TA SUC - 70001333300420230021601-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420230021601-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de impugnación de tutela Radicación: 70001-33-33-004-2023-00216-01
Accionante: Rosa Del Carmen Ballesteros Julio Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de l as
Víctimas - UARIV
EL ASUNTO POR DECIDIR
Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia de segunda instancia.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1.
1. Refiere la actora, Rosa del Carmen Ballesteros Julio que es u na persona con discapacidad física, según certificado expedido en julio de 2019 por la E.P.S Cajacopi, en el cua l consta que posee discapacidad por traumatismo de plexo braquial y traumatismos de múltiples nervios a través del hombro.
2. Expresa que mediante escrito del 13 de junio de 2023, y con base en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley estatutaria 1755 del 2015 radicó petición a través de los emails institucionales de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, esto es
servicioalcuidadano@unidadvictimas.gov.co solicitando indemnización administrativa por discapacidad y ayuda humanitaria.
Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, esto es servicioalcuidadano@unidadvictimas.gov.co solicitando indemnización administrativa por discapacidad y ayuda humanitaria.
3. Posteriormente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV dio respuesta a dicha petición mediante radicado número 2023-09663591, fecha: 10/07/2023 11:0 9:58 A.M. Cód. Lex. 7495129 M.N, explicando la importancia y pertinencia de remitir los documentos que le fueron solicitados con el fin de continuar con el trámite de entrega de la indemnización requerida.
4. Manifiesta la accionante que dio respuesta al requerimiento aportando los documentos solicitados, y que la Unidad para la Atención y Reparación Integral
1 Páginas 01-03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ de las Víctimas – UARIV respondió nuevamente con radicado No.: 2023-14588961, fecha: 27/09/2023 17:42:09 p. m, radicado No. 2023 -0566482-2, Código lex: 7641543, pero que en el mismo, se solicitaba nuevamente la cédula de ciudadanía del señor Gregorio de Jesús Noble Pereira; por lo que la señora Rosa Ballesteros envió la documentación solicitada.
5. Arguye que ella y todo su núcleo familiar cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 1049 de 2017, modificada por la Resolución 582 de 2021, es decir
envió la documentación solicitada.
5. Arguye que ella y todo su núcleo familiar cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 1049 de 2017, modificada por la Resolución 582 de 2021, es decir que puede ser beneficiaria de indemnización administrativa por d iscapacidad y ayuda humanitaria, y que adicionalmente cumple con las situaciones de priorización, es decir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS2
Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos:
1. Artículo 7 Constitucional, en el cual el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana,
2. Artículo 13 Constitucional - Derecho a la Igualdad,
3. Artículo 23 ConstitucionalDerecho a la Información,
4. Artículo 29 Constitucional – Derecho al Debido Proceso,
5. Artículo 250 – 6 de la Constitución Política de Colombia,
6. Artículo 63 – de la Convención Americana de Derechos Humanos
7. Sentencia T-220-94 del 4 de mayo de 1994, dictado dentro de expediente de tutela T30771 en cuanto al derecho de petición,
8. Sentencia T-038/18,
9. Ley 1448 de 2011, 975 y decreto 4800 del 2011,
10. Artículo 8 de la Resolución 1049 del 2017 y Resolución 582 de 2021.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Con fundamento en los hechos narrados, solicita:
“Uno. En consecuencia, solicito que se me protejan todos mis derechos fundamentales de
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Con fundamento en los hechos narrados, solicita:
“Uno. En consecuencia, solicito que se me protejan todos mis derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso y el artículo 63 – de la convención americana de derechos humanos, demás normas conexas y vigentes. Dos. En consecuencia, solicito que se ordene a l a entidad acciones a responder oportunamente, eficaz, de fondo, de forma veraz y congruente mi petición, del mes de junio 13, octubre 09 del 2023. Tres. – Solicito, respetuosamente el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima por DESPLAZAMIENTO. Cuatro. - Solicito se me indique de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo mi derecho a la indemnización administrativa. Cinco. - Solicito se me indique el plazo exacto o p robable (meses-años) en el que la entidad tardará en reconocerme y pagarme la indemnización administrativa a la que tengo legítimo derecho. Seis. Solicito que todo mi núcleo familiar sea incluido en la ruta Priorizada como lo indica la resolución 1049 de 2017, modificada por la resolución 582 de 2021, que establece las
2 Página 03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado. 3 Página 02-03 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ situaciones de priorizaciones, es d ecir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años,
Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ situaciones de priorizaciones, es d ecir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada. Siete. - Solicito que Rosa del Carmen Ballesteros Jul io, identificada con cedula de ciudadanía número 26.174.404, Solicito, ser incluida urgentemente en la ruta prioritaria por cumplir con la resolución 1049 de 2017, y modificada por la resolución 582 de 2021, por mi condición de discapacitadas certificado expedido por la E.P.S. Caja copi y expedido en el mes de julio del año 2019. Ocho-. Con todo lo aquí expuesto anteriormente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas se ha dedicado a dilatar mi proceso de la indemnización administrativa por discapacidad y no me ha dado respuesta de fondo, clara y contundente, desde que inicie este trámite el día 27 de marzo del 2023”.
