TA SUC - 70001333300520150006901-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520150006901-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintitrés (23) de febrero dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Reparación Directa
Expediente No. 70-001-33-33-005-2015-00069-01
Demandante: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y Otros
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema. Reparación directa / Prueba del perjuicio pretendido / presunción de afectación moral desvirtuada / ausencia de prueba de haber padecido el perjuicio moral como terceros damnificados.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto A dministrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Gabriel Segundo Álvarez Suárez, José de los Reyes Álvarez Gutiérrez, Medardo Segundo Álvarez Gutiérrez, Dionisio Andrés Álvarez Gutiérrez, Nerys del Carmen Álvarez Gutiérrez, Jhon Jader Álvarez Gutiérrez, Vera de Jesús Hernández Pérez, Sandra Luz Hernández Pérez, Bernardo del Cristo Hernández Pérez, Hidalides Sofía Álvarez Pérez, Nidian Beatriz Álvarez Gutiérrez, María Eduviges Álvarez Pérez, Eduin José Álvarez Sierra, Olith de la Cruz Álvarez Gutiérrez, Judith del Socorro Vergara
Cristo Hernández Pérez, Hidalides Sofía Álvarez Pérez, Nidian Beatriz Álvarez Gutiérrez, María Eduviges Álvarez Pérez, Eduin José Álvarez Sierra, Olith de la Cruz Álvarez Gutiérrez, Judith del Socorro Vergara Pérez, Dolores María Gutiérrez Martínez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E., en adelante H.U.S., con el objeto que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio médico brindado a Santamaría Suárez Pérez, que originó su muerte.
Como consecuencia de lo ant erior, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero:
- Daños morales: 1 50 S.M.L.M.V. para Gabriel Segundo Álvarez Suárez y Dolores María Gutiérrez Martínez, en su condición de padres de crianza de la víctima, 150 S.M.L.M.V. para Eduin José Álvarez Sierra, como hijo de crianza, 100 S.M.L.M.V. para José deReparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01
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los Reyes Álvarez Gutiérrez, Medardo Se gundo Álvarez Gutiérrez, Dionisio Andrés Álvarez Gutiérrez, Nerys del Carmen Álvarez Gutiérrez, Jhon Jader Álvarez Gutiérrez, Olith De la Cruz Álvarez Gutiérrez, Vera de Jesús Hernández Pérez, Bernardo Del Cristo
Dionisio Andrés Álvarez Gutiérrez, Nerys del Carmen Álvarez Gutiérrez, Jhon Jader Álvarez Gutiérrez, Olith De la Cruz Álvarez Gutiérrez, Vera de Jesús Hernández Pérez, Bernardo Del Cristo Hernández Pérez, Sandra Luz Hernández Pérez , Hidalides Sofía Álvarez Pérez, Nidian Beatriz Álvarez Gutiérrez, María Eduviges Álvarez Pérez, Judith del Socorro Vergara Pérez, en calidad de hermanos de crianza de la víctima.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda:
El 6 de enero de 2013, el señor Santamaría Suárez Pérez ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, tras presentar un cuadro de nauseas constantes.
Durante su permanencia en el centro asistencial, se practicaron varios exámenes que condujeron a diagnosticar gastritis erosiva, enfermedad coronaria, problemas respiratorios, hipertensión arterial crónica, entre otros.
El 17 de enero de 2013, el paciente persistía con los problemas de salud y manifestaba al personal médico su deseo de quitarse la vida, motivo por el cual le fue indicada consulta por siquiatría.
El 19 de enero siguiente fue valorado por siquiatría y se ordenó un tratamiento con medicamentos, se le dio de alta por m edicina interna y continuó en manejo por siquiatría por atentar contra su integridad.
El 20 de enero de 2013, Santamaría Suárez Pérez se lanzó por la ventana
tratamiento con medicamentos, se le dio de alta por m edicina interna y continuó en manejo por siquiatría por atentar contra su integridad.
