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TA SUC - 70001333300520150001501-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520150001501-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintidos (2022)

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

M DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

EXPEDIENTE No. 70-001-33-33-005-2016-00015-00.

DEMANDANTE: CARMEN GONZALES ARRIETA Y

FRANCISCA MATHIEU ARRIETA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHALAN – SUCRE.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Entra el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA1.

La señoras Carmen Julia Gonzales Arrieta y Francisca Mathieu Arrieta, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa (actio in rem verso ) presentaron demanda en contra del Municipio de Chalan - Sucre, con las siguientes pretensiones:

  • Declarar que el Municipio de Chalan – Sucre es administrativamente responsable por el enriquecimiento sin justa causa, que se derivó del NO

1 Fl. 1 – 5.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

2 pago del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre mi poderdante y el ente demandado, generando un empobrecimi ento de mis

Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

2 pago del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre mi poderdante y el ente demandado, generando un empobrecimi ento de mis representadas.

  • Condenar al municipio de Chalan – Sucre, a restituir a favor de mis representadas la suma de noventa y cuatro millones trecientos diecinueve mil pesos m/cte. ($94.319.000), correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de junio de 2014 a febrero de 2016, más los que se causen hasta la entrega efectiva del inmueble.
  • Condenar al municipio de Chalan – Sucre a pagar los intereses moratorios causados y vencidos desde la fecha en que se debió cancelar los cánones de arrendamiento, hasta el pago total de la obligación.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó que:

A través de un proceso de sucesión intestada ante notario, las demandantes adquirieron un terreno que se encuentra ubicado en el casco urbano del municipi o de C halan - Sucre, que se encuentra identificado con el FMI 342-11137

Las actoras mediante poder esp ecial amplio y suficiente le otorgaron poder amplio y suficiente a la señora Sixta Elena Paternina Mathieu, para que arrendara o vendiera el inmueble antes aludido, así como para realizar negociación y/o recibiera los dineros producto de las mismas.

En cumplimiento del mandato señalado, la señora Sixta Paternina pact ó un contrato de arrendamiento verbal, para ceder el uso y goce del predio

realizar negociación y/o recibiera los dineros producto de las mismas.

En cumplimiento del mandato señalado, la señora Sixta Paternina pact ó un contrato de arrendamiento verbal, para ceder el uso y goce del predio antes descrito al Batallón de Infantería de Marina Nº 14 de la Armada Nacional, acontecido en el municipio de Chalan – Sucre, con la finalidad de que se dispusiera dicho predio para la instalación de todo el personal perteneciente a esa unidad militar.

El batallón de Infantería de Marina N. 14 de la Armada Nacional consignaba el valor del canon de arrendamiento mensual en la cuenta de ahorros de la señora Sixta Paternina.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

3 EL 30 de abril de 2014 se realizó una reunión en la que intervinieron el señor Alcalde Municipal, el comandante del Batallón de infantería de marina, y la arrendataria, señora Sixta Paternina. De esa reunión se pactaron unos compromisos, que fueron los siguientes: i) La señora Sixta Elena Paternina Ma thieu como arrendadora del inmueble se comprometió a donar el arriendo del mes de mayo de 2014, y a realizar mejoras sobre el inmueble arrendado; ii) El señor Alcalde Municipal del Municipio de Chalan – Sucre se comprometió a llevar a un ingeniero o maestr o de obra para evaluar los arreglos de la casa, el día 06 de mayo del 2014 y a cancelar los meses de junio y julio del mismo año, así como a celebrar el respectivo contrato de arrendamiento por escrito, una vez se levantase la ley de garantías.

los arreglos de la casa, el día 06 de mayo del 2014 y a cancelar los meses de junio y julio del mismo año, así como a celebrar el respectivo contrato de arrendamiento por escrito, una vez se levantase la ley de garantías.

Posterior al acta anterior, el municipio de Chalan, asumió el pago de los cánones de arrendamiento causados a partir de la suscripción del acuerdo.

A pesar de que el Municipio de Chalan – Sucre se comprometió al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de junio y julio de 2014 y demás que se causaran , así como a elaborar el respectivo contrato, ha incumplido con sus obligaciones, así como tampoco ha hecho entrega material del inmueble tomado en arrendamiento.

