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TA SUC - 70001333300520160013001-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520160013001-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de marzo dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-005-2016-00130-01

Demandante: Ramón Del Cristo Salcedo Góez

Demandado: Municipio de San Benito Abad -Sucre

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Insubsistencia empleado/libre nombramiento y remoción / enfermedad catastrófica/ deber de motivación de acto administrativo/ confirma/ concede

1. OBJETO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandada1, Municipio de San Benito Abad - Sucre, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 18 de julio de 2018 2, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Pretensiones3: El accionante depreca la nulidad del Decreto N° 004 del 04 de enero de 2016 expedido por el alcalde municipal de San Benito Abad - Sucre, mediante el cual se declaró la insubsistente al señor, Ramón del Cristo Salcedo Góez , en el cargo de Secretario de Hacienda, Tesorería y Presupuesto de la administración municipal que venía desempeñando.

se declaró la insubsistente al señor, Ramón del Cristo Salcedo Góez , en el cargo de Secretario de Hacienda, Tesorería y Presupuesto de la administración municipal que venía desempeñando.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al alcalde Municipal de San Benito Abad, Agustín Francisco Villareal González, o a quien haga sus veces, reintegrar al señor Ramón del Cristo Salcedo Góez, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.856.141.

Así mismo, que se condene al Municipio de San Benito Abad, al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás em olumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca su reintegro.

1 Fls. 1-2 C. Ppal Nº 1 y archivo 37Memoral.pdf 2 Fls. 1 - 18 C. Ppal Nº 1 y archivo 34Sentencia.pdf 3 Fls. 3 - 3 C. Ppal Nº 1 y del archivo 02DemandaAnexos.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 5-2016-00130-01 Ramón del Cristo Salcedo Góez vs San Benito Abad - Sucre

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Que el valor de las condenas señaladas, sean actualizados al ejecutarse la sentencia, con base en la variación porcentual del I.P.C, del mismo modo solicita que se condene en c0stas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.2. Hechos relevantes4: Asegura el demandante que, fue vinculado al Municipio de San

c0stas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.2. Hechos relevantes4: Asegura el demandante que, fue vinculado al Municipio de San Benito Abad - Sucre, mediante Decreto N° 004 del 04 de enero de 2016, para desempeñar el cargo de Secretario de Hacienda, Tesorería y Presupuesto Municipal, desde el 18 de enero de 2012 hasta el 04 de enero de 2016 , día en que fue declarado insubsistente mediante Decreto 004 del 04 de enero de 2016.

Afirma que, el 21 de enero de 2016, presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Beni to Abad, solicitando protección inmediata a sus derechos fundamentales y constitucionales, como la protección al derecho al trabajo, al fuero de estabilidad reforzada por encontrar se en condición especial por su estado de debilidad manifiesta, de salud, a l mínimo vital y a la seguridad social, a lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, profirió fallo de primera instancia Número 70-678-40-89-001-2016-00009-00, en la cual rechazó la tutela presentada, por considerarla improcedente.

Conforme a lo anterior, el accionante impugnó la sent encia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, y el Juez promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando.

Indica que la alcaldía de San Benito Abad, no ha acatado el fallo de la tutela Nº

Sucre, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando.

Indica que la alcaldía de San Benito Abad, no ha acatado el fallo de la tutela Nº 706784089001-2016-00009-01 de fecha 18 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé- Sucre, el cual ordenó el reintegro del aquí accionante.

Sostiene que para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, devengaba un sueldo básico de $1.755.140, prima de navidad $1.755.140 y prima de servicio de $731.308.

Resalta que con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudic ial ante la Procuraduría General De La Nación, así mismo se registró levantamiento del acta de No conciliación, por no existir ánimo conciliatorio.

En el acápite de normas violadas y concepto de violación, la parte demandante, consideró vulnerados de carácter constitucional los artículos 2, 6, 25, 29, 42, 43, 93, y 125. De carácter normativos, D ecretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, código sustantivo del trabajo artículos 62, 239, 240 y 240, subrogados por el articulo por el artículo 35 de la ley 50 de 1990, ley 1618 de 2013, ley 361 de 1997, Resolución 2346 de 2007 del Ministerio del Trabajo.

Sostiene, que se desconocen las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, esto, en atención a que los

Trabajo.

