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TA SUC - 70001333300520160012601-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520160012601-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2016-00126-01

DEMANDANTE: NILSON LIDUEÑAS GENES y OTROS

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE

SINCELEJO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 3 0 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones

Los señores NILSON ORLANDO LIDUEÑAS GENES (padre de la víctima), quien obra e n nombre propio y en representación de sus menores hijos IDLM (víctima directa) 1 y MARÍA ISABEL LIDUEÑA MEZA (hermana); LEDIS ESTHER MEZA MOLA (madre); LUDYS ESTER MOLA DE MEZA (abuela materna); MANUEL SILVESTRE MEZA GIL (abuelo materno) ; ROBERTO MANUEL LIDUEÑA CRUZ (abuelo paterno) ; BETTY LUZ MEZA MOLA, PIEDAD

1 No se transcribe el nombre del menor, para proteger su identidad.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

1 No se transcribe el nombre del menor, para proteger su identidad.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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LUCÍA MEZA MOLA; BERTA TULIA MEZA MOLA ; KELLYS JOHANA MEZA MOLA ;

WALTER ANTONIO MEZA MOLA ; WILINGTON MANUEL LIDUEÑA GENES; ROBERTO MANUEL LIDUEÑA GENES; ARINDA ISABEL LIDUEÑA GENES; LUCIRYS DEL CARMEN LIDUEÑA GENES ; MARÍA CECILIA LIDUEÑA GENES ; CHARLIE EVITH LIDUEÑA GENES ; MARY LUZ LIDUEÑA GENES ; TAISON DAVID LIDUEÑA GENES (Tíos), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por falla en el servicio médico , debido a una aparente trasfusión de sangre contaminada con V.I.H. que le hicieron al menor IDML, el 9 de diciembre de 2008 y que lo mantiene permanentemente en mal estado de salud.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan los demandantes, se condene a la parte demandada, al pago de los perjuicios de orden moral, material y de salud, los cuales estiman en total en la suma de dos mil quinientos setenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos cincuenta y cinco pesos ( $2.578.428.255.oo) o conforme lo que resulte probado dentro del proceso.

1.2.- Hechos de la demanda.

mil quinientos setenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos cincuenta y cinco pesos ( $2.578.428.255.oo) o conforme lo que resulte probado dentro del proceso.

1.2.- Hechos de la demanda.

La señora LEDIS ESTHER MEZA MOLA quedó en estado de embarazo e inició el control prenatal en la IPS FAMISALUD, contratada por COMFASUCRE. Cumplió con disciplina los exámenes de control mensuales y en el último control de ginecología , efectuado el 13 de noviembre de 2008, el médico le dijo que ella y su bebé se encontraban bien y que todavía faltaban dos meses para el parto.

El 14 de noviembre de 2008 , a la señora LEDIS ESTHER MEZA MOLA se le presentó sangrado vaginal y se trasladó a la urgencia de la Clínica Medalla Milagrosa, siendo posteriormente remitida al Hospital Regional de Sincelejo.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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El 16 de noviembre d e 2008, la demandante da a luz a su hijo IDLM; sin embargo, tuvo una mala asistencia médica durante el parto y el bebé nace con 4cm de dilatación y desgarre intrauterino , en mal estado de salud, morado y con dificultad para respirar, por lo que fue ingresado a UCI.

El 23 de noviembre de 2008, al niño IDML le hacen una operaci ón en el estómago y las Enfermeras le informan a su padre NILSON ORLANDO LIDUEÑAS, que se necesitaba sangre, ya que en el hospital no había y que,

El 23 de noviembre de 2008, al niño IDML le hacen una operaci ón en el estómago y las Enfermeras le informan a su padre NILSON ORLANDO LIDUEÑAS, que se necesitaba sangre, ya que en el hospital no había y que, debía presentar una orden por escrito por el Médico al Banco de Sangre ubicado en el barrio siete de agosto de Sincelejo.

El Señor Nilson Lidueñas, se dirige al Banco de Sangre y hace la respectiva compra, quedando este banco con el compromiso de enviarla al hospital.

