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TA SUC - 70001333300520130028601-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520130028601-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2013-00286-01

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ VERGARA BENEDETI

DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 8 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se negó un “requerimiento” relacionado con una medida cautelar.

1. ANTECEDENTES

JUAN JOSÉ VERGARA BENEDETTI, formuló demanda ejecutiva en contra de la ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS, para que se libre mandamiento de pago por las sumas que se deriven de la sentencia proferida en segunda instancia por este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2016 y que revocó la negativa de pretensiones dispuesta por la primera instancia en fecha 3 de febrero de ese mismo año.

La suma de dinero pretendida en cobro, el ejecutante la estimó de la siguiente manera: “Pago de las prestaciones sociales a favor del señor JUAN JOSÉ VERGARA BENEDTTI por los períodos que prestó sus servicios, contenidos en las órdenes de prestación de servicios Nos. 003, 044, 071, 121 y 198,

JOSÉ VERGARA BENEDTTI por los períodos que prestó sus servicios, contenidos en las órdenes de prestación de servicios Nos. 003, 044, 071, 121 y 198, liquidadas conforme al valor pactado en las mismas , así como el pago de los aportes por dicho período al sistema de seguridad social (pensión – salud) en su proporción respectiva” , sumándole los intereses legales, mora torios y las costas y agencias en derecho, que dijo alcanzaban la suma de $510.942.oo.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-005-2013-00286-01

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Sus pretensiones, las soportó en los siguientes HECHOS:

a. El señor JUAN JOSÉ VERGARA BENEDETTI, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS, la cual fue radicada con el No. 2013-286.

b. El día 3 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia al interior del proceso antes indicado, negando las pretensiones.

c. El día 26 de agosto de 2016, este Tribunal revocó la decisión antes indicada y concedió las pretensiones de la demanda buscadas en el proceso de nulidad y restablecimiento.

d. A la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la sentencia proferida por este Tribunal se encontraba debidamente ejecutoriada, sin que se hubiera cumplido el contenido obligacional que ahí se impuso.

Adelantadas las actuaciones correspondientes, la parte ejecutante solicitó

proferida por este Tribunal se encontraba debidamente ejecutoriada, sin que se hubiera cumplido el contenido obligacional que ahí se impuso.

Adelantadas las actuaciones correspondientes, la parte ejecutante solicitó medidas cautelares, las cuales fueron atendidas mediante providencias de fecha 15 de octubre de 2019 y 10 de junio de 2021, disponiéndose el embargo de los dineros que tuvieran libre destinación y que perteneci eran a la entidad ejecutada, presentes en las entidades bancarias

BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y BANCO DE BOGOTÁ.

Concretamente se dispuso:

“1. Decretase el embargo y secuestro de dineros que existan o existieren en cuentas corrientes o de ahorro de la ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS que se encuentren depositados en la:

  • Cuenta corriente No. 24025669 del BANCO DE BOGOTA, sucursal Sucre 1838 (sic) - Cuenta corriente No. 635 -00000730; 635-00000714; 635-00000722 en el Banco Agrario de Colombia. - Cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título bancario en

los establecimientos Banco Bogotá, Bancolombia, Banco AV Villas, Popular, Occidente, Coomeva, BBVA, Agrario, Davivienda, Pichincha; afectando en primera medida los dineros que pertenezcan a la cuenta de libre destinación y si estos no fueren suficientes se afectaran las cuentas de destinación especifica”Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-005-2013-00286-01

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suficientes se afectaran las cuentas de destinación especifica”Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-005-2013-00286-01

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En respuesta a tal orden, BANCOLOMBIA contestó que no procedía al embargo ordenado, pues, las cuentas Nos. 111 -60639671-ahorros, estaba destinada a los giros del régimen subsidiado y 111 -606402-36-corriente al Sistema General de Participaciones.

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, dijo, que devolvía el oficio de embargo, porque las cuentas sobre las que recaía la medida cautelar eran de destinación específica y gozaban del beneficio de inembargabilidad o se encontraban inactivas y sin saldo.