Sostiene, que se desconocen las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, esto, en atención a que los

4 Fls. 2 - 4 C. Ppal Nº 1 y del archivo 01DemandaAnexos.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 5-2016-00130-01 Ramón del Cristo Salcedo Góez vs San Benito Abad - Sucre

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empleados públicos que se encuentren en condición de debilidad manifiesta tienen derecho a exigir del Estado que les protejan sus derechos como lo son: la estabilidad laboral reforzada, a la protección especial en estado de incapacidad, como las remociones de sus empleados públicos se hagan con plana observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generarían irregularidades y desviaciones como las atribuciones a las acontecidas en el caso.

Indica que con la entrada en vigencia de ley 1618 de 2013, el Estado pretende garantizar los derechos de los niños niñas y el acompañamiento a las familias.

El Gobierno Nacional mediante el Decreto 19 de enero 10 de 2012 , articulo 137, había considerado que no se requerirá de autorización por parte del M inisterio del Trabajo para despedir al trabajador limitado incurrirá en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas parta dar por termin ado el contrato, siempre y cuando este hubiere incurrido en una justa causa para ser despedido.

Reitera que, todo trabajador con discapacidad cuenta con una protección especial que le evita ser despedido sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, sin importar

hubiere incurrido en una justa causa para ser despedido.

Reitera que, todo trabajador con discapacidad cuenta con una protección especial que le evita ser despedido sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, sin importar la razón que alegue el empleador, cualquier razón o causa que just a habrá de ser sustentada ante el ministerio del trabajo para lograr la autorización.

Dicho lo anterior, considera que e l acto expedido, desconoció el equilibrio entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues se declaró insubsistente un empleado que tenía condición especial por su estado de salud debido a la enfermedad de párkinson, que contrajo en el ejercicio de sus funciones en su puesto de trabajo.

2.3. Actuación procesal: La demanda fue admitida por aut o del 17 de agosto de 20165, notificadas las partes6; la entidad demanda presentó su contestación el 16 de Marzo de 20177; previa convocatoria mediante auto de fecha 05 de junio 2017 se fijó fecha para la audiencia inicial8, la cual se efectuó el 19 de octubre de 20179, el 14 de febrero de 201810 se dio lugar a la audiencia de pruebas , surtiéndose todas las etapas hasta el decreto de pruebas; así mismo, se declaró terminada la etapa probatoria, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión en la audiencia y se dio el sentido del fallo.

La sentencia se profirió el 18 de Julio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo11, frente a la cual, accedió a las súplicas de la demanda, la parte accionada

La sentencia se profirió el 18 de Julio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo11, frente a la cual, accedió a las súplicas de la demanda, la parte accionada recurrió en apelación la mencionada providencia12.

5 Fl. 1-2 C. Ppal Nº 1 y archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdf 6 Fls. 1C. Ppal Nº 1 y archivo 07Notificación.pdf 7 Fls. 1-26 C. Ppal Nº 1 y archivo 19ContestaciónDemanda.pdf 8 Fl. 1-2C. Ppal Nº 1 y archivo 12AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf 9 Fls. 1-5 C. Ppal Nº 1 y archivo 25ActaAudienciaInicial.pdf 10 Fls. 1-4 C. Ppal Nº 1 y archivo 29ActaAudienciaPruebas.pdf 11 Fls 11-18 archivo 34Sentencia.pdf 12 Fls. 1-2 C. Ppal Nº 1 y archivo 37Memorial.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 5-2016-00130-01 Ramón del Cristo Salcedo Góez vs San Benito Abad - Sucre

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2.4. Pronunciamiento de la demandada 13: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que el cargo que venía desempeñando el señor Ramón del Cristo Salcedo Góez , como Secretario De Hacienda, Tesorería y Presupuesto de la Administración Municipal, es un cargo de libre nombramiento y remoción, previsto en el manual de funciones de la planta de personal

venía desempeñando el señor Ramón del Cristo Salcedo Góez , como Secretario De Hacienda, Tesorería y Presupuesto de la Administración Municipal, es un cargo de libre nombramiento y remoción, previsto en el manual de funciones de la planta de personal de la Alcaldía, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 5 numeral 2, literal c de la ley 909 de 200414, lo cual le otorga a la administración cierta libertad para seleccionar y retirar sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello, como es el caso de los de libre nombramiento y remoción.

Sostiene que el D ecreto 004 de fecha 04 de enero de 2016, no fue motivado porque lo actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombram iento y remoción no necesitan motivación, porque la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.

