TA SUC - 70001333300420240022201-(17-01-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420240022201-(17-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-004-2024-00222-01
Accionante: María Eugenia Alvis Hernández
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de
Sincelejo
Tema: Derecho de Petición / Debido Proceso / Improcedencia/ Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante el día 26 de noviembre de la p asada anualidad, en contra de la sentencia de primera instancia , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a través de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de aparo tutelar.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
Solicita la parte accionante, que se tutele s us derechos fundamentales de petición y al debido proceso, señalando como fundamento de su petición, los siguientes hechos:
“1.- El día 20 de septiembre de 2023, radiqué ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo solicitud de Revocatoria Directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023023050000027 del 24 de mayo de 2023 en la que se determinó el valor de $6.768.000 como saldo
de Impuestos y Aduanas de Sincelejo solicitud de Revocatoria Directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023023050000027 del 24 de mayo de 2023 en la que se determinó el valor de $6.768.000 como saldo a pagar por el impuesto a la Renta Año Gravable 2018, y la suma de $517.079.000 por distintas sanciones impuestas.
2.- Según lo contemplado en el Art. 738 -1 del E.T.: “Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profie re decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo. (…)”.Tutela Rad. Nº 70-001-33-33-004-2024-00222-01
Accionante: María Eugenia Alvis Hernández
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3.- Como trascurrió más de un (1) año desde la presentación de la solicitud sin que se me notific ara acto administrativo a través del cual se diera respuesta a la misma, el día 21 de octubre de 2024 radiqué petición con el fin de obtener la declaratoria del silencio administrativo positivo, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 1194 del 30 de octubre de 2024, en la que se adujo que a través de la Resolución 0612 del 6 de junio de 2024 se resolvió la solicitud de revocatoria directa y que ésta supuestamente fue notificada el 7 de
1194 del 30 de octubre de 2024, en la que se adujo que a través de la Resolución 0612 del 6 de junio de 2024 se resolvió la solicitud de revocatoria directa y que ésta supuestamente fue notificada el 7 de junio de 2024, al correo medicalstore2010@hotmail.com; sin embargo, dicha notificación nunca se realizó, pues, en el mencionado correo no aparece mensaje de datos remitido desde el correo notificaciones@dian.gov.co en esa fecha, como se afirma en la Resolución No. 1194. (…)
5.- La entidad tributaria viola los derechos de petición y debido proceso al no dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa dentro del término establecido en la ley.
6.- La DIAN se escuda en un certificado de notificación electrónica que no es totalmente confiable; pues, además de ser quien produce la prueba de la notificación dando a entender que la misma es irrebatible, lo cierto es que el software desarrollado tiene un porcentaje de entregas exitosas del 96% desde la puesta en producción del servicio el 3 de junio de 2020; lo que quiere decir que, existe un margen de error y se debe dar al contribuyente la posibilidad de, al menos, conocer cómo es el proceso de notificación y que se garantice la trazabilidad del mensaje de datos para que se garantice su derecho al debido proceso.”
3. LOS DERECHOS INVOCADOS
Derecho de petición y al debido proceso administrativo.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
Solicita la parte actora:
“Solicito se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SINCELEJO declarar de oficio la configuración del silencio administrativo
Solicita la parte actora:
“Solicito se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SINCELEJO declarar de oficio la configuración del silencio administrativo positivo de que trata el Art. 738-1 del E.T. ante la falta de respuesta a la solicitud de Revocatoria Directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023023050000027 del 24 de mayo de 2023, presentada el 20 de septiembre de 2023, radicada con el número 023E2023011722.”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Archivo 02 ActaReparto.Pdf 6/11/2024Tutela Rad. Nº 70-001-33-33-004-2024-00222-01
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4° Administrativo del Circuito de Sincelejo El Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Archivo 03 AutoAdmiteTutela.pdf. 6/11/2024 Se notifica vía electrónica a las partes Archivo 04 NotificacionAutoAdmisorio.Pdf.
