TA SUC - 70001333300420230023201-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420230023201-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2023-00232-01
ACCIONANTE: JOSÉ JOAQUÍN CORRALES MARTÍNEZ (Agente
Oficioso Claudia Patricia Corrales)
ACCIONADO: NUEVA EPS
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental a la integridad personal, dignidad humana y salud, incoados por la parte accionante.
1.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
La señora CLAUDIA PATRICIA CORRALES OCHA , actuando como agente oficioso del señor JOSÉ JOAQUÍN CORRALES MARTÍNEZ, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS , para que se le ampare n los derechos a la integridad personal, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
En consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada emita la orden médica correspondiente, para realizar al señor JOS É JOAQUÍN CORRALES MART ÍNEZ, de forma urgente , la B IOPSIA CERRAD A POR ABORDAJE TRANSRECTAL, en una institución prestadora de salud de III nivelAcción de tutela
orden médica correspondiente, para realizar al señor JOS É JOAQUÍN CORRALES MART ÍNEZ, de forma urgente , la B IOPSIA CERRAD A POR ABORDAJE TRANSRECTAL, en una institución prestadora de salud de III nivelAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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y cualquier procedimiento adicional que se requiera, para preservar la salud del accionante y garantizarle una atención integral.
1.2.- Hechos:
Manifiesta, que su padre señor JOS É JOAQUÍN CORRALES MARTÍNEZ se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, dentro del régimen contributivo.
Expone, que el accionante padece TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO - HIPERPLASIA DE LA PR ÓSTATA, por lo que el médico tratante ordenó una BIOPSIA CERRADA POR ABORDAJE TRANSRECTAL.
Dice, que la NUEVA EPS no ha realizado el examen, pese a la gravedad de la patología, entidad que inicialmente expidió la orden para la Ciudad de Sincelejo, ciudad que no cuenta con una institución prestadora de salud que realice dicho examen.
Expresa, que trasladaron al accionante a la Ciudad de Medellín y la NUEVA EPS emitió orden para QUIROFANOS BOLIVIA , pero que no pudieron realizarle el procedimiento, porque el médico encargado señaló que el procedimiento debía hacerse en una institución prestadora del servicio de salud de III nivel, cancelándolo.
Indica, que hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional, no se ha emitido nueva orden medica por parte de la NUEVA EPS, en una
procedimiento debía hacerse en una institución prestadora del servicio de salud de III nivel, cancelándolo.
Indica, que hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional, no se ha emitido nueva orden medica por parte de la NUEVA EPS, en una institución de II Nivel como se requiere.
Manifiesta, que acudieron a la D efensoría del Pueblo, quienes, mediante oficio solicitaron a la NUEVA EPS la emisión de las órdenes y autorizaciones medicas necesarias, sin que hay pronunciamiento hasta la fecha , lo que está generando un perjuicio irremediable al accionante, teniendo en cuenta la patología diagnosticada.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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1.3. Contestación.
La NUEVA EPS, no contestó la acción de tutela.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2024 , amparó los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad humana y salud alegados por el accionante, resolviendo:
“PRIMERO: TÚTELESE los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad humana y salud, incoados por el señor JOSÉ JOAQUÍN CORRALES MARTÍNEZ, identificado con c.c. No. …
SEGUNDO: ORDÉNESE a la NUEVA EPS para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir las órdenes y autorizaciones
SEGUNDO: ORDÉNESE a la NUEVA EPS para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir las órdenes y autorizaciones médicas correspondientes y las que surjan a partir de la patología del señor JOSÉ JOAQUÍN CORRALES MA RTÍNEZ, por motivo de la práctica del procedimiento médico denominado BIOPSIA CERRADA POR ABORDAJE TRANSRECTAL, según lo ordenado por el profesional tratante…”
Y sustentando su decisión así:
“Definido lo anterior, y aterrizando al caso concreto, se tiene probado que el señor JOSÉ JOAQUÍN CORRALES MARTÍNEZ, padece TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO - HIPOPLASIA DE PRÓSTATA, y se encuentra pendiente la realización del procedimiento BIOPSIA CERRADA POR ABORDAJE TRANSRECTAL, ordenado por su médico tratante.
Al respecto, es de anotarse que conforme lo señalado en apartes precedentes, que existe la orden médica del procedimiento, sin que se evidencie la expedición de una autorización por parte de la EPS tutelada, sin que exista, de igual forma, informe del porque tal situación.
Por lo anterior es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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Por lo expuesto, se ordenará a la NUEVA E.P.S para que dentro del término cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación
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Por lo expuesto, se ordenará a la NUEVA E.P.S para que dentro del término cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir las órdenes y autorizaciones médicas correspondientes y las que surjan a partir de la patología del señor JOSÉ JOAQUÍN CORRALES MARTÍNEZ, por motivo de la práctica del procedimiento médico denominado BIOPSIA CERRADA POR ABORDAJE TRANSRECTAL, según lo ordenado por el profesional tratante.