El BANCO DE BOGOTÁ, dijo, que no ejecutaba el embargo, pues, se trataba de cuentas con recursos de destinación específica relacionados con la salud, cotizaciones por aportes patronales a la seguridad social, gozando así de inembargabilidad.

Frente a ello, el Juzgado de primera instancia en providencia de fecha 8 de septiembre de 2022 , que es la ahora recurrida en apelación, señaló, que respecto a los recursos que lleva BANCOLOMBIA no era posible mantener la medida cautelar, pues, se trataba de cuentas de destinación específica dispuestas al interior del Sistema General de Participaciones y que además, en el auto que se había dispuesto la medida cautelar se había negado el embargo de dineros del régimen subsidiado.

Respecto de la respuesta del BANCO AGRARIO el a quo sostuvo, que dicha entidad debía ser requerida para que cumpla con lo ordenado, como

embargo de dineros del régimen subsidiado.

Respecto de la respuesta del BANCO AGRARIO el a quo sostuvo, que dicha entidad debía ser requerida para que cumpla con lo ordenado, como quiera que al tratarse el título de cobro de una sentencia de contenido laboral, no se somete al principio de inembargabilidad y además, se hallaba ejecutoriado el auto de seguir adelante con la ejecución.

Y en relación con lo dicho por el BANCO DE BOGOTÁ dijo, que efectivamente eran recursos de destinación específica, pues, estaban destinados a cubrir las necesidades en salud de la población, donde se manejan cotización por aportes patronales a la seguridad social y por ende, aplicaba el beneficio de inembargabilidad.

En tal sentido, negó requerir a los BANCOS DE BOGOTÁ y BANCOLOMBIA para que se continue adelante con la orden de medida cautelar dispuesta por el a quo.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-005-2013-00286-01

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Inconforme con tal determinación, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando:

“debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del CG del P., la regla de inembargabilidad no connota un carácter absoluto dado que pone de manifiesto las excepciones trazadas en la ley, según la cual, el principio de inembargabilidad del presupuesto de las entidades y órganos del estado encuentra algunas excepciones: (I) que cuando se trate de créditos laborales,… (sentencia C -546 de 1992, línea

excepciones trazadas en la ley, según la cual, el principio de inembargabilidad del presupuesto de las entidades y órganos del estado encuentra algunas excepciones: (I) que cuando se trate de créditos laborales,… (sentencia C -546 de 1992, línea jurisprudencial reiterada en las sentencias C-013 de 1993, C107 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T025 de 1995, T-262 d e debe tenerse en cuenta, que de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del CG del P., la regla de inembargabilidad no connota un carácter absoluto dado que pone de manifiesto las excepciones trazadas en la ley, según la cual, el principio de inembarg abilidad del presupu estos de las entidades y órganos del estado encuentra algunas excepciones: (I) que cuando se trate de créditos laborales,… (sentencia C-546 de 1992, línea jurisprudencial reiterada en las sentencias C -013 de 1993, C-107 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T025 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C -793 de 2002, C -566 de 2003, C -1064 de 2003 y T-1195 de 2004); (ii) cuando se trate de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto…

Asimismo, En efecto, la Ley 38 de 1989, pese a ser expedida antes de la Carta del 1991, fue calificada por la Ley 179 de 1994 como

para garantizar la seguridad jurídica y el respeto…

Asimismo, En efecto, la Ley 38 de 1989, pese a ser expedida antes de la Carta del 1991, fue calificada por la Ley 179 de 1994 como “orgánica del presupuesto nacional”, dada la naturaleza de sus disposiciones. Su artículo 16 estatuyó la inembargabilidad de las rentas y recursos presupuestales.

Tal norma fue demandada ante la Corte Constitucional, corporación que en Sentencia C-546 del 1º de octubre de 1992, la declaró exequible de manera condicionada en el sentido de exceptuar de la mencionada inembargabilidad la ejecución por obligaciones laborales después de cumplido el término de 18 meses contado desde la ejecutoria de los actos administrativos dictados en favor de servidores públicos. Dijo la Corte: “En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto.

