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TA SUC - 70001333300520160012101-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520160012101-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-005-2016-00121-01

DEMANDANTE: EDUIN MANUEL MERCADO AGAMEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones1

El señor EDUIN MANUEL MERCADO AGAMEZ, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, para que se declarara la nulidad de la s Resoluciones Nos. 5275 del 15 de diciembre de 2015, “Por la cual se da cumplimiento total a un fallo judicial, incluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos - Ley 550 de 1999” y 0726 del 2 de marzo de 2016 , “por la cual se resuelve un recurso de

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

1 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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reposición”, proferidas por el Gobernador de Sucre.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el demandante, que se ordenara al Departamento de Sucre dar cumplimiento integral y sin condicionamiento alguno, a la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, confirmada mediante providencia del 3 de julio de 2014, en el sentido que le sean cancelados los intereses moratorio s, la indexación de la condena, las costas y agencias procesales.

1.2.- Hechos2:

Manifestó el demandante, señor EDUIN MANUEL MERCADO AGAMEZ , que demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2261 del 25 de mayo de 2012 y el oficio de fecha 7 de junio de 2012, que negaron el pago de ciertos emolumentos laborales. Para ello, convocó al Departamento de Sucre dentro del proceso radicado No. 70-001-33-33-0072013-00003, el cual cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictándose sentencia el 31 de enero de 2014, por medio de la cual, se resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2261 de fecha 25 de mayo de 2012 suscrita por el Gobernador del Departamento

cual, se resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2261 de fecha 25 de mayo de 2012 suscrita por el Gobernador del Departamento de Sucre Dr. JULIO GUERRA TU LENA y del escrito calendado 7 de junio de 2012 expedida por la Asesora de Recursos Humanos del Departamento de Sucre NURYS FLOREZ RAMIREZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL a reconocer y pagar en forma actualizada a favor del demandante EDUIN MANUEL MERCADO AGAMEZ, todas las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los

2 Folios 5 - 14.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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cuales se demostró la existencia de la relación laboral en los tiempos señalados en los considerandos de este proveído, a título de indemnización, estas sumas que se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: las condenas a las que se refiere el numeral anterior, serán actualizadas aplicando la siguiente fórmula:

R=Rh x Índice Final Índice inicial

(…)

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada las cuales serán tasadas por la Secretaría conforme lo establece el artículo 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. Las Agencias en

Índice inicial

(…)

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada las cuales serán tasadas por la Secretaría conforme lo establece el artículo 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. Las Agencias en derecho se establecen a favor del demandante en la suma de $3.929.960,66 correspondiente al 7% de las pretensiones reconocidas, conforme lo establece el Acuerdo 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: La condena se cumplirá conforme a lo previsto en el capítulo sexto del Título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Indicó, que este Tribunal, en sede de apelación mediante providencia de fecha 3 de julio de 2014 se confirmó la sentencia de primer grado; la cual, a su vez, quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2014.

Anotó el demandante, que radicó ante la Gobernación de Sucre, solicitud de pago y cumplimiento de los aludidos fallos, a juntando copias auténticas de las providencias señaladas y sus edictos.

Refirió, que el Gobernador expidió la resolución No. 5275 del 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual, daba cumplimiento total a un fallo judicial, incluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos - Ley 550 de

1999. En dicho acto, reconoció la suma de ciento veintidós millones trescientos siete mil setenta y tres pesos ($122.307.073) , por concepto de factores salariales y prestaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1999. En dicho acto, reconoció la suma de ciento veintidós millones trescientos siete mil setenta y tres pesos ($122.307.073) , por concepto de factores salariales y prestaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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Según el demandante, el referido acto no reconoció el pago de intereses moratorios, indexación de la condena y costas procesales.

Que contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0276 del 2 de marzo de 2016, en la cual se reiteró tal negativa.

Sostuvo el demandante, que las Resoluciones Nos. 5275 de 2015 y 0276 de 2016, sustentaron el no pago de los intereses moratorio s, indexación de la condena y costas procesales, en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el Departamento de Sucre y sus acreedores, cuya promoción se aceptó por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución No. 2793 de 6 de octubre de 2009.