La anterior situación ha generado un empobrecimiento patrimonial de los demandantes y un enriquecimien to sin causa por pare de la Alcaldía Municipal.

Como fundamentos de derecho, la parte actora citó el artículo 90 de la C. P., el artículo 831 del C. de Co y artículo 1494 del C.C.; indicando Desde lo dispuesto en el artículo 831 del Código de Comercio “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro ”, como sucedió con el enriquecimiento por parte del municipio de Chalan a expensas del patrimonio de los demandantes, por cuanto acuden a la acción de reparación directa con la finalidad de que se cancelen los cánones de arrendamiento causados desde el acuerdo, hasta la fecha de presentación de la demanda, a su vez, no se ha restituido el bien inmueble.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

arrendamiento causados desde el acuerdo, hasta la fecha de presentación de la demanda, a su vez, no se ha restituido el bien inmueble.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El municipio de Chalan – Sucre, no contestó la demanda.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

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1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 23 de febrero de 2018 negando las pretensiones de la demanda.

Luego de analizar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juzgado de primera instancia, argumentó su decisión así:

“Pues bien, estudiada las pruebas aportadas en la demanda, no hay prueba que se haya constreñido a la contratista (demandante) u engañado dolosamente para que cediera el uso del inmueble de su propiedad, además solo se acreditó el periodo contractual hasta marzo de 2014 que fue contratado según consta en el documento allegado a folio 59 del expediente, pues se hace constar que existió el contrato No. 007-CBACAIM1-2014, el valor del contrato: $4. 807.351,56, el canon mensual: $1.602.450,52, la fecha de suscripción: 22 de enero de 2014, plazo de ejecución: 30 de marzo de 2014 (fecha hasta la que se ocupó el inmueble.

Por otra parte, no existen pruebas de la ocupación ilegal u originada en un contrato verbal, ya que la demandante alega que el inmueble fue dado en arrendamiento desde antes del mes de abril de 2014 a la fecha, y que

el inmueble.

Por otra parte, no existen pruebas de la ocupación ilegal u originada en un contrato verbal, ya que la demandante alega que el inmueble fue dado en arrendamiento desde antes del mes de abril de 2014 a la fecha, y que el acta de abril de 2014 da cuenta que se pagarían 2 meses de canon por parte de la Alcaldía del municipio de Chalán, pero no hay prueba de que estuviera siendo usado por el Batallón de Infantería de Marina N° 14, ya que estos, en su respuesta al informe pedido, manifestaron que el inmueble se ocupó hasta el 30 de marzo de 2014, así se puede leer a folio 59 del plenario.

Vistas así las cosas, el despacho, no encuentra que se haya configurado un enriquecimiento sin causa, dentro de alguna de las tres excepciones que ha permitido la jurisprudencia en su estructuración y compensación, pues dado el caso de que se hubiere contrat ado sin el lleno de los requisitos legales (escrito), solo operaria "Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el

2 Fl. 85 - 91Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

5 suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo"

De maner a que no se encuentra configurado ni constreñimiento ni imposición al presunto contratista, como tampoco, se repite, aparece

un contrato estatal o con prescindencia del mismo"

De maner a que no se encuentra configurado ni constreñimiento ni imposición al presunto contratista, como tampoco, se repite, aparece acreditado los extremos temporales de la ocupación, primer aspecto que se debe probar junto con la falta de pago del canon al supue sto contratista con el fin de adentrarse luego en el aspecto subjetivo con el que se entregó el uso del bien. Por las anteriores razones, se considera que no está demostrado el daño antijurídico, primer aspecto acreditar dentro del proceso.

