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TA SUC - 70001333300520140024702-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520140024702-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2014-00247-02

DEMANDANTE: ALEJANDRINA DEL SOCORRO ARROYO

SIERRA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia proferida el día 11 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre, por medio de la cual, se declaró la prosperidad de la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

ALEJANDRINA DEL SOCORRO ARROYO SIERRA , a través de apoderad o judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), pretendiendo que:

a. Se libre mandamiento de pago por cumplimiento de sentencia, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y aEjecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

Página 2 de 23 favor de la señora ALEJANDRINA DEL SOCORRO ARROYO SIERRA, en

70-001-33-33-005-2014-00247-02

Página 2 de 23 favor de la señora ALEJANDRINA DEL SOCORRO ARROYO SIERRA, en cumplimiento estricto a lo ordenado en la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2015 , proferida por el Juzgado Quinto Adm inistrativo del Circuito de Sincelejo, al interior del proceso radicado con el No. 70-001-33-33-005-2014-00247-00, demandante: ALEJANDRINA DEL SOCORRO ARROYO SIERRA , demandado: UGPP y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, en sente ncia de fecha 05 de agosto de 2016, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada el 1 8 de agosto de 2016, conllevando la obligación de DAR, es decir, el pago de las sumas ordenadas en la sentencia condenatoria.

2. Se libre mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la entidad ejecutada, por la suma de $ 43.874.740.13, por concepto de retroactivo pensional a noviembre 30 de 2017 , indexación a julio de 2016, intereses desde agosto 01 a diciembre de 2016 e intereses de enero 01 a diciembre de 2017, así mismo, el pago de las costas procesales.

3. Se le ordene a la demandada a cancelar las diferencias pensionales, más los intereses que se causen desde noviembre de 2017 en adelante y hasta cuando se les dé cabal cumplimiento a las sentencias objeto de la presente ejecución.

4. Igualmente pide, se condene a la entidad demandada a cancelar las

los intereses que se causen desde noviembre de 2017 en adelante y hasta cuando se les dé cabal cumplimiento a las sentencias objeto de la presente ejecución.

4. Igualmente pide, se condene a la entidad demandada a cancelar las costas y en especial las agencias en derecho (Costas) por la presente ejecución, más los correspondientes intereses moratorios a que haya lugar.

1.2. Hechos

1. Al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 70-001-33-33-005-2014-00247-00, demandante: ALEJANDRINA DEL SOCORRO ARROYO SIERRA , demandado: UGPP, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió el día 25 de noviembre deEjecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

Página 3 de 23 2015 sentencia condenatoria en contra de la entidad ejecutada, fallo que en su parte resolutivo dijo textualmente:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la s Resoluciones Nos. UGM 054765 de 22 de agosto de 2012 y UGM 056277 de 24 de septiembre de 2012 , por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en liquidación (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP), negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante, señora Alejandrina del Socorro Arroyo Sierra.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

de la pensión de sobrevivientes de la demandante, señora Alejandrina del Socorro Arroyo Sierra.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reliquidar la pensión de sobrevivientes, reconocida a la señora Alejandrina del Socorro Arroyo Sierra, mediante Resolución No. 31798 de 12 de noviembre de 2002, incluyendo los siguientes factores salariales: auxilio de alimentación, horas extras, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad.

TERCERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social(UGPP), a pagar a la señora Alejandrina del Socorro Arroyo Sierra identificada con la cédula de ciudadanía (…) de Sincelejo - Sucre, las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores reconocidos en la Resolución No 31798 de 12 de noviembre de 2002 y los que resulten de la reliquidación, con los ajustes de ley de acuerdo a la formula indicada en la parte motiva de esta providencia, y a las precisiones anotadas en la misma.

CUARTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el inciso final del artículo 192 del C.P.C.A.

