TA SUC - 70001333300520140018801-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520140018801-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 16 de noviembre dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-005-2014-00188-01
Demandante: Yadiris Elena Vargas Ramos
Demandado: Municipio de Corozal
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Temas: Cesantías, intereses y Sanción moratoria cesantías / Docente territorial no afiliado en tiempo al FOMAG / Niega / Cesantías definitivas / Solución de continuidad / Confirma por otros motivos
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 2, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 3; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afili ados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 4 y la jurisprudencia no se
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 4 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho5.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de
1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 5 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2014-00188-01 Yadiris Elena Vargas Ramos Vs. Municipio de Corozal
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apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de fecha trece
Yadiris Elena Vargas Ramos Vs. Municipio de Corozal
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apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de 201 96, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró de oficio la excepción de prescripción.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES7. La señora YADIRIS ELENA VARGAS RAMOS, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial , procura la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 06 de febrero de 20148, expedido por la Alcaldía del Municipio de Corozal, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria y el reconocimiento de las cesantías.
Como consecuencia de la declaración anterior , solicita se ordene al Municipio de Corozal - Sucre, a pagar a la demandante lo correspondiente al pago de las cesantías e intereses de cesantías, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en forma oportuna al Fondo del Magisterio.
Igualmente, depreca que se repare el daño causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reconociendo estas prestaciones en años posteriores hasta tanto siga vigente la relación laboral de la actora con la entidad.
En el numeral quinto pide que se condene al Municipio de Corozal - Sucre, a dar
en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reconociendo estas prestaciones en años posteriores hasta tanto siga vigente la relación laboral de la actora con la entidad.
En el numeral quinto pide que se condene al Municipio de Corozal - Sucre, a dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo señalado en el artículo 176 del C.C.A. y reconociendo los intereses del inciso final del artículo 177 ibidem, con la modificación de la Sentencia C -188 del 29 de mar zo de 1999, de la Corte Constitucional.
En el numeral sexto solicita que se expida copia autentica de la sentencia condenatoria, con constancia de ser primera copia y prestar merito ejecutivo y copia autenticada de los poderes con la constancia de ser vigentes y/0 haber sido revocados. Por último, en el numeral séptimo, requiere la condena en costas en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS9: Refiere la demandante que fue vinculada a la planta de personal del M unicipio de Corozal Sucre, en el cargo de docente a través de los Decretos N° 047 de 1999 y 138 de 2001.
6 Fls. 137 a 145 del Cd. Ppal. (físico) y páginas 1-17 del archivo digital 14-SENTENCIA PRIMERA.pdf 7 Fl. 4 del C. Ppal. (físico) y página 7 del archivo digital 01-DEMANDA.pdf 8 Fl. 12 Cdno Ppal. y Pag 5 del archivo del Archivo 03-ANEXO DEMANDA DERECHO DE PETICION
Y DECRETOS.pdf
8 Fl. 12 Cdno Ppal. y Pag 5 del archivo del Archivo 03-ANEXO DEMANDA DERECHO DE PETICION Y DECRETOS.pdf 9 Fls. 1 -4 Cdno. Ppal. (físico) y págs. 1, 3, 5 y 7 del archivo digital 01-DEMANDA.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2014-00188-01 Yadiris Elena Vargas Ramos Vs. Municipio de Corozal
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Narra que, el día 14 de enero del año 2014 radicó petición tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria; de la cual, recibió respuesta el 7 de febrero de 2014, donde la Alcaldía de Corozal manifestó en el acto administrativo demandado de fecha 6 del mismo mes y año, que no era posible acceder a la misma por imposibilidad presupuestal y fiscal y que, por certificación de la Secretaría General, Administrativa y de Gobierno del referido ente, no se ha realizado el reconocimiento de las cesantías a que tiene derecho y en c onsecuencia, de conformidad con la Ley 50 de 1990, el Municipio de Corozal le adeuda a la demandante la sanción moratoria por el no pago oportuno de dichas cesantías , consistente en un (01) día de salario por cada día de retardo, las cuales deberán ser liquidadas con en el sueldo mensual que sirvió de base para calcularlas, mas los factores salariales establecidos por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, desde el 15 de febrero de su año de vinculación, hasta la fecha de pago de las cesantías , toda
factores salariales establecidos por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, desde el 15 de febrero de su año de vinculación, hasta la fecha de pago de las cesantías , toda vez que la sanción aun se sigue causando.
