TA SUC - 70001333300520160014801-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520160014801-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera
Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Asunto: Recurso apelación sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra de la Sentencia proferida el 7 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo; por medio de la cual, se siguió adelante con la ejecución.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones:
La parte ejecutante solicitó:
“1.Se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la suma de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($26.845.295) en favor de la señora JOSEFINA DEL ROSARIO LLANOS MANCERA , correspondiente a los remanentes adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento al fallo proferido
favor de la señora JOSEFINA DEL ROSARIO LLANOS MANCERA , correspondiente a los remanentes adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento al fallo proferido
por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
SINCELEJO.
2.Se solicita igualmente que sobre el saldo adeudado, se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida , desde el 30 de abril de 2021, fecha en que se efectuó el pago parcial , hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera.
3.Ordenar el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho dentro del proceso de ejecución.”
2.2. Hecho.
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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-El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 26 de octubre del año 2016 en el que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante incluyendo los factores salariales.
-Mediante Resolución N°0310 del 25 de noviembre de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendió dar cumplimiento al fallo, que ordenó
de la ejecutante incluyendo los factores salariales.
-Mediante Resolución N°0310 del 25 de noviembre de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendió dar cumplimiento al fallo, que ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales a favor de la señora Llanos Mancera.
-La entidad aprobó el reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación por valor de $1.489.204 a partir del 02/09/2012, con una diferencia de mesada entre mesada inicialmente reconocida y ajustada por valor de $439.267.
-Que, revisada la liquidación efectuada por la entidad ejecutada, existe inconsistencia respecto a lo realmente adeudado y de conformidad con el fallo así:EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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2.3. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue presentada en el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a través de correo electrónico el 16 de junio de 2022. En auto del 25 de enero de 2024 se libró mandamiento de pago; providencia que fue notificada a la entidad demandada el 6 de febrero de 2024 y la entidad accionada contestó la demanda el 14 de febrero de 2024.
En Auto del 29 de febrero de 2024 se corrió traslado de las excepciones propuestas
entidad demandada el 6 de febrero de 2024 y la entidad accionada contestó la demanda el 14 de febrero de 2024.
En Auto del 29 de febrero de 2024 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte Ejecutada en la contestación de la demanda.
En audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2024, el Juzgado profirió Sentencia de seguir adelante la ejecución, donde declararon la no prosperidad de las excepciones propuestas, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento ejecutivo y se condenó en costas y se fijaron agencias en derecho.
Inconforme con la decisión anterior, la entidad Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Sentencia del 7 de mayo de 20 24, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO. - DECLÁRENSE LA NO PROSPERIDAD de las excepciones de mérito alegadas por la parte ejecutada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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SEGUNDO. - ORDÉNASE seguir adelante la ejecución , para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo referenciado.
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SEGUNDO. - ORDÉNASE seguir adelante la ejecución , para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo referenciado.
TERCERO: Condénese en costas a la parte ejecutada. Por Secretaría, tásense. Por concepto de agencias en derecho fíjese la suma equivalente al 3% del valor del mandamiento de pago, según la parte motiva. Por Secretaría realícese la liquidación correspondiente.
…”
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“(…)
La entidad ejecutada, en su defensa alegó la excepción de pago de la obligación, sin embargo, no cumplió con la carga de la prueba de las excepciones que propuso (art. 167 del CGP), limitándose a decir que se dio cumplimiento a través de la resolución 0310 de 2020, tampoco presentó objeción concreta al valor que le fue calculado en la liquidación efectuada por el Contador de apoyo delos juzgados administrativos de Sincelejo, en la que se avizora que existe una diferencia por pagar entre lo reconocido en la resolución 0135 de marzo 07 de 2005 y Res. 0310 de 25 noviembre de 2020, tomada como base para librar el mandamiento de pago, toda vez que se encuentran certificados los conceptos asignación básica, prima de a limentación, prima de antigüedad, prima semestral, prima vacacional y prima de navidad, que generó al realizar la liquidación efectuada por el contador de apoyo, una diferencia pensional inicial de:$333.936, la cual al ser ajustada mensualmente, generó un retroactivo hasta la ejecutoria de la sentencia de: $40.145.683,21, posterior a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago de:
al ser ajustada mensualmente, generó un retroactivo hasta la ejecutoria de la sentencia de: $40.145.683,21, posterior a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago de: $30.839.851,98, intereses a la DTF: $529.253,92, Intereses de mora comerciales: $27.618.758,03; para un subtotal de la obligación de $99.133.547,17, al descontar los aportes en salud ($2.327.000) y abono realizado ($70.440.470), generó una obligación pendiente de pagar de $21.366.077,15; de manera que se ordenará seguir con la ejecución, por la obligación de hacer que fue ordenada en el mandamiento de pago.