Se echa de menos el estudio de los demás elementos de la responsabilidad estatal, en razón a que para que se configure la responsabilidad es necesario la concurrencia de todos”

1.4. RECURSO DE APELACIÓN3.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones. El contenido del recurso es como sigue:

3 Fl. 97 - 99Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

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2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En auto del 10 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación, posteriormente en auto del 21 de agosto de 2018 se corrió traslado para alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

7 En esta etapa procesal se pronuncia la parte demandante reiterando su

alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

7 En esta etapa procesal se pronuncia la parte demandante reiterando su desacuerdo con la sentencia de primera instan cia, porque se desconoció el daño causado a la parte demandante con la ocupación del inmueble dado en arrendamiento y el respectivo pago de los cánones generados a favor de la parte demandante, que llevaron a un empobrecimiento patrimonial y un correlativo enriquecimiento sin justa causa del municipio de Colosó.

Asimismo, indicó que no se le dio valor probatorio a la prueba documental aportada que acredita la existencia del contrato de arrendamiento y los compromisos de pago adquiridos por el municipio de Colosó respecto del inmueble que era ocupado por la infantería de marina acantonada en dicho municipio y que era de propiedad de las demandantes. Documento en el que se plasma la reunión del 30 de abril de 2014, en que el además se establece por el municipio responsabilidad del pago del canon, porque el inmueble contrario a lo expuesto por el a quo, sí estaba ocupado.

Indicó que el documento fue impreso con la papelería oficial de la Armada Nacional y en el mismo se plasman las firmas de quienes intervienen, por lo tanto, argumentan lo siguiente:

(…) Nos siguen quedando muchos interrogantes como: ¿porque el comandante de turno suscribe un documento para legalizar un contrato de arrendamiento y lo relacionado al pago del canon de arrendamiento del mismo, cuando ya su personal supuestamente había desocupado el inmueble? ¿Para qué adquirir compromisos relativos al pago de meses

comandante de turno suscribe un documento para legalizar un contrato de arrendamiento y lo relacionado al pago del canon de arrendamiento del mismo, cuando ya su personal supuestamente había desocupado el inmueble? ¿Para qué adquirir compromisos relativos al pago de meses futuros, si ya el inmueble estaba desocupado? ¿Si se pensaba desocupar el predio porque no se plasmó eso en el acta que se suscribió? Lo anterior toma mayor relevancia, si vemos que del documento que se firmó, el alcalde municipal de turno adquirió la obligación de suscribir el respectivo contrato para legalizar la situaci ón de hecho que se venía aconteciendo "una vez se levantase la ley de garantías" por los comicios electorales efectuados para elegir Presidente y Vicepresidente de la República para el año 2014, asaltando la buena fe contractual con la que obraron mis poderdantes y que no fueron cumplidos por la administración municipal, violentando el principio constitucional consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Política, generando con ellos unos perjuicios sobre el patrimonio de mis poderdantes, en atención a que no han recibido la contraprestación pactada a pesar de su cumplimiento cabal.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

8 El municipio de Chalan, en su argumento de cierre en esta instancia, indicó que la sentencia de primera instancia deb ía ser confirmada porque no est aban demostrados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado para el caso concreto, especialmente la existencia de la ocupación ilegal originada en el contrato de arrendamiento verbal, como tampoco existe prueba del constreñimiento a la demandante o que fuese engañada dolosamente

responsabilidad del Estado para el caso concreto, especialmente la existencia de la ocupación ilegal originada en el contrato de arrendamiento verbal, como tampoco existe prueba del constreñimiento a la demandante o que fuese engañada dolosamente para que cediera el uso del inmueble de su propiedad.

Adujo que no había lugar a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, porque se trata de un evento en el que se pretende desconocer el cumplimiento de una norma imperativa como lo es, aquella que exige que los contratos estatales se celebren por escrito y sin que se advierte sea uno de los casos de excepción; agregó asimismo, que esta no era la vía procesal pertinente para obtener la restitución del inmueble.

El delegado del Ministerio público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe establecer si la entidad demandada, Municipio de Chalan, es responsable administrativa y patrimonialmente por el enriquecimiento sin causa derivado del no pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble de propiedad de las demandantes por el periodo comprendido entre junio de 2014 a febrero de 20164.

4 Sobre el mismo planteamiento jurídico se formularon las pretensiones de la demanda,

de los cánones de arrendamiento de un inmueble de propiedad de las demandantes por el periodo comprendido entre junio de 2014 a febrero de 20164.