Finalmente se ordenará la notificación de este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; asimismo, el envío del expediente para la revisión eventual de la sentencia por parte de la H. Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”
1.5.- La impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada la impugnó, aduciendo que en el presente asunto no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por lo que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta , que indetermine el alcance del fallo de tutela.
Pide, que se revoque la orden de suministro de un TRATAMIENTO INTEGRAL INDETERMINADO, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados,
Pide, que se revoque la orden de suministro de un TRATAMIENTO INTEGRAL INDETERMINADO, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir , órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares. Determinarlo de esta manera , dijo, es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado. No puede presumir el fallador , agregó, que en el momento en que la usuaria requiera servicios no les serán autorizados.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La entidad accionada vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, dignidad humana y salud del señor JOSÉ JOAQUÓN CORRALES MARÍNEZ, en razón a que no le han sido expedidas las órdenes del examen requerido en una institución prestadora de salud de III nivel?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. El derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad.
La Constitución Política en los artículos 13 y 46, contempla una protección especial del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, en
2.3.1. El derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad.
La Constitución Política en los artículos 13 y 46, contempla una protección especial del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, en concordancia con los preceptos en que se funda el Estado social de derecho: la solidaridad y la dignidad humana.
La Honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar, cuáles son las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas mayores o de la tercera edad, entre varios pronunciamientos dijo:
“… 40. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. Tanto la Ley como laAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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jurisprudencia disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, este derecho comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad, que ha sido definido por esta Corporación como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.
41. En desarrollo de este principio, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que
tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.
41. En desarrollo de este principio, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías neces arios para sobrellevar la enfermedad y para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas.
42. Ahora bien, en relación con la protección especial de las personas mayores o de la tercera edad, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que, la atención en salud de estas personas goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras. En ese sentido, la Sentencia SU -508 de 2020 reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de e special protección constitucional, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad. Esa misma providencia indicó que el carácter de especial protección “ implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana (…) y, por otra parte, que la protección de dichos derechos es prevalente” . Por lo anterior, concluyó que la protección del derecho a la salud de los adultos mayores es de relevancia trascendental.
43. En concordancia, la Sentencia T -221 de 2021 señaló que los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad
protección del derecho a la salud de los adultos mayores es de relevancia trascendental.
43. En concordancia, la Sentencia T -221 de 2021 señaló que los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución”
2.3.2. Derecho al diagnóstico . La Corte Constitucional ha definido el derecho al diagnóstico como la facultad que tiene todo paciente “(…) de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de losAcción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”1.
En esa medida, es claro que la posibilidad de una persona de obtener cualquier tipo de terapia médica resulta inane, si no se logra identificar, con certeza y objetividad, cuál es el tratamiento que puede atender sus enfermedades. Por ello, el acceso a un diagnóstico efectivo constituye un componente del derecho fundamental a la salud, que, a su vez, obliga a las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporci onar una valoración técnica, científica y oportuna 2. Del mismo modo, esa garantía comporta tres
las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporci onar una valoración técnica, científica y oportuna 2. Del mismo modo, esa garantía comporta tres facetas, a saber:
“(i) la prescripción y práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”3
1 Sentencia T-1041 de 2006. Ese concepto ha sido reiterado en las sentencias T -036 y T-445 de 2017; y T-061, T-259 y T-365 de 2019, entre otras más. 2 Sentencias T-171 de 2018; T-710, T-558, T-552, T-445, T-376 y T-365 de 2017; T-248 y T-100 de 2016; T-719 de 2015; T -787 y T-395 de 2014; T -927 y T-020 de 2013; T -964 y T-064 de 2012 y T359 de 2010. Sobre el particular, en la sentencia T -760 de 2008, la C orte también afirmó lo siguiente: “[e]n la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los
siguiente: “[e]n la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud”. 3 Sentencias T-452 de 2010, T-717 de 2009 y T-083 de 2008.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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Adicionalmente, la práctica oportuna de ese dictamen no está condicionada por la existencia de una enfermedad especialmente grave o de un hecho de urgencia médica. Por el contrario, la Corte ha expresado que la expedición de una opinión profesional en un tiempo adecuado es común a todas las patologías y que el derecho al diagnóstico debe materializase de forma completa y de calidad4.
En un sentido semejante, a través de su jurisprudencia , este Tribunal ha identificado tres escenarios en lo que se transgrede este componente del derecho fundamental a la salud:
“(i) Cuando la Empresa Promotora de Salud o su personal médico rehúsan o demoran la emisión de cualquier tipo de diagnóstico respecto de los síntomas que presenta el paciente5.
