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TA SUC - 70001333300520160015501-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520160015501-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2016-00155-01

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ ARRIETA ROJAS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la senten cia adiada 23 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor ANTONIO JOSÉ ARRIETA ROJAS , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 000914 del 13 de mayo de 2016 , “Por medio de la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” y de la Resolución No . 0001087 del 2 de junio de 2016 , “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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resuelve un recurso de reposición”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo de Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre.

Así mismo pide , que se le paguen los perjuicios materiales y morales causados con el traslado contenido en los actos administrativos demandados.

1.2.- Hechos:

Antonio José Arrieta Rojas se venía desempeñando como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo, desde el 19 de febrero de 2010, fecha en que se posesionó en periodo de prueba, por nombramiento que se le hiciera mediante Resolución No. 0281 del 10 de febrero de 2010.

Superado el periodo de prueba, el demandante fue nombrado en propiedad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo, mediante Resolución No. 0-1640 del 26 de julio de 2010, tomando posesión el día 29 de julio de 2010; cargo en el que se desempeñó sin solución de continuidad y cumpliendo sus deberes, sin incurrir en falta disciplinaria alguna, según dice en la demanda.

Mediante Resolución No. 0096 expedida por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, fue inscrito el señor Antonio José Arrieta Rojas en el Registro Único de

Mediante Resolución No. 0096 expedida por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, fue inscrito el señor Antonio José Arrieta Rojas en el Registro Único de Inscripción en Carrera (RUIC), lo que por disposición del artículo 68 de la Ley 938 de 2004, le generó derechos de estabilidad y permanencia que comprenden el derecho a no ser “movido” sin justa casusa del cargo que viene ocupando.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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El desempeño laboral del demandante desde el 2011 hasta 2016, fue calificado con un puntaje que lo ubica en el nivel satisfactorio superior.

Intempestivamente, dice el accionante, sin que se le hubiere informado de trámite administrativo alguno para su reubicación, le fue notificado el 20 de mayo de 2016 la Resolución No. 000914 del 13 de mayo de 2016 , “Por medio de la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”, proferida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación.

A través de dicha resolución, se dispuso la reubicación del demandante en la Fiscalía Delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializados de San Andrés Isla ; sin que en sus considerando s se digan los motivos que concretamente originaron tal decisión.

La anterior decisión fue recurrida , para que fuera revisada ante el superior de la funcionara que la expidió ; sin embargo, fue la misma Directora

concretamente originaron tal decisión.

La anterior decisión fue recurrida , para que fuera revisada ante el superior de la funcionara que la expidió ; sin embargo, fue la misma Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación , quien resolvió el recurso asimilándolo a una reposición, a través de la Resolución No. 0001087 del 2 de junio de 2016.

En sentir del demandante, la decisión de enviarlo a San Andrés Isla no solo afectó su estabilidad y permanencia en el cargo que venía desempeñando, sino que también, afectó su unidad familiar, la que tiene arraigo en esta ciudad desde hac e más de 20 años, causándole una separación de hecho de su compañera permanente y de los demás miembros que conforman esa unidad familiar (hija y nieta).

Que por los anteriores hechos , se le causaron daños morales y materiales en la modalidad de daño emergente (gastos de arriendo y alimentación)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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Como normas violadas, se citaron los artículos 29, 31, y 42 de la Constitución Política ; artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 ; artículo 92 del Decreto 021 del 9 de enero de 2014.

En el concepto de violación, expuso el demandante que no fue informado del inicio de la actuación que ordenó su reubicación mediante la Resolución No. 000914 del 13 de mayo de 2016, para que ejerciera su defensa.

En dicho acto, no se señalaron las necesidades del servicio que originaron

del inicio de la actuación que ordenó su reubicación mediante la Resolución No. 000914 del 13 de mayo de 2016, para que ejerciera su defensa.

En dicho acto, no se señalaron las necesidades del servicio que originaron la reubicación, ni los motivos por los cuales se tomó tal decisión; solo se limitó el acto administrativo a citar las normas que fundamentaban la decisión.