6/11/2024 Poder Dian Archivo 05 PoderDian.Pdf. 8/11/2024 Sentencia de primera instancia Archivo 06 SentenciaNiega.PDF 19/11/2024 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia
Poder Dian Archivo 05 PoderDian.Pdf. 8/11/2024 Sentencia de primera instancia Archivo 06 SentenciaNiega.PDF 19/11/2024 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia Archivo 07 NotificaciónSentencia.pdf 19/11/2024 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionante Archivo 08 Impugnacion.PDF 26/11/2024 Se concede la impugnación Archivo 09 AutoConcedeImpugnacion.Pdf 02/12/2024
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura
Archivo 01 actaRepartoTribunal.pdf
02/12/2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 02InformeSecretarial.pdf 02/12/2024
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
La entidad accionada, pese a ser notificada en legal forma, no contestó la solicitud de amparo tutelar.
6.2 Concepto del Ministerio Público:
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.Tutela Rad. Nº 70-001-33-33-004-2024-00222-01
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7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
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7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, denegó por improcedente la solicitud de amparo tutelar, conforme a lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, la accionante pretende se declarare de oficio la configuración del silencio administrativo positivo de que trata el Art. 738 -1 del E.T., ante la falta de respuesta a la solicitud de Revocatoria Directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023023050000027 del 24 de mayo de 2023.
Revisado el expediente, se observa que la accionada expidió la Resolución No. 1194, de 30 de octubre de 20247, por medio de la cual resolvió negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo, presentada por la accionante, argumentando que, mediante Resolución N° 0612 de 6 de junio de 2024, la entidad resolvió no acceder a la revocatoria directa con la liquidación oficial de revisión N° 2023023050000027 de 24 de mayo de 2023, la cual le fue notificada dentro del plazo, lo cual le impide la configuración del silencio administrativo positivo.
Revisado el material probatorio, considera este Despacho que la acción de tutela no es el escenario propicio para obtener la nulidad de un acto administrativo donde se res olvió la solicitud de configuración del silencio administrativo positivo de que trata el Art. 738 -1 del E.T., ante
de tutela no es el escenario propicio para obtener la nulidad de un acto administrativo donde se res olvió la solicitud de configuración del silencio administrativo positivo de que trata el Art. 738 -1 del E.T., ante la falta de respuesta a la solicitud de Revocatoria Directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023023050000027 del 24 de mayo de 2023, por violación al debido proceso, toda vez que se ha indicado de manera reiterada el carácter subsidiario de este medio de control concreto de constitucionalidad, existiendo otros mecanismos ordinarios judiciales como lo son los contenciosos administrativos.
De igual manera, este Despacho considera que, con las pruebas aportadas, no se logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que amerite de manera transitoria el amparo constitucional, reiterando que la vía procesal, en este caso, es la jurisdicción contenciosa administrativa, quien debe estudiar las pretensiones de la accionante y de los derechos deprecados por ella, toda vez que la controversia, en este caso, gira en torno a la legalidad de un acto administrativo la cual debe debatirse en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenciando el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Por lo aquí expuesto, procederá el despacho a negar la solicitud de amparo constitucional elevada por la accionante en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.”Tutela Rad. Nº 70-001-33-33-004-2024-00222-01
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DIAN.”Tutela Rad. Nº 70-001-33-33-004-2024-00222-01
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8. LA IMPUGNACIÓN.
8.1. La parte acciona nte manifestó inconformidad con el fallo de tutela, en los siguientes términos:
“La Corte Constitucional ha considerado que, para solicitar la protección de este derecho no existe otro mecanismo de defensa judicial, de ahí que la acción de tutela sea el único medio judicial idóneo y eficaz para obtener su amparo de forma definitiva.
En los hechos de la tutela se relató que la entidad accionada no se pronunció frente a la solicitud de revocatoria directa presentada el 20 de septiembre de 2023, omisión que comporta la violación al derecho fundamen tal de petición ya que dentro de su núcleo esencial se encuentra notificar la respectiva respuesta y en el expediente no existe prueba que permita tener por satisfecha dicha comunicación; es más, la accionada no presentó informe y el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 señala que, si éste no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos.