4 Sobre el mismo planteamiento jurídico se formularon las pretensiones de la demanda, se planteó el problema jurídico sin objeción alguna por las partes se y resolvió en laReparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

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3.3. FONDO DEL ASUNTO: En aras de resolver el interrogante planteado, se efectuaran unas breves consideraciones sobre: i) El enriquecimiento sin causa como fuente autónoma de las obligaciones; ii) El enriquecimiento sin causa y su ejercicio a través de la acción de reparación directa, casos de procedencia– Sentencia de Unificación Jurisprudencial, estado actual de la jurisprudencia; iii) Caso concreto.

3.3.1. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA COMO FUENTE

AUTÓNOMA DE LAS OBLIGACIONES.

El enriquecimiento sin causa se enfoca como un principio general del derecho y como fuente general de las obligaciones creadoras de efectos jurídicos vinculantes. Bajo esta última óptica, se ha señalado que, entre otras causas, las obligaciones pueden tener nacimiento directamente de: (i) actos jurídicos –v.gr. el contrato o actos unilaterales -, (ii) en hechos jurídicos con virtualidad para obligar –v.gr. el ilícito civil -, o (iii) en la teoría del enriquecimiento sin causa 5. El enriquecimiento sin causa se tiene como un traslado patrimonial que engrandece el patrimonio de un

jurídicos con virtualidad para obligar –v.gr. el ilícito civil -, o (iii) en la teoría del enriquecimiento sin causa 5. El enriquecimiento sin causa se tiene como un traslado patrimonial que engrandece el patrimonio de un sujeto empobreciendo correlativamente el patrimonio de otro sin que exista justa causa que lo valide, de ahí que se mire como un principio general del derecho resultante de la justicia e n la medida que busca extinguir la alteración sufrida a través del restablecimiento al estado inicial del patrimonio. Por ello se dice, en la esfera pública, qué cuanto se enriqueció la entidad en esa misma medida se tiene que restituir.

En relación con la fuente de las obligaciones y el enriquecimiento sin justa causa, la doctrina nacional ha puntualizado:

sentencia por el juzgado de primera instancia, siendo congruente entonces la decisión de primera instancia con lo pedido. 5 Artículo 1494 Código Civil. - “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de una misma familia.” Cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de una misma familia.” 6Ospina Fernández, Guillermo “Régimen General de las Obligaciones”, Ed. Temis, Bogotá, Pág. 42 y 43.Reparación directa

misma familia.” 6Ospina Fernández, Guillermo “Régimen General de las Obligaciones”, Ed. Temis, Bogotá, Pág. 42 y 43.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

10 “Se presenta en todas aquellas hipótesis de acrecentamiento del patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otra, sin que este desplazamiento de valores obedezca a una causa jurídica justificativa. Claro es que tal situación está condenada por e l derecho y la equidad; pero esta circunstancia no autoriza, en manera alguna, la confusión del enriquecimiento sin justa causa con el delito o cuasidelito. Baste tener en cuenta que el enriquecimiento sin causa puede provenir de un hecho lícito para comprender que esta figura o situación es diferente de las que se origina en un hecho delictuoso o culposo que causa perjuicio a otra persona. Por ejemplo, en la accesión de una cosa mueble a otra por adjunción o por mezcla del dueño de la cosa principal se hac e dueño de la accesoria, con la obligación de pagar el valor de esta a su antiguo propietario, y es posible que la accesión se haya verificado a consecuencia de un hecho físico o de un hecho voluntario ejecutado sin culpa ni dolo algunos. Tampoco hay hecho ilícito en la agencia oficiosa, ni de parte del gestor ni de parte del dueño del negocio, y, sin embargo, este puede resultar obligado a indemnizar a aquel por la aplicación del principio del enriquecimiento sin justa causa.

“Lo que sí se puede afirmar es que el enriquecimiento sin causa entra en la categoría del hecho jurídico, por cuanto la obligación a cargo del que se ha

por la aplicación del principio del enriquecimiento sin justa causa.