La solicitud de revisión de la Resolución No. 00014 de 2016, que se hizo ante el Vicefiscal General de la Nación, no le fue enviada, sino que fue resuelta como recurso de reposición por la misma funcionaria que expidió el acto administrativo, pretermitiéndose así la segunda instancia.

Los actos administrativos demandados afectaron su núcleo familiar, pues, fue separado de la misma con su traslado arbitrario.

1.4.- Contestación de la demanda.

1.4.1. La Fiscalía General de la Nación , se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el traslado del demandante se realizó en el mismo cargo, con el mismo ingreso salarial y prestacional , sin afectar sus derechos, atendiendo a las necesidades del servicio y a los fines esenciales del Estado. Además, los acto s administrativos fueron proferidos en cumplimiento de una orden judicial , conforme lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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Señaló, que el traslado del señor Antonio José Arrieta a otra sede se hizo por necesidad del servicio ; así mismo precisó, que la entidad estaba

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Señaló, que el traslado del señor Antonio José Arrieta a otra sede se hizo por necesidad del servicio ; así mismo precisó, que la entidad estaba conformada por una planta global y flexible, por lo cual, sus funcionarios y empleados se encontraban adscritos a determinadas dependencias, con vocación de movilidad de acuerdo a las necesidades del servicio, estando facultada para producir los cambios administrativos que considerara pertinentes, en procura del mejoramiento misional que le corresponde.

Propuso las excepciones de m érito denominadas: cumplimiento de un deber legal y cobro de lo no debido.

1.5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 , declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación a restituir o reubicar al señor Antonio José Arrieta Rojas, al cargo de Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo u otro de igual o superior categoría.

Así mismo, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar, a título de indemnización, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por conceptos de perjuicios morales.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

Fundamentó el A-quo:

“Pues bien, estima esta unidad judicial que la resolución enjuiciada no contiene una verdadera motivación, esto es, las causas que originaron la decisión de reubicar el empleo que desempeñaba el demandante, puesto que solo hace unNulidad y Restablecimiento del Derecho

enjuiciada no contiene una verdadera motivación, esto es, las causas que originaron la decisión de reubicar el empleo que desempeñaba el demandante, puesto que solo hace unNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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recuento normativo referente al movimiento de personal, sin que indique las razones suficientes por las que se hace necesario variar la ubicación física del empleo del actor, es decir, no se explica en que consiste la necesidad del servicio que genera la reubicación ordenada en el acto administrativo acusado, lo cual resulta entonces una trasgresión al debido proceso, ya que impide una verdadera defensa del afectado con la decisión, así, aunque no se desconoce la facultad discrecional que existe por parte del empleador, Fiscalía General de la Nación, para modificar las condiciones del lugar de prestación de servicio, aun mas tratándose de una planta global y flexible de cargos, tal facultad al ser discrecional debe obedecer a unos motivos justificativos de necesidad del servicio, de lo contrario se configura una decisión caprichosa del nominador.

Incluso, se ha aceptado que el ius variandi, como ejercicio de la subordinación, no es absoluta y se debe mirar las condiciones familiares y personales del trabajador, antes de recomendar el traslado, como en efecto se ha considerado por el H. Consejo de Estado…

Así el punto de partida es la misma norma, que se resaltó al inicio y que incluso el acto acusado también expresó (art. 92 del decreto ley 021 de 2014), al momento de reubicar un empleo

de Estado…

Así el punto de partida es la misma norma, que se resaltó al inicio y que incluso el acto acusado también expresó (art. 92 del decreto ley 021 de 2014), al momento de reubicar un empleo debe exponerse los motivos, lo cual no se satisface con el recuento normativo, ni aun con solo decir que por un oficio del Director Nacional de Seccional y de seguridad ciudadana solicita la reubicación del cargo, esto, en sí mismo, no es una motivación suficientemente admisible, ya que no se hace claridad de la causa por la que se solicita, constatable empíricamente, así resulta ser caprichosa la decisión de haber reubicado el empleo ostentado por el actor”