En sentir de l demandante, lo planteado por la demandada era ilegal, arbitrario e infundado, pues, la obligación o acreencia fue posterior a la firma del acuerdo de reestructuración de pasivos.

Como marco de violación normativo 3, adujo, el quebrantamiento de las disposiciones consignadas en los artículos 1, 2, 6, 13, 53, 83, 209, 229, 230 y

Como marco de violación normativo 3, adujo, el quebrantamiento de las disposiciones consignadas en los artículos 1, 2, 6, 13, 53, 83, 209, 229, 230 y 243 de la Constitución Política; así como de los artículos 3, 5, 7, 9 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

En su concepto de violación4, expuso que no existe sustento legal para que el Departamento de Sucre no dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el Juzgado y el Tribunal, pues, él nunca hizo parte del proceso del acuerdo de reestructuración de pasivos y su acreencia, nació al quedar en firme la sentencia mencionada, es decir, cuatro años después de haber sido aprobado dicho acuerdo, motivo por el cual, a su acreencia no le eran oponibles los efectos de dicho acuerdo.

3 Folio 5 de cuaderno de primera instancia. 4 Folio 5.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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Sostuvo, que las obligaciones surgidas con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos debían ser asumidas de forma ordinaria y solo podían pactarse fórmulas de pago, pero con la aquiescencia del acreedor, situación que en el presente caso nunca ocurrió y por ende, demostraba que el acto administrativo del que se pretendía su revocatoria directa se encontraba viciado de nulidad por ilegalidad, al aplicarle arbitrariamente el acuerdo de reestructuración a su acreencia.

1.3.- Contestación de la demanda5.

pretendía su revocatoria directa se encontraba viciado de nulidad por ilegalidad, al aplicarle arbitrariamente el acuerdo de reestructuración a su acreencia.

1.3.- Contestación de la demanda5.

El Departamento de Sucre, por conducto de apoderad a judicial, sostuvo en su defensa, que de la lectura de los numerales 1 y 2 del parágrafo 2 de la cláusula 10, se deducía que solo debía reconocerse la pretensión principal de la obligación, sin que se reconociera el pago de intereses por mora, remuneratorios, actualizaciones, indexaciones, sanciones, costas o agencias en derecho, ya que la providencia judicial fue proferida con posterioridad al inicio de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, respecto de hechos u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la promoción, es decir, desde el año 2002 cuando el accionante fue vinculado a DASSALUD.

Señaló, que el acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores era de obligatorio cumplimiento, incluyendo a quienes no participaron en la negociación de este o que, haciéndolo, no lo hubieren consentido. Por tal razón, se debía considerar que los actos o contratos que incumplieran las condiciones previstas en el acuerdo debían tenerse como ineficaces y por tanto, no debían general obligación para la entidad.

5 Folios 84 – 89.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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1.4. Sentencia recurrida6.

Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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1.4. Sentencia recurrida6.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“… la providencia judicial fue expedida con posterioridad a la firma del acuerdo de restructuración de pasivos (10 de diciembre de 2010) por hechos que ocurrieron desde antes del inicio de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos (6 de octubre de 2009) de manera que aun cuando el demandante no participó en la votación del acuerdo, el mismo le resulta aplicable puesto que su demanda se originó por hechos o situaciones ocurridos desde antes de la fecha límite establecida en el acuerdo para cons iderar que debían subsumirse en él (6 de octubre de 2009), así que aunque la sentencia fue posterior al acuerdo de reestructuración, la ley 550 de 1999 en su art. 34 numeral 9, así como el artículo 4º del acuerdo de reestructuración, previó que aun siendo posteriores se les aplicaría lo estipulado en él.

Así, el artículo 10 parágrafo 2, se refiere al pago de las sentencias posteriores al acuerdo, estas son las que no se encuentran en el parágrafo 1 anexo 1, sin embargo, para ambas reglas se establece que recibirán el mismo tratamiento, esto es el pago sin lugar de intereses de mora, actualizaciones o indemnizaciones.

/…/

Ahora, en cuanto a la falsa motivación pretendida, expresó que

establece que recibirán el mismo tratamiento, esto es el pago sin lugar de intereses de mora, actualizaciones o indemnizaciones.