(ii) Cuando la Empresa Promotora de Salud, con base en razones
“(i) Cuando la Empresa Promotora de Salud o su personal médico rehúsan o demoran la emisión de cualquier tipo de diagnóstico respecto de los síntomas que presenta el paciente5.
(ii) Cuando la Empresa Promotora de Salud, con base en razones financieras -exclusión del POS-, administrativas o de conveniencia, niega al paciente la práctica de un examen o se rehúsa a autorizar la remisión al especialista a pesar de haber sido ordenadas por el médico tratante adscrito a la misma6.
(iii) Cuando la Empresa Promotora de Salud se niega a autorizar las prescripciones -exámenes, remisión al especialista, medicamentos o procedimientos médicosdadas por un médico no adscrito a la misma, precisamente por no haber sido emitidas por personal médico propio7”8
Incluso, en algunas decisiones este Alto Tribunal ha señalado que el incumplimiento de la obligación de ofrecer una valoración oportuna infringe otros derechos fundamentales. Véase, por ejemplo, que en la sentencia T-1041 de 2006 se estableció que “(…) la demora injustificada en la atención de las enfermedades ordinarias, ocasionada por la falta de
4 Sentencia T-452 de 2010. 5 Es el caso de las sentencias T-646 de 2009, T-050 de 2009 y T-1180 de 2008. 6 Es el caso de las sentencias T -274 de 2009, T-398 de 2008, T-795 de 2008, T-253 de 2008, T570 de 2008, T-684 de 2008, T-685 de 2008 y T-1177 de 2008, entre otras. 7 Es el caso de las sentencias T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-881 de 2008, T-151 de 2008 y T324 de 2008, entre otras. 8 Sentencia T-452 de 2010.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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diagnóstico, supone un ilegítimo irrespeto al derecho a la dignidad humana, toda vez que dicha actuación dilatoria obliga al paciente a soportar las inclemencias de su dolencia, siendo éstas evitables con la puntual iniciación del tratamiento médico”9.
Bajo esa perspectiva, se puede concluir que el derecho al diagnóstico se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción10. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo. Es decir, el de recho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que (i) se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con el “(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud’” 11, y (iii) se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna12.
3. Caso concreto.
derecho al ‘más alto nivel posible de salud’” 11, y (iii) se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna12.
3. Caso concreto.
El señor JOSÉ JOAQUIN CORRALES OCHOA , a través de agente oficioso, pretende que se le ampare n los derechos fundamentales a la integridad personal, la dignidad humana y la salud, presuntamente vulnerados por la parte tutelada, en razón a que según su dicho, la NUEVA EPS no ha emitido las órdenes o autorizaciones médicas correspondientes para la práctica del procedimiento denominado BIOPSIA CERRADA POR ABORDAJE TRANSRECTAL, el cual requiere el tutelante y que ser realizado en un centro médico de iii nivel.
9 Sentencia T-1041 de 2006. Esa afirmación ha sido reiterada en las sentencias T-274 de 2009, T-452 de 2010 y T-841 de 2011. 10 Sentencias T-558 de 2017 y T-100 de 2016. 11 Sentencia T-274 de 2009. 12 Ibídem.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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La Nueva EPS guardó silencio en el trámite de la tutela y dentro de los argumentos de la impugnación dijo, que la acción de tutela está diseñada para proteger derechos cuando estos estén siendo vulnerados o amenazados y no puede presumirse que ante un even tual atraso ocurrido una vez, en los sucesivo la conducta sea repetitiva , por lo que solicita sea revocada la orden del suministro de un tratamiento integral indeterminado.
amenazados y no puede presumirse que ante un even tual atraso ocurrido una vez, en los sucesivo la conducta sea repetitiva , por lo que solicita sea revocada la orden del suministro de un tratamiento integral indeterminado.
