🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300520150023201-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520150023201-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión

Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-005-2015-00232-01

Demandante: Jaider Gutiérrez Ospino y otros.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / medida de aseguramiento razonable. Se confirma.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Jaider Gutiérrez Ospino (víctima directa) , Tatiana Castro Alvarado (esposa), en nombre propio y en representación de sus hijos Katty Julieth, Katerin Shantal, María Fernanda e Isaac David Gutiérrez Alvarado (hijos), Lu ciano Gutiérrez Angarita (padre), Marlene Ospino Gutiérrez (madre), Jhon Jairo, Roger, Néstor , Milena, Yolanda del Carmen, Elías y Astrid Gutiérrez Ospino (hermanos) , a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda

(madre), Jhon Jairo, Roger, Néstor , Milena, Yolanda del Carmen, Elías y Astrid Gutiérrez Ospino (hermanos) , a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico derivado de la privación de la libertad que afirman fue víctima el señor Jaider Gutiérrez Ospino.

Como consecuencia de lo anterior, s olicitaron que s e conden ara a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, generados por la privación de la libertad.

Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:

El señor Jaider Gutiérrez Ospino se desempeñaba como analista de seguridad e instructor externo en la empresa Segured Ltda., con una asignación mensual de $2.000.000, utilizados para el sostenimiento personal y familiar . Además, tenía un vehículo que rentaba a variasReparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01

Página 2 de 25

empresas de seguridad para el transporte de funcionarios y capacitación de vigilantes.

El señor Jaider Gutiérrez Ospino fue capturado en flagrancia el 13 de octubre de 2011 por el patrullero Ardila Murillo, luego de una requisa al vehículo que conducía, en el cual se encontraron 50 cartuchos calibre 9mm y un cartucho calibre 38 de marca Indumil, sin salvoconducto de la munición.

vehículo que conducía, en el cual se encontraron 50 cartuchos calibre 9mm y un cartucho calibre 38 de marca Indumil, sin salvoconducto de la munición.

El 14 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal con Funciones de Control de Garantías realizó audiencia concentrada en la cual se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municione s al procesado. Asimismo, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal , a través de audiencia realizada el 25 de febrero de 2014, declaró la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Jaider Gutiérrez, con fundamento en lo siguiente:

“Al analizar la solicitud de la fiscalía encuentra que existen elementos materiales probatorios que al analizarlos existe una causal de ausencia de responsabilidad del imputado, especialmente habla del error invencible, numeral 10 del artículo 32 del C.P. se observa de los elementos que trabajaba para una escuela de vigilancia, como escolta, coordinador y analista de seguridad, que a la fecha de los hechos se desempeñaba como coordinador y analista de seguridad. Además observa que a la fecha de los hechos el vehículo donde se encontró la munición estaba arrendado precisamente a una escuela de seguridad. “…que esos elementos materiales demuestran de manera evidente que la conducta de JAIDER GUTIERREZ OSPINO, no iba dirigida a la comisión del hecho punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas, en ningún de los verbos que señala la conducta, sino po r el contrario estaba ejerciendo

conducta de JAIDER GUTIERREZ OSPINO, no iba dirigida a la comisión del hecho punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas, en ningún de los verbos que señala la conducta, sino po r el contrario estaba ejerciendo una actividad para una empresa de seguridad que a su vez tiene permiso para realizar esas actividades. Que para él su conducta no era delictivo, aun cuando portaba munición sin el correspondiente salvoconducto. Sin embargo, se demostró en la investigación que esa munición pertenecía a la Escuela de capacitación y entrenamiento a la cual prestaba sus servicios.”

La actuación de las demandadas produjo consecuencias de orden moral, pues el señor Jaider era una persona alegre y amorosa con sus familiares, que luego se mostró triste y desalentado . Además, sufrió la estigmatización social en su trabajo.

1.2. Contestación de la demanda1

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demandada, bajo el argumento de que actuó según las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos.

Alegó que el papel de la F iscalía en el proceso penal se limita ba a la actividad investigativa, pero que era juez de control de garantías la autoridad competente para definir la procedibilidad de la medida

1 Mediante auto de 22 de febrero de 2016 se admitió la demanda.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01

Página 3 de 25

preventiva de aseguramiento , motivo por el cual era esta la única responsable.

Además, en casos de privación de la libertad la parte actora debía

Página 3 de 25

preventiva de aseguramiento , motivo por el cual era esta la única responsable.

Además, en casos de privación de la libertad la parte actora debía demostrar que la detención fue injustificada o injusta, pero no operaba la responsabilidad objetiva por el hecho de la posterior revocatoria de la medida de aseguramiento.

Propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva, culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, toda vez que era lógico que se registrara la captura al hallarse una cantidad de municiones de uso privativo de las Fuerzas Amadas sin el debido permiso.

La Rama Judicial manifestó que el juez de control de garantías analizó la evidencia aportada por el ente acusador para el decreto de la medida de aseguramiento y concluyó su necesidad en la modalidad de detención domiciliaria, bajo los parámetros del Código de Procedimiento Penal, con lo cual no se configuraba ningún error ni falla en el servicio. Ahora bien, frente a la decisión de preclusión, no le asistía responsabilidad pues justamente la labor de demostrar la culpabilidad era de la Fiscalía y no de la Rama Judicial.

Propuso como excepciones la de inexistencia de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima y culpa de un tercero.

1.3. Audiencia inicial

La audiencia inicial se celebró el 6 de febrero de 2017, en la cual, agotadas las etapas procesales pertinentes, se fijó el litigio así:

“ (…) determinar si la detención y retención a la que fue sometido el señor Jaider Gutiérrez Ospino, que en la demanda se califica como injusta,

las etapas procesales pertinentes, se fijó el litigio así:

“ (…) determinar si la detención y retención a la que fue sometido el señor Jaider Gutiérrez Ospino, que en la demanda se califica como injusta, constituye un daño antijurídico para los demandantes, para luego analizar si tal actuar es imputable a las entidades demandadas, y consecuencialmente determinar si deben responder administrativa y patrimonialmente por ello”.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 1° de noviembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajó los siguientes argumentos:

“Pues bien, en el asunto se encuentra acreditado que el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO fue privado de su libertad el día 13 de octubre de 2011, en atención al proceso penal iniciado en su contra en el que era acusado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, y que más tarde fuera puesto en libertad por solicitud de preclusión de la investigación penal a instancias del mismo ente acusador. No obstante esta última situación acontecida, lo cierto es que en aquel primer instante, tanto el ente acusador como el juez de control de garantías, al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento, se fundamentaron en los elementos materiales probatorios y evidencia física

recaudados y arrimados al expediente, tales como el informe ejecutivo – PFJ3-, el informe de captura en flagrancia – FPJ-5-, acta de incautación deReparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01

Página 4 de 25

elementos( la que da cuenta de la munición encontrada) y demás actos urgentes adelantados que permitieron indicar la presunta comisión del ilícito investigado; informes que gozan de la presunción de buena fe al provenir de la autoridad policial que lo rendía, y que en aquella data no fue desvirtuado por la defensa. Obsérvese que tanto en el momento de la requisa como en la audiencia de legalización de la captura, formulación de la acusación y solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, el investigado no había logrado acreditar la legalidad de la munición que le fue encon trada en el vehículo en que se movilizaba. Fue mucho tiempo después – ya para la audiencia preparatoria – que se allegaron otros elementos probatorios que permitieron que la fiscalía llegar a la conclusión de que en aquel asunto penal existía conducta atíp ica lo que le impedía demostrar la responsabilidad del inculpado del ilícito investigado; de tal manera que la inferencia razonable que en el primer momento en que se impuso la medida de aseguramiento tuvo sustento en los elementos materiales probatorios q ue en aquella data fueron puestos en conocimiento del juez de control de garantías, inferencia que se mantuvo en el transcurso del proceso penal hasta cuando se solicitó la preclusión de la investigación por las razones ya conocidas. Ello conlleva a este despacho a concluir que la privación de la libertad a la que fue sometido

que se mantuvo en el transcurso del proceso penal hasta cuando se solicitó la preclusión de la investigación por las razones ya conocidas. Ello conlleva a este despacho a concluir que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO no deviene en injusta.

De cara a lo anterior, el despacho estima que la medida de aseguramiento solicitada y decretada tenía un soporte probatorio q ue el juez de control de garantías tuvo en cuenta para inferir que el investigado pudo haber estado incurso en el punible objeto de investigación.

En resumen, y acogiendo las reglas estipuladas en la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 15 de agosto de 2018, de la sala plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, considera el despacho que el investigado, con su actuar al llevar consigo la munición que le fue encontrada y sin portar el salvoconducto correspondiente (que, dicho sea de paso, el hoy demandante debía tener conocimiento por tener capacitación y laborar en una empresa de seguridad) dio lugar al inicio de la investigación penal, ello en consideración a la evidencia probatoria que le fue puesta de presente tanto al ente acusad or como al juez de control de garantías, por lo tanto, la privación de la libertad a que fue sometido el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO no puede considerarse como injusta. De la misma forma, esta unidad judicial estima que, conforme a la tesis adoptada por el alto tribunal de lo contencioso administrativo en la mentada providencia de unificación y las que posteriormente han reiterado la misma, la medida de restricción a la libertad ordenada en aquel caso penal era procedente en razón a que (en principio)

contencioso administrativo en la mentada providencia de unificación y las que posteriormente han reiterado la misma, la medida de restricción a la libertad ordenada en aquel caso penal era procedente en razón a que (en principio) el acto ilícito ocurrió en flagrancia y por ello se consideró como probable, igualmente al hoy demandante no se le lesionó el principio de inocencia”.

