TA SUC - 70001333300520160009301-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520160009301-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2016-00093-01
Demandante: Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S Demandado: Nación - Ministerio de Transporte y otros
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación di recta / falla en el servicio / ausencia de daño antijurídico.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2020 , dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La empresa Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Superintendencia de Puertos y Transporte – Ministerio de Transporte – Municipio de Sincelejo – Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal – Empresa González – Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma – Cooperativa Integral de Transportadores de Sucre – Inversiones Transportes Sucre LTDA. – Cootrausin y Colectivos Tamaralandia, con el fin de que s e le s declarara administrativa y patrimonialmente, responsables del daño antijurídico causado con ocasión de la falla en e l
Transportes Sucre LTDA. – Cootrausin y Colectivos Tamaralandia, con el fin de que s e le s declarara administrativa y patrimonialmente, responsables del daño antijurídico causado con ocasión de la falla en e l servicio, producto de la negligencia u omisión en que incurrieron las demandadas.
Asimismo, solicitó que se declarara la suspensión temporal de la Resolución N° 2254 de 2015 del 20 de mayo de 2015, proferida por el municipio de Sincelejo, cuyo objeto principal era “OTORGAR PERMISO O
AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO EN EL MARCO DEL PROCESO DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, al proponente: PRO MESA DE SOCIEDAD FUTURA BUSES DE SINCELEJO SISBUS SAS…”, toda vez que, hasta la fecha, la misma no estaba en servicio.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01
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A título de indemnización de perjuicios, solicitó que se reconocieran las siguientes sumas:
- Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. - Daño a la vida relación: 100 S.M.L.M.V. - Daño emergente: 10 S.M.L.M.V - Lucro cesante: por concepto de lucro cesante debido o consolidado, el equivalente a 202 S.M.L.M.V y, por concepto de indemnización futura o anticipada, el equivalente a 501 S.M.L.M.V.
- Lucro cesante: por concepto de lucro cesante debido o consolidado, el equivalente a 202 S.M.L.M.V y, por concepto de indemnización futura o anticipada, el equivalente a 501 S.M.L.M.V.
Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó:
Mediante oficio radicado el 27 de agosto de 2013, los seis representantes legales de las Empresas de Transporte Urbano de Pasajeros de Sincelejo, presentaron ante el operador M ETROSABANAS S.A.S, una propuesta de reestructuración de las rutas urbanas del Municipio de Sincelejo.
A través del Oficio N° MS – 498 – 2013 – DO del 29 de agosto de 2013, METROSABANAS S.A.S, autorizado por el municipio de Sincelejo, en respuesta a la petición anterior, manifestó que se procedería a coordinar con la Secretaría de Tránsito y Transporte la reestructuración de las rutas.
El 10 de octubre de 2013, los representantes legales de las Empresas de Transporte Urbano de Pasajeros de Sincelejo suscribieron con la Secretaria de Tránsito y Transporte de Sincelejo un acta de concertación sobre la reestructuración de servicio de transporte público colectivo urbano en el Municipio de Sincelejo, en la cual, además, se acordó “Expedir el acto administ rativo mediante el cual, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 170 de 2001, autoriza la creación del Convenio de Colaboración Empresarial propuesto para las seis (6) empresas transportadoras habilitadas”.
Mediante oficio del 23 de octubre de 2013, los seis representantes legales
Colaboración Empresarial propuesto para las seis (6) empresas transportadoras habilitadas”.
Mediante oficio del 23 de octubre de 2013, los seis representantes legales de las Empresas de Transporte Urbano, manifestaron a la Secretaría de Tránsito Municipal acogerse a la propuesta realizada por la entidad, respecto del proceso de reestructuración d e las rutas urbanas de transporte público de pasajeros en la ciudad de Sincelejo. Conforme a ello, la Alcaldía Municipal de Sincelejo expidió el Decreto 097 del 22 de noviembre de 2013, a través del cual ordenó la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público urbano de Sincelejo.
