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TA SUC - 70001333300420240004601-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420240004601-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-004-2024-00046-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL

Accionado:

MUTUAL SER EPS S.A.S. Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES.

Procedencia: Reparto Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Derecho fundamental a la prestación de servicios de salud/ actualización en las bases de datos de BDUA.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 9 de abril de 2024 por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

Refiere la parte accionante que, se encontraba afiliado al Régimen de Seguridad Social en Salud a ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - MUTUAL SER EPS, desde octubre del año 2017, con cédula de extranjería migrante número 880247, la cual venció el día 14 de agosto de 2019, por lo

PROMOTORA DE SALUD - MUTUAL SER EPS, desde octubre del año 2017, con cédula de extranjería migrante número 880247, la cual venció el día 14 de agosto de 2019, por lo que adelantó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia, el trámite de la cédula de extranjería como migrante regular, asignándome el permiso por protección temporal número 5626227.

Que, en virtud del cambio de su estatus, inició trámite ante la ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - MUTUAL SER EPS, el 20 de abril del año 2021, para que no se afectara la prestación de los servicios de salud que se le venían prestando.

Empero, refiere que dicha situación generó que MUTUAL SER EPS, suspendiera la prestación de los servicios de salud de su red , generando con ello la afectación de sus derechos fundamentales a la continuidad de la prestación del servicio de salud, razón

1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf. CARGADA EN APLICATIVO TYBARadicación: N° 70-001-33-33-004-2024-00046-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL Accionado: MUTUAL SER EPS S.A.S. Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

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por la cual, bajo sendas peticiones ha solicitado que se reactiven los servicios de afiliación para la prestación del servicio de salud, desde el veinte (20) de abril del año 2021, suspendidos sin previa consulta.

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por la cual, bajo sendas peticiones ha solicitado que se reactiven los servicios de afiliación para la prestación del servicio de salud, desde el veinte (20) de abril del año 2021, suspendidos sin previa consulta.

En este orden, considera que es evidente el desconocimiento por parte de las entidades accionada de sus derechos fundamentales, razón por la que solicita el amparo de los mismos.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2

Solicita la accionante se ampare el derecho fundamental a la salud.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3

Solicita la parte actora:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud, vida, seguridad social, del suscrito JESUS ALBERTO GUTIERREZ LEAL, identificado con permiso por protección temporal No 5626227, vulnerados por la ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD -MUTUAL SER EPS S.A.S., identificada con el NIT. 806008394-7, y por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, identificada con el NIT. 901.037.916-1.

SEGUNDO: Ordenar a las accionadas la ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - MUTUAL SER EPS S.A.S., identificada con el NIT. 806008394 -7, y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, identificada con el NIT. 901.037.916 -1, que procedan a actualizar los datos del

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, identificada con el NIT. 901.037.916 -1, que procedan a actualizar los datos del señor JESUS ALBERTO GUTIERREZ LEAL, identificado con Permiso por protección temporal No 5626227, y de esta mane ra se pueda garantizar la continuidad del suministro del servicio de salud.

TERCERO: Se le indique a la ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - MUTUAL SER EPS, identificada con el NIT. 806.008.394 -7, que lo ordenado e n esta providencia es de obligatorio cumplimiento aun en el caso en que se impugne, porque en caso contrario el representante legal de la parte tutelada incurrirá en las sanciones establecidas en el art. 2 del decreto 2591 de 1991.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 20/03/2024

2 Página 02 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en aplicativo TYBA 3 Página 2 archivo 70001333300220200010600_DEMANDA_1-09-2020 8.58.44 a.m.pdf.Radicación: N° 70-001-33-33-004-2024-00046-01

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El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Archivo 03AUTOADMITE.pdf. 20/03/2024 Se notifica vía electrónica a las partes Archivo 04NOTIFICACIONTUTELA.Pdf. Archivo 06NotificacionAdmisionMutualSer.Pdf 20/03/2024 21/03/2024 El ADRES rindió contestación Archivo 005ContestacionAdres.pdf. 21/03/2024 Sentencia de primera instancia Archivo 07SENTENCIA.PDF 8/04/2024 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia Archivo

