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TA SUC - 70001333300420230019701-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420230019701-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-004-2023-00197-01

Accionante: Yaselis María Rojo Bello

Accionado: Dirección de Sanidad Militar

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Acción de tutela para proteger derechos fundamentales de los menores de edad / derecho a la seguridad social y a la salud como derechos fundamentales / sujetos de especial protección constitucional / beneficiarios en salud en fuerzas militares y policia nacional. Principio de integralidad-transporte como forma de materializar el derecho fundamental a la salud.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La señora YASELIS MARÍA ROJO BELLO , actuando en representación de su hijo menor LARR1 presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, por la presunta vulne ración de su derecho fundamental a la salud.

En amparo de sus derechos, solicitan que: se ordene a la entidad accionada, autorice la orden médica para la realización de las consultas recomendadas por el médico tratante, y el suministro de los gastos de transporte, ya que no cuentan con la capacidad económica para

accionada, autorice la orden médica para la realización de las consultas recomendadas por el médico tratante, y el suministro de los gastos de transporte, ya que no cuentan con la capacidad económica para sufragarlos.

Como fundamentos fácticos, la señora YASELIS MARÍA ROJO BELLO, parte accionante narró en su escrito de tutela, que:

Su hijo presenta diagnóstico de “Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado; Trastorno mixto de las habilidades escolares y

1 En el presente caso, debe aclarase que por estar involucrado un menor de edad la Sala ha decidido no hacer mención de su nombre como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomaran medidas para impedir su identif icación, remplazando el nombre por convenciones y/o iniciales. Articulo 33 Ley 1098 de 2006Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 Página 2 de 17

Perturbación de la actividad y de la atención”.

Que el médico tratante como plan de manejo le ordenó consulta por primera vez por psicología, especialista en neuropsicología y consulta por primera vez por odontopediatra.

Se acercó a la oficina de atención al usuario de la Dirección de Sanidad Militar para que le autorizaran las citas ordenadas por el médico y le entregaron números de contactos del Hospital Naval para que gestionara la programación de la cita.

Al contactarse con el Hospital Naval, le informaron que las citas deben apartarse de manera presencial, no obstante, no cuenta con los recursos para desplazarse hasta la ciudad de Cartagena.

la programación de la cita.

Al contactarse con el Hospital Naval, le informaron que las citas deben apartarse de manera presencial, no obstante, no cuenta con los recursos para desplazarse hasta la ciudad de Cartagena.

No se encuentra laborando , por ello no cuenta con los recursos para trasladarse con su hijo desde Santiago de Tolú hasta la ciudad de Cartagena para cumplir con las citas ordenadas por el médico tratante.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 19 de octubre de 2023, y ordenó notificar al

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

MILITAR.

La entidad accionada, no contestó la acción de tutela.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Si ncelejo, en sentencia del 30 de octubre de 2023, resolvió conceder parcialmente la acción de tutela.

“PRIMERO: TUTÉLESE los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del menor LIAM ANDRES RAMOS ROJO, representado por YASELIS MARIA ROJO BELLO quien es la madre del menor, identificada con C.C. No. 1.131.354.745 de Montecarlo - Bolívar, por lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, autorice la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

SEGUNDO: ORDÉNESE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, autorice la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ODONTOPEDIATRÍA y la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGÍA ESPECIALISTA EN NEUROPSICOLOGÍA al menor LIAM ANDRÉS RAMOS ROJO. Si estos servicios de salud son prestados en municipios distintos al domicilio del actor, deberá suministrar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, al accionante y su acompañante”.

Señaló el A quo:

“(…) Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impideTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 Página 3 de 17

su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.

De esta forma, el Despacho procederá a conceder la solicitud de amparo constitucional, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y la igualdad incoados por la accionante y en consecuencia se ordenará a la NACIÓN

De esta forma, el Despacho procederá a conceder la solicitud de amparo constitucional, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y la igualdad incoados por la accionante y en consecuencia se ordenará a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - SANIDAD SECCIONAL SUCRE, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, autorice la realización de la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ODONTOPEDIATRÍA y la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGÍA ESPECIALISTA EN NEUROPSICOLOGÍA al menor LIAM ANDRÉS RAMOS ROJO, asimismo, la entidad deberá suministrar los gastos de transporte y estad ía, que requiera el accionante para acudir a dichas consultas médicas”.

1.4. La impugnación de la sentencia.

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte accionada la impugnó, solicitando su revocatoria. Señala que, la Dirección de Sanidad Militar no es la dependencia competente para prestar servicios médicos asistenciales de la parte accionante, ello es competencia de la Dirección de Sanidad Naval.

Que la custodia de la historia clínica del menor accionante se encu entra en el Dispensario Médico Nivel I de Coveñas, por lo tanto, es esa la institución que puede suministrar mejore datos sobre la atención específica que se le dé al menor.

Frente a los gastos de transporte, se opone, por cuanto lo mínimo que se espera de los usuarios es la solidaridad con el subsistema de salud de las fuerzas militares, toda vez que los mismos no cancelan valores por concepto de copagos ni cuotas moderadoras.