(…)
Así de conformidad con el material probatorio arrimado al expediente y de los documentos aportados como base de recaudo ejecutivo cumplen los requisitos consagrados en el artículo del C.G.P. y no existe causal de n ulidad alguna que invalide lo actuado ni impedimento de por medio, concluye el Despacho que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para ordenar seguir adelante la ejecución, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.”
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de que se revoque , la Parte Ejecutada interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“Mediante Resolución N°310 de 2020 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, siendo notificado el acto administrativo
“Mediante Resolución N°310 de 2020 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, siendo notificado el acto administrativo el 26 de noviembre de 2020; por lo tanto, su señoría no le asiste derecho a la señora Josefina Llanos Mancera a seguir reclamando el pago de la sentencia, teniendo en cuenta que este ya se efectuó dentro del término legal.
Así mismo, al tener en cuenta que la entidad realizó el pago de la condena impuesta, tampoco debe ser procedente la condena en costas impuestas por el despacho, porque se realizó el pago oportuno y el cumplimiento oportuno de la sentencia en cuestión.”EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 10 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 7 de mayo de 2024.
La parte demandante ejecutante y ejecutada no se pronunci aron dentro del término otorgado en el artículo 247 numeral 6. E l Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación
delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia 1, corresponde a la Sala determinar si es procedente seguir adelante con la ejecución en el presente proceso.
En la demanda se anexaron los siguientes documentos:
- Sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la resolución N°135 de 07 de marzo de 2005, por la cual se reconoce y ordene el pago de una pensión de jubilación a la señora JOSEFINA DEL ROSARIO LLANOS MANCERA;(…) Declarar la nulidad parcial de la resolución No.116 de 15 de ab ril de 2015, por la cual se reliquida una pensión de jubilación, a la demandante, proferida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el municipio de Sincelejo, en cuanto tampoco incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; declarar la nulidad del acto presunto que negó la reliquidación pensional, originado en la no respuesta a la petición radicada el 09 de septiembre de 2015.
durante el último año de servicios; declarar la nulidad del acto presunto que negó la reliquidación pensional, originado en la no respuesta a la petición radicada el 09 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Educación Nacional a reliquidar a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la pensión de jubilación de la señora JOSEFINA DEL ROSARIO LLANOS MANCERA … en la que deberá incluir, el valor de los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional y al retiro del servicio, tales como: Prima de alimentación, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 02 de septiembre de 2012, para lo cual hayan si do objeto de aportes por el empleador, con los reajustes de ley y debidamente indexado hasta la fecha de la ejecutoria.
1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la d ecisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional a reliquidar a través del del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el derecho pensional de la señora JOSEFINA DEL ROSARIO LLANOS MANCERA… y pagar previa comparación con las mesadas pagadas, las diferencias de las mesadas pensionales que resulte entre los valores que le fueron reconocidos y cancelados mediante Resolución No.0135 de 07 de marzo de 2005, resolución No.116 de 15 de abril de 2015, y los que resulten de la nueva liquidación. Todo lo anterior, con los reajustes de ley y debidamente indexados hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 02 de septiembre de 2012.
QUINTO: Los valores que resulten de la diferencia pensional serán indexados de conformidad con lo expuesto en lo motivado.
SEXTO: Condénase en costas a la entidad demandada, por Secretaría liquídense.
SEPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…).”
- Constancia de ejecutoria de la sentencia del 26 de octubre de 2017, la cual indica
términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…).”
- Constancia de ejecutoria de la sentencia del 26 de octubre de 2017, la cual indica que quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2017.
-Resolución N°0135 de 2005 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”.
- Constancia de notificación de fecha 13 de mayo de 2015, de la Resolución N°0116 del 15 de abril de 2015.
-Resolución N° 0310 del 25 de noviembre de 2020 “Por la cual se reconoce y paga un ajuste a la pensión y ajuste a la reliquidación pensional dando cumplimiento a un Fallo Contencioso-Administrativo”
-Oficio de fecha 26 de noviembre de 2020 por el cual se notifica Resolución N°0310 de 2020.
