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TA SUC - 70001333300420240001701-(03-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420240001701-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-004-2024-00017-01

Accionante: Nalvis Isabel De La Cruz Solano Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: La reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparacióncriterios de priorización de turno

Se decide la impugnación presentada por la parte accion ante, contra la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo-Sucre, que negó el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La accionante presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV1, por la presunta vulne ración de su s derechos fundamentales de petición y relación integral presuntamente vulnerado por la entidad.

En amparo de los derechos previamente mencionados, solicitó: Que se le ordene a la entidad accionada, responder de fondo la petición incoada el 11 de diciembre de 2023, relacionada con la fecha cierta o probable del pago de la indemnización administrativa.

Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:

el 11 de diciembre de 2023, relacionada con la fecha cierta o probable del pago de la indemnización administrativa.

Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:

Le fue reconocido por la entidad accionada la calidad de víctima del conflicto armado, lo que le da derecho a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Los porcentajes a que tiene derecho se dividen así: G rupo familia r conformado por Nalvis Isabel de la Cruz Solan (25%), Rosemberg Ciprian de la Cruz (25%), y Andy Clemente Ciprian (25%), y Rosemberg Ciprian Basilio (25%), sin que la fecha se haya efectuado el desembolso.

1 En adelante UARIV.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Página 2 de 18

Solicitó el desembolso económico al que tiene derecho y aun no obtiene respuesta.

1.2. Actuación procesal en primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, admitió la tutela mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, y ordenó notificar a la UARIV.

1.2.1. Informe rendido por la UARIV.

La entidad accionada rindió informe, señalando que en efecto a la accionante le fue reconocida la condición de víctima del conflicto armado.

La accionante presentó derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas, en el cual solicitó indemnización administrativa.

La entidad dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante

accionante le fue reconocida la condición de víctima del conflicto armado.

La accionante presentó derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas, en el cual solicitó indemnización administrativa.

La entidad dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante comunicación de radicado de salida 2023 -2220951-1 de fecha 27 de diciembre de 2023, la cual es de conocimiento de la accionante.

Que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 y la unidad para las víctimas, se permitió dar alcance a la respuesta del 27 de diciembre de 2023 mediante comunicación Lex 7840848, la cual le fue enviada a la accionante a la dirección de notificaciones electrónica indicada en el escrito de tutela.

Conforme a lo anterior, indicó que no era posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento, ya que el sistema debe administrarse de acuerdo a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal. En ese orden, se configura carencia actual del objeto, toda vez que consideran que no existe una vulneración de los derechos fundamentales alegados en el presente caso.

Teniendo en cuenta lo dicho, solicita se nieguen las pretensiones del accionante, ya que la entidad ha realizado dentro del marco de su competencia, las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o poner en riesgo los derechos del accionante.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito de Si ncelejo-Sucre, en

constitucionales, evitando la vulneración o poner en riesgo los derechos del accionante.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito de Si ncelejo-Sucre, en sentencia del 16 de febrero de 2024, resolvió negar el amparo pretendido.

Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que: “(…) de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene claro que por parte de la UARIV no existe acción u omisión, que vulnere el derecho de petición del accionante, ello, habida cuenta que, la entidad si había resuelto de fondo la s olicitud del actor, mediante el Oficio No. 2024-090101305-1 de 21 deTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Página 3 de 18

diciembre de 202320, en dicha respuesta le fue indicado lo siguiente: “Como se puede observar, al accionante se le fue informado que no se encuentra en estado de priorizado toda vez que n o cumple con ninguno de los requisitos establecidos por la Resolución 582 de 2021, En razón a ello manifiesta la UARIV que, se encuentra realizando las gestiones pertinentes con el fin de proceder con el respectivo procedimiento de la indemnización adminis trativa, según método técnico de priorización de fecha 25 de agosto de 2023, el cual no le fue favorable” Según lo informado por la entidad, en el año en curso la unidad aplicará el método e informará el resultado del proceso, de tal manera si el resulta do es favorable la entrega de indemnización administrativa será del acuerdo con la disponibilidad

Según lo informado por la entidad, en el año en curso la unidad aplicará el método e informará el resultado del proceso, de tal manera si el resulta do es favorable la entrega de indemnización administrativa será del acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad, por el contrario el resultado es no favorable será aplicada el “Método Técnico de Priorización” el siguiente año, puesto que proceder en contrario, supondría la vulneración del derecho de otras personas que están la misma o mayor situación de vulnerabilidad que el aquí actora, sin justificación objetiva y razonable alguna, por lo anteriormente expuesto, considera el despacho que en el presente caso no existe vulneración alguna de los derechos incoados por actora, toda vez que la entidad accionada emitió respuesta a lo peticionado, por ello, esta dependencia judicial procederá a negar la solicitud de amparo constitucional”. 1.4. La impugnación de la sentencia.

La actora impugnó el fallo, señalando que cumple con los requisitos para ser priorizad o en la entrega de la indemnización administrativa. Esto, teniendo en cuenta su edad (64 años) y su estado de salud (dolor pélvico y sangrado vaginal). Además, por ser perteneciente a la etnia Zenú y carecer de recursos económicos que le ayuden a mitigar y costear las enfermedades que padece.

Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se conceda la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Página 4 de 18

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La accionante está legitimada por activa , porque es la persona que presenta la solicitud y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado.

Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela. Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que

2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 Véase, Sentencia T -010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dent ro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien

ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Página 5 de 18

la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es m uy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud de priorización 6 y el de la presentación de la acción de la tutela7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.

Respecto a la subsidiariedad, se encuentra igualmente superada, teniendo en cuenta que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en espe cial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la

la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral8.