Frente a los gastos de transporte, se opone, por cuanto lo mínimo que se espera de los usuarios es la solidaridad con el subsistema de salud de las fuerzas militares, toda vez que los mismos no cancelan valores por concepto de copagos ni cuotas moderadoras.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Problema jurídico.

Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia que amparo los derechos fundamentales de la parte accionante.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues una vez analizada la actuación, se puede constatar que en el caso bajo examen, la entidad accionada vulner a el derecho a la salud del menor accionante, al no autorizar las citas médicas ordenadas por el médicoTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 Página 4 de 17

tratante, y los gastos de transporte necesarios para materializar el servicio de salud.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.3.1 Generalidade s del derecho a la salud y el principio de atención integral.

El derecho a la salud2, consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de prom oción, protección y

atención integral.

El derecho a la salud2, consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de prom oción, protección y recuperación de la salud, y como deber primordial del Estado, dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad a los postulados y principios constitucionales.

La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-325 de 2008 entendió que el derecho a la salud, al estar consagrado constitucionalmente como un servicio público y un derecho asistencial, era uno de aquellos que para ser objeto de protección a través del me canismo de tutela era necesario que su desconocimiento conllevara a su vez, a la amenaza o violación de un derecho fundamental directo, para así ser protegido o amparado en uso de la figura de la conexidad, posición ésta que a su vez ha evolucionado y que en la actualidad a la luz de las sentencias T -760 de 2008 y T-671 de 2013 de la misma Corporación, hacen que la salud sea, en ciertas condiciones, un derecho fundamental de forma directa, aplicando para ello el principio de progresividad de los derechos sociales, y los propios principios del sistema general de seguridad social en salud, como lo es la integralidad de la atención. Frente a lo anterior, es de resaltar que la misma Corte Constitucional en sus múltiples fallos de revisión, ha sostenido que una d e las manifestaciones del derecho fundamental a la salud es el recibir la atención definida en el Plan Básico de Salud, así como el definido en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales

manifestaciones del derecho fundamental a la salud es el recibir la atención definida en el Plan Básico de Salud, así como el definido en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. De al lí, que cada vez que se niegue un servicio, tratamiento o un medicamento señalado o no en el POS-S, o se esté frente a una posible violación del derecho fundamental a la salud, y su verificación y posterior resolución corresponderá al juez de tutela3.

2 Ley 1751 de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD” reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible (Declarada EXEQUIBLE por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015) 3 De igual manera, en el sistema interamericano de de rechos humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre e l derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:Tutela Sentencia de segunda instancia

más alto nivel posible de salud física y mental

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01

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A lo dicho se suma, que el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es así como la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por sus características especiales e importancia que tiene su eficaz cubrimiento , máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Así, el literal f) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, establece que, el Estado está en la obligación de implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral de los derechos consagrados en la Carta Política para las niñas, niños y adolescentes. Estas medidas deben encontrarse formuladas por ciclos vitales: prenatal

Estado está en la obligación de implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral de los derechos consagrados en la Carta Política para las niñas, niños y adolescentes. Estas medidas deben encontrarse formuladas por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años. A su vez, el artículo 11 de la referida ley reconoce como sujetos de especial protección a los niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, víctimas de violencia y conflicto armado, adultos mayores, personas que padecen enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, cuya atención no podrá ser limitada o restringida por razones de naturaleza administrativa o económica.

Respecto al principio de atención integral, ha dicho la H. Corte

Constitucional:

“El ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. En primer lugar, podemos mencionar la sentencia T 760 de 2008 en la que se estableció lo siguiente:

“(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servici o de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la

servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servici o de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 Página 6 de 17

regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.

Así, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en u n estado social de derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere.

Existe pues, una división entre los servicios de salud que se requieren y estén por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los demás, procedimientos, a ctividades e

salud que requiere.

Existe pues, una división entre los servicios de salud que se requieren y estén por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los demás, procedimientos, a ctividades e intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para acceder al servicio (solicitud del médico tratante al Comité Técnico Científico), en tanto que en el segundo caso no; el único camino hasta antes de la presente sentencia ha sido la acción de tutela.

En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá4”.

Este concepto del principio de atención integral, ha sido tomado por la Corte, en el entendido de que no solo se atiende a lo preceptuado por la norma superior sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, la que enuncia el principio en estudio, de la siguiente manera:

“El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone:

“Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención

obligatorio de salud”.

De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone:

“Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”.

En concordancia con todo esto, se resalta entonces la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que este se haga efectivo a través del principio de atención integral, como quiera que cuando se ampare por los fallos constitucionales no quede nada al azar, que se convierta en un obstáculo para su materialización; no obstante, es menester aclarar que el principio de atención integral de be ser aplicado por las EPS por obligación constitucional y legal, pero las órdenes emanadas de los jueces de tutela, deben contar con el correspondiente soporte fáctico de donde se desprenda la certeza de la vulneración o

4 Cfr. Sentencia T-233 del 31 de marzo de 2011. M.P. Dr. Juan Carlos Henao PérezTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 Página 7 de 17

amenaza del derecho fundamental pretendido, y en caso de que carezcan de ello, no puede expedirse una protección concreta de un servicio que es hipotético o eventual.