“Lo que sí se puede afirmar es que el enriquecimiento sin causa entra en la categoría del hecho jurídico, por cuanto la obligación a cargo del que se ha enriquecido proviene de acto ejecutado por este con la intención directa y reflexiva de obligarse, pues, aun en el caso de que el e nriquecimiento provenga de un hecho voluntario suyo, como el de recibir el pago de lo no debido, mal puede decirse que al hacerlo haya tenido la intención de obligarse a restituir. De suerte que el acto en cuestión es un hecho jurídico respecto de la obligación que genera6.”

La Jurisprudencia del Consejo de Estado a partir del año 2006 ha tenido un amplio desarrollo sobre el tema, así en auto de 30 de marzo de 2006, Exp. 25662, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, se dispuso:

“Jurisprudencial y doctrinalmente, la teoría del “enriquecimiento sin causa” parte de la concepción de justicia como el fundamento de las relaciones reguladas por el Derecho, noción bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas, sin que exista una causa eficie nte y justa para ello. Por lo tanto, el equilibrio patrimonial existente en una determinada relación jurídica, debe afectarse - para que una persona se enriquezca, y otra se empobrezca - mediante una causa que se considere ajustada a derecho.

Con base en lo anterior se advierte que para la configuración del “enriquecimiento sin causa”, resulta esencial no advertir una razón que justifique un traslado patrimonial, es decir, se debe percibir un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento, sin que dicha situación

“enriquecimiento sin causa”, resulta esencial no advertir una razón que justifique un traslado patrimonial, es decir, se debe percibir un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento, sin que dicha situación tenga un sustento fáctico o jurídico que permita considerarla ajustada a derecho. De lo hasta aquí explicado se advierten los elementos esenciales que configuran el enriquecimiento sin causa, los cuales hacen referencia a: i) un aumento patrimoni al a favor de una persona; ii) una disminución patrimonial en contra de otra persona, la cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial del primero; y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

11 “(…) Sin embargo, aunque en la actualidad los injustos desplazamientos patrimoniales subsisten, y con ello, la necesidad de enmendar situaciones abiertamente injustas; lo cierto del caso es que los actuales niveles de desarrollo y evolución difieren del grado evolutivo que rodeó el origen del “enriquecimiento sin causa”, puesto que las relaciones jurídicas han llegado a un grado de regulación y perfeccionamiento, en el que el “enriquecimiento injustificado” ha pasado a ser una situación de rara utilización como medio de administrar justicia. Tan cierto es lo anterior, que la “actio in rem verso” tiene un carácter subsidiario, tal como lo ha previsto la Corte Suprema de Justicia, al anotar que no se debe estar frente a una situación nacida de las tantas relaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, que tienen formas específicas de resolver sus desequilibrios…

“(…) Y tanto así ha evolucionado nuestra sociedad, que en los casos de

tantas relaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, que tienen formas específicas de resolver sus desequilibrios…

“(…) Y tanto así ha evolucionado nuestra sociedad, que en los casos de contratos celebrados con la administración pública, el ordenamiento jurídico ha prev isto la misma protección que tiene cualquier negocio jurídico particular, más las normas específicas que buscan la satisfacción y protección del servicio y patrimonio públicos.

“(…) Tomando en cuenta que las solemnidades requeridas para la existencia del contrato administrativo, son una garantía que cubre intereses públicos y particulares, pues con ellas se garantizan la transparencia en el manejo de los recursos públicos, se definen claramente las necesidades públicas por satisfacer, y, entre otras más, se garantiza a los prestadores de bienes y servicios de la administración, los deberes y derechos que nacen de dicha prestación; la Sala advierte, al comparar lo anterior con el fundamento del “enriquecimiento sin causa”, que el estado evolutivo de las relaciones “jurídicamente relevantes” entabladas con la administración pública, si bien prevé posibles injustos desequilibrios patrimoniales, ofrece diversas formas de evitar y remediar estas situaciones, sin acudir a la teoría del “enriquecimiento sin causa”.