QUINTO: Condénese en costas a la parte vencida, de conformidad con la motivación. Por secretaria, liquídese”

2. Dicha sentencia fue apelada , siendo resuelto el recurso el día 05 de agosto de 201 6 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal

conformidad con la motivación. Por secretaria, liquídese”

2. Dicha sentencia fue apelada , siendo resuelto el recurso el día 05 de agosto de 201 6 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, la que en su parte resolutiva dice lo siguiente:

“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del CircuitoEjecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

Página 4 de 23 de Sincelejo, pero según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENESE en costas en segunda instancia a la parte demandada. En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, REALICESE la liquidación correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 C.G.P…”

3. Conforme constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, las sentencias en comento quedaron ejecutoriadas el día 18 de agosto de 2016.

4. Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la parte ejecutada, disponiendo

textualmente lo siguiente:

“1. Ordenase a la U.G.P.P a pagar a la ejecutante ALEJANDRINA DEL SOCORRO ARROYO SIERRA, a través de su apoderado Dr. Blas José Lechuga Camero, dentro del término de cinco (5) días la suma de $33.565.644,26 por concepto de retroactivo pensional,

DEL SOCORRO ARROYO SIERRA, a través de su apoderado Dr. Blas José Lechuga Camero, dentro del término de cinco (5) días la suma de $33.565.644,26 por concepto de retroactivo pensional, así como la s diferencias pensionales causadas a partir de noviembre de 2017, la suma anterior devengara intereses moratorios desde que se hizo exigible hasta que se efectúe su pago, conforme a lo previsto en el art. 192 del CPACA, de acuerdo con la motivación.

2. Notifíquese personalmente esta providencia al gerente de la U.G.P.P, quien una vez notificado se le concede un término de 10 días para proponer excepción de mérito…”

5. Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió fallo en este expediente ,

disponiendo lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción de pago, en los preciso s términos indicados en la parte motiva de esta providencia…”Ejecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

Página 5 de 23 1.3. Contestación de la demanda.

La parte ejecutada contestó la demanda, manifestando que:

a. Al momento de dar cumplimiento a la sentencia, mediante la resolución No. RDP 004984 del 13 de febrero de 2017, reconoció la pensión por valor de $273.911.oo, calculando un IBL por valor de $365.215.oo y aplicando una tasa del 75% (Pensión que estuvo a cargo de FOPEP).

b. Que teniendo en cuenta los valores que en su momento devengó el

de $273.911.oo, calculando un IBL por valor de $365.215.oo y aplicando una tasa del 75% (Pensión que estuvo a cargo de FOPEP).

b. Que teniendo en cuenta los valores que en su momento devengó el causante dentro del último año de servicios, se tiene que la parte demandada reliquid ó la prestación , en estricto cumplimiento y/o acatamiento a lo ordenado en el fallo materia de ejecución , con base en el mismo certificado de factores salariales que el demandante allegó y que fue el que sirvió para dirimir el conflicto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

c. Argumenta, que la diferencia entre el cálculo que realiza la UGPP y la establecida por la parte demandante en su demanda, tiene que ver con que ésta tomó factores salariales por montos superiores a los efectivamente devengados, así como también, al hecho de que ciertos factores solo son pagaderos sobre una doceava parte, no obstante la parte actora los calculó sobre el monto total devengado y finalmente , porque no está descontando por parte del Despacho, lo correspondiente a la prescripción que ordenaron en los fallo s, resultando de lo anterior diferencias entre lo calculado y pagado por la parte ejecutada y lo ordenado a pagar en el mandamiento de pago.

d. Por otra parte, advierte que la parte actora y el Despacho, al momento de establecer el valor del retroactivo adeudado obtiene el valor de las diferencias supuestamente adeudadas, partiendo de una mesada que no fue reconocida por la parte ejecutada; ya que en el folio 3 de la demanda y la liquidación que practicó la contadora a folio 45, se evidencia que enEjecutivo

diferencias supuestamente adeudadas, partiendo de una mesada que no fue reconocida por la parte ejecutada; ya que en el folio 3 de la demanda y la liquidación que practicó la contadora a folio 45, se evidencia que enEjecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

Página 6 de 23 ambos documentos se indica que la parte ejecutada reliquidó la mesada para el año 1993 en la suma de $194.185.oo, cuando en realidad la mesada se calculó en $273.911.oo, como consta en la resolución RDP 004984 del 13 de febrero de 2017, siendo que fue con base e n la mesada por valor de $194.185.oo, que se estableció la cuantía de la demanda y con base en lo mismo se libró mandamiento de pago.

