TA SUC - 70001333300420240024801-(18-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420240024801-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Sincelejo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2024-00248-01
Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas, Gobernación de
SucreSecretaría de Educación.
Asunto: Derecho de petición, vida digna, salud, unidad familiar, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty1
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por la Gobernación de Sucre - Secretaria de Educación, en contra de la S entencia del 23 de enero de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Javier Felipe Tovar Hoyos, actuando a nombre propio, presentó Acción de Tutela en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas, Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación , solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, unidad familiar, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Por consiguiente, solicitó:
derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, unidad familiar, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Por consiguiente, solicitó:
1 Encargado del Despacho 004, hasta tanto se nombre reemplazo de quien fuera su titular Dra. TULIA
ISABEL JARAVA CÁRDENAS.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01
Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación.
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“Con fundamento en los hechos narrados solicitó al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales petición, vida digna, salud, unidad familiar, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenándole a las accionadas que realicen todo lo pertinente para efectuar mi traslado, bajo los parámetros del artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, en el sentido que cumplo con cada uno de los requisitos.”
Como petición subsidiaria, si la anterior no fuera concedida solicitó que se me brinde respuesta del derecho de petición presentado el 4 de diciembre de 2024.
Por último, solicitó que se vincule al Ministerio de Educación para que ejerza una vigilancia sobre mi solicitud de traslado, hasta que la misma se concrete; así mismo que se pronuncie sobre mi situación”
2.2 Hechos:
Por último, solicitó que se vincule al Ministerio de Educación para que ejerza una vigilancia sobre mi solicitud de traslado, hasta que la misma se concrete; así mismo que se pronuncie sobre mi situación”
2.2 Hechos:
Narró el accionante, que el 4 de diciembre de 2024 presentó petición a los correos electrónicos que aparecen registrados en la página web de la Gobernación de Sucre <contactenos@sucre.gov.co> y <juridica@sucre.gov.co>, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta a lo solicitado.
Afirmó, que fue nombrado en propiedad en el cargo de Docente de básica primaria en la Institución Educativa Nueva Esperanza, del Municipio de Guaranda , Sucre; que es víctima del conflicto armado y que ostenta la condición de desplazado, por lo que, debe ser reconocido como persona de especial protección constitucional.
Aseguró, que la petición que presentó ante la Gobernación de Sucre tiene como objeto que se realice su traslado por cumplir los requisitos previstos en el Decreto 1075 de 2015.
Informó que la Gobernación de Sucre no ha resuelto la petición en la que solicitó se realice su traslado en los términos del Decreto 1075 de 2015 , el cual debe concederse a fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que es víctima del conflicto armado y en el lugar donde está laborando militan grupos al margen de la Ley.
2.3. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial el 19 de diciembre de 2024 y correspondiendo su
2.3. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial el 19 de diciembre de 2024 y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , quien, enACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación.
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auto del 19 de noviembre de 2024 admitió la demanda y la notificó en esa misma fecha2.
2.4. Contestación de la Demanda.
2.4.1. El Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la acción de tutela, a través del Jefe de Oficina Asesora Jurídica señalando, respecto a los hechos de la acción de tutela, que no le constan, por cuanto se basan en apreciaciones subjetivas del demandante y que deben probarse en el curso del proceso , pues, únicamente son de conocimiento de la Secretaría de Educación.
Solicitó, que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a esa entidad y se le desvincule del trámite , ya que no cuenta con la potestad para servir de instancia jurídica consultiva, que implique o le permita coadministrar las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten al interior de l os entes territoriales y que son decisiones exclusivas del nominador.
instancia jurídica consultiva, que implique o le permita coadministrar las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten al interior de l os entes territoriales y que son decisiones exclusivas del nominador.
Afirmó que la competencia para efectuar el traslado solicitado por el accionante, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, radica en la Secretaría de Educación de Sucre. Por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, por no tener dentro de sus competencias la administración de la planta docente , ni la realización de traslados. Su función es fijar la planta docente y directiva de manera global, atendiendo a las particularidades de cada establecimiento educativ o, mientras que la Secretaría de Educación , es la entidad encargada de distribuirlos, en virtud de la descentralización planteada por la Constitución Política como instrumento de modernización del Estado y como mecanismo de racionalización, eficiencia y eficacia de la gestión estatal.
2.4.2. La Unidad Administrativa Especial Para la tención y Reparación a las Victimas (UARIV), contestó la acción de tutela mediante apoderado judicial para informar, que el señor Javier Felipe Tovar está incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado , ocurrido el 15 de julio de 2007 en el municipio de Altos del Rosario, declarado en el caso SIPOD 925425 del 3 de febrero de 2010.
