TA SUC - 70001333300520160001101-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520160001101-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 23 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-005-2016-00011-01
Demandante: NAFER DÍAZ TOVAR
Demandado:
NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Privación Injusta de la Libertad / In dubio pro reo/ Acto sexual en menor de catorce años / Imposición de medida de aseguramiento proporcional, razonable y justificada / Régimen objetivo / Accede / Régimen subjetivo / Revoca / Niega
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 07 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 La demanda 1: El señor Nafer Enrique D íaz Tovar a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación, con la finalidad que
judicial, presentaron demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación, con la finalidad que
1 Fl. 07-12 C. Ppal. Nº 1 y 02Demanda.pdfReparación Directa
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se declare administrativamente responsable con ocasión del daño antijurídico irrogado a todos los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor
NAFER DÍAZ.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene al pago de las sumas de dinero que se relacionan a continuación, por concepto de perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales, con ocasión del daño antijurídico causado a los demandantes, en los siguientes términos:
-Perjuicios Patrimoniales:
Lucro Cesante: Entendida como la suma de dinero dejada de percibir por el señor Nafer Enrique D íaz Tovar a causa de la privación injusta de la libertad. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta el ingreso mensual devengado por la víctima, constante de un salario mínimo, en razón a que se dedicaba a la realización de oficios varios como comerciante.
Lucro cesante consolidado. Los salarios dejados de percibir con ocasión de la privación de la libertad, la cual se extendió por espacio de un año (1), nueve meses (9), y veintidós días (22), suma que deberá ser indexada al momento de
Lucro cesante consolidado. Los salarios dejados de percibir con ocasión de la privación de la libertad, la cual se extendió por espacio de un año (1), nueve meses (9), y veintidós días (22), suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo, y adicionada al 25% por concepto de prestaciones sociales.
Pérdida de oportunidad: La suma no inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, l os cuales deberán pagarse debidamente actualizadas, por dificultad de poder establecer relaciones comerciales con nuevos clientes.
- Perjuicios Extrapatrimoniales:
Perjuicios morales: La suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de l señor Nafer Enrique Diaz Tovar, por haber sido privado injustamente de la libertad y soportar una investigación penal en su contra, así como la exposición a los medios de comunicación como abusador sexual de menores, teniendo un grave deterioro emocional con ocasión a esto.
Para el señor Ciro Ángel Díaz Romero, en calidad de padre de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en favor de la señora Doris del Carme Tovar Novoa , en calidad de madre de la víctima, la suma de cien (100) S.M.L.M.V, por las afectaciones padecidas por la privación injusta de la libertad de su hijo, por espacio de un año (1), nueve meses (9), y venidos días (22).Reparación Directa
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Para los señores Nurys del Carmen Diaz Tovar, Nilson Rafael Diaz Tovar, Ana Matilde Diaz Tovar, Eneida Rosa Diaz Tovar, Ciro Diaz Tovar, hermanos de la víctima, la suma de cien (100) S.M.L.M.V, para cada uno de ellos.
Para cada uno de sus sobrinos de la víctima, Nilson de Jesús Diaz Hernández, Iván Darío Argel Diaz, Alexander David Argel Diaz, Oscar David Arias Diaz, Mayra Alejandra Diaz Hernández, Jesús Daniel Arias Diaz representado por su madre, Natalia María Diaz Hernández representada por su padre, la suma de cien (100)
S.M.L.M.V.
Igualmente solicita que las sumas anteriores deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento en que se haga efectivo el pago de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, y demás normas pertinentes.
También, procura se ordene a modo de “reparación simbólica” que la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se pronuncien a través de una declaración pública divulgada en los medios de comunicación, específicamente en radio y prensa de carácter nacional y local, en la que se expresen disculpas al señor NAFER ENRIQUE DÍAZ, así como a su núcleo familiar, por los daños y perjuicios sufridos en virtud del proceso penal.
la que se expresen disculpas al señor NAFER ENRIQUE DÍAZ, así como a su núcleo familiar, por los daños y perjuicios sufridos en virtud del proceso penal.