“En este punto cabe aclarar entonces, que la figura del “enriquecimiento sin causa” es un elemento corrector de posibles situaciones injustas, cuya prevención y remedio han escapado de las previsiones jurídicas. De esta manera, el enriquecimiento sin ca usa nace y existe actualmente, como un elemento supletorio de las disposiciones normativas, que provee soluciones justas en los eventos de desequilibrios patrimoniales injustificados, no cubiertos por el Derecho.”6

manera, el enriquecimiento sin ca usa nace y existe actualmente, como un elemento supletorio de las disposiciones normativas, que provee soluciones justas en los eventos de desequilibrios patrimoniales injustificados, no cubiertos por el Derecho.”6

Ahora bien, cuando el interesado alega el enriquecimiento sin causa, conforme los supuestos conceptuales atrás descritos, jurisprudencialmente se ha dicho que la misma se ventila bajo la noción o teoría de la actio in rem verso definida como “aquella que debe interponerse para obtener el restablecimiento de la situación que ha sido alterada por un enriquecimiento sin causa, y que ostenta, por un lado, la

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, ex. 25662, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, posición esta que fue reiterada, en términos morigerados, a través de sentencia de 31 de mayo de 2007, ex. 14669.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

12 característica de ser un mecanismo procesal subsidiario que solo es procedente si el interesado no cuenta con otras vías de acción. Del mismo modo, la acción bajo estudio cuenta con la cualidad de ser compensatoria —no resarcitoria —, en la medida en que con ella no se busca la indemnización de perjuicios, sino el restablecimiento de un acrecimiento patrimonial injustificado.”7.

Siendo así, se advierte que el asunto que convoca a este Tribunal en sede de segunda instancia, debe examinarse bajo el contexto sustancial y procedimental de la actio in rem verso , tal como lo propuso la parte

patrimonial injustificado.”7.

Siendo así, se advierte que el asunto que convoca a este Tribunal en sede de segunda instancia, debe examinarse bajo el contexto sustancial y procedimental de la actio in rem verso , tal como lo propuso la parte demandante en el libelo de demandado en el r ecurso de alzada, y en tal sentido, esta teoría debe estudiarse bajo los supuestos pragmáticos de la responsabilidad extracontractual del Estado “bajo la consideración de que el enriquecimiento constituye un hecho de la administración que, al causar un men oscabo patrimonial al administrado, se subsume bajo los supuestos del artículo 86 del Código Contencioso administrativo” 8 (léase hoy artículo 140 de la ley 1437 de 2011).

En consecuencia, la Sala a continuación debe entrar a determinar sí en el caso se cumplen los condicionamientos que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha establecido para la procedencia del enriquecimiento sin causa, bajo la arista de la actio in rem verso , a efectos de determinar también si el presente medio de control es el adecuado para obtener la restitución de los dineros presuntamente adeudados correspondiente a los cánones correspondientes a los meses de junio de 2014 a febrero de 2016 del contrato de arrendamiento verbal que afirma la parte actora suscribió con la entidad territorial demandada.

3.3.2. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Estado actual de la jurisprudencia.

En sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 20129, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. CONSEJO DE ESTADO,

Unificación Jurisprudencial. Estado actual de la jurisprudencia.

En sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 20129, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. CONSEJO DE ESTADO,

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2012, ex. 21534, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Ibídem 8. 9 Radicación número: 73001 -23-31-000-2000-03075-01(24897), Actor: MANUEL Ricardo Pérez Posada, Demandado: Municipio de MelgarReparación directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00015-01

13 estableció posición en cuanto a la procedencia de la acción de reparación directa como la vía adecuada para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa , así como el carácter excepcional de su procedencia cuando no medie contrato alguno, esto es, prestaciones ejecutadas sin contrato, limitado a tres hipótesis.

Resalta el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la “actio de in rem verso”, no pueden ser invocadas para pretender el reconocimiento y pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados, sin la previa celebración de un contrato estatal, esto es, omitiendo el cumplimiento de normas de obligatorio acatamiento.

Así mismo, advierte la citada Corporación que resulta desacertado alegar en estos casos, el principio de buena fe, pues las actuaciones contractuales no deben guiarse por la buena fe subjetiva sino la objetiva; entendiéndose l a primera, como el convencimiento íntimo de estar

en estos casos, el principio de buena fe, pues las actuaciones contractuales no deben guiarse por la buena fe subjetiva sino la objetiva; entendiéndose l a primera, como el convencimiento íntimo de esta

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