El 20 de enero de 2013, Santamaría Suárez Pérez se lanzó por la ventana de su habitación en el H.U.S., ubicada en el cuarto piso, para lo cual usó una silla, sin ningún obstáculo.
El hospital tenía a su cargo al paciente y era el encargado de velar por su seguridad, lo que hacía evidente la falla en el servicio. Ante los pensamientos suicidas de Suárez Pérez, la entidad no dispuso del personal necesario para vigilarlo, ni prescribió el traslado a un centro especializado o una habitación con condiciones de seguridad y/o vigilancia.
1.2. Contestación de la demanda1
La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO contestó oportunamente la demanda2, a través de escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que al paciente se le dispensó toda la atención que requirió para aminorar los efectos de sus afectaciones de salud de manera adecuada y no hubo fallas
1 Mediante auto de 29 de abril de 2015 se admitió la demanda y se notificó a la demandadafolios 67, 73, 75, c. 1. Mediante auto de 25 de abril de 2016 se admitió la reforma de la demanda – folio 102, c. 1. 2 Folios 85 a 95, c. 1.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01
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102, c. 1. 2 Folios 85 a 95, c. 1.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01
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institucionales, ni en la conducta del personal médico. Además, se cumplieron todos los procedimientos y protocolos aplicables.
Agregó que era un paciente recurrente, con problemas de salud diversos y abundantes, que siempre asistía a consulta solo, sin acompañante , presentaba conductas suicidas, por lo cual se le dio tratamiento por siquiatría y se sugirió acompañamiento familiar, que nunca existió.
El paciente aprovechó cuando el personal de enfermería - que atendía y cuidaba debidamente al señor asistía a otros enfermos de la habitación para lanzarse por la ventana. Reprochó que los mismos familiares que hoy demandaban no estuvieran presentes durante la hospitalización del fallecido, con lo cual no cumplieron con el principio de corresponsabilidad establecido en la Ley 100 de 1993. Reiteró que el paciente recibió del HUS todos los cuidados especiales y el acompañamiento profesional.
Propuso las excepciones de: i) “inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los actos del equip o médico y los daños que supuestamente Puedan haberse causado al paciente Santa María Suárez Pérez (Q.E.P.D.)”, ii) “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley por cumplimiento de obligación de medio”, iii) exoneración de responsabilidad por est ar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado, iv) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la
exoneración de responsabilidad por est ar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado, iv) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, v) falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018 3, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró responsable al H .U.S., por los perjuicios morales causados a los demandantes por la muerte de Santamaría Suárez Pérez, el 20 de enero de 2013.
Consideró que estaba acreditado que el señor Santamaría Suárez Pérez tenía 81 ingresos al H.U.S. El 6 de enero de 2013 acudió a urgencias del centro hospitalario por vómitos constantes, por lo que fue hospitalizado y diagnosticado con enfermedad coronaria e intolerancia a la vía oral.
Los días 17 y 18 de enero el paciente persistía con los problemas de salud y manifestaba al personal médico su deseo de quitarse la vida, por lo que fue remitido a consulta con siquiatría. El 19 de enero fue atendido por esta especialidad y tratado con medicamentos; no obstante, el 20 de enero siguiente se lanzó desde la ventana de la habitación ubicada en el c uarto piso del H .U.S., lo que le causó la muerte.
3 Folios 140 a 152, c. 1.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01
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causó la muerte.
3 Folios 140 a 152, c. 1.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01
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Para el juez, la muerte del paciente se debió a un evento adverso, si bien el hospital prestó los servicios de manera idónea para tratar los padecimientos de salud, frente al deseo de quitarse la vida no s e ejecutaron acciones con cretas de cuidado y vigilancia. Agregó: “Bajo la anterior perspectiva, no se observa por parte de este operador jurisdiccional que dentro del paquete probatorio, la entidad hospitalaria que tenía a su cargo, o mejor dicho, bajo su cuidado y protección al señor SANTAMARÍA SUÁREZ PÉREZ, dirigiera actos para evitar o mitigar la intensión del paciente de quitarse la vida durante su estancia en el Hospital Universitario de Sincelejo” (sic).