Por último, solicita que se repare integralmente los perjuicios materiales e inmateriales conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, conforme a al criterio jurisprudencial vigente en armonía con los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –“CIDH”
2.2 Hechos Relevantes 2: Señala como supuestos fácticos que, el señor Nafer Enrique D íaz Tovar, residente en el municipio de Sincelejo -Sucre, se ha caracterizado por ser un buen hombre y ciudadano, no obstante, fue capturado el día 29 de diciembre de 2012, en presunto estado de flagrancia por miembros de la Policía Nacional, perteneciente al CAI del barrio la Gran Colombia de esta ciudad, por la supuesta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años; fue aprehendido y seguidamente le fueron leídos sus derechos de capturado y trasladado hasta las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata URI - de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Sincelejo , donde fue puesto a disposición del respectivo fiscal de turno.
Relata que , el 30 d e diciembre de 2012 , fueron realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Tercero Penal Municipal de Sincelejo, previa solicitud efectuada por el fiscal de turno.
2 Fls. 2-7 C. Ppal. Nº 1Reparación Directa
medida de aseguramiento ante el Juez Tercero Penal Municipal de Sincelejo, previa solicitud efectuada por el fiscal de turno.
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Así pues, en el desarrollo de la audiencia preliminar, se declaró la legalidad de la captura en flagrancia del señor Díaz Tovar, de igual forma se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ; seguidamente fue realizada la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en donde el fiscal octavo seccional de la URI de Sincelejo, procedió a solicitarle al juez de control de garantías medida de aseguramiento detención preventiv a en establecimiento carcelario al señor NAFER ENRIQUE DIAZ, en calidad de autor de conducta punible imputada, por considerarse un peligro para sociedad y de víctima.
Agrega que, una vez finalizadas las audiencias preliminares, se siguió con la etapa de conocimiento del proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de actos sex uales con menor de catorce años, el cual fue correspondido al juzgado primero penal del circuito de Sincelejo, y en tal sentido fueron practicadas la audiencia de formulación de acusación el 15 de mayo de 2013; la audiencia preparatoria el 16 de junio de 2012; y la audiencia de juicio oral el 21 y 22 de octubre de 2014.
audiencia de formulación de acusación el 15 de mayo de 2013; la audiencia preparatoria el 16 de junio de 2012; y la audiencia de juicio oral el 21 y 22 de octubre de 2014.
Arguye que, los días 21 y 22 de octubre de 2014 , se llevó a cabo la audiencia de juicio oral del proceso penal referido, en la cual se logró determinar la inexistencia de la comisión de la conducta punible por la cual se le acusaba al señor Nafer Enrique Díaz Tovar, con ayuda de los testigos de cargos presentados por la fiscalía, con lo cual, se demostró que no existió prueba real veraz y contundente que demostrara la responsabilidad, por lo que la misma funcionaria solicitó a la jueza de conocimiento la absolución perentoria del señor Díaz Tovar , a la cual se accedió por parte la juez primero penal del circuito de Sincelejo con funciones de conoci miento el día 22 de octubre de 2014.
Por último, la sentencia del 22 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, a través de la cual decidió absolver al señor Nafer Díaz, del delito de actos sexuales con menor de catorce años, qued ó debidamente ejecutoriado el día 22 de octubre de 2014.
2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 28 de enero de 20163, siendo admitida por auto de fecha 29 de febrero de 20164, la cual fue notificada el 01 de abril de 20165 a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Publico y a la parte demandante Nafer Díaz Tovar6.
de abril de 20165 a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Publico y a la parte demandante Nafer Díaz Tovar6.