Señaló, que no tiene competencia, ni injerencia en los hechos planteados y que no es posible atribuirle la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
2 Cuaderno de primera instancia, archivo 04.ACCIÓN DE TUTELA
Señaló, que no tiene competencia, ni injerencia en los hechos planteados y que no es posible atribuirle la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
2 Cuaderno de primera instancia, archivo 04.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01
Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos.
Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A las Víctimas - Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación.
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alegada por el accionante, ya que no ha actuado en detrimento de sus derechos fundamentales y ha cumplido con las normas que regulan el caso de las victimas del conflicto armado en Colombia, reconociendo y pagando la atención humanitaria al núcleo familiar del tutelante por un valor de ($3.015.000 .oo), conforme con las reglas del artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1084 de 2015.
Pidió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad no guarda una relación jurídica sustancial con la situación fáctica del caso, que le atribuya competencia para dar respuesta a las pretensiones de la presente acción, ya que es una entidad, creada en 2012 por la Ley 1448 que se encarga de coordinar medidas de asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado, pero no tiene atribuciones en el proceso administrativo en cuestión.
Para finalizar, indicó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela , porque no ha realizado actuación alguna de la cual se pueda atribuir responsabilidad en la vulneración alegada.
pero no tiene atribuciones en el proceso administrativo en cuestión.
Para finalizar, indicó que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela , porque no ha realizado actuación alguna de la cual se pueda atribuir responsabilidad en la vulneración alegada.
2.4.3 La Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación, no rindió informe.
2.5. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
2.6 Sentencia impugnada.
En Sentencia proferida el 23 de enero de 2025 3, el Juzgado Cuatro Administrativo de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición a favor del señor JAVIER FELIPE TOVAR HOYOS identificado con C.C. 1.100.622.384, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: ORDÉNESE a SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE SUCRE, para que, dentro del término de 5 días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de manera congruente la petición de 04 de diciembre de 2024, elevada por JAVIER FELIPE TOVAR HOYOS, donde solicita traslado por condición de desplazado, siguiendo el trámite previsto para ese tipo de solicitudes en el Decreto 1075 de 2015, en el sentido que corresponda,
3 Notificada a las partes en esa misma fecha.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00248-01
3 Notificada a las partes en esa misma fecha.ACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: Javier Felipe Tovar Hoyos.
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además deberá dar respuesta a la solicitud constancia que evidencien las plazas que estén o no disponibles dentro de los 5 Municipios escogidos, en el cargo de licenciado en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana.
TERCERO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción tutelar a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Que en el trámite de la presente acción, el accionante presenta escrito del 21 de enero de 202511, manifestando que la Secretaria de Educación de la Gobernación de Sucre emitió respuesta el 27 de diciembre de 202512, en la cual concluyó que no es procedente acceder a la solicitud de traslado presentada por el hoy accionante, fundamentando lo siguiente:
Sobre los hechos victimizante asegura que:
Sobre la petición de traslado por la condición de desplazado:
Por lo aquí expuesto, es claro para este despacho que no existe
siguiente:
Sobre los hechos victimizante asegura que:
Sobre la petición de traslado por la condición de desplazado:
Por lo aquí expuesto, es claro para este despacho que no existe congruencia en lo narrado por el accionada en su respuesta a la petición de fecha 04 de diciembre de 2024, radicada con el No. SUC2024ER022779 de 17 de diciembre de 2024, en la cual no se accedió al traslado por condición de desplazado solicitado, señalando como fecha de hechos victimizantes el 20/09/2022, la vinculación laboralACCIÓN DE TUTELA
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del año 1992 y fecha de petición de 10 de octubre de 2024, contrario a las pruebas aportadas en la mentada petición.
En este sentido, si entrar en mayores consideraciones, este despacho amparará el derecho fundamental de petición al señor JAVIER FELIPE TOVAR HOYOS, y se ordenará a la Secretaria de Educación de la Gobernación de Sucre, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, responda la solicitud de traslado por condición de desplazado presentada por el accionante el 04 de diciembre de 2024, ateniéndose a los planteamientos de la misma, en aplicación de
la notificación de esta providencia, responda la solicitud de traslado por condición de desplazado presentada por el accionante el 04 de diciembre de 2024, ateniéndose a los planteamientos de la misma, en aplicación de lo previsto en el Decreto 1075 de 2015, en el sentido que corresponda.