Respecto a la sanción moratoria, refiere que el término de prescripción de la misma comienza a correr desde la finalización de la relación laboral ; entonces, como la docente mantiene el vínculo laboral con la Administración Municipal, por tanto, deviene que, no ha comenzado a correr el término en relación a la mora por el no pago de cesantías de los años 1992 a 2000.
Sostiene que, el Municipio de Corozal le adeuda las cesantías causadas durante el año de su vinculación desde 2001 a 2002, los intereses de las cesantías y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.
Por último, asevera que e l día 2 de septiembre del 2014 , celebró audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 103 Judicial I administrativa; siendo declarada fallida al no asistir animo conciliatorio entre las partes.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CON CEPTO DE VIOLACIÓN 10: Como normas
violadas se citan en la demanda las siguientes:
Artículos 25, 53, 58 y 315 numeral 1 de la Constitución Política, Ley 50 de 1990, artículo 99 y Decreto 1582 de 199, artículo 1°.
En su concepto de violación , manifestó, que el acto que da lugar a la demanda está viciado de nulidad por infringir las normas señaladas.
artículo 99 y Decreto 1582 de 199, artículo 1°.
En su concepto de violación , manifestó, que el acto que da lugar a la demanda está viciado de nulidad por infringir las normas señaladas.
10 Folios 4-6 Cdno Ppal. (físico) y págs. 7, 9 y 11 del archivo digital 01-DEMANDA.pdf – Disposiciones Violadas y Concepto de ViolaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2014-00188-01 Yadiris Elena Vargas Ramos Vs. Municipio de Corozal
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En primer orden, indica que, de acuerdo al artículo 1° del Decreto No 1582 de 1998 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se concluye que el Municipio de Co rozal ha incumplido con la obligación de consignar anualmente las cesantías a 31 de diciembre desde su vinculación hasta las causadas a 31 de diciembre de 2000, por ende, debe cancelar a la empleada un día de salario por cada día de retardo. De modo que, a l negarse a hacerlo desconoce derechos conocidos como ciertos e irrenunciables de los trabajadores y claros principios constitucionales, como el derecho al trabajo, irrenunciabilidad de beneficios laborales y aplicación de normas favorables.
2.4 LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS:
- EL MUNICIPIO DE COROZAL, guardó silencio.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA 11. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 13 se septiembre de 2019,
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA 11. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 13 se septiembre de 2019, declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos de su decisión indicó que, teniendo en cuenta el régimen de cesantías aplicable a la docente; esto es, la Ley 50 de 1990, por ser una servidora del Estado de nivel municipal, se causaron cesantías a favor de la señora Yadiris Elena Vargas Ramos por el período comprendido entre 2000 y 2002, a cargo del Municipio de Corozal, toda vez que, no se logró demostrar que para ese momento estuviese vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
También, que debido a que no se encontró probada la terminación de la relación laboral, concluyó que las cesantías solicitadas son de tipo parc ial; acudiendo al artículo 102 de la Ley 50 de 1990, para concluir que la demandante en el escrito en el que agotó la reclamación administrativa no se encuadró en ninguna de las situaciones aludidas en la norma y, por tanto, no tiene derecho al reconocimie nto y pago de las cesantías anualizadas solicitadas.
En relación a la sanción moratoria, indicó que de acuerdo al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y como quiera que al momento de reclamar la sanción moratoria habían transcurrido mas de tr es años de su exigibilidad, el derecho a las mismas se encontraba prescrito.
de Procedimiento Laboral y como quiera que al momento de reclamar la sanción moratoria habían transcurrido mas de tr es años de su exigibilidad, el derecho a las mismas se encontraba prescrito.
11 Folios 137-145 Cdno ppal. en físico y Págs. 1-17 del archivo digital 14-SENTENCIA PRIMERA.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2014-00188-01 Yadiris Elena Vargas Ramos Vs. Municipio de Corozal
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La parte resolutiva del fallo apelado textualmente señaló:
“PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria, conforme lo motivado.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de lo consignado para gastos del proceso y archívese el expediente pre vio registro en la base de datos del sistema SIGLO XXI web de la Rama Judicial.”
