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TA SUC - 70001333300520160002401-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520160002401-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, octubre (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00024-01

Demandante: Zorobel Romero Martínez

Demandado: Departamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ZOROBEL ROMERO MARTÍNEZ , por conducto de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad del Oficio sin número, notificado el 4 de septiembre de 2015, que dio respuesta definitiva a un derecho de petición por el cual solicitaba declarar la prescripción extintiva de las sanciones por infracciones de tránsito.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la prescripción de la acción de cobro de las sanciones por infracción de normas de tránsito contenidas en las órdenes de comparendos números: 99999999000000028721 de 30 de enero de 2011 y No.

prescripción de la acción de cobro de las sanciones por infracción de normas de tránsito contenidas en las órdenes de comparendos números: 99999999000000028721 de 30 de enero de 2011 y No. 999999990000000713623 del 13 de marzo de 2012.

3. Se ordene al Departamento de Sucre, reconocer y pagar la suma de 100 SMLMV, debido a que se ha visto afectado en sus derechos, pues desde que solicitó la prescripción de los comparendos no ha podido realizar los trámites para renovar su licencia de conducción, ocasionándole un perjuicio irremediable al no poder manejarNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01

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libremente su vehículo, para no atentar contra las normas de tránsito.

4. Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y se condene en costas procesales.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El señor Zorobel Romero Martínez, fue declarado contraventor de las normas de tránsito mediante Resolución 12117068326 de 18 de marzo 2011, expedida por el Líder de Proyecto del Sector Automotor Departamental de Sucre , por infringir el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.

Mediante mandamiento de pago N o. 32229078326 de mayo 5 de 2011, el Tesorero Departamental libró orden de pago por vía de jurisdicción coactiva.

Mediante derecho de petición de fecha 16 de julio de 2015 , dirigido a la

el Tesorero Departamental libró orden de pago por vía de jurisdicción coactiva.

Mediante derecho de petición de fecha 16 de julio de 2015 , dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental, solicitó que se declarara la prescripción de las acciones de cobro de los comparendos de números: 99999999000000028721 de 30 de enero de 2011 y No. 999999990000000713623 del 13 de marzo de 2012.

El 4 de septiembre de 2015, recibió respuesta a su petición, donde se anexó copia de la orden de comparendo y copia del proceso coactivo que se sigue en contra del señor Zorobel Romero Martínez.

En los documentos entregados por el Asesor de Tránsito Departamental, aparecen los siguientes: i) comparendo N° 99999999555550028721 de 30 de enero de 2011; ii) Fijación de audiencia; iii) Edicto para la fecha de audiencia; iv) Resolución N° 12117068326 de 18 de marzo de 2011; v) Orden de fijación de edict o; vi) Edicto notificando; vii) Mandamiento de pago N° 32229078326 de mayo 17 de 2011.

La expedición de los documentos deja entrever la negativa de la administración de prescribir la acción de cobro en contra del señor Romero Martínez, ya que a la fecha no se ha notificado el mandamiento de pago, y este, ya se encuentra prescrito para continuar con la actuación administrativa.

A la fecha de presentación de la demanda, nunca ha sido notificado del mandamiento de pago, por lo que se configuró la pérdida del derecho a

y este, ya se encuentra prescrito para continuar con la actuación administrativa.

A la fecha de presentación de la demanda, nunca ha sido notificado del mandamiento de pago, por lo que se configuró la pérdida del derecho a cobrar la sanción por el transcurso del tiempo (3 años), por parte de la administración departamental.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Página 3 de 20

Según lo establece el Estatuto Tributario, debe existir previa citación para comparecer en un término de 10 días para ser notificado personalmente, y a la fecha no ha sido citado, por lo que está configurada la prescripción del comparendo.