1.5. El recurso de apelación

La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación. Expuso que:

“Al respecto en el presente caso se observa que el daño imputable a las entidades demandadas proviene directamente por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO desde el 13 de octubre de 2011 día en que fue capturado por agentes de la policía por el presunto punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPECFACIENTES, hasta el 17 de marzo del 2014 día en donde el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO recupera su libertad gracias a que fue precluida su investigación por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal.

Está probado en autos que el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO, fue injustamente privado de la libertad, conducta que se subsume en el caso contemplado en el Código de Procedimiento Penal, 68 de la ley 270 de 1996.

Los hechos de índole penal que, en un comienzo, se le imputaron a mi poderdante, jamás los cometió; por ello, no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo o culpa, como puede observarse e n

Los hechos de índole penal que, en un comienzo, se le imputaron a mi poderdante, jamás los cometió; por ello, no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo o culpa, como puede observarse e n las sentencias judiciales allegadas como prueba, siendo procedente, desde este punto de vista, declarar la responsabilidad de la Nación – Rama judicial.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01

Página 5 de 25

No se puede aceptar la posición del A quo y manifestar que la privación de la libertad ocasionalmen te es una carga pública que el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO, debe soportar con estoicismo.

Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública nor mal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona – junto con todo lo que ella es inherente – ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios,

central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. (…) “No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijuridico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad – como en el presente caso – durante cerca de tres años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente como el señor JAIDER GUTIERREZ OSPINO, soportar tres años en prisión y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “NORMAL”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que el lo conlleva y dar por convalidado el yerro en el que había incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado”.

2. Trámite procesal en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 26 de febrero de 2020. Con proveído del 22 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

mediante auto del 26 de febrero de 2020. Con proveído del 22 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante presentó su argumento de cierre en segunda instancia, reiterando lo manifestado en el recurso de apelación.

La Fiscalía General de la Nación adujó que la medida de aseguramiento dictada en contra de Jaider Gutiérrez Ospino fue ajustada a derecho, razonable y proporcional, toda vez que existían indicios gra ves en su contra, y no iba en contravía de la presunción de inocencia, que debía desvirtuarse en el juicio. Además, se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, tras portar municiones sin el respectivo permiso.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia y control de legalidad.

El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01

Página 6 de 25

3.2. Problema jurídico.

El problema jurídico radica en determinar si las entidades demandadas Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables, por los presuntos daños causados a los demandantes, con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad

Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables, por los presuntos daños causados a los demandantes, con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad padecida por Jaider Gutiérrez Ospino, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Corozal con funciones de control de garantías, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que finalizó con decisión de preclusión de la investigación.

3.3. Análisis de la sala y solución del caso.

La Sala considera que en el presente asunto no se configura responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria de que fue objeto Yeiner de Jesús Mendoza, no se advierte actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho . Razón por la cual, se confirmará la sentencia en alzada.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:

3.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión

patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber d e reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de ca usas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per

2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Re sponsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01

Página 7 de 25

Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01

Página 7 de 25

se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

3.3.2. Responsabilidad del Es tado – Juez-, por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las regla s especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”

La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 66. ER ROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el

Establece entonces la Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 66. ER ROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONA L. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se prod uzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

Ahora bien, al analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y dado que para la fecha en que se dicta esta sentencia, el precedente de unificación del 15 de agosto de 20183, fue dejado sin efecto

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Tema:

precedente de unificación del 15 de agosto de 20183, fue dejado sin efecto

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Tema: Privación Injusta de la Libertad del 15 de agosto de 2018. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad N.º 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947).Reparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01

Página 8 de 25

por la misma sección tercera en providencia de tutela 4 del 15 de noviembre de 2019, el mismo deviene inaplicable. No obstante , es menester indicar que la misma sección ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:

“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la l ibertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privaci ón de la libertad, para

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privaci ón de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de u na causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”5

Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018 , haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:

“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación

4 Consejo de E stado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. CP.

MARIN BERMUDEZ. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de oct ubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001 -23-31-000-201101084-01(54147) Actor: JAIME ALBERTO GIRALDO VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIALReparación directa Radicado: 70001-33-33-005-2015-00232-01

Página 9 de 25

definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.

En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...