Así las cosas, el hospital tenía posición de garante frente a su paciente y por ello estaba en la obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir el resultado fatal, máxime teniendo en cuenta sus manifestaciones previas.
Agregó que aunque el siquiatra que atendió al señor Suárez Pérez ordenó vigilancia 24 horas, no había evidencia del cumplimiento de dicha prescripción médica o de que la solicitud se extendiera a los familiares del individuo. Tampoco se podía admitir la decisión del paciente como causal eximente de responsabili dad, pues, de acuerdo con la historia clínica, padecía una depresión y había manifestado su intención de causarse daño en el H.U.S., aspecto que era de conocimiento del personal profesional y era suficiente para tomar medidas.
eximente de responsabili dad, pues, de acuerdo con la historia clínica, padecía una depresión y había manifestado su intención de causarse daño en el H.U.S., aspecto que era de conocimiento del personal profesional y era suficiente para tomar medidas.
Frente a la indemnización de perjuicios, estimó el a quo que e l paciente no gozaba de acompañamiento familiar en sus permanencias en el hospital, por lo que no era posible acceder a la indemnización de perjuicios en sus topes máximos. En ese sentido, se reconocieron 30 SMLMV a Gabriel Segundo Álvarez Suárez, 15 S.M.L.M.V. a José de los Reyes Álvarez Gutiérrez, Medardo Segundo Álvarez Gutiérrez, Dionisio Andrés Álvarez Gutiérrez, Jhon Jader Álvarez Gutiérrez, Olith De la Cruz Álvarez Gutiérrez, Vera de Jesús Hernández Pérez, Hidalides Sofía Álvarez Pérez, Nidian Beatriz Álvarez Gutiérrez, María Eduviges Álvarez Pérez, Judith del Socorro Vergara Pérez, en calidad de hermanos de la víctima y 10 S.M.L.M.V. a Eduin José Álvarez Gutiérrez como sobrino.
Se excluyó a Nerys del Carmen Álvarez Gutiérrez, Sandra Luz Hernández Pérez y Bernardo del Cristo Hernández Pérez, por no acreditarse el vínculo familiar, al señor Eduin José Álvarez Sierra se le tuvo como sobrino de la víctima, pues así apareció demostrado y, en cuanto a la señora Dolores María Gutiérrez Martínez no se demostró su afectación moral.
1.4. El recurso de apelación4
víctima, pues así apareció demostrado y, en cuanto a la señora Dolores María Gutiérrez Martínez no se demostró su afectación moral.
1.4. El recurso de apelación4
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación. Manifestando que:
4 La parte demandante también presentó recurso de alzada, no obstante, al celebrarse la audiencia de conciliación no asistió por fallo condenatorio, por lo que se declaró desierto.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01
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“No es cierto, que el Hospital Universitario de Sincelejo, no concretara una acción de protección, vigilancia y cuidado, por cuanto el Juez solo toma en cuenta una parte de las ordenes médicas, desconociendo que estas también comprendían tratamientos con dieta para ulcera, losartán, ASA, clopidogrel, atorvastatina, omeprazol, metocloptamida, acetaminofén, oxigeno, cuidados de enfermería permanente, control de signos vitales permanente, valorado por gastroenterólogo por gastritis erosiva antral, igualmente va lorado por psiquiatría, ordenando tratamiento con trazadona, sertralina, vigilancia estricta las 24 horas, como acompañante permanente.