Adicional a lo anterior, indica, que el Despacho, al decidir las excepciones deberá No seguir adelante la ejecución, pues, claramente no existen saldos insolutos por cancelar al demandante por concepto de retroactivo pensional.

e. Indica que en efecto existen diferencias entre los cálculos realizados por la parte demandante y la parte demandada, pero como se ha visto en las operaciones realizadas por la parte actora, están basadas en una INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS FALLO MATERIA DE EJECUCIÓN, cálculos que al efectuarse conforme lo ordenado en las sentencias y atendiendo los documentos que le sirvieron de soporte, se obtiene que la mesada reliquidada para el año 1993 corresponde a la suma de $273.911 .oo. Mesada que viene siendo cancelada desde marzo de 2017, por parte del demandado a través del FOPEP.

reliquidada para el año 1993 corresponde a la suma de $273.911 .oo. Mesada que viene siendo cancelada desde marzo de 2017, por parte del demandado a través del FOPEP.

f. En cuanto a los intereses moratorios, informa que el fallo qued ó ejecutoriado el 18 de agosto de 2016 y la reclamación por la parte ejecutante se presentó el 15 de diciembre de 2016, después de vencidos los primeros 3 meses para presentar su solicitud, así las cosas, los intereses se generaron por el periodo del 18 de agosto de 2016 al 18 de noviembre de 2016, los cuales fueron cancelados en virtud de lo ordenado en la Resolución No 4298 de 19 de diciembre de 2017 por valor de $1.180.143,53.

g. Por lo anterior se debe declarar probada la excepción de pago.Ejecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

Página 7 de 23 1.4. Sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 11 de ju lio de 202 3, “declarando” la prosperidad de la excepción de pago, disponiendo lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción de pago, en los precisos términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dese por terminado el presente proceso”

En sustento de su decisión, dijo:

La excepción de pago se declar ó probada, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

1. Como la entidad demanda propone la excepción de pago, el Despacho, con el fin de confrontar los pagos que se han realizado, le solicitó

La excepción de pago se declar ó probada, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

1. Como la entidad demanda propone la excepción de pago, el Despacho, con el fin de confrontar los pagos que se han realizado, le solicitó a la misma un informe detallado de cada uno de los pagos que hubiere realizado, a lo que dijo, a través de oficio recibido el 29 de agosto de 2022:

“En consecuencia, me permito indicar que la Unidad mediante Resolución No RDP 4984 del 13 de febrero de 2017, dio cumplimiento a un fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez del Causante a favor de la señora ARROYO SIERRA ALEJANDRINA DEL SOCORRO, identificada con la cédula de ciudadanía No (…) elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 273.911 M/cte, efectiva a partir del 01 de julio de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 01 de noviem bre de 2008 , se ordenó un pago por concepto de intereses moratorios por la suma de $ 1.180.140,53, los cuales fueron pagados el 08 de noviembre de 2018 y las costas procesales por $ 2.511.888,00 el 18 de marzo de 2022 a favor de la demandante.

“Posteriormente, mediante RDP 028553 del 23 de septiembre de 2019, se modificó la Resolución No. RDP 004984 del 13 de febrero de 2017, en cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE el 5 de agosto de 2016 y enEjecutivo

2019, se modificó la Resolución No. RDP 004984 del 13 de febrero de 2017, en cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE el 5 de agosto de 2016 y enEjecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

Página 8 de 23 consecuencia se reliquida pensión de Postmortem con ocasión del fallecimiento de FERNANDEZ ROYET LUIS ALFREDO, ya identificado (a), en cuantía de $293,807 (DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS M/CTE), con ocasión del fallecimiento de FERNANDEZ ROYET LUIS ALFREDO efectiva a partir del 1 de julio de 1993, con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2008, de acuerdo a la siguiente distribución: ARROYO SIERRA ALEJANDRINA DEL SOCORRO ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera( o) con un porcentaje de 100.00 %. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. Descontó de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la señora ARROYO SIERRA ALEJANDRINA DEL SOCORRO, beneficiaria del causante, la suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN pesos con 55/100 ($1.591.991,55cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. De igual manera ordeno un segundo pago respecto de los intereses moratorios por la suma de $11.701.583,26, paga dos a la demandante el 18 de marzo de 2022”

factores de salario no efectuados. De igual manera ordeno un segundo pago respecto de los intereses moratorios por la suma de $11.701.583,26, paga dos a la demandante el 18 de marzo de 2022”