08NOTIFICACIÓNSENTENCIA.pdf 8/04/2024

Impugnación de sentencia presentada por la parte accionada Archivo 09IMPUGNACIÓNTUTELA.PDF 9/04/2024 Se concede la impugnación Archivo

11AUTOCONCEDEIMPUGNACIÓN.PDF 15/04/2024

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura pag.1Archivo002actaRepartoTribunal. pdf

15/04/2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente del Archivo 003NotaSecretarial.pdf 15/04/2024

Magistratura pag.1Archivo002actaRepartoTribunal. pdf

15/04/2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente del Archivo 003NotaSecretarial.pdf 15/04/2024

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES: rindió informe manifestando que, una vez verificado el estado de afiliación de la accionante, se encontró que el actor se encuentra en estado RETIRADO. Lo anterior quiere decir que MUTU AL SER EPS, efectivamente reportó al accionante en estado RETIRADO dentro del régimen subsidiado en calidad de cabeza de familia desde el 01 de septiembre de 2021.

Así las cosas, hasta tanto MUTUAL SER EPS reporte la afiliación del afectado con su nuevo documento de identidad, ADRES podrá actualizar la información que reposa en las bases de datos de BDUA, en los términos de ley y dentro de los plazos establecidos para ello.Radicación: N° 70-001-33-33-004-2024-00046-01

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Lo anterior quiere decir que esta Administradora no es responsable de determinar traslados en las diversas EPS, puesto que ésta, actualiza las bases de datos única de afiliados, conforme los reportes que realicen dichas entidades, y por lo tanto, no se le puede endilgar a ADRES vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

6.2 MUTUAL SER EPS: No presentó informe

afiliados, conforme los reportes que realicen dichas entidades, y por lo tanto, no se le puede endilgar a ADRES vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.

6.2 MUTUAL SER EPS: No presentó informe

6.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante senten cia del 8 de abril de 2024, concedió el amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES que, que, en el marco de sus competencias y en un término de 48 horas, adelanten las actuaciones a su cargo para que de manera expedita se realicen los trámites de actualización la información que reposa en las bases de datos de BDUA, en caso de que proceda, respecto del cambio de identificación de cedula de extra ería (CE) a permiso de protección temporal (PPT), del accionante

JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, identificado con PPT N° 5626227.

(…)

Como fundamento de su decisión, manifestó que verificado por este despacho el estado del trámite de DESBLOQUEO GLOSA GN00501, con Radicado N°. 202442400033322, en la

(…)

Como fundamento de su decisión, manifestó que verificado por este despacho el estado del trámite de DESBLOQUEO GLOSA GN00501, con Radicado N°. 202442400033322, en la página del aplicativo ORFEO, del Ministerio de Salud se evidencia que el ESTADO ACTUAL ES EN TRAMITE, razón esta, que lleva al despacho a definir el remedio constitucional para amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN.

8.1. PARTE ACCIONADA ADRES: manifiesta que NO es función de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la afiliación de EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad.

Igualmente, tampoco se encuentra dentro de las competencias de la ADRES desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación, desafiliación, traslado o movilidad que se adelantan entre los usuarios y las EPS, por lo que nuevamente se pone en evidencia la falta de legitimación de esta Entidad.

4 Pag1-17 Del Archivo 10 Sentencia.pdf. cargado en aplicativo tybaRadicación: N° 70-001-33-33-004-2024-00046-01

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Ahora bien, la obligación de reportar las novedades a las que haya lugar se encuentra en cabeza de las entidades que administran afiliados en los distintos regímenes, en tanto son éstas quienes cuentan con la información para adelantar dicho proceso.

Se insiste: la ADRES tiene el carácter de operador de la Base de Datos Única de Afiliados, por lo que la actualización de la información que en ella reposa, solamente puede darse después del reporte de la entidad encargada de dicha tarea, siguiendo el procedimiento establecido en la normatividad aplicable. Es decir, esta Entidad no puede desplegar ninguna actuación a mutuo propio que modifique la información allí consignada.