El paciente tenía unas patologías de base, tal y como constan en la historia clínica, como desnutrición, anemia, hipertensión arterial crónica, cardiopatía, insuficiencia coronaria, frecuentes hospitalizaciones, insuficiencia renal, entre muchas, y que el día 6 de enero de 2013,
historia clínica, como desnutrición, anemia, hipertensión arterial crónica, cardiopatía, insuficiencia coronaria, frecuentes hospitalizaciones, insuficiencia renal, entre muchas, y que el día 6 de enero de 2013, ingresó al servicio de urgencia del Hospital Universitario de Sincelejo, por vómitos incontenibles de contenido alimentario, para lo cual se ordenó hospitalización con tratamiento médico para sus patologías de base, con losartán, lovastatina, etc. Cabe resaltar que no ingresa por sus problemas psiquiátricos. Sin embargo, se le brindo la atenci ón que requería, así como aconteció en sus tantos ingresos anteriores.
En el Hospital Universitario de Sincelejo, no se encuentra habilitado el servicio de internación psiquiátrica para el tratamiento de su patología psiquiátrica, por esa razón se ordenó la vigilancia de 24 horas que si se cumplió por parte de nuestra institución y acompañante permanente, la cual como se encuentra demostrado. el paciente siempre se encontró solo, tanto en su ingreso como a su salida y nunca presento durante sus constantes ingresos intentos suicidas. Cabe resaltar que el acompañante está en el deber de cumplir entre otras, con las recomendaciones que sean impartidas por los profesionales que le atienden, como actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud del paciente; en este caso, se entiende que, el cuidado en las unidades hospitalarias en donde se permiten acompañantes es una responsabilidad de doble vía, es decir, la participación activa del ente hospitalario y en conjunto el acompañ amiento de los familiares de los pacientes, pues no solo se busca con la atención médica recuperar el
hospitalarias en donde se permiten acompañantes es una responsabilidad de doble vía, es decir, la participación activa del ente hospitalario y en conjunto el acompañ amiento de los familiares de los pacientes, pues no solo se busca con la atención médica recuperar el estado de salud del ser querido, sino que de sus familiares prestar la colaboración en el cuidado personal de los mismos y suyo propio; lo que desafortunadamente no sucedió dado el estado de abandono en que se encontraba el señor SANTAMARIA SUAREZ.
Frente a las medidas de seguridad, nos permitimos manifestar que estas si fueron tomadas por el Hospital Universitario de Sincelejo, las cuales consisten en las atinentes a un centro de salud de segundo nivel, como los tratamientos intrahospitalarios suministrados por nuestro personal médico y para médico, tales como se desprenden de las ordenes medicas registradas en la historia clínica; así mismo, las constant es rondas realizadas por estos al cuidado y vigilancia del paciente. Cabe resaltar que según la OMS y el Ministerio de salud, recomiendan personal bajo supervisión de enfermería en hospitalización la de siete (7) pacientes por auxiliar de enfermería, una e nfermera jefe por cada 25 camas. recomendaciones que se aplican y que se cumplen por el Hospital Universitario de Sincelejo.
No es aceptada la manifestación del Despacho, al indicar que de acuerdo a los reiterativos ingresos del señor SANTAMARIA SUAREZ, al Hospital Universitario de Sincelejo, y siendo conocido por el personal de nuestra institución podría suponerse que ameritaba una atención y cuidado especial, por cuanto precisamente la protección, vigilancia y cuidado fue lo que más recibió el señor SANTAMARIA SUAREZ, en los constantes
institución podría suponerse que ameritaba una atención y cuidado especial, por cuanto precisamente la protección, vigilancia y cuidado fue lo que más recibió el señor SANTAMARIA SUAREZ, en los constantes ingresos a nuestra institución y en ninguna de estos ingresos, manifestó indicios suicidas. A la fecha del desafortunado insuceso se le habían prestado todas estas atenciones y que muy probablemente hubiesenReparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01
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coadyuvado a evitar el suicidio del paciente, si por lo menos uno de sus familiares lo hubiese acompañado solidariamente durante los constantes ingresos al Hospital Universitario de Sincelejo; es más, la familiaridad entre este y el personal médico y de enfermería de nuestra institución, no conducían a pensar que fuese a tomar semejante decisión no esperada y sorpresiva para nuestro personal. L uego entonces, se equivoca el a quo al hacer una apreciación que no corresponde con la realidad probatoria allegada al proceso.