/…/

Ahora, en cuanto a la falsa motivación pretendida, expresó que el demandante nunca participó dentro de las etapas de promoción del acuerdo de reestructuración, ya que para la fecha en que inició este no se encontraba ejecutoriada la sentencia del 31 de enero de 2014 y lo que existía era una mera expectativa del derecho, esta unidad judicial estima que por mandato del art. 34 de la ley 550 de 1999 es posible que se entiendan incluidas en las acreencias las que se causaron posteriormente a la promoción del acuerdo de reestructuración, según el numeral 9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación (…) se cancelaran con prelación y la falta de pago de estos originará la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos”

6 Folios 192 - 197.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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1.5.- El recurso7

El demandante recurre la anterior decisión, argumentando que el crédito derivado de las sentencias judiciales se causó con posterioridad al perfeccionamiento del acuerdo de reestructuración de pasivo s en que se encontraba el Departamento de Sucre; razón por la cual, la entidad demandada debía asumir tal acreencia de forma ordinaria y oportuna de conformidad con lo preceptuado en los numerales 8 y 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y no desconocer el pago de los intereses moratorios,

demandada debía asumir tal acreencia de forma ordinaria y oportuna de conformidad con lo preceptuado en los numerales 8 y 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y no desconocer el pago de los intereses moratorios, indexaciones y costas, como lo hizo a través de los actos administrativos objetos de control de legalidad, pues aceptar tal situación, implicaría que la entidad territorial que se encontrara en reestructuración de pasivos, pudiera auto absolverse de sus acreencias.

Precisó, que el crédito que estaba en la obligación de cumplir la parte demandada nació a la vida jurídica el 3 de julio de 2014, esto es, después que inició la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos - 6 de octubre de 2019 -, de ahí que dicha obligación debía cumplirse de manera ordinaria y oportuna por parte del Departamento de Sucre, so pena que se dé por terminado el mencionado acuerdo en atención a lo reglado en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.

Anotó, que tampoco se podía considerar que los hechos que dieron lugar a las sentencias resultaban ser anteriores al 6 de octubre de 2009, toda vez que la vinculación laboral que dio lugar a que se declarara la existencia de una relación entre los extremos de la litis, finalizó el 30 de enero de 2012, y porque los actos administrativos cuya nulidad se declaró en el proceso radicado No. 70-001-33-33-007-2013-00003, se profirieron el 25 de mayo y el 7 de junio de 2012.

7 Folios 201 - 203Nulidad y Restablecimiento del Derecho

radicado No. 70-001-33-33-007-2013-00003, se profirieron el 25 de mayo y el 7 de junio de 2012.

7 Folios 201 - 203Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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1.6. Trámite de segunda instancia.

-. Mediante auto de 15 de octubre de 2019 , se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte de mandante, contra la sentencia datada 31 de mayo de 2019.

-. Por auto de fecha 3 de febrero de 2020, se ordenó el traslado de alegatos en segunda instancia a las partes, así como también , se señal ó la oportunidad para que el Ministerio Público , concept uara de fondo ; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en primera instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 15 2 numeral 2º del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿Se debe declarar la nulidad de la Resoluciones demandadas , expedida por el Departamento de Sucre, por no haber reconocido en su totalidad y a favor del demandante EDUIN MANUEL MERCADO AGAMEZ lo ordenado en las

declarar la nulidad de la Resoluciones demandadas , expedida por el Departamento de Sucre, por no haber reconocido en su totalidad y a favor del demandante EDUIN MANUEL MERCADO AGAMEZ lo ordenado en las sentencias calendadas 31 de enero de 2014 y 3 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y por este Tribunal, respectivamente?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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¿Hace parte la obligación impuesta mediante las sentencias señaladas, de aquellas que integran el acuerdo de reestructuración a que hace alusión el Departamento de Sucre en los actos administrativos demandados?

Para resolver la controversia planteada, se analizará: (i) Particularidades del proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999; y ii)Derechos inciertos y discutibles ; iii) Prestaciones sociales en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos y iv) caso concreto.

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Particularidades del proceso de reestructuració n de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999.