2.6 EL RECURSO12. Inconforme con la decisión de prime ra instancia , la par te demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Argumenta que, no se puede estar ante el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción moratoria ni de las cesantías reclamadas ya que la demandante mantiene su vinculación como docente y además, se trata de una liquidación parcial solicitada
Argumenta que, no se puede estar ante el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción moratoria ni de las cesantías reclamadas ya que la demandante mantiene su vinculación como docente y además, se trata de una liquidación parcial solicitada por la profesora sin que a la fecha se le haya liquidado y cancelado dentro de los términos consagrados en la Ley 2 44 de 1995, aplicable a todos los se rvidores públicos. Sobre este punto, cita la sentencia del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2013, Radicación N ° 8001233100020110017601 Exp. N ° 1219 -2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Reitera que, la demandante sigue vinculada como docente del municipio de Corozal, desde que fue nombrada en el año 1999; sólo aconteciendo que, para el año 2003, el Departamento de Sucre asumió el manejo de la planta de educadores del municipio de Corozal.
Es entonces en esa medida que, queda más que demostrado con las pr uebas que reposan en el expediente y los fundamentos legales y constitucionales expuestos que a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la cesantías correspondientes a los años de 1999, 2000, 2001, y 2002, e igualmente a la sanción Moratoria, bajo los términos que es una liquidación parcial y por ello le es aplicable la ley 244 de1995.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) y pág.(s) del expediente digital Fechas o asuntos
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) y pág.(s) del expediente digital Fechas o asuntos
12 Folios 149 - 162 del C. Ppal. (físico) y págs. 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25 Y 27 del archivo digital 15-RECURSO APELACION1.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2014-00188-01 Yadiris Elena Vargas Ramos Vs. Municipio de Corozal
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Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Quinto Folio. 36 Cdno Físico y Pág. 1 del archivo 06-ACTA REPARTO JUZGADO.pdf 04 de septiembre de 2014 Se admite la demanda Fl. 38 del Cdno Físico y Págs. 3 y 4 del archivo 07-ADMISION DEMANDA JUZGADO.pdf Por auto del 23 de septiembre de 2014 y se ordena la notificación personal de: Municipio de CorozalMinisterio Publico Notificación personal por buzón electrónico Fls. 4 Cdno en físico y pág. 1 de archivo 08ANEXOS DEMANDA.pdf 10 de agosto de 2015 - Procuraduría -Municipio de Corozal Auto señala fecha para audiencia inicial
Fls. 4 Cdno en físico y pág. 1 de archivo 08ANEXOS DEMANDA.pdf 10 de agosto de 2015 - Procuraduría -Municipio de Corozal Auto señala fecha para audiencia inicial Fl. 58 del Cdno físico y pág. 73 1-2 archivo 09ANEXO DEMANDA CONSTANCIA SECRETARIALES.pdf 8 de febrero de 2016 Celebración de la audiencia inicial Fls. 66 -68 del Cdno Físico y Págs. 1-6 del archivo 10AUDIENCIA INICIAL.pdf 18 de mayo de 2016 Celebración de la audiencia de pruebas Fls. 9394 Cdno físico y págs. 1-4 del archivo 12-AUDIENCIA PRUEBAS.pdf 22 de julio de 2016 Sentencia de primera instancia Fls. 137145 Cdno Ppal físico y págs. 1 a 17 del archivo 14SENTENCIA PRIMERA.pdf 13 de septiembre de 2019 Notificación de la sentencia vía electrónica Fl. 146-148 Cdno ppal en físico y pág. 19, 21, 23 de archivo 14SENTENCIA PRIMERA.pdf 16 de septiembre de 2019 Recurso de apelación presentado por la parte actora
Folios 149 - 162 del C. Ppal. (físico) y págs. 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25 Y 27 del archivo digital 15-RECURSO APELACION1.pdf
y págs. 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25 Y 27 del archivo digital 15-RECURSO APELACION1.pdf
19 de septiembre de 2019
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativos de Sucre. Fl. 2 Cd. Alzada y pág. 3 del archivo 01-ACTA REPARTO TRIBUNAL.pdf 14 de enero de 2019 Se admite el recurso de apelación Págs. 1 y 2 del archivo 02AUTOADMITE.PDF 29 de julio de 2021 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Pág. 1 del archivo 06 AUTOCORRETASLADO.PDF 7 de septiembre de 2021 Alegatos demandante Págs. 1-14 de archivo 09AGREGARMEMORIAL.PDF 16 de septiembre de 2021
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2014-00188-01
Yadiris Elena Vargas Ramos Vs. Municipio de Corozal
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3.1. LA DEMANDANTE13: reitera que el juez de instancia incurrió en error al considerar que la sanción moratoria reclamada se encuentra prescrita, pese a que se prueba que la docente sigue vinculada a su cargo, pues a la fecha no se ha liquidado
considerar que la sanción moratoria reclamada se encuentra prescrita, pese a que se prueba que la docente sigue vinculada a su cargo, pues a la fecha no se ha liquidado y consignado dicho valor por parte del ente demandado.