Resalta que la jurisprudencia ha reconocido en diversos pronunciamientos que la necesidad de motivación de los actos administrativos admite excepciones, una de la cuales es justamente la de los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, excepción que encuentra su soporte en normas superiores. La Constitución Política admite la existencia de cargos que no son de carrera administrativa, respecto de los cuales se puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocuparlos15

2.5 La sentencia recurrida 16 : mediante providencia de 18 de julio de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:

han de ocuparlos15

2.5 La sentencia recurrida 16 : mediante providencia de 18 de julio de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del decreto 004 de 2016 expedido por el alcalde del municipio de San Benito Abad por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor RAMÓN DEL CRISTO SALCEDO EZ en el cargo de Secretario de hacienda, Tesorería y Presupuesto de la entidad territorial demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD a reconocer y pagar favor del señor RAMÓN DEL CRISTO SALCEDO GOEZ identificado con C.C. 8.856.141, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que fue declarado insubsistente del cargo de Secretario de Hacienda, Tesorería y Presupuesto hasta la fecha que fue reintegrado al cargo de Secretario de Desarrollo Social y Comunitario, Código 020 grado 04, en la planta de personal del Municipio de San Benito Abad.

13 Fls. 126 del archivo 19ContestacionDemanda.pdf 14 ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado 15 Sentencia T -686-14 prevé:

empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado 15 Sentencia T -686-14 prevé: Siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye una razón Justificada para que la administración de por terminada la relación laboral con el empleado público y de esta forma garantice tanto la prestación del buen servicio como la satisfacción del interés público. En ese entendido, cuando la decisión de insubsistencia es consecuencia de actuaciones del servidor que contribuyeron a que su nominador perdiera la confianza en él, el acto no puede catalogarse como arbitrario o dictado con desviación de poder 16 Fls 1-18 del archivo 34Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 5-2016-00130-01 Ramón del Cristo Salcedo Góez vs San Benito Abad - Sucre

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TERCERO: Los valores que resulten adeudados serán indexados de conformidad con lo expuesto en lo motivado.

CUARTO: Se condena en costas a la entidad demandada.

QUINTO. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Dicha decisión fue tomada al considerar que, se encuentra demostrado que cuando se declaró la insubsistencia del señor RAMÓN DEL CRISTO SALCEDO GOEZ, la entidad demandada tenía pleno co nocimiento de la enfermedad que padecía, sin embargo,

Dicha decisión fue tomada al considerar que, se encuentra demostrado que cuando se declaró la insubsistencia del señor RAMÓN DEL CRISTO SALCEDO GOEZ, la entidad demandada tenía pleno co nocimiento de la enfermedad que padecía, sin embargo, procedió a declararlo insubsistente a través de un acto inmotivado, sin tener en cuenta el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba, que si bien no había sido objeto de calificación de la discapacidad para laborar, según la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, amerita por ser un caso excepcional, motivarse la insubsistencia a pesar de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción donde la estabilidad de manera general es precaria.

A su vez , se observa que el actor ya fue reintegrado a un cargo similar, mediante Resolución No. 458 de 6 de septiembre de 2016, decisión que le fue notificada el día 9 del mismo mes y año, no obstante le asiste el derecho al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir dur ante el tiempo que estuvo desvinculado de la administración Municipal.

2.6 El recurso de apelación17, el demandado, Municipio de San Benito AbadSucre, señala que de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se puede observar que el ex Alcalde señor Pedro Martelo lmbet en su declaración manifestó que desconocía el estado de salud así como los controles e incapacidades del señor Ramón Salcedo Góez.

Sostiene que tal como se indicó en la contestación de la demanda, aportando copia del

estado de salud así como los controles e incapacidades del señor Ramón Salcedo Góez.

Sostiene que tal como se indicó en la contestación de la demanda, aportando copia del manual de funciones, el acto administrativo a través del cual se declaró insubsistente al actor no fue motivado, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, cargo de confianza, dirección de manejo de recurso s público, que debe estar estrechame nte vinculado con el nominador, razón por la cual, tiene a su disposición la libertad de retirar del servicio sin motivación.

Resalta que el Municipio adelantó todas las actuaciones para que fuera valorado por el fondo de Cesantías en caso de determinar un grado de discapacidad superior a 50%, aun así, sabiendo que el Municipio adelantó todas las actuaciones para que el sistema d e salud, de pensiones y ARL, a efectos de determinar la gravedad de la patología y en ese caso de pensionarlo fuera sumida di cha responsabilidad, fue condenado por el Juez de Primera Instancia, razón por la cual solicita sea revocada en esta instancia.

17 Fls. 1-2archivo 37Memorial.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 5-2016-00130-01 Ramón del Cristo Salcedo Góez vs San Benito Abad - Sucre

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2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 13 de noviembre de 2019 18, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento y a través de proveído del 21 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes por diez

admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento y a través de proveído del 21 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión.