La Secretaría de Tránsito y Transporte a través del oficio radicado el 24 de enero de 2014, señaló lo siguiente: “establece el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, le corresponde al Municipio de Sincelejo, reglamenta r el proceso de la desintegración física de todos los vehículos del servicio público que cumplan su vida útil”, de igual forma manifestó que se encontraba en la etapa establecer el proceso de desintegración física de los vehículos de transporte público de Sincelejo, para posteriormente proceder a la reposic ión y modernización del parque automotor del Municipio. Ello significaba que la empresa de transportadores urbanos noReparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01
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podría cumplir con el proceso de desintegración y reposición de equipos, en los términos del Decreto 097 de 2013
La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal expidió la Resolución N°
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podría cumplir con el proceso de desintegración y reposición de equipos, en los términos del Decreto 097 de 2013
La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal expidió la Resolución N° 2065 de 2014, que daba aplicación a una dirección del Ministerio de Transporte, relacionada con el traslado de matrícula desde el vehículo objeto de repos ición, luego de haberlo desintegrado físicamente y cancelado la respectiva matrícula, lo que era imposible de cumplir ya que no había en Sincelejo ente desintegrador autorizado.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2014, la Alcaldía Municipal de Sincelejo, expidió el Decreto 244, media nte el cual autorizó la expedición de permisos especiales y transitorios de operación a vehículos de servicio público colectivo de pasajero modelo 1993, de forma bimensual y sin exceder la fecha límite de 31 de diciembre de 2014 para realizar la reposición vehicular. Insistió el demandante en que era deber del municipio crear y autorizar el ente desintegrador de los autos antiguos, pero este actuó de manera negligente para implementar dicho proceso.
El 4 de julio de 2014, la Secretaría de Tránsito Municipal, respondió a una petición radicada por el señor Julio Montes, donde confirmaba lo señalado anteriormente, es decir, que la fecha límite para la reposición vehicular de los vehículos modelo 1993, era el 31 de diciembre de 2014, procedimiento que no se había podido realizar debido a que, el municipio no contaba con un ente autorizado para adelantar dicho trámite.
de los vehículos modelo 1993, era el 31 de diciembre de 2014, procedimiento que no se había podido realizar debido a que, el municipio no contaba con un ente autorizado para adelantar dicho trámite.
Por medio de oficio adiado del 21 de julio de 2014, el señor Huber González Salcedo, representante legal de la empres a Transportes González, presentó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, el desistimiento de los permisos que la entidad venía otorgando a los vehículos afiliados a dicha empresa para la prestación del respectivo servicio, de los cuales eran varios propietarios particulares, asociados a la empresa Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S. y con ello abrió paso a la apertura de un proceso de licitación
Posteriormente, las e mpresas Cooperativa Especia lizada de Transportes Torcoroma, la Coop erativa Integral de Transportadores de Sucre y la Empresa Inversiones Transporte Sucre Ltda. , presentaron desistimiento de los permisos ante la entidad encargada.
Los propietarios de vehículos particulares y socios de la empresa Transportadores Urbanos de Sincelejo S.A.S., preocupados por la situación, acudieron nuevamente a la Secretaría de Tránsito, que el 25 de agosto de 2014, señaló que no existía ningún acto administrativo que hubiese declarado la vacancia de las rutas como tampoco conocía desistimiento alguno por parte de las empresas de transporte de servicio público en la ciudad de Sincelejo , pero que eran estas las responsables ante los propietarios y conductores de los automotores.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01
público en la ciudad de Sincelejo , pero que eran estas las responsables ante los propietarios y conductores de los automotores.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01
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Las 6 empresas de transporte público colectivo y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, el 15 de diciembre de 2014, suscribieron un acta de socialización y concertación para la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano del municipio de Sincelejo, donde acordaron iniciar un proceso licitatorio en atención a que los propietarios de los vehículos no contaban con los recursos necesarios para reponer los equipos. Contrario a ello, el demandante manifestó que no le indicaron la posibilidad de seguir prestando el servicio en vista de la renu ncia de las empresas y las solicitudes de reposición de vehículos que hizo fueron negadas porque el ente territorial no contaba con un centro especializado.
No obstante, el 19 de diciembre de 2014, en respuesta a una petición radicada por la empresa Cole ctivos Tamaralandia, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, manifestó que de conformidad con la reunión celebrada el 15 de diciembre de 2014, se evaluaría la posibilidad de continuar prestando el servicio de transporte público en el Municipio de Sincelejo, a través de unos permisos especiales y transitorios , con lo cual se estaba desplazando a la empresa demandante y causando un daño antijurídico.