2. Para el cumplimiento de la obligación contenida en las sentencias , la entidad demandada expidió la Resolución RDP 4984 del 13 de febrero de 2017, en la que aumentó la pensión en la suma de $273.911 .oo, efectiva a partir del 01 de julio de 1993, con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 2008, donde liquidó un retroactivo pensional en la suma de $72.619.548.oo, con fecha de marzo de 2017. Que igualmente pag ó por intereses el valor de $1.180.140,53 el 06 de noviembre de 2018.

3. Posteriormente, dijo, se observa que mediante Resolución RDP 028553 de septiembre de 2019, la UGPP ordenó la inclusión de la Prima de Vacaciones, y eleva la pensión en $293.807 .oo, efectiva a partir del 01 de julio de 1993 , con efectos fiscales desde el 01 de noviembre de 2008, en la que también pagó retroactivo, como aparece en el cupón de pago No 165450, por concepto de retroactivo $21.193.248.82 y pago de retroactivo mesada adicional $3.305.228,37, para un total pagado por concepto de retroactivo de $24.698.477,19 y se corrobora que a partir del mes de noviembre de 2019, se esta cancelado la mesada conforme a lo ordenado en la resolución RDP 028553 de septiembre de 2019.Ejecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

se esta cancelado la mesada conforme a lo ordenado en la resolución RDP 028553 de septiembre de 2019.Ejecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

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4. También se encuentra, afirmó, anexado pago con la Orden de Pago del SIFF No 59007522 del 15 de marzo de 2022, por valor de $14.213.471,26.

5. Se encuentra probado que la reliquidación realizada por la demandada en la Resolución RDP 4984 del 13 de febrero de 2017, se hizo efectiva a partir del 01 de julio de 1993, con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 2008, por prescripción trienal, pago por concepto de retroactivo pensional $72.619.548 (Mesadas: $62.154.296.81 - indexación: $10.465.252,64) según comprobante de fecha 28 de marzo de 2017, que se aportó en la demanda ejecutiva; e igualmente, que según informe se incluyó en nómina con dicho ajuste, desde marzo de 2017, liquidada retroactivamente desde el 01 de julio de 1993.

6. Dijo que este Despacho libró mandamiento de pago el día 15 de enero de 2019, por la suma de $33.565.644,26, según tal liquidación, se incluyó el primer pago por concepto de retroactivo por mesadas pensionales por la suma de $62.154.296,81 y por concepto de indexación $10.465.252,64.

7. En tal sentido, afirmó, la demandada ha realizado varios pagos para el cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento de pago; tal

suma de $62.154.296,81 y por concepto de indexación $10.465.252,64.

7. En tal sentido, afirmó, la demandada ha realizado varios pagos para el cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento de pago; tal como un segundo abono por intereses moratorios de $1.180.140,53 , cancelados entes del mandamiento de pago (06 de noviembre de 2018), un tercer abono por la suma de $24.698.477,19 y un cuarto abono por valor de $14.213.471,26 (15 de marzo de 2022), que sumados estos valores la demandada giró la suma de $40.092.089.oo.

8. Agregó que para mayor claridad sobre la obligación reclamada y los pagos efectuados por la ejecutada, el Despacho solicitó una nueva liquidación al contador de apoyo ante los Juzgado Administrativos del Circuito de Sincelejo, con el fin de imputar los mismos, primeramente, a los intereses moratorios y luego al capital; así entonces, resulta que las sumas canceladas a la demandante extinguen la totalidad de la obligación, deEjecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

Página 10 de 23 manera que se declara la prosperidad de la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.