Posteriormente, las enfermeras informaron que el menor necesitaba sangre con urgencia y por tanto, que el propio hospital se la había suministrado.

Después de estar mucho tiempo el bebé en cuidados intensivos , fue trasladado a cuidados intermedios; para luego, pasar a Neonatos, donde permaneció dos días y fue dado de alta entre los días 9 y 10 de diciembre de 2008.

El menor durante seis meses evolucionó bien, pero con posterioridad comenzó a tener problemas respiratorios y bronquiolitis. A la edad de dos años, fue internado en la unidad intermedia San Francisco de Asís por presentar parálisis facial; a los tres años presentó nuevamente infecciones respiratorias, gastroenteritis y bronquitis; y a los cuatro años , nuevamente padece de parálisis facial y continúa enfermándose , presentando sangrados nasales, fiebres, granos en la piel y propenso a tener cualquier tipo de enfermedad que hubiese, como dengue y chicunguña.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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tipo de enfermedad que hubiese, como dengue y chicunguña.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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La señora Ledis Esther Meza, llevó a su hijo a un médico particular Dr. Manuel Sequeda, quien al examinarlo le dice que el niño tiene una fuerte anemia y decide mandarle un tratamiento, pero este no dio mayores resultados.

Más tarde, e l niño es llevado a medicina alternativa La Casa V erde y el médico le prescribe una vacuna, pero por su condición económica no pudo ser comparada.

Se decide enviar al niño a hospitalización y por no tener carn é, su madre acudió a la Secretaría de Salud, donde lo mandaron a la unidad intermedia. El menor fue atendido de inmediato porque presentaba fiebre, inflamación de ganglios, dolor en la cabeza y escoriosis. El m édico de turno le ordena la realización del examen Elisa, el cual dio resultado positivo para el virus de VIH.

El menor fue trasladado al Hospital Unidad Materno Infantil, donde permaneció 25 días en aislamiento.

El menor ISML salió favorecido con la entidad CAJACOPI - Atlántico, donde fue afiliado, recibe atención médica y asiste a controles mensuales con el Doctor Jorge Garcés Chadid.

1.3. Contestación de la demanda.

La E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, se opone a las pretensiones de la demanda, pues, ni en la historia clínica del paciente, ni en los archivos físicos del banco de sangre del hospital, hay constancia de que se hubiere

La E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, se opone a las pretensiones de la demanda, pues, ni en la historia clínica del paciente, ni en los archivos físicos del banco de sangre del hospital, hay constancia de que se hubiere solicitado y mucho menos, practicado trasfusión de sangre al menor IDML.

Además, el hospital en el año 2008 no cont aba con banco de sangre, sino con servicio transfusional, de modo que las bolsas de sangre no provenían de ninguna de sus dependencias.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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Frente a los hechos, señala que en su mayoría no le constan y otros son completamente falsos.

Propuso las excepciones denominadas : ausencia total de causalidad; ausencia de falla en el servicio; principio de confianza y hecho de un tercero.

1.4.- Sentencia recurrida

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 , declara probada la excepción de ausencia de falla en el servicio formulada por el Hospital Universitario de Sincelejo; y a su vez, niega las súplicas de la demanda.

Fundamenta el A-quo:

“… no se encuentra descrito que el menor haya sido transfundido, por lo que -en principiono es cierto lo que afirma la parte demandante en cuanto a que al momento de que se le realizara el procedimiento quirúrgico que se describe en la epicrisis al paciente se le haya suministrado sangre.

Ahora bien, siguiendo la cronología de la estancia del menor

la parte demandante en cuanto a que al momento de que se le realizara el procedimiento quirúrgico que se describe en la epicrisis al paciente se le haya suministrado sangre.