En consecuencia, esta corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y em bargoa los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo (...)

Es por esto que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidadesEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-005-2013-00286-01

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Es por esto que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidadesEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-005-2013-00286-01

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y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de:

  1. la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones;

Por lo tanto, señor juez, es procedente que el juzgado quinto administrativo oral del circuito de Sincelejo, ratifique la orden de embargo en las entidades BANCOLOMBIA y BANCO BOGOTA con destinación específica, pues, lo que se pretende es la satisfacción de créditos u obligaciones laborales reconocida en una sentencia laboral, siendo esta una de las excepciones jurisprudenciales del principio de inembargabilidad, en el que su señoría, la administración de salud ha tenido desde el año 2016 para cancelar dicha sentencia judicial sin que haya procedido, y en el que se afectó primeramente a los ingresos de libre destinación sin tener respuesta positiva por parte de las entidades bancarias y de la misma ESE CENTRO DE SALUD DE OVEJAS, tornándose imposible satisfacer el pago de las acreencias laborales proferidas en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2016, por lo que, es procedente requerir a las entidades bancarias a inscribir la medida cautelar cobre las cuentas de destinación específica como lo

satisfacer el pago de las acreencias laborales proferidas en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2016, por lo que, es procedente requerir a las entidades bancarias a inscribir la medida cautelar cobre las cuentas de destinación específica como lo ordeno su digno despacho, en el que manifestó: las medidas cautelares principalmente para que se embargara las cuentas con libre destinación y si estas no fueren suficientes se afectarían las cuentas con destinación específica, atendiendo que se trata de una sentencia con carácter laboral… Asimismo, he de manifestar que por medio de auto de fecha 20 de agosto de 2020 el juzgado resolvió no acceder a la medida cautelar de las retenciones de los dineros de libre destinación, por cuanto, las entidades de salud no recibe estos ingresos.

Asimismo, se evidencia señor juez, que el auto de fecha 08 de septiembre de 2022 es contradictorio al negar requerir a las entidades BANCALOMBIA y BANCO DE BOGOTA por destinación de recursos inembargable y por otro lado, ordena requerir al BANCO AGRARIO, q ue aplique la medida sobre una cuenta de recursos inembargables, pero que se encuentra inactiva y sin saldos, a sabiendas que no se va satisfacer nunca la obligación laboral con esta medida cautelar, por cuanto, la cuenta no está activa”

El recurso de reposición fue resuelto en auto de fecha 27 de julio de 2023, negándose la revocatoria pedida, fundamentado en que:

“tal como se dijo en el auto recurrido, por cuanto en ellas se manejan recursos de destinación específica en cuentas maestras;

negándose la revocatoria pedida, fundamentado en que:

“tal como se dijo en el auto recurrido, por cuanto en ellas se manejan recursos de destinación específica en cuentas maestras; la entidad Banco de Bogotá, certificó que se trata de aportes patronales, así como, de salud pública, por su parte la entidad Bancolombia, informó que se trata de dineros destinados a l a financiación del régimen subsidiado; los cuales son inembargables y sobre ellos, la jurisprudencia actual, dada la naturalezaEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-005-2013-00286-01

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especialísima que contiene para cubrir las necesidades de salud, no pueden embargarse aún por créditos originados en sentencias judiciales…”

En la misma providencia se concedió el recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces administrativos, entr e ellos el que decreta una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad.

Vale anotar, que el recurso de apelación contra el auto que no dispone continuar con el decreto de una medida cautelar es procedente , al no ratificar la orden de cautela que inicialmente se había tomado, en tanto, se trata de providencia que decide en el fondo una medida cautelar (art. 243.5 del CPACA).

2.2. Problema Jurídico

De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e

trata de providencia que decide en el fondo una medida cautelar (art. 243.5 del CPACA).

2.2. Problema Jurídico

De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿La negativa a la medida cautelar dispuesta por el a quo, se ajusta a derecho?