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Primera instancia:
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo 03ActaReparto.pdf del expediente digital 24 de noviembre 2023 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela. Pág. 1-2 del Archivo 04AutoAdmiteTutela.pdf del expediente digital
expediente digital 24 de noviembre 2023 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela. Pág. 1-2 del Archivo 04AutoAdmiteTutela.pdf del expediente digital 24 de noviembre 2023 Se notifica vía electrónica a la accionante, y a la accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, a la Agencia de Defensa Jurídica, y la Procuraduría. Pág. 1-8 del Archivo 05NotificacionTutela.pdf del expediente digital 24 de noviembre 2023 Contestación de la acción constitucional Pág. 3-16 del Archivo 06ContestacionUnidaddeVictimas.pdf del expediente digital 27 de noviembre de 2023 Sentencia de tutela Pág. 1-20 del Archivo 07Sentencia.pdf del expediente digital 06 de diciembre de 2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionada Pág. 3-19 del Archivo 09ImpugnacionTutela.pdf del expediente digital 07 de diciembre de 2023 Auto concede impugnación 11AutoConcedeImpugnacion.pdf del expediente digital
13 de diciembre de 2023
Segunda instancia
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole el conocimiento a la magistrada ponente Pág. 01 del Archivo 001ActaReparto.pdf
13 de diciembre 2023 Pasa al Despacho de la Magistrada Ponente
correspondiéndole el conocimiento a la magistrada ponente Pág. 01 del Archivo 001ActaReparto.pdf
13 de diciembre 2023 Pasa al Despacho de la Magistrada Ponente Pág. 01 del Archivo 002NotaSecretarial.pdf 13 de diciembre 2023Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.
5.1 La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV 4.
Rindió informe aduciendo que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, toda vez que , ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, habida cuenta que sí generó respuesta al derecho de petición relacionado con la solicitud de pago por concepto de indemnización administrativ a por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado mediante radicado interno de salida Cod lex 7744326, notificado al c orreo electrónico que reporta e n el acápite de notificaciones, correo, ojbenjumea@uniboyaca.edu.co por lo que considera que en el presente caso hay un hecho superado.
Expresa que en cuanto al pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la señora Rosa Del Carmen Ballesteros Julio actualmente está afiliada a la entidad y cuenta con un criterio de prioridad para el pago de la indemnización administrativa, así:
Manifiesta que, e s jurídicamente razonable la espera que p iden a las víctimas en cada
está afiliada a la entidad y cuenta con un criterio de prioridad para el pago de la indemnización administrativa, así:
Manifiesta que, e s jurídicamente razonable la espera que p iden a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue ade lantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones d e personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el
4 Pág. 02-16 del archivo 06ContestacionUnidaddeVictimas.pdf, del expediente digitalizado.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”, por lo que surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Explica que la respuesta que emitió dicha entidad se ajusta a los presupuestos de que trata la Ley 1755 de 2015 –Estatutaria de derecho fundamental de petición, así como a lo definido por la jurisprud encia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo las pretensiones
la Ley 1755 de 2015 –Estatutaria de derecho fundamental de petición, así como a lo definido por la jurisprud encia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo las pretensiones propuestas, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 06 de diciembre de 2023 consideró que no se resuelve de fondo el asunto en mención al no establecerse una fecha para pago de indemnización , por lo que enco ntró necesario ordenar al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, dar respuesta de fondo, clara, y precisa a la solicitud presentada el 09 de octubre de 2023 por la señora Rosa Del Carmen Ballestero s Julio y su núcleo familiar, concerniente al pago de la ind emnización administrativa, en la cual se tengan en cuenta las condicion es especiales de la accionante, esto es, su condición de discapacitada, es decir, sujeto de especial protección constitucional.
Frente a la pretensión de solicitud de inclusión en la ruta prioritaria, y activación de las ayudas humanitarias por la condición de discapacitada, solicitadas por la accionada, el juzgador de primera instancia constata la carencia actual del objeto por hecho superado.