Del mismo modo, deberá dar respuesta a la solicitud a la que se refiere el numeral sexto de la petición de 04 de diciembre de 2024, donde se solicita constancia que evidencien las plazas que estén o no disponibles dentro de los 5 Municipios escogidos, en e l cargo de licenciado en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana.
Por otra parte, ante el amparo a la solicitud de traslado por esta acción de tutela, concluye este despacho que no es procedente acceder a lo solicitado por existir otro medio de defensa contra el acto administrativo emitido por la entidad territorial, al no encontrarse demostrada la configuración de un perjuicio irremediable”
2.7 impugnación.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal la Gobernación de Sucre - Secretaría de Educación impugnó la sentencia4, manifestando lo siguiente:
“Dicho esto, es importante precisar, que el accionante recibió respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de traslado solicitada, el 27 de enero de 2025, informándole entre otras cosas que:
“… Para este caso específico, usted allega el Registro Único de Víctimas, donde se puede apreciar un registro por desplazamiento forzado, a su nombre, de 15 de julio de 2007 en el municipio de Altos del Rosario –
“… Para este caso específico, usted allega el Registro Único de Víctimas, donde se puede apreciar un registro por desplazamiento forzado, a su nombre, de 15 de julio de 2007 en el municipio de Altos del Rosario – Bolívar. Es importante resaltar, que usted se posesionó como docente en el municipio de Guaranda – Sucre el 30 de junio de 2015 en periodo de prueba, y posteriormente el 18 de abril de 2016 en propiedad.
En ese sentido, cabe resaltar que Secretaría no ha tenido conocimiento alguno, que exista o haya existido amenazas en su contra que ponga en riesgo su integridad y le impida prestar sus funciones de docente de aula en la Institución Educativa donde lo ha venido haciendo por más de 9 años; de igual forma llama la atención que los hechos victimizantes según el registro aportado se dieron en el municipio de Altos del Rosario, Bolívar, municipio distante del sitio de trabajo que hoy usted tiene.
Aunado a esto, se resalta que el artículo 2.4.5.2.1.3 del Decreto 1075 de 2015 establece que:
4 El fallo de tutela fue notificado el día 23 de enero de 2025 y el 28 de enero de 2025, se presentó la impugnación.ACCIÓN DE TUTELA
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“… Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes principios:
1. Buena de. Todas las actuaciones que se surtan en la aplicación de los criterios y procedimientos definidos en este Capítulo se ceñirán a los postulados del cumplimiento y respeto del principio de la buena fe entre el nominador y los educadores.
2. Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas sociales o humanitarias.
3. Celeridad, Las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los mismos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y del presente Capitulo y sin dilaciones injustificadas…”
Teniendo en cuenta esto, y que su registro en la unidad de víctimas data del año 2007, previo a su posesión como docente en la Institución Educativa de Guaranda es claro que no existe nexo causal entre el desplazamiento y su función como docente…”
Concluimos diciéndole que:
“… En consecuencia, es claro que NO podemos acceder a su
Educativa de Guaranda es claro que no existe nexo causal entre el desplazamiento y su función como docente…”
Concluimos diciéndole que:
“… En consecuencia, es claro que NO podemos acceder a su solicitud de traslado por motivos de amenaza y/o desplazamiento forzado, hasta tanto usted no surta los trámites y cumpla los requisitos establecidos para ello. Por tal motivo, no remitimos la constancia solicitada”
Es claro, por lo dicho con anterioridad, que la Secretaria de Educación de Sucre se pronunció de fondo respecto a la petición hecha por el accionante, manifestándole el motivo por el cual no se podía acceder a su traslado, teniendo en cuenta su registro como víctima de desplazamiento forzado. La Corte Constitucional ha sido clara en diferentes sent encias que ha emitido, en cuanto a que las peticiones pueden ser respondidas de manera positiva o negativa en lo atinente a las pretensiones de los solicitantes.
