo basta mirar los derechos Fundamentales solicitados en la presente acción de tutela Y EN LA QUE SE PRESENTO ANTERIORMENTE para llegar a la conclusión que no son los mismos derechos fundamentales que se invocaron anteriormente. 2.Como segunda medida existe UN HECHO NUEVO que fue relacionado en la presente acción de tutela y que fue ignorada por el juez de instancia al dirimir la actuación judicial y es que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que niega en traslado en mi caso concreto y con la misma inscripción en el registro único de víctimas ya se le había concedido el traslado a mi hermano mediante resolución para el municipio de Sincelejo Sucre resolución que reposa como prueba de la violación al derecho de igualdad en el expediente tampoco la menciona el juez de instancia al dirimir la actuación judicial con lo cual se demuestra la violación al derecho fundamental de igualdad pues estamos en la misma inscripción de registro como víctima de desplazamiento forzado y estamos solicitando reubicación por desplazamiento ante la C.N.S.C conforme al decreto 1782 de 20123 compilado por decreto 1075 ORDENA LA REUNICACION DE MI HERMANO Y CUANDOTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-010-2023-00155-01
20123 compilado por decreto 1075 ORDENA LA REUNICACION DE MI HERMANO Y CUANDOTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-010-2023-00155-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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YO LA SOLICITO ME LA NIEGA con los argumentos ya expuestos en la presente acción de tutela
(…)
Solicito respetuosamente al señor juez de SEGUNDA INSTANCIA que una vez analizados los anteriores argumentos de ley y jurisprudenciales procedas a REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar se me tutelen los derecho fundamental a la igualdad y en consecuencia se ordene A LA C.N.S.C realizar un nuevo estudio de reubicación teniendo en cuenta lo establecido en la ley y conforme le fue realizado al hermano de la accionante cuya resolución reposa en el expediente.”
8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2 EL PROBLEMA JURÍDICO . Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe e n determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, debido proceso, vida, especial protección constitucional, y libre desarrollo de la personalidad de la accionante con ocasión a la negativa de la entidad accionada en acceder a l a petición de reubicac ión laboral por
de los derechos fundamentales a la Igualdad, debido proceso, vida, especial protección constitucional, y libre desarrollo de la personalidad de la accionante con ocasión a la negativa de la entidad accionada en acceder a l a petición de reubicac ión laboral por desplazamiento. Previo a ello, se verificará los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y si se configuró o no la temeridad hallada por el juez de primera instancia.
Para resolver este problema, se abordar á el siguiente hilo conductor : (I) Procedencia excepcional de la acción de tutela; (II) Temeridad, y (III) caso concreto.
8.3 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta
circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-010-2023-00155-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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La H. Corte Constitucional ha señalado que, los j ueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario1.
Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto d icha solución sea eficaz en la
insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto d icha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”2.
8.4 Temeridad3.
La Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, sostuvo que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: I. identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; II. Identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; III. Identidad del sujeto accionado; y IV. Falta de justificación para interponer la nueva acción.
En ese sentido, la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela, pues vulnera el principio de la buena fe, a costa de la satis facción de un interés particular. No obstante, como la buena fe se presume, le corresponde al Juez valorar las circunstancias particulares de cada caso, es decir, que la temeridad debe encontrarse plenamente acreditada analizando los hechos, pretensiones, pruebas y las providencias judiciales.
Ahora bien, adecuados los presupuestos establecidos, le corresponde al Juez rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones4; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando
reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones4; (ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resul tar favorable’5; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’6; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’7.”
Lo anterior, porque por vía Jurisprudencial se ha establecido que es probable que se presenten dos tutelas con hechos similares, sin que ello conduzca inmediatamente a la temeridad, sino que ello debe demostrarse con la concurrencia de los demás elementos.
La Corte Constitucional ha establecido que en algunos eventos en los cuales, a pesar de existir identidad de procesos, el Juez puede realizar un estudio de fondo sobre los hechos, así:
“(…) que tratándose de personas en estado de especial vulnerabili dad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.”
1 Sentencia T-404 de 2014. 2 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.
interposición de una nueva acción de tutela.”
1 Sentencia T-404 de 2014. 2 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. 3 Consideración tomada del sentencia de 26 de enero de 2012, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P Berta Lucía Ramírez.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-010-2023-00155-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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También, la Corte Constitucional4 referente al tema de la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se ha pronunciado así:
2.1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
2.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutel a, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes[16]:
1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos[17]:
1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
3. Identidad de objeto , en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones
misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.
2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones[18] en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.
2.1.5. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para c oncluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico[19].
Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son:
4 Sentencia SU027/21Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-010-2023-00155-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
4 Sentencia SU027/21Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-010-2023-00155-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[20].
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21].
(iii) La consideración de eventos nuevos que ap arecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[22].
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[23].
9. CASO CONCRETO:
Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró ser quien solicitó la reubicación laboral y le fue negada a través del Resolución
En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró ser quien solicitó la reubicación laboral y le fue negada a través del Resolución 11055 del 19 de agosto de 2022.
En relación con la legitimación por pasiva, la entidad accionada es la llamada a responder en el caso que nos atañe, esto, en atención a que la Comisión Nacional del Servicio Civil fue la autoridad que expidió el acto administrativo por medio del cual se negó a la accionante su solicitud de reubicación en su calidad de docente desplazado.
Ahora bien, respecto al requisito de inmediatez, este no se encuentra cumplido ya que la decisión negativa de reubicación laboral de la accionante se profirió en agosto de 2022 por Resolución 11055, luego, se resolvió el recurso de reposición a través de Resolución 17938 de 15 de noviembre de 2022, es decir que el lapso que ha transcurrido entre los hechos que presuntamente generaron la vulneración y la presentación de ésta acción de tutela datan del año 2022, y la tutela de presentó en agosto de 2023, es decir, aproximadamente un año después , no estimándose así un término oportuno ni razonable.
La actora tampoco alegó las razones o circunstancias que expliquen su arrimo tardío a la vía judicial de la tutela. De su escrito y lo probado en el plenario, la Sala tampoco halló supuestos fácticos que permitieran justificar la referida demora que se traduce en el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en consecuencia, la tutela promovida se torna improcedente.
supuestos fácticos que permitieran justificar la referida demora que se traduce en el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en consecuencia, la tutela promovida se torna improcedente.
Ahora bien, no obstante a que la tutela resulta improcedente, esta Sala pasa a revisar la decisión de primera instancia conforme los argumentos del impugnante ya que las pretensiones fueron denegadas por haber encontrado el A quo la configuración de temeridad.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-010-2023-00155-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________
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Al e fecto el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 refiere que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
En el asunto, el juez de primera instancia halló la configuración de temeridad por cuanto se probó que existe otra tutela idéntica presentada por la misma accionante contra la misma entidad accionada por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue tramitada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal , y en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Sincelejo.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien alega que no se trata de la misma acció n de tutela porque en la nueva tutela indicó violación al derecho a la igualdad ya que a su hermano -con la misma inscripción en el registro único de víctimassí le fue concedida la reubicación laboral para el municipio de Sincelejo.
igualdad ya que a su hermano -con la misma inscripción en el registro único de víctimassí le fue concedida la reubicación laboral para el municipio de Sincelejo.
Al expediente se allegó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal la cual contiene l
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