Ahora bien, siguiendo la cronología de la estancia del menor I.D.L.M. en la UCIM Neonatólogos de Sucre Ltda., se aprecia que el día 02 de diciembre de 2008, que corresponden al décimo sexto día de vida y noveno de postoperatorio, el paciente es trasladado a sala de cuidados intermedios neonatales. En esta fecha -según se lee en la epicrisis, reverso del folio 127 -, “(…) Se reporta hemoglobina y hematrocito bajos, en vista de la estabilidad hemodinámica, se decide conducta expectante sobre posibilidad de transfusión sanguínea (…)”. Mas adelante, en el mismo folio de la epicrisis, se expresa los siguiente: “Diciembre 03 - 08 de 2008: 22º día de vida. (…) Presenta datos de anemia leve, se decide conducta expectante sobre eventual transfusión sanguínea. (…)” (las negrillas y el subrayado son del despacho para destacar). Para el día 09 de diciembre de 2008, vigésimo tercer día de vida, la epicrisis da cuenta de que el paciente I.D.L.M. “(…) Presenta mejoría en su aspecto respiratorio dado por menor uso de musculo accesorio para laReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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respiración (…) por mejoría en su evolución se decide trasladar a Incubadora de III nivel” (negrillas del texto original). Finalmente el

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respiración (…) por mejoría en su evolución se decide trasladar a Incubadora de III nivel” (negrillas del texto original). Finalmente el día 10 de diciembre de 2008, se decide su egreso institucional con las respectivas recomendaciones a la madre.

De lo consignado en la pluricitada epicrisis de NEONATOLOGOS DE SUCRE LTDA. , entre los días 02 al 09 de diciembre de 2008, a entender de esta unidad judicial, el centro asistencial que atendía al paciente I.D.L.M., a través de su cuerpo médico, solo consideró la posibilidad, la expectativa y/o la eventualidad de una transfusión sanguínea al menor, sin que aparezca acreditado dentro del cúmulo probatorio que la referida transfusión se hubiese realizado. Y es que el despacho no encuentra documento alguno que así lo indique, tal como pudiera ser una autorización o consentimiento informado de los padres del menor, o solicitud del servicio de hemoterapia, o un registro en notas de enfermería o del médico tratante en la respectiva hoja de control, o la orden del médico en el conste la solicitud de la sangre, es decir, la prueba de la transfusión de la que se dice produjo el contagio de VIH al menor I.D.L.M. no está presente dentro del acervo probatorio, tampoco es posible establecer por vía siquiera indiciaria que tal procedimiento se le realizo al paciente; luego entonces por este aspecto se considera por el juzgado que el segundo requisito de la responsabilidad del estado, esto es, la falla del servicio no se encuentra debidamente demostrada; siendo ello así no resulta necesario continuar con el análisis del elemento nexo de

considera por el juzgado que el segundo requisito de la responsabilidad del estado, esto es, la falla del servicio no se encuentra debidamente demostrada; siendo ello así no resulta necesario continuar con el análisis del elemento nexo de causalidad.

De otro lado, y en consideración a que la empresa social del estado Hospital Universitario de Sincelejo, dentro de la atención médica prestada a la señora LEDIS ESTHER MEZA MOLA y a su hijo recién nacido I.D.L.M., consideró necesario la remisión a la unidad de cuidados intensivos neonatales, ente este que resulta ser una persona jurídica distinta al Hospital demandado, ello se deduce de la razón social encargada de prestar los servicios médicos de cuidados intensivos al menor, obsérvese que en el membrete de las páginas que contienen la epicrisis se describe como “NEONATOLOGOS DE SUCRE LTDA.” es decir, que esta es una sociedad comercial de responsabilidad limitada y por tanto no es una dependencia del Hospital Universitario de Sincelejo.

En resumen, para esta unidad judicial en el sub -lite no se demostró la ocurrencia de la falla del servicio que se dice incurrió el centro asistencial demandando Hospital Universitario de Sincelejo, consecuencia de lo anterior deviene la no prosperidad de las pretensiones de la demanda”Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante , la recurre, argumentando que el A -quo omitió valorar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, de fecha 26 de

1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante , la recurre, argumentando que el A -quo omitió valorar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, de fecha 26 de octubre de 2017, en el que certifica , con base en las historias clínicas aportadas, que el meno r IDML sí fue transfundido a los siete días de nacido.