El Ministerio Público no presentó concepto en esta instancia.

2.8. Alegatos de conclusión:

La parte demandante19, guardó silencio en esta oportunidad.

La parte demandada, guardó silencio en esta oportunidad.

2.9. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.

3.- CONSIDERACIONES:

3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

3.1.1. Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer: ¿Es procedente declarar la nulidad, del Decreto N ° 004 del 04 de enero de 2016 , mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de Secretario de Hacienda, Tesorería y Presupuesto del Municipio de San Benito Abad , ocupado por el señor Ramón del Cristo Salcedo Góez , por ser un empleado de libre nombramiento y remoción sin tener en cuenta su estado de salud?

Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la carrera administrativa ; ii) Insubsistencia del empelado de libre nombramiento y remoción ; iii) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto.

aspectos: i) Marco normativo de la carrera administrativa ; ii) Insubsistencia del empelado de libre nombramiento y remoción ; iii) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto.

3.1.2. Marco normativo de la carrera administrativa:

Normatividad de los nombramientos mediante el libre nombramiento y remoción:

La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando, las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

18 Archivo 02AutoAdmiteAvoca.pdf 19 Archivo 007PasoDespachoFallo.docxNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 5-2016-00130-01 Ramón del Cristo Salcedo Góez vs San Benito Abad - Sucre

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Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrer a y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Por último el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.

A partir de la expedición del Decreto 1732 de 1960, se reguló por primera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con

Constitución o la Ley.

A partir de la expedición del Decreto 1732 de 1960, se reguló por primera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con empleados con nombramiento provisional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y remoción. ii) En período de prueba: para los empleos de carrera, y iii) Provisional: con el objeto de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera20”, por el lapso de cuatro meses21, y en el artículo 26 ibídem estableció que dado que era un nombramiento que no pertenecía a la carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisiones arbitrarias de la administración.

Por otro lado, la Ley 61 de 1987, en el artículo 4º, estableció entre las clases de nombramiento, el provisional con el fin de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo disp ongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.22

nombramiento, el provisional con el fin de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo disp ongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.22

La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, y respecto a los de carrera se dispuso el período de prueba o ascenso; y en el inc iso segundo del artículo 10 estableció: “mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales23”.

20 Art. 28 decreto 1950/73: “Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. (…)” 21 La ley 61/87 señaló el término de la provisionalidad en cuatro meses prorrogable por otro tanto – arts. 2º y 4º-. 22 Ley 443 de 2008, artículo 87: “Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, e l artículo

31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto -ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto -ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos -leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 23 Ley 61 de 1987: “Artículo 18. de los nombramientos provisionales en caso de comisión. Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisi ón, si no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.” Conc. art. 4º ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 5-2016-00130-01 Ramón del Cristo Salcedo Góez vs San Benito Abad - Sucre

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Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la Ley 909 de 200424, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales

El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los

a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales

El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad.25

El artículo 5o de la precitada Ley, en desarrollo del artículo constitucional también citado, clasificó los empleos públicos de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

Los de elección popular; los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a unos de los siguientes criterios:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas

o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (...) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.”

24 Artículo 1º Ley 909 de 2004 25 Articulo 2 ídem).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 5-2016-00130-01 Ramón del Cristo Salcedo Góez vs San Benito Abad - Sucre

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El título cuarto de la Ley 909 de 2004, establece la forma de ingreso y ascenso al empleo público; es así como el artículo 23 determina las clases de nombramientos en ordinarios, en período de prueba y en ascenso.

Los cargos de libre nombramiento y remoción se consideran su nombramiento como ordinario, y se hará de acuerdo a los requisitos del cargo y el procedimiento establecido en la Ley.

Por su parte el nombramiento en carrera podrá ser en período de prueba y e n ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo

ordinario, y se hará de acuerdo a los requisitos del cargo y el procedimiento establecido en la Ley.

Por su parte el nombramiento en carrera podrá ser en período de prueba y e n ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la Ley en cita.

Ahora la discrecionalidad del nominador, sólo se predica, respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado; sin embargo, respecto de los empleos de carrera administrativa, los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera su retiro debe hacerse mediante acto motivado, de manera que el nomin ador deberá expresar las razones que lo llevaron a tomar la decisión de declarar la insubsistencia.

El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoció n y de carrera administrativa, los que se producen en los siguientes casos:

“a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Inexequible. Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004, por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado

resolución motivada; Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifiqu

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