1.6.- El recurso.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda da interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Manifestó, que el numeral 22 del artículo 4º del Decreto Ley 016 de 2014, facultaba al Fiscal General de la Nación para “nombrar y remover al Vicefiscal General de la Nación y demás servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y decidir sobre situaciones administrativas”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto Ley 018 de 2014, establece “La planta de personal adoptada para cada área será global y flexible e incluye los empleos creados en el Código de Extinción de

Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto Ley 018 de 2014, establece “La planta de personal adoptada para cada área será global y flexible e incluye los empleos creados en el Código de Extinción de Dominio. El Fiscal General de la Nación distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad” . (Resaltado y negrilla fuera de texto)

Anotó, que “Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la capacidad que tienen los empleadores para variar las condiciones de la relación laboral o reglamentaria, entre ellas la prestación personal del servicio, en especifico en entidades públicas, cuya planta sea global y flexible y que dicha variación tenga como proposito las necesidades del servicio y por ende el cumplimiento del interés general”.

Puntualizó que “si bien el ius variandi que se ejerce para la reubicación o traslado del personal no es absoluto, ello no implica la pérdida de discrecionalidad que la ley concede a quienes lo ejercen, especialmente tratándose de plantas globales , sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue, tal como sucedió con la situación administrativa del doctor Antonio José Arrieta Rojas”.

1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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  • En proveído de l 30 de junio de 2022 , se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos conclusivos.
  • La parte demandante , alegó en esta instancia, señalando que la sentencia recurrida se basó en las pruebas legal y oportunamente allegadas en el proceso de la referencia, con las que quedaron demostradas las causales de nulidad de que adolecen los actos administrativos acusados.

Reiteró, que no se le informó d e la iniciación del proceso administrativo , del que iba a ser afectado con la decisión del traslado o reubicación; que los actos administrativos acusados no señalaron de manera concreta y explícita las circunstancias y/o razones constitutivas de la necesidad del servicio invocada para ordenar la reubicación.

La solicitud de revisión de la Resolución No. 00014 de 2016, que se hizo ante el Vicefiscal General de la Nación, no le fue enviada, sino que fue resuelta por la misma funcionaria que expidió el acto administrativo, produciéndose así una violación al principio fundamental de la doble instancia.

Con la copia del contrato de arrendamiento aportado quedó demostrado, el gasto adicional que tuvo por su traslado a San Andrés islas, cuyo monto se fue incrementando durante todo el tiempo de su

instancia.

Con la copia del contrato de arrendamiento aportado quedó demostrado, el gasto adicional que tuvo por su traslado a San Andrés islas, cuyo monto se fue incrementando durante todo el tiempo de su permanencia en el territorio insular mencionado.

Con la declaración de su compañera permanente Erly Socorro Andrade Garavito, quedó demostrado que la unidad familiar fue sensiblemente afectada por el traslado, toda vez que su domicilio desde hace mucho tiempo lo tenían fijado en Sincelejo , Sucre, donde tienen su hogar de carácter permanente y del que nunca se habían llegado a separar desde que lo conformaron.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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Afectación a la unidad familiar que también fue corroborada con los testimonios de los señores Jaime Gómez Mulet, Luciris Romero Pineda y Maria Estela Gracia Machado.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar : ¿Las resoluciones que ordenaron el traslado del accionante como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo al Departamento de San Andrés

acción se encuentra en determinar : ¿Las resoluciones que ordenaron el traslado del accionante como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo al Departamento de San Andrés Isla, están viciadas de nulidad por falta de motivación?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Marco legal para la r eubicación laboral en la Fiscalía General de la Nación.

El Decreto 021 de 2014, “Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, dispone sobre la reubicación, lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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“ARTÍCULO 91. DEFINICIÓN. La reubicación consiste en el cambio de la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo”.

ARTÍCULO 92. PROCEDENCIA. La reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien este haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad.

ARTÍCULO 93. REUBICACIONES TRANSITORIAS. Los servidores de la

personal.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad.

ARTÍCULO 93. REUBICACIONES TRANSITORIAS. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas deberán prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio de la misma planta global. En consecuencia, por necesidades del servicio, el jefe del organismo podrá conformar grupos de trabajo transitorios con empleos ubicados en sedes y ciudades distintas a la que pertenecen. Una· vez terminada la situación transitoria que dio lugar a la conformación del grupo, el servidor deberá volver al lugar en donde se encontraba ubicado inicialmente.