Con la contestación de la demanda la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no aportó pruebas, y propuso las siguientes excepciones:
-Pago: “(…) De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, tenemos que la entidad condenada dio cumplimiento al Acto Administrativo en los términos allí establecidos y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida a la aquí ejecutante ciñéndose rigur osamente a los parámetros establecidos, en el estudio y reconocimiento de la prestación del(a) docente en esa oportunidad. En dicha decisión judicial se determina claramente la forma en que debería procederse para dar
ciñéndose rigur osamente a los parámetros establecidos, en el estudio y reconocimiento de la prestación del(a) docente en esa oportunidad. En dicha decisión judicial se determina claramente la forma en que debería procederse para dar cumplimiento a lo allí ordenado, y de esta manera actuó el ente territorial al momentoEJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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de emitir el Acto Administrativo, pues como del contenido del mismo se extrae para cada uno de los casos que hoy nos ocupan.
(…)”
-Prescripción:
“(…)
Ahora bien, en el Artículo 2536 del C.C., señala un término de extinción de las obligaciones por un lapso de 5 años, norma que es del siguiente tenor literal: …
Por lo anterior, y en caso de una eventual condena, solicito respetuosamente se realice el estudio de esta excepción a efectos de que de encontrar se probados los presupuestos se proceda a su declaratoria.”
En el presente asunto, la parte ejecutada pretende que se revoque la Sentencia del 7 de mayo de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución, aduciendo que dieron cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante Resolución N°310 de 2020, razón por la cual se dio el pago total de la obligación. Del mismo modo alega que no debió condenarse en costas, pues
dieron cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante Resolución N°310 de 2020, razón por la cual se dio el pago total de la obligación. Del mismo modo alega que no debió condenarse en costas, pues se realizó el pago oportuno a lo ordenado en sentencia judicial.
I)El primer reproche del apelante relacionado con el pago total de la obligación, no es de recibo para la Sala, teniendo en cuenta lo siguiente:
-El titulo ejecutivo en el sub judice es la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2017, y que dispuso:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la resolución N°135 de 07 de marzo de 2005, por la cual se reconoce y ordene el pago de una pensión de jubilación a la señora JOSEFINA DEL ROSARIO LLANOS MANCERA;(…) Declarar la nulidad parcial de la resolución No.116 de 15 de ab ril de 2015, por la cual se reliquida una pensión de jubilación, a la demandante, proferida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el municipio de Sincelejo, en cuanto tampoco incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; declarar la nulidad del acto presunto que negó la reliquidación pensional, originado en la no respuesta a la petición radicada el 09 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Educación Nacional a reliquidar a través del Fondo
09 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Educación Nacional a reliquidar a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la pensión de jubilación de la señora JOSEFINA DEL ROSARIO LLANOS MANCERA … en la que deberá incluir, el valor de los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional y al retiro del servicio, tales como: Prima de alimentación, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 02 de septiembre de 2012, para lo cual hayan si do objeto de aportes por el empleador, con los reajustes de ley y debidamente indexado hasta la fecha de la ejecutoria.
TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional a reliquidar a través del del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, el derecho pensional de la señora JOSEFINA DEL ROSARIO LLANOS MANCERA… y pagar previa comparación con las mesadas pagadas, las diferencias de las mesadas pensionales que resulte entre los valores que leEJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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fueron reconocidos y cancelados mediante Resolución No.0135 de 07 de marzo de 2005, resolución No.116 de 15 de abril de 2015, y los que resulten de la nueva liquidación. Todo lo anterior, con los reajustes de ley y debidamente indexados
fueron reconocidos y cancelados mediante Resolución No.0135 de 07 de marzo de 2005, resolución No.116 de 15 de abril de 2015, y los que resulten de la nueva liquidación. Todo lo anterior, con los reajustes de ley y debidamente indexados hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.
(…)”
-En cumplimiento de la sentencia, l a Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución N°0310 del 25 de noviembre de 2020, reconoció y ordenó el pago de un ajuste a la pensión y a la reliquidación pensional de la señora Llano Mancera, así:
-De conformidad con el comprobante N°202104300174859 de fecha de pago 30 de abril de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realiza un pago por valor de $70.440.470, correspondiente a mesadas atrasadas y reajuste pensiones, suma a las que se hicieron los descuentos respectivos.