Reprochó que el Ministerio de Transporte tampoco hizo nada para resolver las irregularidades prese ntadas en el proceso de implementación del sistema de transporte de Sincelejo.
antijurídico.
Reprochó que el Ministerio de Transporte tampoco hizo nada para resolver las irregularidades prese ntadas en el proceso de implementación del sistema de transporte de Sincelejo.
El 15 de enero de 2015, el demandante recibió respuesta por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte a una petición, donde le señalaron que la administración municipal no podía seguir adelante con el proceso de reposición vehicular, toda vez que, ya habría sido declarada la vacancia de rutas.
A su vez, el señor Alfonso Cogollo, representante legal de la empresa Cootrausin, envió a la Secretaría de Tránsito Municipal, ofi cio con fecha del 14 de mayo de 2015, donde manifestó que, la decisión de desistimiento de las rutas, se llevó a cabo debido a una concertación realizada con ese ente administrativo para facilitar el proceso de licitación y, que en ningún momento las empre sas de transporte público habrían incurrido en causal alguna para que la Alcaldía Municipal se anticipara a declarar la vacancia de rutas, declaración que se haría según los acuerdos pactados, solo al inicio de la entrada en operación del ganador de la licitación.
Para el demandante, es evidente que entre las empresas de transporte y la Alcaldía Municipal existía un acuerdo respecto del proceso licitatorio ofertado para entregar la adjudicación de las rutas, ello, sin tener en cuenta los derechos de los propietarios vehiculares.
A través de la Resolución N° 2254 del 20 de mayo de 2015, la Alcaldía Municipal de Sincelejo adjudicó el proceso de licitación pública 002 de 2015, cuyo objeto consistía en: “ OTORGAR PERMISO O AUTORIZACIÓN
A través de la Resolución N° 2254 del 20 de mayo de 2015, la Alcaldía Municipal de Sincelejo adjudicó el proceso de licitación pública 002 de 2015, cuyo objeto consistía en: “ OTORGAR PERMISO O AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN PARA LA PRESTACIÓN D EL SERVICIO DE TRANSPORTEReparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01
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PÚBLICO COLECTIVO EN EL MARCO DEL PROCESO DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, al proponente: PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA BUSES DE SINCELEJO SIBUS S.A.S, por un plazo de cinco (5) años, prorrogables por un plazo igual, hasta la entrada del sistema estratégico de transporte SETP”
Transcurridos 9 meses desde la fecha de adjudicación de la operación, es decir, desde el 20 de mayo de 2015, la empresa PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA DE B USES DE SINCELEJO SIBUS S.A.S ., no había entrado a operar, causando de esa manera, perjuicios a la comunidad en cuanto a la prestación y acceso al servicio de transporte público y a los propietarios de vehículos que fueron excluidos del proceso.
De igual forma, mediante oficio del 9 de febrero de 2016, la oficina jurídica municipal, manifestó que, a la empresa transportadora no se le había otorgado prórroga alguna para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución 2254, lo que, a juicio del demandante, evidenciaba de manera clara el incumplimiento por parte de la empresa
otorgado prórroga alguna para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución 2254, lo que, a juicio del demandante, evidenciaba de manera clara el incumplimiento por parte de la empresa contratista y la negligencia por parte del municipio en hacer exigibles las obligaciones del operador.
A la Superintendencia de Puertos y Transportes se le imputó una falla en su deber de vigilancia del servicio público de transporte. Finalizó:
“el representante legal empresa TRANSPORTADORES URBANOS DE SINCELEJO S.A.S., así como sus colaboradores y socios, han sufrido daño en la vida en relación, toda vez que estos no han podido cumplir con las obligaciones familiares y sociales ya que como se certifica por parte del representante legal de dicha empresa, ellos obtenían unos ingresos diarios que arrojan una utilidad del ejercicio, constituyéndose en un lucro cesante consolidado y futuro”.
1.2. Contestación de la demanda1
El Municipio de Sincelejo, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la actuación del Municipio se ajustó a los preceptos legales que regulaban la materia, ello es, la Ley 136 de 1994, la Ley 105 de 1993 y la Ley 336 de 1996, asimismo aseveró que, tratándose de una sociedad comercial que no t enía como actividad principal el servicio de transporte público colectivo en la ciudad de Sincelejo, no se encontraba acreditado que los hechos descritos en la demanda, hubieran podido ocasionar en el demandante el padecimiento alegado.