A través de acción de tutela solicit ó la prescripción de los comparendos, pero el juez constitucional determinó que existía otra vía ordinaria, como lo es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dentro del trámite constitucional, la entidad convocada expresó que no podía configur arse la mencionada prescripción, porque el estatuto tributario, especifica que las acciones de cobro prescriben a los 5 años , pero desconoce la norma especial de tránsito, artículo 159 de la ley 769 de 2002, ya que esta señala multas de tránsito prescribir án en 3 años contados a partir de la concurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

El mandamiento de pago se libró el 17 de mayo de 2011, por lo que se interrumpió el término de prescripción, pero no se realizó la notificación de ese mandamiento de pago.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como

interrumpió el término de prescripción, pero no se realizó la notificación de ese mandamiento de pago.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas: El artículo 29 de la Constitución política , el artículo 206 de l Decreto 19 de 2012, que modifica el artículo 159 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 y artículo 817 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados de nulidad, por cuanto nunca ha sido notificado del mandamiento de pago , respecto de los comparendos No. 99999999000000028721 de 30 de enero de 2011 y 999999990000000713623 del 13 de marzo de 2012 . Por lo tanto, se configuró la pérdida del derecho a cobrar la sanción por el transcurso del término de tres (3) años.

1.2. Contestación de la demanda.

El Departamento de Sucre contestó la demanda en tiempo, aceptó algunos hechos y negó otros. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que carecen de sustento jurídico.

Señala que los mandamientos de pago sí fueron notificados debidamente, pues la notificación se realizó en un diario de amplia circulación . En tal sentido, si se interrumpe la prescripción.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Página 4 de 20

Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

1.3. La sentencia apelada.

Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01

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Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, concedió las pretensiones de la demanda. Al efecto, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARESE la nulidad del oficio sin número, notificado el día 04 de septiembre de 2015, que negó la solicitud de prescripción de las acciones de cobro de los comparendos 028721 de 30 de enero de 2011, resolución No. 32229078326 de 17 de mayo de 2011 y comparendo No . 0713623 del 13 de marzo de 2012, resolución No. 1303707356 del 14 de mayo de 2012, expedidas por el Líder del Proyecto del Sector Transporte Automotor del Departamento de Sucre, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada, fíjense las agencias en derecho en la suma de $644.350. En firme la presente providencia, por Secretaría realícese la liquidación correspondiente.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de lo consignado para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones para su cabal cumplimiento y archívese el expediente previo registro en la base de datos del sistema

informático SIGLO XXI WEB de la Rama Judicial”.

Como fundamento de la anterior decisión, expuso que la administración

proceso, efectúense las comunicaciones para su cabal cumplimiento y archívese el expediente previo registro en la base de datos del sistema informático SIGLO XXI WEB de la Rama Judicial”.

Como fundamento de la anterior decisión, expuso que la administración erróneamente considera que con la expedición de los mandamientos de pago se interrumpe la prescripción del cobro de las sanciones impuestas por la infracción a las normas de tránsito. Lo que significa una lectura incorrecta de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, donde claramente se indica que la prescripción de los mandamientos de pago, es de tres (3) años y se interrumpe con la notificación personal del mandamiento de pago.

Además, era evidente una vulneración del debido proceso del demandante, pues el mandamiento de pago debe notificarse personalmente y no como lo hizo la administra ción publicándolo en un diario de alta circulación, a sabiendas que contaba con las direcciones del actor para ello.

1.3.1. El recurso de apelación.

La parte demanda da inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación , el que fundamentó en dos puntos concretos, por un lado, la declaratoria de nulidad de los actos demandados y por otro, la condena en costas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Página 5 de 20Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Página 6 de 20Nulidad y restablecimiento del derecho

Página 5 de 20Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Página 6 de 20Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Página 7 de 20

Con base en los anteriores argumentos, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.

1.3.2. El trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal, se pronunció la parte actora, quien solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. La parte demandada que reiteró en integridad lo exp uesto en el recurso de apelación.

El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Página 8 de 20

2.2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, corresponde en esta instancia determinar si la sanción impuesta al demandante mediante las Resoluciones 1303707356 de fecha 14 de mayo de 2012 y 32229078326

De acuerdo con el recurso de apelación 1, corresponde en esta instancia determinar si la sanción impuesta al demandante mediante las Resoluciones 1303707356 de fecha 14 de mayo de 2012 y 32229078326 del 17 de mayo de 2012 , derivada s de los comparendos número 99999999000000028721 de 30 de enero de 2011 y No. 999999990000000713623 del 13 de marzo de 2012 , se encuentra n afectadas por prescripción, conforme lo regulado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012.