3 Fl. 184-185 C. Ppal No. 1 4 Fl. 186 y reverso C.Ppal No. 1 5 Fls. 191196 C. Ppal No. 1. 6 Fls. 187-188 C. Ppal. Nº 1Reparación Directa
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Contestó la demanda la Fiscalía General de la Nación el 13 de junio de 20167, la Rama Judicial el día 22 de junio de 2016 8. La audiencia inicial se celebró el 27 de febrero del 20179 y la audiencia de pruebas se realiz ó el 18 de mayo del 201710, prescindiéndose de la audiencia de alegatos y juzgamiento, ordenándose a las partes alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez días . Por últim o, se profirió la sentencia el 07 de diciembre de 2017 11 accediendo a las pretensiones bajo un régimen de responsabilidad objetivo, la cual fue impugnada por las partes demandadas.
2.4. Pronunciamiento de la parte demandada:
2.4.1. La Rama Judicial12 contestó en tiempo la demanda, expresando sobre los hechos que el primero no le consta y debe ser probado ; así mismo, que los hechos
2.4. Pronunciamiento de la parte demandada:
2.4.1. La Rama Judicial12 contestó en tiempo la demanda, expresando sobre los hechos que el primero no le consta y debe ser probado ; así mismo, que los hechos del 2 al 5 son ciertos, y que el hecho 6 no es cierto , debido a que el juez valor ó los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía encargada de la investigación, tales como la declaración de la señora NIGIRIS ORTEGA MARTINEZ, WALMER MENA, JAVIER DIAZ TERAN, como miembros adscritos a la Policía Nacional, así como el testimonio de JESÚS EDUARDO ARRIETA como perito adscrito a medicina legal, entr e otros, aplicando en consecuencia la prohibición de beneficios cuando se trate de delitos sexuales con menores de edad.
Respecto a los hechos 7, 8 y 9, los aceptó como ciertos y el 10 como parcialmente cierto, en lo referente a las fechas en que el señor Nafer estuvo privado de la libertad; por último, en relación al hecho 12 expresó que no es un hecho, sino una apreciación jurídica del actor.
Respecto a las pretensiones, afirma que se opone a todas y cada una de ellas, por cuanto no existe responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial en l os hechos que son fundamentos fá cticos de la reclamación de los presuntos perjuicios o daños jurídicos causados, y por existir ausencia total de relación causal entre la ocurrencia del hecho generador y el actuar de esa entidad.
Aunado a lo anterior , trae a colación el art. 90 de la Constitución Política que
perjuicios o daños jurídicos causados, y por existir ausencia total de relación causal entre la ocurrencia del hecho generador y el actuar de esa entidad.
Aunado a lo anterior , trae a colación el art. 90 de la Constitución Política que consagra la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas, para indicar que la clausura de responsabilidad requiere que cumpla con los requisitos de daño antijurídico e imputabilidad a la autoridad pública, de la misma manera indica
7 Fls. 200-207 C. Ppal. Nº 2 8 Fls. 220-225 C. Ppal. Nº 2 9 Fls. 257-260 C. Ppal. Nº 2 10 Fls. 268-270 C. Ppal. Nº 2 11 Fls. 297-312 reverso C. Ppal. Nº 2 12 Fls. 220-225 C.Ppal Nº 2 y archive digital 17ContestaciónDemanda.pdfReparación Directa
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la Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004 , que contiene la responsabilid ad de los servidores judiciales, y fue desarrollado en vigencia que la ley 906 de 2004 , por medio de las cuales el juez de control de garantías realiza las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y la de solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía en base al artículo 308 de C.P.P, en donde
medio de las cuales el juez de control de garantías realiza las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y la de solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía en base al artículo 308 de C.P.P, en donde el juez de control de garantías infirió que pudo haber sido el autor de la conducta penal, y por su facultad conferida por la ley junto con las pruebas aportadas puede decidir la medida de aseguramiento, por tanto, no se puede inferir de responsabilidad por parte de la entidad demandada Rama Judicial.
Por último, propuso como excepciones la inexistencia de nexo de causalidad y culpa de un tercero.