En atención a lo indicado por el despacho frente a que el Hospital Universitario de Sincelejo no dispuso de personal que vigilara al paciente, no es cierto, teniendo en cuenta que en el hospital el personal médico y paramédico se cumplen unos turnos que permiten hacer a los pacientes el cumplimiento constante de rondas médicas y de enfermería que garantizaron el cuidado del señor SANTA MARIA SUAREZ PEREZ. Desde el momento en que recibió al paciente Santa María Suarez Pérez, se le dio un manejo adecuado, oportuno e integral, ya que como quedó evidenciado en la historia clínica, evoluciones médicas y notas de
el momento en que recibió al paciente Santa María Suarez Pérez, se le dio un manejo adecuado, oportuno e integral, ya que como quedó evidenciado en la historia clínica, evoluciones médicas y notas de enfermería, se le brind aron todos los apoyos médicos, teniendo en cuenta su patología de base, incluidas las especialidades en medicina interna y psiquiatría, con seguimientos continuos por el personal de la institución, desafortunadamente, no fue posible la compañía de familiares durante sus estancias en la institución, prueba de su abandono familiar, lo que naturalmente contribuyó al desenlace fatal del 20 de enero de 2013.
Para concluir, si aceptáramos la posición que adoptó el despacho para tomar su decisión de fondo, no es menos cierto que las pruebas arrimadas al proceso en especial las testimoniales, así como el interrogatorio absuelto por el demandado, demostraron, la situación de abandono en la cual vivía el señor SANTA MARIA SUAREZ PEREZ, lo que hace acreedores a los demandantes a que se hubiese declarado por el a quo la excepción de falta de legitimidad material por activa.
Así las cosas, no se puede afirmar que no existió un cuidado con el paciente, pues durante el tiempo en que estuvo dentro del Hospital Universitario de Sincelejo además de ser atendido, fue medicado, estuvo vigilado a cada hora por el personal médico, por tanto se puede concluir que el daño causado a los familiares de la víctima no es jurídicamente imputable a nuestra institución”.
1.5. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido
que el daño causado a los familiares de la víctima no es jurídicamente imputable a nuestra institución”.
1.5. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de 29 de junio de 2021 5 y se dio la oportunidad a las partes de presentar sus alegatos de conclusión.
El H.U.S. alegó que no había razón para mantener l a condena por varias razones, entre ellas que i) el paciente ingresó más de 80 veces al centro hospitalario, lo que demostraba el buen servicio brindado, pues, de lo contrario no regresaría o hubiera pedido cambio de IPS a su E.P.S., ii) las pruebas eran cl aras en que el señor Santa maría Suárez Pérez siempre ingresaba y permanecía en el hospital, iii) los registros civiles aportados no acreditaban el parentesco entre los demandantes y la víctima.
5 Encontrándose el proceso en segunda instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva que fue inadmitido mediante auto de 29 de junio de 2021.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01
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Sobre esto último agregó que el finado se llam aba Santamaría Suárez Pérez, hijo de Segundo Suárez y Sinia Pérez, según la partida de bautismo; sin embargo, en la demanda se señaló como padre biológico a Gabriel Segundo Álvarez Suárez, de manera que la víctima no llevaba el apellido Álvarez de su supuesto padre. En la misma partida de bautismo
bautismo; sin embargo, en la demanda se señaló como padre biológico a Gabriel Segundo Álvarez Suárez, de manera que la víctima no llevaba el apellido Álvarez de su supuesto padre. En la misma partida de bautismo aparece que el occiso era hijo de un matrimonio y el señor Gabriel Segundo Álvarez Suárez declaró no haberse casado nunca.