En la providencia no se hizo referencia a las pruebas pedidas en el escrito de tutela para demostrar ese hecho, razón por la cual se
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos.
En la providencia no se hizo referencia a las pruebas pedidas en el escrito de tutela para demostrar ese hecho, razón por la cual se solicita sean decretadas en segunda instancia.
No se está solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución 1194 del 30 de octubre de 2024 que negó la solicitud de silencio administrativo positivo, sino que la entidad actué conforme lo ordena el artículo 734 del ET, declarando el mencionado fenómeno, porque es claro que el acto administrativo de respuesta no fue puesto en mi conocimiento y de ninguna manera puede aceptarse como vinculante, un acto administrativo que no ha sido comunicado al administrado a quien va dirigido y por ende a quien jurídicamente afecta.
No se debe pasar por alto que en este caso si se configura un perjuicio irremediable porque la demanda de nulidad y restabl ecimiento del derecho que propone el juez de primera instancia, en ningún caso suspendería el proceso de cobro coactivo y sería injusto y desproporcionado que se me despoje de una prerrogativa establecida a mi favor siendo palmario el error en que incurrió la administración al no notificarme de la respuesta a mi solicitud de revocatoria directa.
Entonces, sino es procedente ordenar la declaratoria de silencio administrativo positivo en mi favor, ruego al juez que en amparo de mis derechos fundamentales, tome las medidas correctivas a que haya lugar”.Tutela Rad. Nº 70-001-33-33-004-2024-00222-01
administrativo positivo en mi favor, ruego al juez que en amparo de mis derechos fundamentales, tome las medidas correctivas a que haya lugar”.Tutela Rad. Nº 70-001-33-33-004-2024-00222-01
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9. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
9.1 LA COMPETENCIA.
El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO:
Esta sala, considera que el problema jurídico se contrae en determinar si la entidad demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN vulneró o no, los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, por la no declaración del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023023050000027 del 24 de mayo de 2023.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela y requisitos de procedibilidad ; ii) el derecho al debido proceso administrativo iIi) Improcedencia de la Acción de Tutela frente a los actos administrativos. Reiteración de la jurisprudencia; iv) Caso concreto.
9.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
actos administrativos. Reiteración de la jurisprudencia; iv) Caso concreto.
9.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oport una resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la
perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis deTutela Rad. Nº 70-001-33-33-004-2024-00222-01
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procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
9.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser i) directamente por la persona afectada o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; ii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Amén de ello, el inciso segundo de esa normatividad instituye un tercer punto, cuando indica que es viable la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.
Bajo ese orden de ideas, se observa que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Bajo ese orden de ideas, se observa que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora María Eugenia Alvis Hernández, Con ocasión al derecho de petición presentado el día 21 de octubre de 2024 a través de la cual solicita la declaratoria de silencio administrativo positivo a la Dian con ocasión de la solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023023050000027 del 24 de mayo de 2023.
Frente al derecho de petición, la accionante como titular de la actuación administrativa, es la persona que se encuentra legitimada para adelantar la acción de tutela para la protección de los derechos presuntamente conculcados , presupuesto que en el presente caso se encuentra acreditado.
9.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas 1. En este caso, la acción de tutela se impetra contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, entidad en donde fue presentado el derecho de petición y ante la cual se solicita la declaratoria de silencio administrativo positivo a favor de la parte accionante.
9.3.3. INMEDIATEZ
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso
9.3.3. INMEDIATEZ
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, ate ndiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
1Artículo 5 del Decreto 2191 de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela Rad. Nº 70-001-33-33-004-2024-00222-01
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En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”2 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al
interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”2 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”3
Igualmente, en la sentencia T-037 de 2013 ha señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción , sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante , esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En el caso concreto, se observa que entre la fecha de solicitud para que se declarara el silencio administrativo positivo que fue presentada el 21 de octubre de 2024 y la fecha de presentación de la acción constitucional el día 6 de noviembre de 2024 , no resulta
silencio administrativo positivo que fue presentada el 21 de octubre de 2024 y la fecha de presentación de la acción constitucional el día 6 de noviembre de 2024 , no resulta desproporcional la fecha e ntre una circunstancia y otra, por lo que el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez de la acción constit ucional se encuentra cumplido.