Propuso como excepción previa la de: falta de legitimación en la causa
Sincelejo, no se encontraba acreditado que los hechos descritos en la demanda, hubieran podido ocasionar en el demandante el padecimiento alegado.
Propuso como excepción previa la de: falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, no había prueba alguna que acredit ara la titularidad del bien o los bienes que pudieron haber sufrido los presuntos daños derivados de los hechos narrados en la demanda, y que se pretendía su reconocimiento.
1 Mediante auto de 29 de junio de 2016 s e admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01
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La Superintendencia de Puertos y Transporte, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Adujo que no le asistían funciones de control y vigilancia en relación a los procesos de contratación que reali zaran los entes territoriales y que en la jurisdicción municipal los alcaldes o a quienes delegaran eran las autoridades de tránsito , p or lo que había ninguna actuación que comprometiera su responsabilidad.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijuridico e inexistencia de falla del servicio , inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial inició el 6 de julio de 20172 y continuó el 21 de octubre de 2019, oportunidad en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:
“Determinar si d ebe declararse administrativa y patrimonialmente
La audiencia inicial inició el 6 de julio de 20172 y continuó el 21 de octubre de 2019, oportunidad en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:
“Determinar si d ebe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los presuntos perjuicios ocasionados en la etapa prelicitatoria y licitatoria para el otorgamiento de habilitación y operación para la prestación del servicio público colectivo de transportes en el municipio de Sincelejo que derivó en la expedición de la Resolución N° 2254 de 19 de mayo de 2015 , una vez verificado los requisitos para derivar la responsabilidad administrativa”.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo dictó sentencia el 12 de junio de 2020 , en la que declaró probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajó los siguientes argumentos:
“Pues bien, en el asunto el extremo activo relata que sufrió un daño antijurídico causado por parte de las entidades demandadas, concretamente por las siguientes situaciones: (1). No garantizarse condiciones de continuidad dentro del proceso de Restructuración del servicio de transporte público colectivo urbano en Sincelejo para los transportadores que venían prestando este servicio, esto es, darle la oportunidad de reponer sus vehículos que habían superado la vida útil, para lo cual, consideran que el municipio debía disponer de un ente desintegrador; (2). El desistimiento a los permis os provisionales que
oportunidad de reponer sus vehículos que habían superado la vida útil, para lo cual, consideran que el municipio debía disponer de un ente desintegrador; (2). El desistimiento a los permis os provisionales que entregaba el municipio para el tránsito de los vehículos afiliados a las empresas transportadoras (demandadas), situación por la cual se declaró la vacancia de rutas y se da inicio a un proceso licitatorio; (3). Incumplimiento de la em presa SIBUS SAS, ganador del proceso licitatorio, sin que el Municipio exigiera el cumplimiento del contrato licitado; (4). Falta de intervención de la Superintendencia de Puertos y Transporte y del Ministerio de Transporte, para evitar la causación del daño antijurídico que dice haber padecido la sociedad demandante.
De lo anterior, se tiene que el demandante aun cuando explica cuáles son las situaciones que en su sentir - originaron el daño, no acredita dentro del expediente la existencia de este, el cual , como lo define el tratadista arriba citado, es la aminoración patrimonial sufrida por la
2 En la celebración de la audiencia inicial convocada el 6 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la n ulidad procesal por indebida notificación a las entidades privadas, posteriormente, procedió al saneamiento del proceso.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01
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víctima; si bien con las pruebas aportadas con la demanda existe un cálculo de sumas que se dice se dejaron de percibir (folios 162 165), no resulta ser el documento idóneo para demostrar la aminoración
víctima; si bien con las pruebas aportadas con la demanda existe un cálculo de sumas que se dice se dejaron de percibir (folios 162 165), no resulta ser el documento idóneo para demostrar la aminoración patrimonial sufrida, pues, siendo una empresa legalmente constituida debía contar con libros contables, balances y estados financieros, declaraciones de rentas, certificación del número de vehículos con las rutas asign adas y la cantidad de pasajeros transportados por días, certificación de un contador, entre otros documentos que podrían demostrar la realidad de la existencia del daño y/o afectación patrimonial a la que se refiere la demanda; el documento "PRESUPUESTO DE INGRESOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LOS PROPIETARIOS", ni siquiera está firmado por quien lo elaboró, en el mismo tampoco se aprecia a quien o que empresa corresponde. En fin, la prueba documental allegada al plenario da cuenta de un cruce de comunicaciones entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo con el representante legal de la sociedad demandante, de varios acuerdos pactados entre el municipio y otras sociedades de transporte público que operaban en Sincelejo, y de algunos actos administra tivos que, a juicio de este dispensador de justicia, ni siquiera condujeron a que en su ejecución pudiera configurarse una operación administrativa. A ello se suma que, de la documentación aportada, no existe suficiente claridad respecto a los extremos temporales de la causación del daño, esto es, desde que fecha dejaron de prestar el servicio cada vehículo afiliado a la empresa y/o desde cuando se hubieren generado pérdidas para la sociedad transportadora aquí demandante.