Asimismo, si hay lugar a condenar en costas en la primera instancia. De ello dependerá si se confirma, modifica o re voca la sentencia venida en alzada.

2.2.1. Análisis del Tribunal y respuesta a los problemas jurídicos en el caso concreto.

2.3. La prescripción de las sanciones que se imponen por violación a las normas de tránsito . Regulación normativa y alcance jurisprudencial.

La Ley 769 de 20022, regula el cobro de las multas de tránsito, según el artículo 159 modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 20123, y este estará a cargo de las autoridades de tránsito de l a jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes, según la norma, están investidas de jurisdicción coactiva, cuando ello fuere necesario. También se indica, que prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.

jurisdicción coactiva, cuando ello fuere necesario. También se indica, que prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las n ormas de tránsito, estará́ a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió́ el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá́ ser declarada de oficio y se interrumpirá́ con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá́ iniciar el co bro coactivo de sanciones respecto de las cuales se

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 3 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites

2 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 3 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Página 9 de 20

encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió́ la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá́ en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la

a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional”. Del aparte subrayado podemos extraer, que las sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho. Pero más adelante la misma norma demarca que dicha prescripción se interrumpirá́ con la notificación del mandamiento de pago, es decir, con el cobro coactivo.

Por otro lado, el artículo 817 del Estatuto Tributario, señala:

“Artículo 817. Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014.: La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. (Subrayas fuera del texto original).

Lo anterior ha generado inquietud entre las autoridades de tránsito, sobre cuál es el término que se debe aplicar respecto de la prescripción, si el de los tres (3) años de que habla el Código Nacional de Tránsito o se aplica el de los cinco (5) años de que habla el Estatuto Tributario.

En tal sentido, el H. Consejo de Estado, en sede de tutela estudió el caso,

los tres (3) años de que habla el Código Nacional de Tránsito o se aplica el de los cinco (5) años de que habla el Estatuto Tributario.

En tal sentido, el H. Consejo de Estado, en sede de tutela estudió el caso, y determinó que el término de prescripción era de tres (3) años conforme lo señala el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, agregando que, durante el proceso de cobro, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, se debía aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

Al respecto, señaló el Consejo de Estado, lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Página 10 de 20

“(…) De lo referido se puede establecer, acudiendo a la interpretación armónica y congruente de las disposiciones vigentes relativas al cobro de las multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito, que las autoridades investidas para efectuarlo son los funcionarios de tránsito de la respectiva entidad territorial, que se encuentran facultadas para ejercer el cobro coactivo de las mismas (artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, modificado por el art. 206, Decreto Ley 019 de 2012). Al tener facultades de cobro coactivo, de acuerdo con la Ley 1066 de 2006, para el ejercicio de las mismas deberán atender los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario.

Por tanto, si bien, en el Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de

2006, para el ejercicio de las mismas deberán atender los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario.

Por tanto, si bien, en el Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002, modificado por Ley 1383 de 2010), como norma de carácter especial, se establece que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años del hecho, la cual se interrump e con el mandamiento de pago ; también ha de tenerse presente que una norma posterior (Ley 1066 de 2006) que rige de manera especial el cobro coactivo, establece el procedimiento para que éste se lleve a cabo por todas las autoridades que se encuentren investidas de dichas facultades, y dentro de las excepciones en ella contenidas no se encuentran las autoridades de tránsito.

En ese orden de ideas, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las normas referidas, se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, deberán aplicar, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario

En consecuencia, como quiera que el término de prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u otra. Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 5º de

de 2002 no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo. De esa manera, se logra una interpretación armónica a las normas vigentes sobre cobro coactivo de las sanciones impuestas por las autoridades, por infracción a las normas de tránsito”4

Se puede extraer de las premisas jurisprudenciales , que la prescripción de la sanción es de tres (3) años (Código de Tránsito y terrestre) y como éste no regula lo atinente al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad, una vez se dicte mandamiento de pago, entonces, según el Consejo de Estado, se deberá acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo regulado por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006.