2.4. Problema jurídico.

Examinados l os antecedentes, compete a la Sala determinar si existe alguna acción u omisión actual por parte de la UARIV, que constituya una vulneración de los derechos fundamentales reclamados , o si, por el contrario, como lo estimó el juez de la primera instancia, en el presente asunto no legró demostrar la vulneración alegada.

De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.

2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.5.1. Marco normativo de la reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación.

El Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de principios del goce efectivo de los derechos (artículo 2º CP), la dignidad humana (artículo 1º C.P) y el acceso a la administración de justicia.

En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de derechos para las

5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 11 de diciembre de 2023. 7 Febrero de 2024.

En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de derechos para las

5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 11 de diciembre de 2023. 7 Febrero de 2024. 8 Véase, Sentencia T-028 de 2018.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Página 6 de 18

víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparación sin la justicia”. El Estatuto de Roma consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual incluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe suministrarse a las víctimas o a sus familiares.

Pues bien, en nuestra legislación interna se ha construido un antecedente que data desde la Ley 975 de 2005, la cual creó un marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley e igualmente, garantizar los derechos de las vícti mas del conflicto a la verdad, justicia y reparación. En el artículo 102 consagra el incidente de reparación integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio

verdad, justicia y reparación. En el artículo 102 consagra el incidente de reparación integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo soliciten, se precederá a reparar integralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión a la conducta criminal.

Posteriormente se expidió la Ley 1448 de 2011, “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de l conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, en éstas dos últimas normas ya no se habla de indemnización solidaria sino de indemnización administrativa, la cual fue prevista en el TÍTULO VII sobre Medidas de Reparación Integral, CAPÍTULO III del Decreto 4800 de 2011, y especialmente se encuentra en el numeral 1° del artículo 149 del Decreto 4800 de 20119.

Conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011 s e tiene que las víctimas de homicidios, desaparición forzada, secuestro entre otros, tienen derecho a la reparación administrativa en procura de la materialización de sus derechos constitucionales y de esa manera a que se les brinde las garantías de dignidad, igualdad, del debido proceso, de buena fe, entre otros, sin perjuicio de la aplicación de enfoque diferencial, esto es reconociendo que hay poblaciones que deben recibir atención preferencial atendiendo sus condiciones, como el género, la edad, person as en situación de discapacidad, etc.

otros, sin perjuicio de la aplicación de enfoque diferencial, esto es reconociendo que hay poblaciones que deben recibir atención preferencial atendiendo sus condiciones, como el género, la edad, person as en situación de discapacidad, etc.

Así las cosas, en cuanto al procedimiento con el cual se desarrolla la reparación integral a las víctimas, es importante mencionar que el legislativo lo enmarco bajo el seguimiento de una serie principios en aras de garantizar de manera real y efectiva los mecanismos de superación de la población desplazada, al respeto indican los artículo 8º y 151 del

9 “Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. (…).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Página 7 de 18

Decreto 4800 de 2011:

“Articulo. 8. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 144 8 de 2011, el acceso a las medidas de

respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 144 8 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hech o victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral. Artículo 151.Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto , sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Adminis trativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la unidad

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del presente decreto. Parágrafo. 1º —En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo. 2º—La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víct ima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independient emente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vinculeTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Página 8 de 18

esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vinculeTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Página 8 de 18

al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.” Establece el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011:

“ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vul neración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia,

la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemn ización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

Respecto al tema la H. Corte Constitucional expuso:

“En cuanto al derecho a la reparación integral, este se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que “[l]as víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley.” En este sentido, la ley prevé los principios de adecuación y efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y carácter transformador con que se debe llevar a cabo.

Así mismo, la norma prevé que l a reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de

Así mismo, la norma prevé que l a reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.” De esta manera, la Sala evidencia que la norma incluye como parte de la reparación, las dif erentes medidas yTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00017-01 Página 9 de 18

estrategias que conducen a una reparación plena e integral de las víctimas, y que tiene en cuenta tanto la dimensión individual como la dimensión colectiva de la reparación, y que así mismo reconoce la necesidad de reparar material y mora lmente a las víctimas.” 10 (Destacado del Sala).

Ahora bien, en el año 2018, la UARIV mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 201811, fijó unas pautas para el procedimiento de acceso a la medida individual de indemnización administrativa. Allí se dispuso, que el interesado debía agendar una cita, a través de los canales existentes en la entidad, evento en el cual debía allegar la documentación pertinente, de acuerdo al hecho victimizante que se tratara, y de estar completa la documentación atinente , diligenciar junto al personal dispuesto para ello, el formulario de solicitud de indemnización administrativa; para lo cual y de forma gradual, la entidad otorgaría la cita respectiva (art.9); posteriormente, la Unidad debía verificar la documentación aportada por el solicitante, actualizar la información de

dispuesto para ello, el formulario de solicitud de indemnización administrativa; para lo cual y de forma gradual, la entidad otorgaría la cita respectiva (art.9); posteriormente, la Unidad debía verificar la documentación aportada por el solicitante, actualizar la información de las víctimas y su núcleo familiar en el registro único de víctimas y en los demás registros administrativos a que haya lugar, validar en los diferentes registros la información de la víctima solicitan te, su plena identificación y la demás información que sea necesaria para la resolución de su solicitud (art.11). Para la resolución de la petición, la Unidad contaba con el término de 120 días hábiles al diligenciamiento del formato de la solicitud de indemnización y de haber completado la documentación pertinente para ello (art.12).

Posteriormente, a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201912, se deroga la Resolución 01958 de 2018, y se señala el nuevo procedimiento a seguir para decidir las solicitudes de indemnización por vía administrativa. Veamos:

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización.

(…)

ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren c on estado incluido en el Registro Único de

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