1.5. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutante apeló la sentencia, señalando1:

a. Que dentro de la s sentencias se ordenó darle cumplimiento al fallo , de acuerdo con el artículo 192 del C.P.A.C.A. y la liquidación de los intereses

la sentencia, señalando1:

a. Que dentro de la s sentencias se ordenó darle cumplimiento al fallo , de acuerdo con el artículo 192 del C.P.A.C.A. y la liquidación de los intereses se asumió con la DTF señalada en el artículo 195 del C.P.A.C.A.

b. La petición de cumplimiento se presentó dentro de los tres meses siguientes, tal como lo ordena dicha norma y la UGPP siempre se toma esta parte, aplicando la DTF que esta ordenada en el artículo 195 del C.P.A.C.A, muy a pesar de que los administradores de justicia l e señalaron en dichas sentencias que sirven de título ejecutivo en esta ejecución , que la liquidación sería bajo el manto del artículo 192 del C.P.C.A.

c. La actualización del crédito debió hacerse hasta el momento en sí de los últimos pagos y si había alguna diferencia, debían seguir causándose los mismos.

1.6. Actuaciones en segunda instancia.

Repartido el expediente al Despacho Ponente el día 12 de julio de 2023, la secretaría de este Tribunal pasó al Despacho el expediente el día 18 de julio de 2023, profiriéndose auto que admite el recurso de apelación el día 18 de julio de la misma anualidad , para finalmente, la secretaría de este Tribunal pasar al Despacho el expediente para fallo el día 01 de septiembre de 2023.

1 Intervención Audiencia Dr. Blas José Lechuga Camero - Minuto (1:13:10 a 1:15:27)Ejecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

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1 Intervención Audiencia Dr. Blas José Lechuga Camero - Minuto (1:13:10 a 1:15:27)Ejecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

Página 11 de 23 En esta etapa, la UGPP presentó escrito que denominó alegatos de conclusión, afirmando que en este asunto debe aceptarse que la obligación fue pagada por el ente ejecutado, para lo cual, relacionó lo diferentes actos administrativos que así lo demuestran.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, atendiendo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a considerar es el siguiente:

¿Procedía declarar probada la excepción de pago, bajo los términos descritos por la primera instancia?

2.3. Análisis de la Sala.

La materia de inconformidad en torno a la cual gira el presente debate se centra, en que , la determinación tomada por la primera instancia en la sentencia recurrida, no se ajusta a lo dispuesto en el título objeto de cobro, por lo que debe revocarse su contenido , a efectos de adecuar lo pretendido a lo dispuesto en las sentencias que se ejecutan.

Tal y como ya se describió anteriormente, el título de cobro corresponde a una sentencia proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento, radicado 70-001-33-33-005-2014-00247-00, demandante ,

Tal y como ya se describió anteriormente, el título de cobro corresponde a una sentencia proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento, radicado 70-001-33-33-005-2014-00247-00, demandante , ALEJANDRINA DEL SOCORRO ARROYO SIERRA , demandado , UnidadEjecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

Página 12 de 23 Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP), en primera instancia por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , en fecha 25 de noviembre de 2015 y a la sentencia de segunda instancia fechada a 05 de agosto de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.

Tales determinaciones, en su parte resolutiva, señalan:

a. Sentencia de primera instancia:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. UGM 054765 de 22 de agosto de 2012 y la UGM 056277 de 24 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E en liquidación (hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP"), negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la dem andante, señora Alejandrina del Socorro Arroyo Sierra.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP",

Alejandrina del Socorro Arroyo Sierra.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", reliquidar la Pensión de sobrevivientes, reconocida a la señora Alejandrina del Socorro Arroyo Sierra, mediante Resolución #31798 de 12 de noviembre de 2002, incluyendo los siguientes factores salariales: auxilio de alimentación, horas extras, subsidio de transporte, prima de vacaciones, pri ma semestral, prima de navidad..

TERCERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la. Protección Social "UGPP", a pagar a la señora Alejandrina del Socorro Arroyo Sierra identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.172.384 de Sincelejo — Sucre, las diferencias de las mesadas pensiónales entre los valores reconocidos en la Resolución N°31798 de 12 de noviembre de 2002, y los que resulten de la reliquidación, con los ajustes de ley de acuerdo a la formula indicada en la parte motiva de esta providencia, y a las precisiones anotadas en la misma.

CUARTO: Dichas sumas devengarán Intereses moratorios, de conformidad con el inciso final del artículo 192 del C.P.A.C.A.Ejecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

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QUINTO: Condénese en costas a la parte vencida, de conformidad con la motivación. Por secretaria, liquídense.

SEXTO: Por secretaría, désele cumplimiento a los artículos 192 Y 203

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QUINTO: Condénese en costas a la parte vencida, de conformidad con la motivación. Por secretaria, liquídense.

SEXTO: Por secretaría, désele cumplimiento a los artículos 192 Y 203 del OPACA.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de

Administración Judicial Siglo XXI WEB. …”

b. Sentencia de segunda instancia:

“PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, pero según lo expuesto en la parte motiva de esta providencio.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en segunda instancia o lo porte demandado. En firme lo presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, REALÍCESE lo liquidación correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen, poro lo dé su cargo. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de

Administración Judicial Siglo XXI.”

Las que quedaron ejecutoriadas el día 18 de agosto de 2016, conforme lo señala la constancia de fecha 09 de diciembre de 2016, expedida por la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Las que quedaron ejecutoriadas el día 18 de agosto de 2016, conforme lo señala la constancia de fecha 09 de diciembre de 2016, expedida por la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Con lo dicho hasta aquí, bien puede concluirse parcialmente lo siguiente:

a. Dado que la sentencia cobrada fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el contenido obligacional que de ellas surge, debe regirse por tal norma.Ejecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

Página 14 de 23 b. En tal sentido, probándose que la sentencia ejecutada quedó ejecutoriada el día 18 de agosto de 2016, mismo día que debe entenderse debidamente comunicada para efectos de cumplimiento, en tanto, la constancia secretarial que trata el tema señala que se notificó en forma debida al ente demandado, la posibilidad de ser ejecutada surgía a partir de aquel momento y a tenor del art. 192 del CPACA, el ente accionado contaba con el término de diez (10) meses, para su cumplimiento, en lo que hace al pago de una suma de dinero.

c. A su vez, tratándose de sentencia, los intereses moratorios se causaban desde el momento mismo de su ejecutoria, al no haberse fijado plazo alguno para el cumplimiento de esta, los cuales cesarían si la parte interesada, en un término de tres (3) meses, no presentaba la solicitud de cumplimiento de la sentencia en debida forma y hasta que tal solicitud reúna los correspondientes requisitos, aspecto este último que no se verifica, en tanto, la parte accionante presentó la solicitud de ejecución de la

cumplimiento de la sentencia en debida forma y hasta que tal solicitud reúna los correspondientes requisitos, aspecto este último que no se verifica, en tanto, la parte accionante presentó la solicitud de ejecución de la sentencia el 15 de diciembre de 2016, fecha posterior a los tres meses que tenía para enviar la solicitud de cumplimiento de la misma.

d. Las obligaciones derivadas de las sentencias mencionadas que se encontraban a cargo del ente ejecutado, se pueden clasificar de la siguiente manera:

  • RELIQUIDAR pensión de sobrevivientes , reconocida a la señora ALEJANDRINA DEL SOCORRO ARROYO SIERRA, incluyendo los factores salariales tales como: auxilio de alimentación, horas extras, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad.
  • PAGAR a la señora ALEJANDRINA DEL SOCORRO ARROYO SIERRA, las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores reconocidos en la Resolución No 31798 de 12 de noviembre de 2002, y los que resulten de la reliquidación, con los ajustes de ley.
  • Pagar intereses moratorios, de conformidad con el inciso final del artículo 192 del C.P.A.C.A.Ejecutivo 70-001-33-33-005-2014-00247-02

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Es decir, se instituyó una obligación de dar.

Aplicado lo dicho al caso concreto, se tiene:

e. La sentencia recurrida , declaró proba

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