extremos temporales de la causación del daño, esto es, desde que fecha dejaron de prestar el servicio cada vehículo afiliado a la empresa y/o desde cuando se hubieren generado pérdidas para la sociedad transportadora aquí demandante.
Sin perjuicio de lo dicho, el de mandante manifiesta que el Municipio de Sincelejo no cumplió con la obligación contenida en el artículo 21 de la Ley 688 de 2001, sin embargo, dicha regla no le asigna ninguna función a los entes territoriales con respecto al proceso de desintegración de vehículos. Sobre la responsabilidad de las empresas transportadoras por haber desistido sobre los permisos provisionales que otorgaba el municipio, no se acredita dentro del expediente que dichas empresas no tenían la facultad de desistir. Por último, sobre la responsabilidad de la Superintendencia de Puertos y Transporte y del Ministerio de Transporte por no intervenir sobre las irregularidades del proceso licitatorio para la prestación del servicio público de transporte, tal como lo manifestó la Superintendencia en su contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 170 de 2001, la autoridad de tránsito competente en el Municipio de Sincelejo es el Alcalde Municipal, a quien además le corresponde la función de control y vigilancia sobre la prestación de dicho servicio.
En resumen, para esta unidad judicial en el sub -lite no se demostró la ocurrencia del DAÑO, en consecuencia, no hay lugar a realizar el estudio de los demás requisitos de la responsabilidad estatal. Con fundamento en lo an tes expuesto se declarará la prosperidad de la excepción de inexistencia del daño antijurídico, y por tanto se negarán las pretensiones de la demanda”
1.5. Recursos de apelación
en lo an tes expuesto se declarará la prosperidad de la excepción de inexistencia del daño antijurídico, y por tanto se negarán las pretensiones de la demanda”
1.5. Recursos de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones. Al efecto, expuso:
1. El señor Juez Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en una decisión sin precedente y ambigua declara probada la excepción de mérito denominadas INEXI STENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO, propuestas por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE solo respecto a ella en calidad de demandada, excepción planteada además sin mayor sustentación más que descargar la responsabilidad de vigilancia y control en la jurisdicción al ente territorial como responsableReparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01
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del daño, sin embargo esto escapo a la óptica del operador de justicia, quien decide la prosperidad de dicha excepción para todas las demandadas sin estudiar a mayor profundidad la comunidad de la prueba, la naturaleza de daño y la antijuridicidad respecto de las otras demandadas en el proceso como consecuencia de ello guardo silencio sobre las pretensiones de la demanda, lo cual constituye una conducta negativa apartada de la objetividad y del principio a la sana critica, pese a que del material probatorio abundante aportado con la demanda y del escaso material probatorio aportado con las contestaciones de la misma por parte de los demandados que lo hicieron, pudo el operador judicial
a que del material probatorio abundante aportado con la demanda y del escaso material probatorio aportado con las contestaciones de la misma por parte de los demandados que lo hicieron, pudo el operador judicial de primera instancia infe rir de manera lógica y razonable que a mi representado las demandadas le ocasionaron un daño antijurídico, (perdida de oportunidad), presentado por falla en el servicio como consecuencia de la omisión del cumplimiento a un deber legal de vigilancia y contr ol por parte de las entidades públicas sobre las entidades privadas atacadas, en ese orden de ideas las unas y otras son responsables del núcleo esencial del daño o la antijuridicidad del mismo, ya que cada una de las actuaciones u omisiones desplegadas po r las instituciones públicas demandadas en el presente asunto comportan una especia omisión e inobservancia de la ley…
2. La sentencia emitida por el fallador de primera instancia tiene profundas imperfecciones, vacíos, goza de una alta ambigüedad y desconocimiento o aplicación equivocadas de las normas que regulan esta materia, pese que el suscrito se esforzó por aportar toda la normatividad vigente, el operador judicial parece que la interpre tó de forma equivocada y le dio una mala aplicación, toda vez que es incoherente, en el entendido que en la parte considerativa de dicha sentencia se sustenta y argumenta como se hallaron probados y acreditados los presupuestos elementales de responsabilidad patrimonial y al momento de resolver guarda silencio sobre dich a responsabilidad declarando probada la referida excepción que bajo ningún punto de vista objetivo y legal tenían vocación de prosperar como lo explicaremos y sustentaremos posteriormente.