2.4.2. La Fiscalía General de la Nación13, presentó contestación de la demanda en tiempo, manifestando respecto a los hechos que, el primero no le consta, en referencias a las cualidades y calidades personales del demandante. Frente al segundo sostuvo que es cierto que el actor fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional adscritos al CA I del barrio la gran Colombia de Sincelejo, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, a quien se le leyeron los derechos del capturado y fue puesto ante la autoridad competente.
En relación con el hecho tres , cuatro, cinco, sexto y séptimo, expresó que es cierto que el asunto correspondió al Fiscal Octavo Seccional en turno, quien decretó de inmediato la práctica de los llamados actos urgentes , recluyendo al demandante en las celdas ubicadas en la URI hasta que se realizara la audiencia preliminar de legalización de captura , la cual se realizó el 30 de diciembre de 2012 ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, quien declaró legal
las celdas ubicadas en la URI hasta que se realizara la audiencia preliminar de legalización de captura , la cual se realizó el 30 de diciembre de 2012 ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, quien declaró legal la captura y ordenó por solicitud del fiscal, detención preventi va en centro carcelario, fundado en los argumentos y elementos probatorios que tenía como evidencia.
Tocante al hecho octavo adujo que, no es cierto que el señor DIAZ TOVAR fuese privado injustamente de su libertad, porque si existió la comisión de la conducta punible conforme a la investigación realizada por el fiscal en turno. Precisa que, el actor no demostró su inocencia, fue dejado en libertad por que la denunciante y la víctima no se presentaron a las audiencias a las cuales fueron requeridas y tampoco fue posible dar con su paradero , pues cambiaron de domicilio.
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Frente al hecho noveno indicó que es parcialmente cierto, en razón que en el proceso penal existieron s erios indicios en contra del señor DÍAZ TOVAR para solic itar la medida de aseguramiento; sin embargo, para no agravar la situación de l demandante, el fiscal solicitó la absolución perentoria al Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo.
Referente a los demás hechos manifestó que, no es cierto lo expresado por el
demandante, el fiscal solicitó la absolución perentoria al Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo.
Referente a los demás hechos manifestó que, no es cierto lo expresado por el apoderado del demandante, dado que existió denuncia penal en cont ra del señor DIAZ TOVAR, presentada por la señora NIGRINIS ORTEGA MARTÍNEZ, quien elevó voces de auxilio, escuchadas por los miembros de la Policía quienes acudieron al auxilio, los que procedieron de manera inmediata a realizar los actos urgentes de investigación por ser los policiales de tur no quienes recibieron la noticia criminal y cumplieron funciones de policía judicial, probatorios o evidencia física , como inspección en el lugar de los hechos y captura al hoy demandante, por tratarse de una menor de 14 años, aplicándose el artículo 199 de la ley 1098, en concordancia con el art. 306 de la ley 906 de 2004 y dem ás normas concordantes, por tanto, la Fiscalía actuó conforme a derecho.
En cuanto a las razones de defensa expres ó que, no se configura n los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, debido a que actuó conforme a lo preceptuado en el artículo 250 de constitución política y el artículo 306, 308, 313 de la ley 909 de 2004, y por tanto no existe defectuosos funcionamiento de la administración respecto a la privación injusta de la libertad del accionante ni sobre la medida de privación de la libertad formulada por el ente acusador.
Por último, propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva, hecho de un tercero e innominada.
libertad formulada por el ente acusador.
Por último, propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva, hecho de un tercero e innominada.
2.5. La Sentencia recurrida14: El Juez de Instancia, declaró a la Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable administrativa y extracontractualmente, por la privación injusta de la libertad de l a que fue objeto el señor Nafer Díaz Tovar , condenándolas a pagar las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta la sentencia de unificación que para tal efecto profirió el Consejo de Estado:
A título de perjuicios morales condenó a las entidades oficiales demandadas a pagar: Nafer E. Díaz víctima 100 smmlv Doris del Carmen Tovar madre 100 smmlv
14 Fls. 297-324 C.Ppal. Nº 2Reparación Directa
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Ciro Ángel Díaz Romero padre 100 smmlv Nuris del Carmen Díaz hermana 50 smmlv Ciro Díaz Tovar hermano 50 smmlv Eneida Rosa Díaz Tovar hermana 50 smmlv Ana Matilde Díaz Tovar hermana 50 smmlv Nilson Rafael Díaz Tovar Hermano 50 smmlv
A título de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado) condenó a las entidades
Ana Matilde Díaz Tovar hermana 50 smmlv Nilson Rafael Díaz Tovar Hermano 50 smmlv
A título de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado) condenó a las entidades demandadas al pago de la suma de dieciséis millones ochocientos setenta y tres mil novecientos cuarenta pesos con cuarenta centavos ($16.873.940,40), por el período que estuvo privado de su libertad, que fue 1 año, 9 meses y 22 días o lo que es igual a 21, 74 meses.