ARTÍCULO 94. TÉRMINO. La reubicación es una situación temporal del empleo. En consecuencia, el término máximo de reubicación es de cuatro (4) años”

Conforme lo citado, la reubicación es un movimiento de personal que se permite dentro de la planta de personal globalizada, que se realiza por necesidad del servicio y atendiendo a la naturaleza de las funciones del empleo, sin que ello conlleve a un desmejoramiento de las condiciones laborales o la perdida de los derechos de carrera administrativa.

2.3.2. Ejercicio del ius variandi . La Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T -528/17, define que “el ius variandi es una potestad radicada en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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en cabeza del empleador público o privado, que se concreta en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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facultad de alterar las condiciones del trabajador en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, respetando los derechos mínimos del mismo”.

También precisa, que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para el ejercicio del ius variandi aumenta o disminuye dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada. Así, cuando se trata de un trabajador que hace parte de entidades del sector público, donde la planta de personal es global y flexible, tal Corporación ha señalado que dicho margen es más amplio por la necesidad de cumplir los fines esenciales del Estado.

En relación con las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación, señala, que debido a que deben ser ejercidas en todo el territorio nacional, el Fiscal General de la Nación puede trasladar a sus funcionarios a diferentes cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del servicio.

No obstante, sostiene que la facultad discrecional de trasladar a los trabajadores que hacen parte de entidades con planta global y flexible no es absoluta , pues, “como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”. Tales límites se encuentran fundamentados, a su vez, en los artículos 25 y 53 de la Constitución y pretenden garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de su núcleo familiar.

Por tal motivo, la Alta Corporación concluye, que la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada,

53 de la Constitución y pretenden garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de su núcleo familiar.

Por tal motivo, la Alta Corporación concluye, que la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, ya que, esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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Sobre este mismo tema, el Honorable Consejo de Estado 1 también ha señalado que la potestad del empleador de variar el lugar de trabajo se justifica en la relación de subordinación con sus trabajadores, pero su ejercicio no es absoluto, en tanto, está limitado por las garantías constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, entre ellas, que no se desmejoren las condiciones laborales. En este sentido , se ha afirmado que el trabajador tiene derecho a la inamovilidad para organizar su vida personal, de ahí que “la Entidad debe examinar las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, temas constitucionalmente relevantes en la decisión del empleador de ordenar el traslado”2.

Así entonces, indica que la facultad del Fiscal General de la Nación de trasladar a los empleados en ejercicio el ius variandi , debe ser proporcional y adecuada con los hechos o circunstancias que le sirven de

Así entonces, indica que la facultad del Fiscal General de la Nación de trasladar a los empleados en ejercicio el ius variandi , debe ser proporcional y adecuada con los hechos o circunstancias que le sirven de fundamento, toda vez que la necesidad del servicio debe obedecer a unas condiciones objetivas.

En tal sentido, expone:

“Ahora bien, se destaca que la planta de personal de la entidad accionada es global y flexible, y que el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de trasladar los servidores públicos, pues, se le debe garantizar una amplitud de facultades para garantizar el cumplimiento de los fines de la entidad; pero, esta potestad discrecional, tal como lo ordena el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

1 Sentencia de fecha 25 de abril de 2019, proferida dentro del proceso radicado:1100103-25-000-2016-01073-00. N o. interno: 4785 -2016. Demandante: Oscar Alcides Márquez López. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 10 de octubre de 2013, proceso con radicado 05001 -23-31-000-2003-0371901 (2021-09).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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Por su parte, el trabajador tiene derecho a no ser desmejorado

Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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Por su parte, el trabajador tiene derecho a no ser desmejorado en sus condiciones laborales, lo cual significa que en el ejercicio de la facultad de trasladar, el nominador está limitado por las necesidades del servicio y por el derecho del empleado de no verse perjudicado con el movimiento de personal.