Sostiene que quedó evidenciado que el menor IDML, contrajo VIH durante el procedimiento quirúrgico a que fue sometido en el hospital, lo que conllevó a las secuelas actuales y que han deteriorado su calidad de vida y la de su núcleo familiar.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante proveído de 11 de febrero de 2020 , se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante.
  • Por auto de 29 de junio de 2022 , se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.

Durante esta etapa procesal, hubo pronunciamiento de la siguiente manera:

  • La E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo alega, que no es cierto lo dicho por la parte recurrente, pues, el informe de la Junta de Calificación señala en la parte final del numeral 5º: “Paciente masculino de Dx de infección por VIH con Dx hace 2 años, por cuadros respiratorios a repetición que requerían hospitalización, probablemente mecanismo deReparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

infección por VIH con Dx hace 2 años, por cuadros respiratorios a repetición que requerían hospitalización, probablemente mecanismo deReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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transmisión, transfusión sanguínea por corrección quirúrgica de membrana duodenal al nacimiento según refiere la madre”.

Indica, que e l informe es claro al decir, “probable mecanismo de transmisión” transfusión sanguínea, frase que no contiene una verdad por ser una probabilidad, además , la información se recoge por referirlo la madre, no porque esté consignado en la historia clínica del menor.

Que en el mismo informe se señala en el titulo Valoración: 10/10/2017: “Ingresa con su madre con antecedentes de transfusión a los 7 días de nacido por CX membrana duonenal…” , lo que indica y prueba que el menor ya no era paciente del hospital por haber sido remitido al servicio de UCI de una entidad diferente, como lo es, la SOCIEDAD NEONATÓLOGOS DE SUCRE, desde el día del nacimiento del menor.

Así mismo sostiene, que de la lectura de las historias clínicas obrantes en el plenario se evidencia , que el menor no se encontraba ingresado para el día 9 de diciembre de 2008 en el hospital, como erróneamente lo afirma la parte actora, sino en la entidad de salud NEONÁTOLOGOS DE SUCRE Ltda., persona jurídica de carácter privado , que no tiene ninguna relación con el hospital; por ende, es físicamente imposible que el ente hospitalario hubiese causado daño al menor cuando para la fecha indicada no era su paciente.

Ltda., persona jurídica de carácter privado , que no tiene ninguna relación con el hospital; por ende, es físicamente imposible que el ente hospitalario hubiese causado daño al menor cuando para la fecha indicada no era su paciente.

  • La parte demandante , alega en esta instancia, reiterando la postura expuesta en el escrito de apelación.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segundaReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Vista la postura de la parte recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, consiste en determinar: ¿Es la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que se dice acaecidos a los demandantes, como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio médico en la atención del menor I.D.L.M., quien resultó contagiado con el virus de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), en una transfusión sanguínea que se le efectuara?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 2 establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado,

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 2 establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación3.

2 Constitución Política de Colombia : “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” 3 Consejo de Estado. Sa la de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección

C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.

Olga Mélida Valle de la Hoz.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien

Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas” 4. Para que el daño sea del talante antijurídico, debe tener unos condicionamientos , que permitan esta categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal.

Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua no n, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el H onorable Consejo de Estado, ha decantado:

“… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública” 5. (Subrayas de la Sala).

Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente:

“… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico , cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.”

(…)

Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que

hipotético sino un específico , cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.”

(…)

Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio , bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo

4 Ibíd. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13186.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’. Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando se demuestre oportunamente que se realizará ” 6. (Subrayas de la Sala)

Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige , que el daño cierto se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente, si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa , del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano , que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad , no está prevista para ser objeto de resarcimiento.

Por su parte, el carácter personal del daño se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió

eventual, pues, esta modalidad , no está prevista para ser objeto de resarcimiento.

Por su parte, el carácter personal del daño se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio , como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados7.