Al punto de lo dicho, el artículo 5 de la ley 1066 de 2006, establece:

“Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de

4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 11 de febrero de 2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-03248-00Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01

Serrato Valdés. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-03248-00Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Página 11 de 20

servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdi cción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

Ahora bien, como quiera que el Código Nacional de Tránsito no establece que ocurre cuando inicia el cobro coactivo. En ese caso, como dicho código no regula las subsiguientes etapas del cobro coactivo, tenemos entonces que podemos utilizar las disposiciones del Estatuto Tributario . Para ello observemos lo siguiente:

El artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, establece que podemos utilizar otras normas por compatibilidad y analogía para los casos no regulados por el mismo.

“ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA . Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Pena l, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis”

Si bien la anterior norma no menciona de forma expresa el Estatuto Tributario, podemos acudir a lo establecido en el artículo 59 de la Ley

cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis”

Si bien la anterior norma no menciona de forma expresa el Estatuto Tributario, podemos acudir a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 20025, que dice lo siguiente:

“Artículo 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL . Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional , para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. (Aparte subrayado fuera del texto original).

Conforme a lo expresado, el artículo 818 del Estatuto Tributario , determina que ocurre en el evento de haberse iniciado el cobro coactivo de dichas obligaciones.

“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL T ÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992: El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

5 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Página 12 de 20

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (Subrayas fuera del texto original).

Del aparte subrayado podemos concluir entonces , que una vez se interrumpa la prescripción debido a la notificación del mandamiento de pago, dicho término comenzará a transcurrir nuevamente a partir de ese momento.

Adicionalmente, valga la pena mencionar, que el Ministerio de Transporte, emitió concepto “unificado prescripción en materia de tránsito” No. 20191340341551 de fecha 17 de julio de 2019 6, el cual si bien no es un imperativo categórico para las autoridades de tránsito, ya que, como se específica dentro del mismo documento, dicha entidad no es superior jerárquico ni funcional de las autoridades de tránsito, las cuales son autónomas para tomar sus propias determinaciones, y no es exigible al no tratarse de un acto administrativo vinculante para la administración . Para efectos meramente ilustrativos, es importante conocer su contenido en lo que atañe a este caso en particular.

autónomas para tomar sus propias determinaciones, y no es exigible al no tratarse de un acto administrativo vinculante para la administración . Para efectos meramente ilustrativos, es importante conocer su contenido en lo que atañe a este caso en particular.

En dicho documento se plantean, entre otros, los siguientes interrogantes y sus respectivas respuestas, así:

“(…) 2.¿En cuánto tiempo prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito?

Rta. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho.

3.¿A partir de qué momento se empieza a contar el término de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito?

Rta. E l término de prescripción empieza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho. (…) 5. ¿Cuál es la norma que establece el término de prescripción de Las sanciones en materia de tránsito? Rta. La norma especial que reglamenta la prescripción de las sanci ones en materia de tránsito, es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012.

(…)

9. ¿En qué momento se interrumpe el término la prescripción?

Rta. El término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

6 http://www.nuevalegislacion.com/files/susc/cdj/doct/mt_341551_19.pdfNulidad y restablecimiento del derecho

mandamiento de pago.

6 http://www.nuevalegislacion.com/files/susc/cdj/doct/mt_341551_19.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00024-01 Página 13 de 20

10. ¿Cómo debe notificarse el mandamiento de pago?

El mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva se notifica personalmente al deudor , si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, cuando se haga de esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, no obstante la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada”.

Así, según el citado documento, la prescripción en materia de tránsito opera cuando la autoridad correspondiente de la jurisdicción donde se cometió el hecho no adelanta el proceso de cobro coactivo de la sanción en el plazo señalado por el legislador, es decir, en el término de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho.

En consecuencia, es claro entonces que existe una norma de carácter especial que se encuentra vigente, esto es, el Decreto Ley 019 de 2012, articulo 206, que de manera expresa regula el término para configurarse la prescripción, el cual lo concretiza en tres (3) años, los cuales empiezan a correr desde la comisión de la infracción y solo se interrumpe con la notificación personal del mandamiento de pago, notificación que debe atender el procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario.

3. De las pruebas y solución del caso.

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