Así las cosas, la obligación de corregir cualquier incongruencia reportada por las EPS debió dirigirse exclusivamente a dichas Entidades, pues son sus reportes defectuosos los que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

9.1 LA COMPETENCIA . El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto L ey 2591 de 1991.

9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de l derecho fundamental de salud y habeas data del señor JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL

el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de l derecho fundamental de salud y habeas data del señor JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL al no haber remitido l a información para le fuera actualizada su información en la Base de Datos Única de Afiliados?

Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud; ii) el derecho al habeas data en el ámbito de la seguridad social. la base de datos única de afiliados; (iii) caso concreto.

9.2.1. LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD

La protección del derecho fundamental a la vida previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe desarrollar la existencia del ser humano. Se concibe como un derecho principalísi mo, a partir del cual surgen y se amparan los otros derechos fundamentales, lo que implica no solo la protección de la existencia física del ser humano sino la garantía de que se cuente con un mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la condición humana.

El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Carta Política que lo concibe como un “[…] servicio público de carácter obligatorio que prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley […]”.

Se le ha reconocido carácter de fundamental en tanto la satisfacción de su contenido,

bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley […]”.

Se le ha reconocido carácter de fundamental en tanto la satisfacción de su contenido, esto es, el derecho a la pensión y a la salud, envuelv e así mismo el goce de las demás libertades, la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Sin embargo, para su amparo resulta menester que seRadicación: N° 70-001-33-33-004-2024-00046-01

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satisfagan los requisitos legales y reglamentarios previame nte dispuestos para su realización, ello sin desconocer su carácter de derecho irrenunciable.

A su turno, el derecho a la salud viene concebido en la Constitución Política como: i) un servicio público a cargo del Estado; ii) un deber ciudadano de procurar el propio cuidado integral; iii) una garantía a todas las personas de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación; iv) un derecho fundamental de los niños; v) un servicios garantizado a las personas de la tercera edad; vi) una prestac ión especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y vii) un valor que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio de seguridad social.

La salud, a su vez, se ha reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental

disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y vii) un valor que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio de seguridad social.

La salud, a su vez, se ha reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental autónomo y, por ende, amparable por vía de tutela. La Corte Constitucional define el derecho a la salud como:

“[…] La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que implica, a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, protección y recuperación […]5”

Así mismo, la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015 hizo expreso el carácter fundamental que comporta este derecho.

9.2.2. EL DERECHO AL HABEAS DATA EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. LA BASE DE DATOS ÚNICA

DE AFILIADOS.

La Constitución Política de Colombia reconoce en el artículo 15 el derecho fundamental al hábeas data, en favor de todas las personas. Los elementos característicos de este derecho han sido descritos por la jurisprudencia constitucional 6 e igualmente han sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias.

En virtud de este derecho fundamental la persona ostenta determinadas prerrogativas respecto de la entidad que tiene a su cargo el tratamiento de sus datos. Entre ellas cabe relacionar la posibilidad de solicitar: i) la actualización del dato; ii) la inclusión o rectificación de la información y, en general, iii) todas aquellas medidas que permitan asegurar su adecuada administración. Se trata de un derecho autónomo cuyo ejercicio

relacionar la posibilidad de solicitar: i) la actualización del dato; ii) la inclusión o rectificación de la información y, en general, iii) todas aquellas medidas que permitan asegurar su adecuada administración. Se trata de un derecho autónomo cuyo ejercicio puede incidir en el goce de otros derechos, como por ejemplo en el de la intimidad, en el del buen nombre, en el de la honra, en el de la locomoción y en el derecho al trabajo, entre otros. Respecto del derecho fundamental al hábeas data cabe resaltar que en el entorno de su desarrollo result a relevante el principio de veracidad o calidad del dato, que prohíbe que su tratamiento sea parcial, incompleto, fraccionado o que induzca en error.