Ahora bien, d e lo aportado al expediente de tutela la Sala encuentra probado: (i) que el accionante es una persona de 74 años, (ii) afiliado a la NUEVA E.P.S. , en el régimen contributivo , el cual cuenta con un (iii) diagnóstico de tumor de comportamiento incierto o desconocido de la próstata; (iv) con una orden médica de servicios de la IPS Salud a Tu Lado de fecha 02/09/2023, proferida por parte del médico urólogo Jorge Luis Pestana a nombre del accionante JOSÉ JOAQUÍN CORRALES, para la realización de una biopsia cerrada de próstata por abordaje transrectal y en fusión con resonancia multiparamétrica contraste de próstata, tal como se ve en la siguiente imagen:
Debe entenderse, con el fin de establecer la real condición del paciente y especialmente la posible condición cancerígena de la patología.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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(v) Se observa una orden de remisión a especialistas y otros profesionales No. 7008856603 de fecha 14/09/2023 , expedida por la IPS Sede: VIVA 1ª STADIO - Contratista de NUEVA EPS, por consulta de primera vez , por especialista en Urología del paciente JOSÉ JOAQUÍN CORRALES MARTÍNEZ, tal como se ve en la siguiente imagen:
STADIO - Contratista de NUEVA EPS, por consulta de primera vez , por especialista en Urología del paciente JOSÉ JOAQUÍN CORRALES MARTÍNEZ, tal como se ve en la siguiente imagen:
(vi) Que existe una orden de servicios No. 7019879140 de fecha 22/09/2023, por parte de la IPS Sede: VIVA 1ª STADIO - Contratista de NUEVA EPS en la Ciudad de Medellín para realizar el procedimiento BIOPSIA CERRADA (PERCUTANEA) DE PROSTATA POR ABORDALE TRANSRECTAL y CONSULTA DE PRIMERA VEZ por especialista en Urología , tal como se muestra en la s siguientes imágenes:Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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(vi) Una orden de procedimientos, radicada No. 7022178570 de fecha 01/12/2023, para la BIOPSIA CERRADA (PERCUTANEA) (AGUDA) DE PROSTATA POR ABORDAJE, a nombre del accionante JOSÉ JOAQUÍN CORRALES, solicitado por el médico José Gabriel López y expedida al Hospital Alma Mater de Antioquia, tal como se observa en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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(vii) Resultado de la resonancia magnética multiparamétrica de próstata realizada al accionante, por parte del médico radiólogo Dra. Valentina Villegas González, de fecha de estudio 30/07/2023, tal como se ve en la siguiente imagen:Acción de tutela
realizada al accionante, por parte del médico radiólogo Dra. Valentina Villegas González, de fecha de estudio 30/07/2023, tal como se ve en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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(viii) Se observa captura de mensajes por correo , no muy legible, en respuesta del caso JOSÉ JOAQUÍN CORRALES, por parte de la Directora Técnica Zonal - Gerencia Zonal Sucre de la Nueva EPS, a la señora MAIDA STELLA CORRALES MARÍNEZ , donde se alcanza a ver que por parte de la Nueva EPS se realizó trámite con Red-Nacional; así:
Conforme a lo expuesto, es notorio que a pesar de existir varias órdenes de servicio para la realización de la BIOPSIA CERRADA (PERCUTANEA) (AGUDA) DE PR ÓSTATA POR ABORDAJE, a favor del accionante JOSÉ JOAQUÍN CORRALES, hasta la fecha , tales órdenes no se han materializado, pese a que el paciente cuenta con diagnóstico de cáncer.Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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Sin que tal falencia tenga justificación, pues, informar que se requiere de atención de III nivel no puede ser considerado como la solución al conflicto planteado; así mismo, tampoco es justificación manifestar que no existe derecho fundamental vulnerado, pues, como se ha visto, el derecho al diagnóstico y lo que de ahí se deriva conlleva necesariamente la materialización de lo prescrito médicamente.
planteado; así mismo, tampoco es justificación manifestar que no existe derecho fundamental vulnerado, pues, como se ha visto, el derecho al diagnóstico y lo que de ahí se deriva conlleva necesariamente la materialización de lo prescrito médicamente.
De ahí que, lo que sigue es confirmar la decisión de primera instancia , en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad humana y salud del señor JOSÉ JOAQUÍN CORRALES MARTÍNEZ , modificando solo la orden del numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir las órdenes , autorizaciones médicas correspondientes que surjan a partir de la patología que requiere el señor JOSÉ JOAQUÍN CORRALES MARTÍNEZ y haga lo necesario para que se materialice la realización del procedimiento médico, denominado BIOPSIA CERRADA POR ABORDAJE TRANSRECTAL, según lo ordenado por los profesionales tratantes y por las razones expuestas en esta providencia y consecuentemente se vaya disponiendo lo que haya menester , para garantizar la vida e integridad personal del paciente.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 17 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así:Acción de tutela
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 17 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual quedará así:Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00232-01
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“SEGUNDO: ORDÉNESE a la NUEVA EPS para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir las órdenes, autorizaciones médicas correspondientes que surjan a partir de la patología que requiere el señor JOSÉ JOAQUÍN CORRALES MARTÍNEZ y haga lo necesario para que se materialice la realización del procedimiento médico , denominado BIOPSIA CERRADA POR ABORDAJE TRANSRECTAL, según lo ordenado por los profesionales tratantes y consecuentemente se vaya disponiendo lo que haya menester, para garantizar la vida e integridad personal del paciente”
Se CONFIRMAR en lo restante.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.
TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,