Los señores José de los Reyes Álvarez Gutiérrez, Medardo Segundo Álvarez Gutiérrez, Dionisio Andrés Álvarez Gutiérrez, Jhon Jader Álvarez Gutiérrez, Nidia Beatriz Álvarez Gutiérrez, Olith de la Cruz Álvarez Gutiérrez son hijos de Gabriel Segundo Álvarez Suárez, mientras que el señor Santamaría no compartía apellidos con sus aparentes hermanos.
Las señoras Hidalides Sofía Álvarez Pérez, María Eduviges Álvarez Pérez, Judith del Socorro Álvarez Pérez y Vera Hernández Pérez, sí acreditaron el parentesco con el finado por compartir vínculo a través de su progenitora, Sinia Pérez, pero que no acreditaron el d año, toda vez que no acompañaron a su hermano dur ante los padecimientos de salud. El reconocimiento de este perjuicio se presumía cuando los miembros de una familia están unidos por lazos de ca riño, fraternidad y solidaridad, que para el caso concreto no se probaron.
La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia6
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control según lo establecido en el artículo 153 de la
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia6
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala deberá establecer si efectivamente hay lugar a ordenar reparación de perjuicios morales reclamada por los demandantes7, generada por el fallecimiento del señor Santamaría Suárez Pérez, ocurrida el 20 de enero de 2013, en las instalaciones del centro hospitalario.
6 Este asunto puede ser decidido por la Sala, con prelación de fallo, en virtud del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por tratarse de una demanda de reparación directa por la supuesta falla en el servicio médico prestado por la accionada a Santamaría Suárez Pérez, cuya solución entraña “reiteración de jurisprudencia”, toda vez que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ello en muchas ocasiones. 7 Entendiendo este como la concreción del daño o consecuencia s patrimoniales del o el impacto, que en este caso se refiere a la esfera emocional, pues se deriva de la congoja, tristeza causada por el deceso señor Santa María Suarez Peréz y que surge en este caso a los demandantes como víctimas de rebote y que reclaman fundados en los lazos de parentescos, alegando ser hermanos y sobrinos del fallecido.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01
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y sobrinos del fallecido.Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01
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2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al proble ma jurídico en el caso concreto.
2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Elementos
La responsabilidad8 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirs e a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido9.
En este escenario, al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de Derecho, conceptualización que ha encontrado eco en la doctrina nacional, señalándose por CORTES EDGAR, que “el derecho es uno de los mecanismos de los que se vale la sociedad para tratar de fijar límites, y en este sentido, el derecho de la responsabilidad civil adquiere una relevancia especial, pues una de las formas como los nuevos intereses que emergen dentro de un grupo social buscan acogida e s por medio de la instancia jurisdiccional , en un juicio de responsabilidad que determine si el interés reclamado merece en verdad, protección por parte del ordenamiento”10.
El artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial
determine si el interés reclamado merece en verdad, protección por parte del ordenamiento”10.
El artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.
Ahora bien, entrando al estudio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección TerceraSubsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”11-. Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la
8 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”. BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 9 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559.
9 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 10 CORTES EDGAR, Responsabilidad Civil y da ños a la persona. Universidad Externado de Colombia. Primera Reimpresión, 2012. Bogotá. Página 15. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil BoteroReparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01
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orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla12.
La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que correspon den a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”13, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente14.
En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño15 antijurídico imputable16 al Estado por su acción u omisión17. Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad
por su acción u omisión17. Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo.
Por último, debe indicar la Sala que para reparar, es menester que exista algo que reparar, un dañó indemnizable, que para el presente asunto, deriva del daño moral que afirman los demandante se les genera por el suicidio del señor Santa María Suarez Peréz; debiéndose indicar que la prueba de la existencia del daño y si se quiere del perjuicio en su
12 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administraci ón experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los
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