De lo anterior se colige que como la decisión de traslado comporta una posible afectación del derecho del trabajador, la entidad debe actuar conforme a la necesidad del servicio, teniendo en cuenta sus condiciones laborales, entorno familiar y personal”

3. Caso concreto.

En el presente asunto, el señor ANTONIO JOSÉ ARRIETA ROJAS pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 000914 del 13 de mayo de 2016, “Por medio de la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación” y de la Resolución No . 0001087 del 2 de junio de 2016 , “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación a reintegrarlo al cargo de Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Esp ecializado de Sincelejo , Sucre; así mismo, pide el pago de los perjuicios materiales y morales causados con el traslado de que fue objeto.

Conforme lo probad o en el proceso, se tiene que mediante Resolución No. 0-0281 de 10 de febrero de 2010 3, el señor Antonio José Arrieta Rojas

traslado de que fue objeto.

Conforme lo probad o en el proceso, se tiene que mediante Resolución No. 0-0281 de 10 de febrero de 2010 3, el señor Antonio José Arrieta Rojas fue nombrado en periodo de prueba por tres meses, en la planta global de la Fiscalía General de la Naci ón, área de fiscalías, en el cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces del Circuito Especializado s de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo.

3 Páginas 32 - 47 del archivo 002AnexoDemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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De dicho cargo tomó posesión el día 19 de febrero de 2010, según acta de posesión de fecha 19 de febrero de 20104.

Posteriormente, por medio de la Resolución No. 0 -1640 del 26 de julio de 20105, el señor Antonio José Arrieta Rojas fue nombrado en propiedad en la plata global de la Fiscalía General de la Nación, en el c argo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados.

Tomó posesión el día 29 de julio de 2010, según acta No. 0816.

Fue inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera (RUIC), de la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 0096 de 7 de agosto de 20107.

A través de la Resolución No. 0000914 del 13 de mayo de 20168, se dispuso reubicar al Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados, señor

agosto de 20107.

A través de la Resolución No. 0000914 del 13 de mayo de 20168, se dispuso reubicar al Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados, señor Antonio José Arrieta Rojas , perteneciente a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciu dadana de Sucre a la Dirección S eccional de San Andrés Islas.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2016 9, el señor Antonio José Arrieta solicitó la revisión de la anterior resolución con el fin que fuera revocada, toda vez, que no fue debidamente motivada.

La aludida Resolución No. 0000914 fue confirmada en sede de reposición según la Resolución No. 0001087 de 2 de junio de 2016 10, considerando, entre otras razones:

4 Página 48 del archivo 002AnexoDemanda 5 Páginas 49 - 50 del archivo 002AnexoDemanda 6 Página 51 del archivo 002AnexoDemanda 7 Páginas 52 - 56 del archivo 002AnexoDemanda 8 “Por medio de la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”- Páginas 1 - 2 del archivo 002AnexoDemanda 9 Páginas 3 - 13 del archivo 002AnexoDemanda 10 Páginas 14 - 28 del archivo 002AnexoDemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00155-01

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“Si bien el ius variandi que se ejerce para la reubicación o traslado del personal no es absoluto, ello no implica la perdida

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“Si bien el ius variandi que se ejerce para la reubicación o traslado del personal no es absoluto, ello no implica la perdida de la discrecionalidad que la ley le concede a quienes lo ejercen, especialmente tratándose de plantas globales, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue, tal como sucedió con la reubicación del señor ANTONIO JOSÉ ARRIETA ROJAS a la Seccional de San Andrés, en donde se materializó la buena marcha del servicio y la garantía de sus derechos.

/…/

De conformidad con lo anterior, para este Despacho resulta claro que, en palabras de la Corte Constitucional, el ejercicio de la discrecionalidad que tiene la administración en materia de traslados y reubicaciones, se ve limitado por el equilibrio entre los derechos y las condiciones de los trabajadores, otorgando a la autoridad competente, dentro de tales límites, la facultad de ordenar los movimientos respectivos, entre otras razones, por necesidades del servicio, tal como sucedi ó en el presente asunto…”

Acorde con lo probado en el asunto bajo análisis , se advierte que el acto acusado - Resolución No. 0000914 del 13 de mayo de 2016 -, solamente expone una motivación normativa sobre la reubicación en la Fiscalía G

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