7. LA IMPUGNACIÓN6:
Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, el accionado impugnó la decisión de primera instancia el día 07 de diciembre de 2022, por considerar que dicho fallo judicial resulta violatorio al debido proceso y legalidad del que goza toda actuación administrativa, por cuanto estima que en el presente caso se
accionado impugnó la decisión de primera instancia el día 07 de diciembre de 2022, por considerar que dicho fallo judicial resulta violatorio al debido proceso y legalidad del que goza toda actuación administrativa, por cuanto estima que en el presente caso se encuentra configurado el hecho superado dado que la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo su petición.
Explica la parte accionada que, la Unidad de Victimas no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y que en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, razón por la cual, solicita sea revocada la decisión de primera instancia.
5 Págs. 1-9 del archivo 06Sentencia.pdf del expediente digital. 6 Págs. 3-19 del archivo 09mpugnacionTutela.pdf del expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de las impugnaciones presentadas, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se encuentra amenazando o vulnerando el derecho fundamental de petición e información reclamado del actor al no
Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se encuentra amenazando o vulnerando el derecho fundamental de petición e información reclamado del actor al no especificar una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa reconocida.
En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor : i) Generalidades de la acción de tutela y requisitos de procedencia; ii) indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno; y iii) Caso concreto.
8.3. GENERALIDADES DE LA A CCIÓN DE TUTELA Y RE QUISITOS DE PROCEDEN CIA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u o misión de cualquier autoridad e incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores ex igencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situ aciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
frente a situ aciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificació n de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR ACTIVA . En esta oportunidad, la accionante Rosa del Cármen Ballesteros es persona natural, quien reclama la protección de sus garantías ius fundamentales a la igualdad, derecho a la información, petición por ser víctima delTribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ conflicto armado, al no conocer una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.
8.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR PASIVA . En este caso, la acción de tutela se impetra
__________________________________________________ conflicto armado, al no conocer una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.
8.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR PASIVA . En este caso, la acción de tutela se impetra contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad que ha dado atendido y tramitado la petición de reclamo realizada por la accionante. Por tanto, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela.
8.3.3. INMEDIATEZ. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los de rechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo i nflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”7 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8
caso”7 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8
Igualmente, en la sentencia T-037 de 2013 señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando transcurrido un extenso lapso de tiempo en tre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, s ean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante , esto es, que como consecuencia de la afectac ión de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En el asunto, la accionante presentó petición ante la accionada el 09 de octubre de 2023, solicitando reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por discapacidad y ayu da humanitaria. Posteriormente, radicó tutela el 24 de noviembre de 2023, procurando la respuesta del petitum, por lo que se tiene fue presentada dentro de un término prudencial.
y ayu da humanitaria. Posteriormente, radicó tutela el 24 de noviembre de 2023, procurando la respuesta del petitum, por lo que se tiene fue presentada dentro de un término prudencial.
8.3.4. SUBSIDIARIEDAD. Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591
7 Ver sentencia T-055 de 2008 8 IbídemTribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medi os de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, hay casos en que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones particulares han sido puestas en situación de indefensión o especial protección9.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional10.
Del mismo modo ha sostenido que, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de
grupo poblacional10.
Del mismo modo ha sostenido que, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de u rgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto11.
En tal sentido, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, ya que,
9 T-429 de 2009 10 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T -227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU -1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T -1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T -025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, es ta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T -1346 de
Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T -1346 de
2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.PÁlvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T -626 de
2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial
Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional. Esta condición genera para el Estado u n deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T -602 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T -025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T -097 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T -191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo;
T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T -293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T - 278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, esta Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concret as ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital. Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sent encias T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70001.33.33.004.2023.00216.01 __________________________________________________ la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en señalar que la acción de tutela resulta procedente para proteger la población víctima del conflicto armado, pese a existir otros medios de defensa judicial, ya que estos resultan insufi cientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población, las cuales los convierten en sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza, por lo que la presente acción, en atención a la situación de víctima del accionante, resulta procedente.
Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por persona s que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza
lo que la presente acción, en atención a la situación de víctima del accionante, resulta procedente.
Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por persona s que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
En el caso bajo estudio, la accionante alega su calidad de víctima del conflicto armado para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, entre otros pedimentos que conciernen a la misma problemática de reclamo.
En ese sentido, como quiera que se trata de una víctima del conflicto armado, sujeto de especial protección constitucional, la tutela se constituye en el principal medio de garantía frente al mismo, por tanto, al encontrarse amenazado su derecho fundamental a la reparación administrativa, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en el caso bajo análisis.
8.4. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.
Reit
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