Como argumentos para tomar la decisión adujo respecto del daño que, el ente acusador no contaba con el material probatorio capaz e idóneo para convencerlo así mismo y mucho menos al Juez del conocimiento. Valga este razonamiento para inferir que en aquel momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, no había razón para que el Juez de Control de Garantías, al decidir sobre la legalización de la captura, procediera a proferir medida de aseguramiento intramural, pues, si al momento del juicio oral no había material probatorio suficiente, tampoco pudo haber existido en aquella etapa inicial.
Sostuvo que, el Juez del conocimiento atendiendo la solicitud de la Fiscalía, en el sentido de que se diera aplicación a figura consagrada en el artículo 442 del C.P.P., es decir, la absolución perentoria, optó –sin más alternativa - por acoger dicho pedimento absolviendo a los procesados, y así lo resolvió en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, a la que se le dio lectura en esa misma fecha. Por ello, entiende que al solicitarse la absolución perentoria por parte del ente acusador, existe la
de octubre de 2014, a la que se le dio lectura en esa misma fecha. Por ello, entiende que al solicitarse la absolución perentoria por parte del ente acusador, existe la certeza que los hechos en que se fundamenta la acusación resultan clara y manifiestamente atípicos, lo que en sentir del Juzgado guarda similitud con la otrora responsabilidad consagrada en el ya expirado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Bajo el anterior argumento, el juez enmarca el caso bajo examen, en el régimen o bjetivo de responsabilidad, ello atendiendo el precedente jurisprudencial vigente del Consejo de Estado , encontrando configurado el primer requisito de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico.
De la misma manera respecto de la imputabili dad a las entidades demandadas expresó que, en audiencia preparatoria fijada para el 9 de abril de 2014 no fue llevada a cabo porque el fiscal no asistió, luego se celebra el día 16 de junio de 2014, donde la Fiscalía expresó que haría valer como pruebas l as testimoniales de los señores
NIGIRINIS DEL CARMEN ORTEGA MARTÍNEZ, WILMER MENA PEREA YReparación Directa
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JAVIER DÍAZ THERAN, miembros del CTI CARMEN AGENCIA ÁLVAREZ Y MIRNA BERTEL BEHAINE, el médico, JESÚS ARRIETA ATENCIA y la psicóloga
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JAVIER DÍAZ THERAN, miembros del CTI CARMEN AGENCIA ÁLVAREZ Y MIRNA BERTEL BEHAINE, el médico, JESÚS ARRIETA ATENCIA y la psicóloga MARÍA JOSÉ SALCEDO TAPIAS. Y las d ocumentales relacionadas con el acta de inspección e informes rendidos por los investigadores del CTI. Llegada la audiencia de juicio oral programada el día 22 de octubre de 2014, el ente acusador solicitó la absolución perentoria de los acusados argumenta ndo que no contaba con más elementos materiales probatorios para seguir con el juicio y la juez observa una conducta atípica en ese asunto penal.