Los acuerdos de reestructuración de pasivos persiguen el saneamiento de las finanzas públicas y el cumplimiento adecuado de los fines de la Administración, los cuales se ven amenazados, como consecuencia del desbordamiento de las acreencias generadas en contra de la entidad.

La Ley 550 de 1999, establece un Régimen que promueve y facilita la

Administración, los cuales se ven amenazados, como consecuencia del desbordamiento de las acreencias generadas en contra de la entidad.

La Ley 550 de 1999, establece un Régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.

La citada ley, en su artículo 5º estatuyó lo siguiente:

“Artículo 5. Acuerdo de reestructuración . Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecun iarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.

Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores”.

podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores”.

El inciso tercero del artículo 1 º ibídem, establece que el campo de aplicación incluye a las entidades territoriales, con el siguiente tenor literal:

“Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia”.

Por su parte, el parágrafo 2 del citado artículo 1 de la Ley 550 de 1999, establece:

“PARÁGRAFO 2. Para los efectos de esta ley, se consideran personas jurídicas públicas o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y demás formas de asociación con personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a través de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y paga do. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación a cualquier entidad del orden territorial de las reglas especiales previstas en el título V de esta Ley.” (Subrayado fuera de texto)

La anterior normativa, permite que lo previsto en el título V de la Ley 550 de 1999, pueda ser aplicable a los empleados que como la parte demandante laboraron para el Departamento de Sucre.

La anterior normativa, permite que lo previsto en el título V de la Ley 550 de 1999, pueda ser aplicable a los empleados que como la parte demandante laboraron para el Departamento de Sucre.

El artículo 58 (Título V) de la Ley 550 de 1999, estableció lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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“Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestac ión de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades (…)”

A su vez, los numerales 3, 13, 14 y 15 del mencionado artículo 58 de la Ley 550 de 1999, prevé el siguiente texto:

“3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.”

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se

opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 493 de 2002

14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial.

15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales”.

Entretanto, el artículo 19 de la misma Ley 550 de 1999, señala:

“Artículo 19. Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa.

Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.

Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o

Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.

Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos.

En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor”.

Los Acuerdos de Reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 de 1999, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella, pero dejando por fuera del acuerdo y de sus condiciones, los créditos causados con posterioridad a la negociación, en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 34 ibídem, caso en el cual, estas obligaciones deben de s er asumidas de forma ordinaria y solo pueden pactarse fórmulas de pago , pero con la aquiescencia del acreedor.

El citado artículo, reza:

“Artículo 34. Reglamentado por el Decreto Nacional 419 de 2000 Efectos del acuerdo de reestructuración. Como

pero con la aquiescencia del acreedor.

El citado artículo, reza:

“Artículo 34. Reglamentado por el Decreto Nacional 419 de 2000 Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores intern os y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: “…”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social.

9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se

y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 35 de la presente ley”.

De ahí que se pueda afirmar, que el acuerdo de reestructuración de pasivos, como pacto establecido en aplicación de la autonomía de la voluntad, afecta a los créditos litigiosos causados antes de su iniciación, así la decisión judicial se profiera con posterioridad , es decir, se encuentran sujetos al mismo, a tenor de lo señalado en el art. 25 ejusdem, que señala:

“ARTICULO 25. DETERMINACIÓN DE ACREENCIAS. El promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá las facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las contabilizaciones a que haya lugar.

En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes son

con el inventario previsto en el artículo 20 de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las contabilizaciones a que haya lugar.

En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas , salvo en lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos de nulidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2016-00121-01

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relativa, simulación y lesión enorme, que deberán ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez ordinario competente.

Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, se constituirá una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos r endimientos pertenecerán al empresario, y cuya cuantía será establecida por el promotor con la participación de los peritos que fueren del caso.

PARÁGRAFO 1. Antes de la reunión a que se refiere el artículo 23 de la presente ley, el garante, el avalista, el asegurador, el emisor de cartas de crédito, el fiador o el codeudor del empresario que haya pagado obligaciones a cargo del

artículo 23 de la presente ley, el garante, el avalista, el asegurador, el emisor de cartas de crédito, el fiador o el codeudor del empresario que haya pagado obligaciones a cargo del empresario al acreedor

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