En relación con el derecho a la seguridad social, el habeas data opera como una garantía relacionada con la posibilidad de incluir en las bases de datos información personal necesaria para la prestación del servicio de salud y para el reconocimiento de las

5 Sentencia T-603 de 27 de julio de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 6 8 C-060 de 17 de febrero de 1994 M.P. Carlos Gaviria Diaz; T -729 de 5 de septiembre de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C1066 de 3 de diciembre de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1011 de 16 de octubre de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-632 de 13

de agosto de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa; C-748 de 6 de octubre de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-458 de 21 de junio de 2012 M.P. Adriana Arango Guillén; T-020 de 27 de enero de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-706 de 17 de septiembre de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: N° 70-001-33-33-004-2024-00046-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL Accionado: MUTUAL SER EPS S.A.S. Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

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prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral. El derecho a la salud puede resultar con culcado por la existencia en las bases de datos de informaciones desactualizadas, irreales o falsas.

La Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 en el artículo 173 le asigna al Ministerio de Salud y de la Protección Social, entre otras funciones, la de reglamentar la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud. De conformidad con ello, en el artículo 178 se establece como función de las Entidades Promotoras de Salud la del remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación, la información rel ativa “[…] a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios […]”.

información rel ativa “[…] a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios […]”.

Mediante Decreto 1281 de 19 de junio de 2002 se dispuso que quienes adm inistren recursos del sector salud y manejen información sobre población, incluyendo los regímenes especiales y de excepción, harán parte del Sistema Integral de Información del Sector Salud y tendrán a su cargo la responsabilidad por los reportes que se realicen en forma oportuna.

Ante tales lineamientos “[…] se adoptó la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA como un sistema o banco de información en el que las entidades que administran los distintos regímenes de salud, son las responsables de reportar información al FOSYGA, sobre sus afiliados plenamente identificados, lo que permite verificar de manera fácil los casos de posible multiafiliación, así como la historia de las personas respecto de su trasegar en el sistema, en aras de facilitar las funcio nes de dirección y regulación, al igual que el manejo del flujo de recursos. Por lo anterior, se dispone como obligación de las entidades en mención (sin importar el régimen al cual pertenecen) velar por la oportuna actualización y/o corrección de los datos que se reportan […]”7

En conclusión, a las referidas entidades les asiste la obligación de custodiar, de conservar y de actualizar las bases de datos de los afiliados al sistema, en atención a que la prestación del servicio de salud se puede ver afectada por dichos datos, particularmente en lo relacionado con su veracidad.

En este sentido, en la sentencia T-813 de 28 de octubre de 2011 se dispuso:

prestación del servicio de salud se puede ver afectada por dichos datos, particularmente en lo relacionado con su veracidad.

En este sentido, en la sentencia T-813 de 28 de octubre de 2011 se dispuso:

“[…] La información que remiten las EPS contiene un archivo maestro de ingresos y/o de novedades de actualización, lo que signifi can que operan como verdaderas fuentes de la información y, en esa medida deben cumplir con las obligaciones de reportar los datos consistentes y ciertos de las personas afiliadas, trasladadas o retiradas del sistema de salud. Por tal motivo, el artículo 5º de la Resolución No. 1982 de 2010, establece que las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, entre otras entidades, “(…) tienen la responsabilidad por la calidad de los datos de los afiliados a salud, por lo que deberán aplicar los principios de la administración de datos consagrados en el artículo 4º de la Ley 1266 de 2008”. (…)

7 Sentencia T-505 de 10 de agosto de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: N° 70-001-33-33-004-2024-00046-01

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Así que, se repite, el manejo veraz de esa información radica en cabeza de las diferentes EPS, ya que el FOSYGA solo opera como unificador de la información que le es entregada por aquellas. Por consiguiente, si las EPS faltan al reporte o manejan inadecuadamente

EPS, ya que el FOSYGA solo opera como unificador de la información que le es entregada por aquellas. Por consiguiente, si las EPS faltan al reporte o manejan inadecuadamente la información del usuario que entregan, condicionan la prestación de servicios de salud y pueden terminar lesionando derechos de raigambre fundamental […]”.