-El A quo en providencia del 25 de enero de 2024, libró mandamiento de pago así:EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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“1– Ordenase a la NACION – (sic) MINITERIO DEEDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la ejecutante JOSEFINA DEL ROSARIO LLANOS MANCERA a través de
“1– Ordenase a la NACION – (sic) MINITERIO DEEDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la ejecutante JOSEFINA DEL ROSARIO LLANOS MANCERA a través de su apoderado judicial, dentro del término de cinco (5) días la suma de $21.366.077,15 por concepto de capital, más intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se produzca su pago total, conforme a lo previsto en los arts.192 y 195 del CPACA, de acuerdo con la motivación.
(…)”
-Posteriormente en sentencia del 7 de mayo de 2024, dispuso seguir adelante la ejecución por las obligaciones señaladas en el mandamiento de pago, la cual se fundamentó en lo siguiente:
“(…)
Por su parte, la demandada no cumplió con la carga de la prueba de las excepciones que propuso (art. 167 del CGP), limitándose a decir que se dio cumplimiento a través de la resolución 0310 de 2020, tampoco presentó objeción concreta al valor que le fue calculado por la liquidación efectuada por el Contador de apoyo de los juzgados administrativos de Sincelejo, en la que se avizora que existe una diferencia por pagar entre lo reconocido en la resolución 0135 de marzo 07 de 2005 y Res. 0310 de 25 noviembre de 2020, tomada como base para librar el mandamiento de pago, toda vez que se encuentran certificados los conceptos asignación básica, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima semestral, prima vacacional y prima de navidad, que generó al realizar la liquidación efectuada por el contador de apoyo, una
que se encuentran certificados los conceptos asignación básica, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima semestral, prima vacacional y prima de navidad, que generó al realizar la liquidación efectuada por el contador de apoyo, una diferencia pensional inicial de:$333.936, la cual al ser ajustada mensualmente, generó un retroactivo hasta la ejecutoria de la sentencia de: $40.145.683,21, posterior a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago de: $30.839.851,98, intereses a la DTF: $529.253,92, Intereses de mora comerciales: $27.618.75 8,03; para un subtotal de la obligación de $99.133.547,17, al descontar los aportes en salud ($2.327.000) y abono realizado ($70.440.470), generó una obligación pendiente de pagar de $21.366.077,15; de manera que se ordenará seguir con la ejecución, por la obligación de hacer que fue ordenada en el mandamiento de pago.
(…)”
- Para efectos de determinar la exigibilidad de la obligación, la Sala 2 cuantificó el capital del crédito y los intereses moratorios causados , en presente asunto, operación de la cual, se logró extraer que obligación a la fecha de ejecutoria de la sentencia ascendía a la suma de $34.317.396,99, el capital posterior a la ejecutoria de la sentencia arrojó la suma de $26.029.449,79, el total de intereses DTF el valor de $572.185,24, los intereses de mora la suma de $22.905.718, 62, a lo que se le debe restar el abono realizado por valor de $70.440.470 por la
DTF el valor de $572.185,24, los intereses de mora la suma de $22.905.718, 62, a lo que se le debe restar el abono realizado por valor de $70.440.470 por la entidad ejecutada , para un total de la obligación de $13.384.280,84, como se observa:
“(…)
2 Con colaboración del Profesional Universitario de este Tribunal.EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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(…)EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
11EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
12EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
13
(…)EJECUTIVO.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
13
(…)EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
14
(…)EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
15
(…)EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
16
En virtud de lo anterior y en contraste a lo alegado por la parte ejecutada en la apelación, se tiene que existe una obligación a favor de la demandante que asciendeEJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Ejecutante: Josefina del Rosario Llanos Mancera Ejecutada: NaciónMinisterio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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a la suma de $13.384.280,64 más los intereses que se causen desde 1 de mayo de 20213 y hasta el pago total de la obligación , por lo que, se MODIFICARÁ en este sentido el Numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
- En lo que respecta al segundo motivo de inconformidad propuesto por el impugnante, en donde señala que no debió condenarse en costas por el Juez de Primera instancia, acoge la Sala sus argumentos en razón a lo siguiente:
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.4, en su Art. 188 señaló:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la dem anda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las
fundamento legal”.
A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión q ue haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. (…)” (Resaltado propio) La clara redacción de las normas permite inferir la existencia de un régimen objetivo a diferencia de lo que acontecía en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, donde la condena en costas, era establecida con un criterio eminentemente subjetivo.
3 Dia siguiente al pago del abono realizado. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00148-01.
Ejecutante: Jo
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