9.3.4. SUBSIDIARIEDAD.
Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, hay casos en que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones particulares han sido puestas en situación de indefensión o especial protección4.
El análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo,
2 Ver sentencia T-055 de 2008 3 Ibídem 4 T-429 de 2009Tutela Rad. Nº 70-001-33-33-004-2024-00222-01
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cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario.
Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional -como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI, personas en situación de discapacidad, entre otrosel examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. La jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos -, ii) debe ser grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y iii) debe requerir atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño ant ijurídico en forma irreparable.
En el caso bajo examen, el Juez de primera instancia consideró que la presente acción de
inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño ant ijurídico en forma irreparable.
En el caso bajo examen, el Juez de primera instancia consideró que la presente acción de tutela no es el escenario propicio para obtener la nulidad de un acto administrativo donde se resolvió negativamente la solicitud de configuración del silencio administrativo positivo de que trata el Art. 738 -1 del E.T., ante la falta de respuesta a la solicitud de Revocatoria Directa de la Liquidación Oficial de Revisi ón No. 2023023050000027 del 24 de mayo de 2023, reitera ndo el carácter subsidiario de este medio de acción judicial , existiendo otros mecanismos ordinarios de defensa y contradicción como lo son los contenciosos administrativos.
En línea con lo expuesto, como quiera que lo debatido en el presente asunto se relaciona con la legalidad de actos administrativos definitivos proferidos por una autoridad pública (Dian) que resolvieron una situación jurídica, la Sala estima que deben tenerse en cuenta los criterio s jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional frente la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos definitivos por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad . Al respecto la citada Corporación en
Sentencia T-405 de 2018, indicó:
“4.5.4. Ahora bien, tratándose de actos administrativos particulares, esta regla general de improcedencia se mantiene, por cuanto, en principio, ellos pueden ser controlados por el juez contencioso. Al respecto, este Tribunal ha sido enfático en señalar que contra estos actos no procede la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establece distintos instrumentos que permiten controvertirlos,
principio, ellos pueden ser controlados por el juez contencioso. Al respecto, este Tribunal ha sido enfático en señalar que contra estos actos no procede la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establece distintos instrumentos que permiten controvertirlos, bien sea dentro de una actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro d el proceso –cuando ellos son procedentes–, o por fuera de este ante la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo, esta Corporación ha realizado una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los actosTutela Rad. Nº 70-001-33-33-004-2024-00222-01
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administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la definición del asunto bajo examen.
4.5.4.1. Así, en lo que respecta a los actos administrativos definitivos, que son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o que hacen imposi ble continuar con una actuación administrativa , la Corte ha dicho que se someten a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo o, cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo, la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida de fondo el asunto, sin que
de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo definitivo o, cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo, la persona no puede esperar a que el juez contencioso decida de fondo el asunto, sin que ello suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la tutela será procedente como mecanismo transitorio .
4.5.4.2. En cuanto a los actos administrativos de trámite o preparatorios, que como su nombre lo indica –y en contraposición a los actos definitivos – son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que preceden a la formación de una decisión , esta Corporación ha determinado que, en la medida que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe, por excepción, el e jercicio de la acción de tutela (…)”.
Conforme a lo anterior, procede la Sala a definir si en el caso concreto la parte actora cumplió con el requisito de subsidiariedad que permita abordar el estudio de fondo sobre la procedibilidad de la solicitud de amparo tutelar.
10. CASO CONCRETO.
En el presente caso, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia:
La señora María Eugenia Alvis Hernández el 20 de septiembre de 2023, radicó ante la Dian Secional Sincelejo, solicitud para que se declarara la revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2023023050000027 del 24 de mayo de 2023, en la que se determinó un valor de $6.768.000 como saldo a pagar por el impuesto a la Renta Año
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