2.3. Medidas cautelares en procesos ejecutivos

En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).

Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, alEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-005-2013-00286-01

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Código General del Proceso. Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así:

“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certific ado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la

lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certific ado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.

Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.

2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.

Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.

3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.

4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él

oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicialEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-005-2013-00286-01

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para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.

5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.

decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.

6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferenc ia ni gravamen alguno.

El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores.

El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.

pena de hacerse responsable de dichos valores.

El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.

7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.

A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-005-2013-00286-01

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8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.

9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que

proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.

10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor d el crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.

11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre. PARÁGRAFO 1o.

En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.

PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.

Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo

destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.

Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo 599 del C.G.P. al indicar : “Artículo 599. Embargo y secuestro . Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (...)"

2.4. Marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones

2.4.1. Marco normativo. En los arts. 48 y 49 de la Carta Política, se encuentra la salud y la seguridad social, reconocidos en su doble dimensión de derechos y servicios en cabeza del propio Estado. Para asegurar la efectivaEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-005-2013-00286-01

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consecución de estos, el ordenamiento jurídico prevé principios superiores y dispositivos legales que procuran la protección de los recursos públicos destinados a la materialización de aquellos fines de interés general, manifestación de lo cual , son el principio de inembargabilidad y la destinación específica de tales rubros.

El artículo 48 de la C. P., consagra que no se podrán destinar , ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella; el artículo 63 de la C. P. a su vez, defiere al Legislador la potestad de definir cuáles bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables 1, aspecto que ha sido desarrollado por diferentes normas.

ella; el artículo 63 de la C. P. a su vez, defiere al Legislador la potestad de definir cuáles bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables 1, aspecto que ha sido desarrollado por diferentes normas.

El artículo 356 de la C. P., crea el Sistema General de Participaciones (SGP), con el fin de asegurar los recursos para que las entidades territoriales puedan financiar específicamente la prestación de los servicios de salud, educación, agua potable, saneamiento y servicios públicos domiciliarios a su cargo; al paso que el artículo 366 ejusdem, consagra como objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas de salud (entre otros) y determina que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público soci al tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

A nivel legal , son varias las disposiciones que concretizan los citados mandatos constitucionales , encaminados a garantizar la protección y adecuada administración de los recursos públicos del sistema de salud.

La Ley 100 de 1993 , “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe en su artículo 9 que no se podrán destinar , ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella; en su artículo 153, numeral 3.13, establece que las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito; en su artículo 154, literal g), obliga al Estado a intervenir para evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; en su artículo 182 señala expresamente, que las cotizaciones que

expedito; en su artículo 154, literal g), obliga al Estado a intervenir para evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; en su artículo 182 señala expresamente, que las cotizaciones que

1 Además, el artículo 63 C.P. señala tal atributo “ [l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-005-2013-00286-01

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recauden las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el parágrafo de la misma norma precisa , que dichas entidades deberán manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; en sus artículos 218 y siguientes se crea y regula el Fondo de Solidaridad y Garantía para la administración de los recursos de la salud (función que posteriormente asumiría la ADRES ) y, a partir de su artículo 225 diseña un esquema de vigilancia y control para preservar una rigurosa supervisión sobre el funcionamiento del sistema y el adecuado manejo de la información y de los respectivos recursos.

El Decreto 111 de 1996 , Estatuto Orgánico del Presupuesto , señala en sus artículos 11 y 19 , que la inembargabilidad es uno de los principios rectores del sistema presupuestal y que las rentas, bienes y derechos del presupuesto general de la Nación son inembargables2.

artículos 11 y 19 , que la inembargabilidad es uno de los principios rectores del sistema presupuestal y que las rentas, bienes y derechos del presupuesto general de la Nación son inembargables2.

Por su parte, la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros ”, regula el Sistema General de Participaciones (SGP) constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para financiar, entre otros, el servicio de salud y prescribe, en sus artículos 3, 84 y 89 que tales recursos son de destinación específica y en su artículo 91 , señ

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