El H. Consejo de Estado, citando decisiones de la Corte Constitucional, ha señalado que, la atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una

señalado que, la atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento, porque el principio de atención integral debe entenderse que el principio de integralidad o integridad en materia de salud debe entenderse como “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente5.

2.3.2. L a acción de tutela para reclamar protección especial de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de discapacidad o enfermedad. Reiteración jurisprudencial.

El orden constitucional y legal vigente ha sido claro en reconocer que la salud reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela. Lo anterior, adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política 7, en el cual se establecen como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y prote ger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

En lo que corresponde específicamente a las personas en situación de

seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y prote ger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

En lo que corresponde específicamente a las personas en situación de discapacidad o enfermedad, el artículo 13 8 Superior le ordena al Estado la protección especial de aquellas personas que por sus condiciones físicas o mentales se hallan en condiciones de debilidad manifiesta. Por su parte, el artículo 47 del mismo Texto Constitucional le impone al Estado el deber

5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN IV. Sentencia del 10 de diciembre de 2014. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02989-00(AC) 6 Corte Constitucional, sentencias de reiteración T-397 de 2004; T-943 de 2004; T-510 de 2003; T-864 de 2002; T-550 de 2001; T-765 de 2011 y T-610 de 201 7 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la inte gridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede

por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 8 Artículo 13 de la Constitución Política “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económ ica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 Página 8 de 17

de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

Como puede observarse del marco legal y constitucional citado, es claro que, cuando es un niño quien padece en su condición de salud algún tipo de discapacidad, la protección constitucional reforzada de la que es destinatario, se enfatiza en sus características inalienables, al concurrir las condiciones físicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, con la prev alencia debida y la mayor exigencia para el Estado de asistirlo y protegerlo, en procura de un apropiado desarrollo.

Respecto al tema, la H. Corte Constitucional, en sus pronunciamientos ha manifestado:

“La Corte Constitucional ha señalado, sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes en alguna circunstancia de discapacidad, que “la

Respecto al tema, la H. Corte Constitucional, en sus pronunciamientos ha manifestado:

“La Corte Constitucional ha señalado, sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes en alguna circunstancia de discapacidad, que “la situación de indefensión propia de su edad y condición agrega la derivada de su defecto psíquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la máxima exigencia de prote cción. La Constitución impone, consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a la ayuda y protección especial al menor disminuido físico o mental, de modo que s e asegure su bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social.. (Negrillas de la Sala).

Los anteriores argumentos resultan suficientes para realzar la protección que debe otorgarse a niños, niñas o adolescentes, más aún si están en situación que les genere discapacidad, en tanto es patente la debilidad en que se encuentran, que amerita una protección especial que, de no otorgarse, conllevaría a la consolidación de inaceptable desigualdad, proscrita en la preceptiva superior.”9

En el mismo sentido, manifestó:

“Recientemente, a partir de la existencia de avances científicos y nuevas alternativas terapéuticas, la Corte ha analizado la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la salud de las personas que padecen algún tipo de enfermedad neurológica, se autoricen tratamientos que además de no estar incluidos en el POS, tienen un carácter experimental. Es el caso de los denominados tratamientos de rehabilitación , tales como la hidroterapia, la

de las personas que padecen algún tipo de enfermedad neurológica, se autoricen tratamientos que además de no estar incluidos en el POS, tienen un carácter experimental. Es el caso de los denominados tratamientos de rehabilitación , tales como la hidroterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras semejantes, técnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicación por parte de la comunidad médica científica, se ha comprobado que pueden ofrecer una razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitación psicofísica de tales personas, además de una mejor relación con sus familias y con la sociedad.

Según la información relevante recaudada en este caso y en otros semejantes conocidos anteriormente por esta Corte, la medicina ha determinado que la práctica de es te tipo de terapias durante los primeros años de vida en personas que padecen discapacidades tales como el síndrome de Down, retraso mental, autismo, parálisis cerebral, entre otras, pueden aumentar sustancialmente su desarrollo psicomotor, así como su conciencia del entorno, de la sociedad y de sus familias.

En esta perspectiva, la Corte ha considerado que las terapias alternativas son útiles para que las personas con discapacidad

9 Corte Constitucional. Sentencia T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00197-01 Página 9 de 17

cognitiva o mental accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, existen razones suficientes para que se autorice su

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cognitiva o mental accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, existen razones suficientes para que se autorice su práctica, siempre que concurran los requisitos generales que según lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, deben reunirse en los casos de medicamentos, tratamientos y prestaciones médicas no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS).

Así, en decisiones recientes, entre las que se cuenta el fallo T -650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto[ este tribunal ha ordenado a las entidades prestadoras de salud demandadas practicar en instituciones especializadas para el efecto las terapias de este tipo que se hubieren ordenado a los pacientes menores de edad que se encontraran en esa situación, aun

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