3. Así las cosas y entendiendo que el operador judicial de primera
declarando probada la referida excepción que bajo ningún punto de vista objetivo y legal tenían vocación de prosperar como lo explicaremos y sustentaremos posteriormente.
3. Así las cosas y entendiendo que el operador judicial de primera instancia ni siquiera se tomó la delicadeza de examinar las normas referidas en los fundamentos de derecho de la demanda, tal como se aprecia en la sentencia que profirió, lo que en caso de haberlo hecho hubiese tenido la posibilidad de cotejar las normas con el material probatorio existente que sustentaba y acreditaba cada hecho relatado y como consecuencia de ello hubiera podido llegar al convencimiento objetivo del daño antijurídico que hoy sigue padeciendo mi apadrinado, determinando con ello que las en tidades públicas tenían un deber legal de vigilancia y control sobre la entidad privada y al no hacerlo de forma oportuna pese a que se dejaron en su conocimiento todas las conductas contrarias que estas venían desarrollando, se configura de forma inequívoca la responsabilidad patrimonial del estado por omisión y de las empresas de transporte privadas que ocasionaron de forma directa dicho daño antijurídico.
Ahora bien ejerciendo nuestro derecho a la contradicción, entraremos a demostrar cómo el juez de primea instancia sustenta de forma equivoca su decisión haciendo prosperas para todo el proceso la excepción mencionada que solo se predicaba respecto a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, argumentando que mi representado no había acreditado el daño ni los factores de modo tiempo y lugar que se dieron para su existencia, confundiéndose este operador judicial en su decisión como consecuencia del deficiente estudio a profundidad de la comunidad de la prueba con las normas existentes que regulan esta materia lo cual
acreditado el daño ni los factores de modo tiempo y lugar que se dieron para su existencia, confundiéndose este operador judicial en su decisión como consecuencia del deficiente estudio a profundidad de la comunidad de la prueba con las normas existentes que regulan esta materia lo cual es grave, lamentable y desatinado, por lo que mediante las siguientes líneas entraremos a estudiar de forma adecuada y en conjunto.
a) Al examinar de forma integral y armónica el decreto 170 de 2001, decreto 688 de 2001, ley 105 de 1.993, lay 336 de 1.996 y demás normas complementarias que regulan esta materia, asi como el materialReparación Directa Radicado 70-001-33-33-005-2016-00093-01
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probatorio que se aporta con la demanda y los obrantes con la contestación de la misma por parte de quienes lo hicieron se puedo evidenciar y probar la acreditación real del daño, a través de cada una de las situaciones que fueron dejadas en conocimiento de las demandadas, sin embargo para el operador judicial no es suficiente y aduce que no se encontró acreditado la existencia de este al interior del expediente, sin embargo valida las pruebas aportadas a folios (162-165) de la demanda, pero recrimina que las mismas no resultan ser documentos idóneos para la demostración de la aminoración patrimonial sufrida, situaciones que para este togado no pueden tomarse como argumentos para dejar de un lado un daño antijuridico eficiente y probado por cada una de las actuaciones que las demandadas desplegaron en contra del actor y en verbigracia a la discusión los facto
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