TA SUC - 70001333300420240001501-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420240001501-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2024-00015-01
Accionante: Jesús Antonio García López
Accionado: Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar
Tema: Derecho de Petición
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide l a impugnación interpuesta por el accionante, señor Jesús Antonio García López, en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, mediante la cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Jesús Antonio García López presentó Acción de Tutela, en contra del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar , para que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
“(…) se ordene a la Doctora ENILDA VASQUEZ OÑATE DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR que en un término perentorio de responda de fondo a mi solicitud”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narraron los siguientes,
2.2. Hechos:
VALLEDUPAR que en un término perentorio de responda de fondo a mi solicitud”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narraron los siguientes,
2.2. Hechos:
- El día 4 de enero de 2024 el señor Jesús Antonio García López solicitó al Establecimiento Carcelario d e Mediana Seguridad de Valledupar los certificados TEE de las actividades desarrolladas durante su reclusión.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2024-00015-01
Accionante: Jesús Antonio García López Accionado: Director Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar
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- El día 7 de febrero de 2023 fue trasladado de la ciudad de Valledupar a la de
Sincelejo.
- Encontrándose en esta ciudad se dirigió a la Ofici na Jurídica del Centro Penitenciario en donde se le informó que en su carpeta no reposa ningún certificado, incumpliendo así su obligación de tenerlos al momento de su traslado.
- Debido a lo anterior, no ha sido posible solicitar la correspondiente valoración de dichos certificados ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 31 de enero de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en auto de la misma fecha1, fue admitida.
2.3. Contestación de la Demanda.
- Del “INPEC”: Solicitó declarar FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
auto de la misma fecha1, fue admitida.
2.3. Contestación de la Demanda.
- Del “INPEC”: Solicitó declarar FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA al considerar que “… no se vulner ó ningún derecho fundamental de los accionantes, por parte de la Dirección General del INPEC”.
- Del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar : En su informe afirmó que “la oficina jurídica del establecimiento de forma oportuna ha cumplido con las cargas que la ley impone, en tanto que de forma expedita ha enviado los CERTIFICADOS TEE solicitados por la PPL a las oficinas jurídicas de EPC Sincelejo, Sucre a través del correo electrónico jur.epcsincelejo@inpec.gov.co.
Por lo tanto, señor juez, solicitamos se dé por HECHO SUPERADO la presente acción constitucional, toda vez que no hemos vulnerado ningún derecho fundamental al accionante”
2.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
1 Notificado el 31 de enero de 2024.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2024-00015-01
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 9 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, en
En Sentencia proferida el 9 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia, NIÉGUESE el amparo tutelar solicitado por el señor JESÚS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, de conformi dad con la parte que motiva este proveído.
SEGUNDA: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión, REMÍTASE la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“Caso concreto:
Dentro del presente plenario se encuentra como pruebas los siguientes documentos:
•Derecho de petición de 04 de enero de 2024 •Contestación acción de tu tela de 01 de febrero de 2024 •Ampliación de la contestación de acción de tutela de 02 de febrero de 2024
Así las cosas, se encuentra probado que el día 4 de Enero del 2024, el señor JESÚS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, se presentó derecho de petición solicitando a la DOCTORA ENILDA VÁSQUEZ OÑATE DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Los certificados TEE desde el mes de mayo del 2021 hasta el
a la DOCTORA ENILDA VÁSQUEZ OÑATE DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Los certificados TEE desde el mes de mayo del 2021 hasta el mes de Febrero del 2023 con su respectiva evaluación de conducta; Certificado de conducta de mi permanencia en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, h asta el día de mi traslado e información de los meses de Enero y Febrero del 2023 por no reflejar horas de las actividades las cuales desempeñó.
Por su parte, DIANYS LICETH SÁNCHEZ ALMANZA, actuando como directora de la ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDI ANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, mediante en respuesta de tutela de 01 de febrero de 2023, y ampliación de la misma de 02 de febrero de 2023, manifiesta que se han (Sic) adelantaron los trámites dentro de su competencia para resolver la petición del actor, enviando los certificados TEE solicitados por el PPL a las oficinas jurídicas de EPC Sincelejo, Sucre, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por configurarse carencia de objeto por hecho superado.
Conforme lo manifestado, encuentra el despacho que efectivamente la solicitud del accionante fue atendida por la accionada, conforme se aprecia el envío de los certificados TEE y certificado de conducta solicitados el día 01 de febrero de
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Radicación No. 70-001-33-33-004-2024-00015-01
Accionante: Jesús Antonio García López
los certificados TEE y certificado de conducta solicitados el día 01 de febrero de
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Radicación No. 70-001-33-33-004-2024-00015-01
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Así las cosas, encuentra esta judicatura que la respuesta dada a la petición de 04 de enero de 2024, se encuentra resuelta de fondo, de manera clara y precisa, por lo que se constara en la presente acción carencia actual del objeto por hecho superado”.
4. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, el accionante impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
“Que el superior revise la decisión de primera instancia por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que:
a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho imperado. Por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de mi petición.
b) Se niega a cumplir el mandato lega l y garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.
c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas.
d) Incurre el fallador en error esencial al derecho específicamente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios.
e) El accionado no cumple en su totalidad con lo solicitado inicialmente en mi derecho de petición por omitir los certificados TEE del año 2022 y mi certificado
actor, por errónea interpretación de sus principios.
e) El accionado no cumple en su totalidad con lo solicitado inicialmente en mi derecho de petición por omitir los certificados TEE del año 2022 y mi certificado de conducta los cuales fueron solicitados inicialmente.