Señala que, de declararse la prescripción de la sanción moratoria, de acuerdo con los últimos pronunciam ientos del Consejo de Estado, só lo prescribe la reclamación desde el año 2010 hacia atrás, dado que, a partir de enero 14 de 2011, tiene derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías de los años 1999 a 2002, hasta que el Municipio realice el pago.
Sostiene que, una vez la docente interpone la reclamación administrati va en 2014, interrumpió la prescripción de la sanción moratoria, contados a partir de los últimos tres años en adela nte. En igual sentido reprocha la decisión de negar el reconocimiento de las cesantías reclamadas, pues estas tampoco han prescrito , ya que la relación laboral ha subsistido.
Arguye que los docentes de orden departamental, distrital y municipal, que son incorporados a sus plantas de personal financiados con recursos propios, debían ser afiliados al FOMAG, lo cual nunca hizo el Municipio de Corozal, sino la Gobernación de Sucre en el año 2003, por mandato de la Ley 715 de 2001.
Colige que, “ la entidad territorial que vinculó al docente debe responder por las prestaciones sociales que se causaron a favor de éste antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe pagar las prestaciones
prestaciones sociales que se causaron a favor de éste antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe pagar las prestaciones sociales que a favor de un docente se causen con posterioridad a su afiliación ”, de modo que, queda claro que la pretensión primigenia es que el Municipio de Corozal liquida y consigne las cesantías con sus intereses al FOMAG.
Puntualizó que el despacho al darle aplicación al artículo 151 del CPL, desconoció normas sustantivas y el precedente jurisprudencial que establece que en tratándose de la sanción moratoria, debe aplicarse el principio de favorabilidad en materia laboral, pues existe una postura más favorable que reconoce el derecho a la sanción por mora del grupo de trabajadores al que pertenece su representada.
Menciona que, a pesar que la sentencia adoptó una postura razonable y se encuentra justificada desde el punto de vista legal, aquello excluyó otra posible interpretación
13 Págs. 1-14 de archivo 09AGREGARMEMORIAL.PDFNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2014-00188-01 Yadiris Elena Vargas Ramos Vs. Municipio de Corozal
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de la normativa que consagra el derecho a la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
3.2. LA DEMANDADA, Municipio de Corozal, guardó silencio.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
3.2. LA DEMANDADA, Municipio de Corozal, guardó silencio.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: No rindió concepto.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. LOS PROBLEMAS JURÍDIC OS A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante en calidad de apelante único, considera la Sala, que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar, con respecto a la señora Yadiris Elena Vargas Ramos, en primer lugar : (i) ¿si en su condición de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la s cesantías anualizadas correspondientes de los años 1999 a 2002 y a los intereses sobre estas? En segundo orden, se determinará si: (ii) ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías anualizadas, de conformidad con lo pr evisto en las Leyes 334 de 1996 y 50 de 1990, correspondiente a los años 1999 a 2002? En caso afirmativo, se analizará si: (iii) ¿están afectadas bien sea total o parcialmente por el fenómeno de la prescripción?
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente
afirmativo, se analizará si: (iii) ¿están afectadas bien sea total o parcialmente por el fenómeno de la prescripción?
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) En torno al auxilio de cesantías ; ii) del régimen de cesantías de los docentes; iii) prescripción de la sanción moratoria; y iv) solución al caso concreto.
4.3. EN TORNO AL AUXILIO DE CESANTÍAS14.
La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores ofici ales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por
14 Reseña que se toma de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección
A. C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS , del 09 de septiembre de 2021, en el expediente identificado con el radicado: 08001-23-33-000-2015-90080-01(3695-19)Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2014-00188-01
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fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obr eros nacionales de carácter permanente.
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fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obr eros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías» , en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos m eses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administr ación de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»15, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria» 16; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidad as y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del
públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 19 98 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías17, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 18. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
15 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 16 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 17 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 18 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2014-00188-01
17 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 18 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 005-2014-00188-01 Yadiris Elena Vargas Ramos Vs. Municipio de Corozal
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En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente:
Artículo6º19.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fe cha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que
Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta).
En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente:
Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 9 1 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o e ntidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente
relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o e ntidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala).
La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:
19 La norm a en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede s
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