De igual forma, consideramos errado atender estas solicitudes en materia de traslado solo basándonos en el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto como lo solicita el accionante en su petición, toda vez que implicaría una interpretación restrictiva del Decreto 1075 de 2015 al limitar el trámite de traslado docente por motivos de seguridad a un único artículo, desconociendo así el resto del Decreto y las demás disposiciones reglamentarias para el caso. Bajo ese mismo derrotero, considera el suscrito que el pronun ciamiento del juez constitucional colegiado abre una posibilidad que dificultaría la oportuna prestación de los servicios de educación en el Departamento al condicionar a la
considera el suscrito que el pronun ciamiento del juez constitucional colegiado abre una posibilidad que dificultaría la oportuna prestación de los servicios de educación en el Departamento al condicionar a la Secretaría a autorizar traslados de docentes ignorando los elementos a los cuales está sujeto dicho trámite, como bien lo es el satisfacer el criterio de causalidad entre el hecho victimizante y las labores ejercidas.ACCIÓN DE TUTELA
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Además, es pertinente e importante manifestar, que el accionante hizo uso de la acción constitucional de tutela en el año 2021, argumentando de igual manera que era víctima de desplazamiento, tutela con Rad. 702153104002-2021-00046-00 y que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal; en ese momento, en primera instancia fallaron amparando sus derechos, pero luego de la defensa hecha por este Ente Territorial, en segunda instancia el Tribunal Superior de Sincelejo - Sala de Decisión Penal, revocó dicha sentencia y por lo tanto negó la tutela promovida por el accionante…”
2.8 Trámite ante la segunda instancia.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de l Ponente en Acta de fecha 31 de enero de 2025.
En esa misma fecha el proceso fue pasado al despacho del suscrito Magistrado
2.8 Trámite ante la segunda instancia.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de l Ponente en Acta de fecha 31 de enero de 2025.
En esa misma fecha el proceso fue pasado al despacho del suscrito Magistrado Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
3.2. Problema jurídico
¿La Secretaría de Educación Departamental de Sucre vulneró los derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, unidad familiar y debido proceso del docente Javier Felipe Tovar Hoyos , al no responder a la solicitud de traslado presentada el 4 de diciembre de 2024?
3.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación Por Activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.ACCIÓN DE TUTELA
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En el presente caso, se considera que se cumple con el requisito de procedibilidad, ya que se trata de una persona natural que actúa en nombre propio y afirma , que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por las accionadas, debido a la falta de decisión sobre su traslado laboral y la ausencia de una respuesta de fondo y congruente a la petición presentada para dicho traslado.
b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración6.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito frente a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, toda vez , que es la autoridad que desempeña sus funciones en el nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y fue ante la entidad que acudió el accionante en ejercicio del derecho de petición a solicitar el traslado del lugar donde labora como docente.
C) Inmediatez:
No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.
En el presente caso, la solicitud de traslado fue realizada el 4 de diciembre de 2024
establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.
En el presente caso, la solicitud de traslado fue realizada el 4 de diciembre de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2024, concluyéndose así, que transcurrió un tiempo corto entre la petición y la presentación del recurso de amparo, por lo que la Sala considera que en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
c) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
5 Sentencia T-668 de 2017. 6Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA
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acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y sólo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 7 .
En el asunto, el accionante solicita que se ordene a las accionadas “realicen todo lo pertinente para efectuar mi traslado, bajo los parámetros del artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, en el sentido de que cumplo con cada uno de los requisitos.”
Como petición subsidiaria, solicita que se le brinde respuesta al derecho de petición presentado el 4 de diciembre de 2024 y se vincule al Ministerio de Educación, para que ejerza vigilancia sobre su solicitud de traslado hasta que esta se concrete y que se pronuncie sobre su situación.
Es preciso señalar, que la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la temática, destacando que el mecanismo de la acción de tutela no es procedente, por regla general, para solicitar el traslado de un docente del sector público, “ por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010”8.
Adicionalmente, porque cuando se haya surtido dicho trámite, la respuesta que emita la Administración, puede atacarse o controvertirse a través del ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento previsto en el Art. 138 de la Ley 1437 de 2011149.
emita la Administración, puede atacarse o controvertirse a través del ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento previsto en el Art. 138 de la Ley 1437 de 2011149.
En ese marco, frente a la pretensión de dar respuesta a las peticiones se apunta , que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela “…es el mecanismo
7 T-227 de 210. 8 T-316 de 2016. 9 El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dispone que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…)”.ACCIÓN DE TUTELA
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de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”10, por lo que, la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Felipe Tovar Hoyos, se torna procedente.
3.4 Traslado docente.
Corporación”10, por lo que, la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Felipe Tovar Hoyos, se torna procedente.
3.4 Traslado docente.
La Ley 715 de 2001, en su artículo 22, establece que los traslados de docentes se ejecutarán discrecionalmente y mediante acto debidamente motivado por la autoridad nominadora, atendiendo las solicitudes de traslados y permutas de acuerdo con las necesidades del servicio, sin afectar la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.
Por su parte, el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 dispone las siguientes modalidades de traslado:
a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente dentro del mismo distrito o municipio o dentro del mismo departamento en el caso de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y ef iciente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.
El Decreto 520 de 2010, que reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, establece los procedimientos para que cada entidad territorial certificada pued
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