Improcedencia de la tutela. Debo presumir con contrariedad, que el señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisoria por parte del establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y su directora Enilda Vásquez Oñate”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 19 de febrero de 2024.
Mediante Auto del 22 de febrero de 20242, se admitió la impugnación interpuesta por los accionantes, en contra la Sentencia proferida el 9 de febrero de la misma anualidad.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
2 Notificado el 23 deACCIÓN DE TUTELA
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6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación Por Activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quienes se alega la afectación de su derecho fundamental de petición es la misma que interpuso la acción
b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de est e requisito ya que el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar es la entidad que, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, no ha dado respuesta a la petición incoada el 4 de enero de 2023.
C) Inmediatez:
La Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.ACCIÓN DE TUTELA
C) Inmediatez:
La Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.ACCIÓN DE TUTELA
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También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados –falta de respuesta a la petición presentada el día 4 de enero de 2024y la interposición de la presente acción constitucional -30 de enero del 2024se aprecia razonable.
d) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional3.
Pues bien, la parte accionante pide tutelar el derecho fundamental de petición y
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional3.
Pues bien, la parte accionante pide tutelar el derecho fundamental de petición y como consecuencia de la anterior solicitud se ordene a la accionada expedir los certificados TEE desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de febrero de 2023 con su respectiva evaluación de conducta, entre otros; con relación a lo cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación” y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por la accionante, se tornaría procedente.
6.3. Fondo del asunto.
En el presente caso, procede la Sala a determinar si el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante al no resolver de fondo la solicitud presentada el 4 de enero de 2024.
3 T-227 de 2010.ACCIÓN DE TUTELA
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No obstante, con el material probatorio que se adjuntó al escrito de impugnación se concluye que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
de Valledupar
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No obstante, con el material probatorio que se adjuntó al escrito de impugnación se concluye que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Cons titucional en Sentencia de Tutela T -038 de 20194 indicó que son tres (3) los supuestos en los cuales la Acción de Amparo puede carecer de objeto, eventos en los cuales, “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5.
Específicamente, esta figura se materializa en las siguientes circunstancias6 :
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro7. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 8 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el a ccionante9 . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u
como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el a ccionante9 . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10 .
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 11. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria,
4 Referencia: Expediente T-7.000.184. Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la
Nueva EPS. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 5 Corte Constituciona l, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la
7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 9 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA
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ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (resaltado de la Sala”.
Posición acogida por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 202012, en la cual se sostuvo:
“…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualq uier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”13.
sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”13.
Partiendo de lo dicho, el hecho superado como fundamento para decretar la carencia de objeto de la acción de amparo tiene como lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado que se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamen tales invocados en la demanda por el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar, de manera tal, que la intervención del Juez resulta innecesaria.
En el proceso es tá probado que el día 4 de noviembre de 2024 el señor Jesús Antonio García López solicitó ante la Directora del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar (i) los certificados TEE desde el mes de mayo de 2021 hasta el mes de febrero del 2023 con su respectiva evaluación de conducta; (ii) certificado de conducta d urante su permanencia en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar hasta el día de su traslado a la ciudad de Sincelejo e (iii) información de los meses de enero y febrero de 2023 por no reflejar horas de las actividades que él desempeñó:
12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03609-00 (AC). Actor: JOSUÉ DAVID SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) . Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.ACCIÓN DE TUTELA
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9ACCIÓN DE TUTELA
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En su informe, la accionada anexó los documentos que son objeto de la petición y aportó prueba de que éstos fueron remitidos al buzón electrónico jur.epcsincelejo@inpec.gov.co con el fin de cesar la violación al derecho fundamental de petición del señor Jesús Antonio García López:ACCIÓN DE TUTELA
aportó prueba de que éstos fueron remitidos al buzón electrónico jur.epcsincelejo@inpec.gov.co con el fin de cesar la violación al derecho fundamental de petición del señor Jesús Antonio García López:ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2024-00015-01
Accionante: Jesús Antonio García López Accionado: Director Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar
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En los archivos 5 y 6 del expediente digital obran los Certificados TEE de los cursos realizados en las siguientes fechas:
✓ Del 25 de mayo al 30 de septiembre de 2021; ✓ Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2021; ✓ Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2021; ✓ Del 1 de enero al 31 de marzo de 2022; ✓ Del 1 de abril al 30 de junio de 2022; ✓ Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2022; ✓ Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2022; ✓ Del 1 de enero al 7 de febrero de 2023.
Y las calificaciones de su conducta desde el 19 de mayo de 2021 al 7 de febrero de 2023:
En tal medida, considera la Sala que los fundamentos fácticos en que el extremo tutelante sustentó la petición de amparo ya no subsisten, por lo que se reitera, en el presente asunto se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado como, en efecto, se declarará.ACCIÓN DE TUTELA
tutelante sustentó la petición de amparo ya no subsisten, por lo que se reitera, en el presente asunto se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado como, en efecto, se declarará.ACCIÓN DE TUTELA
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En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
7. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Tutela proferida el 09 de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,