En síntesis, las Empresas Prestadoras de Salud, incluidos los regímenes especiales y de excepción tendrán a su cargo la responsabilidad por los reportes correspondientes a sus usuarios y por el envío oportuno de los mismos al FOSYGA, que solo opera como unificador de la información entregada por las EPS y los aludidos regímenes.

10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró ser quien se encuentra afectado por la no actualización de su información de cedula de extranjería de migrante regular.

En relación con la legitimación por pasiva , respecto a MUTUAL SER EPS y ADRES , se observa que esta se cumple por haber sido la autoridad ante la cual se interpusieron las peticiones tendientes a que se actualizara su información para que se continuara prestando el servicio de salud del accionante y a su vez, tal como quedó plasmado en las consideraciones las EPS son las entidades competentes para realizar tal actualización, razón por la cual se cumple dicho requisito.

Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se

consideraciones las EPS son las entidades competentes para realizar tal actualización, razón por la cual se cumple dicho requisito.

Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, no ha transcurrido un interregno de tiempo dilatado entre las peticiones y la presentación de la acción de tutela.

En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artíc ulo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defen sa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este sentido, atendiendo a la naturaleza del derecho conculcado, esto es, el derecho a la salud es diáfano para esta Unidad Judicial que, la acción de tutela es procede en aras de evitar la causacion de un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción, se estudiará el fondo del caso concreto con el fin de determinar si se en efecto existe una vulneración a los derechos presuntamente conculcados a la parte actora.

Para resolver lo anterior, de las pruebas arrimadas al expediente se vislumbra que el señor JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL, se encontraba afiliado al Sistema General deRadicación: N° 70-001-33-33-004-2024-00046-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL Accionado: MUTUAL SER EPS S.A.S. Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

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En respuesta de ADRES de 30 de enero de 2024, manifiesta:

Dando tramite al comunicado referenciado en el asunto, donde se solicita la implementación del procedimiento que permita la vinculación del afiliado JESUS ALBERTO GUTIERREZ LEAL, identificado actualmente con el documento P.T. No. 5626227, pero que se encuentra cargado en la BDUA con el documento C.E. No. 880247 que presenta estado Cancelado por Extranjería.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como lo descrito en el requeri miento adjunto, atentamente se solicita a MUTUAL SER EPS un reporte de traslado con el cual se reactive el registro y paralelamente se reporte la corrección documental requerida, teniendo en cuenta que en las tablas de referencia de la Registraduría / Migr ación Colombia, el afiliado presenta los dos documentos, condición que habilita el reporte de corrección descrito previamente.

De lo encontrado en el proceso, se advierte que el actor ha realizado la gestión necesaria para que le sea actualizada su información en la base de datos de la ADRES, teniendo en cuenta el cambio de su estatus migratorio, sin que hasta la fecha haya obtenido solución alguna.

De tal modo, al aterrizar al sub lite se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social dictó la Resolución número 004622 de 3 de octubre de 2016, “[…] Por la cual se establece

alguna.

De tal modo, al aterrizar al sub lite se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social dictó la Resolución número 004622 de 3 de octubre de 2016, “[…] Por la cual se establece el reporte de los datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a planes voluntarios, Regímenes Especial y de Excepción y de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC […]”. En ella se dispone:

“[…] Artículo 1. Objeto y campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución tienen por objeto establecer el reporte de los datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, fijar los lineamientos aplicables al Régimen Contributivo, al Régimen Subsidiado, a los Regímenes Especiales y de Excepción, a las entidades que ofertan Planes Voluntarios de salud, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y actualizar en lo pertinente, la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA.Radicación: N° 70-001-33-33-004-2024-00046-01

Accionante: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ LEAL Accionado: MUTUAL SER EPS S.A.S. Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

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Las disposiciones aquí previstas serán de obligatorio cumplimiento por parte de las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado , las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), los municipios, los departamentos que tengan a su cargo corregimientos departamentales, quienes administren los

Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado , las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), los municipios, los departamentos que tengan a su cargo corregimientos departamentales, quienes administren los Regímenes Especiales y de Excepción las entidades que oferten Planes Voluntarios de Salud y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC […]”.

De la normativa trasc rita y de la jurisprudencia constitucional citada en

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