De otro lado, en relación a la segunda arista de la responsabilidad extracontractual, es decir la imputación, ésta se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que

6 Henao Pérez, Juan Carlos, El daño, U. Externado, segunda reimpresión 2007, p. 131. 7 Como lo sostiene el Dr. Hugo Andr és Arenas Mendoza: “Este problema, denominado individualización del daño, se concreta en lograr determinar, quién puede reclamar los daños sufridos, es decir, en encontrar la verdadera víctima o, en otros términos, al titular del interés” . Libro Régimen de Responsabilidad Objetiva, editorial Legis, edición 2013, página 163.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen

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corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” 8, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión” 9.

La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto , es de suma importancia , para poder endilgarse a la administración , una eventual responsabilidad , cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico , que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa , estriban en falla del servicio - responsabilidad subjetiva - o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica , va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación , donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.

Al respecto, el Consejo de Estado determinó10:

“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la

jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación , donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.

Al respecto, el Consejo de Estado determinó10:

“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)”

8 Ibíd. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 10 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C.

P. Dr. Hernán Andrade Rincón.Reparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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2.3.2.- Régimen de responsabilidad en actividades m édicas - título de imputación.

La jurisprudencia contenciosa administrativa , en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico , ha desplegado una serie de títulos de imputación, que a lo largo de los años ha venido aplicando, desde la falla presunta del servicio , donde se invierte la carga de la prueba, esto es, que la entidad de salud , debe acreditar que no generó ningún tipo de falla , que genere responsabilidad, pasando por la

aplicando, desde la falla presunta del servicio , donde se invierte la carga de la prueba, esto es, que la entidad de salud , debe acreditar que no generó ningún tipo de falla , que genere responsabilidad, pasando por la carga dinámica de la prueba, es decir, quien esté en mejor condiciones de probar le corresponderá probar o desvirtuar, según sea el caso, el reproche extracontractual que se endilga, hasta aplicar hoy día , el título de imputación, rotulado falla probada del servicio, que apunta a “que en materia de responsabilidad médica , deben estar acreditados en el proceso, todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel 11, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento , las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria”12.

La falla probada del servicio médico se puede fundar en : i) no recibir atención oportuna y eficaz por parte de centros hospitalarios y asistencias; ii) no suministrar, o suministrar tardía o ineficazmente los medicamentos, tratamientos, procedimientos médicos - quirúrgicos necesarios para atender la salud del paciente; iii) incumplimiento en el deber de

11 Consejo de Estado, Sección Tercera , sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772,

C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub sección

Guerrero de Escobar, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub sección B, sentencia de 31 de mayo de 2013, radicación interna 31724, actor: Luis Albert o Guerrero, Demandado: Instituto de los Seguros Sociales, C. P. Dr. Danilo Rojas Betancourth.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00126-01

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ejecución, vigilancia e información del servicio médico; iv) error en el diagnóstico y valoración del paciente, entre otros.

3.- Caso concreto.

Abordando el caso sub examine, se tiene que la parte demandante afirma, que la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo es responsable de los daños sufridos como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico en la atención del menor I.D.L.M., quien resultó contagiado con el virus de inmunodeficiencia adquirida VIH SIDA, en dicho centro hospitalario, cuando le fue efectuada una transfusión sanguínea en un procedimiento quirúrgico en el estómago.

Pues bien, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se denota, con base en los hechos demandados, que los accionantes, circunscriben el daño al contagio que tuvo el menor IDLM con el virus de inmunodeficiencia humana adquirida VIH SIDA.

Como prueba de lo anterior, al expediente, se allegaron las siguientes:

. - Constancia suscrita por el Médico Epidemiólogo, Doctor, Jorge Iván Garcés Chadid, de la institución UIMIO SALUD LTDA. , en la que indica que

Como prueba de lo anterior, al expediente, se allegaron las siguientes:

. - Constancia suscrita por el Médico Epidemiólogo, Doctor, Jorge Iván Garcés Chadid, de la institución UIMIO SALUD LTDA. , en la que indica que el paciente IDLM presenta cuadro de infección crónica VIH ,

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