Por su parte, el Juez de Control de Garantías al analizar el material probatorio y la evidencia física allegada en aquel momento, para imponer medida de aseguramiento con privación de la libertad solicitada, infirió según su razonamiento que el imputado po día ser autor o participe de la conducta delictiva que se investigaba, puede este despacho colegir que al final del juicio no hubo la suficiente claridad y certeza sobre los medios de convicción que pudieran llevar al juez penal del conocimiento a tomar un a decisión definitiva del caso, más bien, fue el ente acusador el que terminó convencido que la conducta investigada era ostensiblemente atípica, haciéndose posible establecer que frente a la Fiscalía el daño sufrido por la parte demandante le es imputable a esa autoridad judicial.
Bajo ese entendido declaró no probadas las e xcepciones de inexistencia del daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, la inexistencia de la falla del servicio y el
Bajo ese entendido declaró no probadas las e xcepciones de inexistencia del daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, la inexistencia de la falla del servicio y el hecho de un tercero, propuesta por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación no están llamadas a la prosperidad.
En lo concerniente a la Rama Judicial consideró que, lo que compr omete a la responsabilidad del E stado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del estado, si no la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que esta no tiene la obligación jurídica de soportarlo , debido a que no se reprocha el actuar del funcionario judicial en el proceso penal, si no el daño antijurídico padecido en por el aquel entonces enjuiciado qu e, quien padeció un daño por el sometimiento a la privación de su libertad, estimando también que le es imputable a la Rama Judicial.
Por último, concluyó que enc ontraba el despacho que le es imputable la responsabilidad y consecuencialmente la reparación del daño irrogado a la s demandadas.
2.6. El recurso de apelación:Reparación Directa
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2.6.1. La Rama Judicial15 fundamenta su recurso en la necesidad de un análisis subjetivo de la conducta de cada una de las entidades demandadas, haciéndose una valoración del grado de incidencia de la conducta respecto de la producción del daño
2.6.1. La Rama Judicial15 fundamenta su recurso en la necesidad de un análisis subjetivo de la conducta de cada una de las entidades demandadas, haciéndose una valoración del grado de incidencia de la conducta respecto de la producción del daño antijurídico, situación que debe dar lugar a la exclusión de responsabilidad de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
Sostuvo que reprocha la imposibilidad procesal de una condena en partes iguales a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación , en lugar de haberse expedido una condena solidaria, única condena posible, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 61 del CGP en concord ancia con los artículos 1569 y siguientes, en razón a que en el proceso no es posible determinar proporcionalidad en el pago de la condena , dado que la ley no permite, y por el contrario debe condenarse exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación.
Cita como argumento un extenso análisis acerca del régimen de responsabilidad aplicable para los casos de privación injusta de la libertad por in dubio pro reo, para concluir de ello que, en estos casos, se trata de una responsabilidad objetiva bajo el títu lo de imputación de daño especial, en donde no se tiene en consideración si existió un error jurisdiccional en cabeza del juez o fiscal que impone la medida de aseguramiento, e incluso es indiferente si la medida estaba o no ajustada a la ley.
Los fundamentos citados por el A quo, se fundan en un régimen de responsabilidad objetivo, en el cual cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó
Los fundamentos citados por el A quo, se fundan en un régimen de responsabilidad objetivo, en el cual cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.
Sostiene que, e n el presente caso la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Nafer Diaz Tovar , posteriormente, formuló acusación, y finalmente, en el trámite del juicio oral reconoce sus deficiencias probatorias y solicita la absolución del procesado, frente a lo cual accede el juez penal, ordenando la absolución del procesado y su libertad.
Finalmente expresó, que no existe responsabilidad del Estado respecto a la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el organismo investigador, por tanto, solicita
15 Fls. 319 – 320 y reverse C.Ppal Nº 2 y archivo digital 40RecursoApelación.pdfReparación Directa
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que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se excluya de la responsabilidad a la Rama Judicial y se condene exclusivamente a la Fiscalía.
2.6.2. La Fiscalía General de la Nación16, sustenta la alzada señalando en el
que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se excluya de la responsabilidad a la Rama Judicial y se condene exclusivamente a la Fiscalía.
2.6.2. La Fiscalía General de la Nación16, sustenta la alzada señalando en el sub Judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía.
Expresó que la actuaci
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