TA SUC - 70001333300520160017001-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520160017001-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2016-00170-01
Demandante: Elver Luis Madera Marmolejo
Demandado: Armada Nacional
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Pensión de invalidez para miembros de las fuerzas militares.
Prueba pericial.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 20 19, proferi da por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ELVER LUIS MADERA MARMOLEJO , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Armada Nacional, en la que solicitó la nulidad de las Actas de calificación N°135 del 8 de septiembre de 2015 y M 16-045 MDNSG-TML41.1 de 23 de febrero de 2016, suscritas por la Junta Médica Laboral y el T ribunal Médico de Revisión Militar y Policía.
A título de restablecimie nto del derecho, pretende que se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a reconocer y pagar
Revisión Militar y Policía.
A título de restablecimie nto del derecho, pretende que se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a reconocer y pagar al señor ELVER LUIS MADERA MARMOLEJO, la pensión de invalidez en los términos de la Ley 923 de 2004.
Condenar a la entidad accionada a pagar la indexación o corrección monetaria de los valores que resulten de la liquidación de los conceptos adeudados, desde el momento en que se debió cancelar cada suma hasta cuando verifique el pago total de las obligaciones.
Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El señor ELVER LUIS MADERA MARMOLEJO , ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 24 de agosto de 2003 hasta 24 de febrero de 2005.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00170-01 Página 2 de 22
El 3 de diciembre de 2003, en servicio, el demandante sufrió un accidente en el pie derecho, causándole un esguince de grado uno en cuello de pie derecho. L esión que fue calificada como enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
El 28 de septiembre de 2004, el accionante nuevamente sufrió otro accidente, esta vez en el cráneo, causadas por esquirlas con arma de fragmentación al entrar en enfrentamiento con un grupo armado ilegal.
Los dos accidentes sufridos por el demandante, le ocasionaron algunas secuelas físicas considerable s que lo llevaron a obtener a través del tiempo una pérdida de la capacidad laboral.
fragmentación al entrar en enfrentamiento con un grupo armado ilegal.
Los dos accidentes sufridos por el demandante, le ocasionaron algunas secuelas físicas considerable s que lo llevaron a obtener a través del tiempo una pérdida de la capacidad laboral.
Debido a los accidentes causado s, el 14 de octubre de 2008 y 8 de septiembre de 2015, el accionante fue v alorado por la Junta Medico Laboral de la Dirección d e Sanidad de la Armada Nacional, por las especialidades de neurocirugía, oftalmología, o rtopedia, psiquiatría, otorrino, fonoaudiología y neurocirugía, en ella se determinó para demandante una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio y una pérdida de capacidad laboral de 29.52%.
Posteriormente, el 23 de febrero de 2016, nuevamente fue valorado, esta vez por el Tribunal Médico Laboral, el cual registró en el Acta No M16045MDNSG-TML-41, una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar y una pérdida de capacidad laboral de 29.52%.
Como normas violadas, se invocaron las siguientes: artículo 2, 4, 13, 29, 48, 49, y 58 de la Constitución Nacional y disposiciones legales como decreto 94 de 1989; artículo 15 , 19,26 grupo 4 del artículo 80 numeral 4-035, grupo 10 artículo 86 numeral 10-004, grupo 3 artículo 79 sección D numeral 3-040, decreto 1796 de 2000 y ley 923 de 2004.
En el concepto de violación, se indica que, los miembros de la fuerza pública se encuentra sometidos a un régimen pensional especial regulado
D numeral 3-040, decreto 1796 de 2000 y ley 923 de 2004.
En el concepto de violación, se indica que, los miembros de la fuerza pública se encuentra sometidos a un régimen pensional especial regulado actualmente por la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004.
Menciona que las Actas de calificación N°135 de 8 de septiembre de 2015 y M16-045 MDNSG-TML41.1, suscritas por la Junta Médica laboral y el Tribunal Médico de Revisión M ilitar y de Policía, adolecen de falsa motivación en su expedición, por cuanto no se hizo una valoración integral con inclusión de todos los componentes funcionales biológicos, psíquico y sociales de las lesiones del accionante.
Indica que, el daño fue valorado por un porcentaje que no corresponde a la realidad, ya que se debió evaluar y fijar el porcentaje de perdida laboral en el grado máximo de la lesión, por la enfermedad mental sufrida que es de trastorno de estrés postraumático , ya qu e en estos caso s se requiere de cuidados médicos permanente s o reclusión en el hospital mental.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00170-01 Página 3 de 22
Por último, manifiesta que los dictámenes de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral, adolecen de un diagnóstico serio, que refleja el verdadero estado de salud del accionante, pues estos, a l ser mal calificados repercutieron de manera directa en las prestaciones sociales del accionante.
1.2. Contestación de la demanda.
el verdadero estado de salud del accionante, pues estos, a l ser mal calificados repercutieron de manera directa en las prestaciones sociales del accionante.
1.2. Contestación de la demanda.
El MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, contestó la demanda, manifestando que no le asiste derecho al demandante de hacerse acreedor de una pensión de invalidez, toda vez que el porcentaje de incapacidad determinado en la Junta Médica L aboral y Tribunal Laboral, realizada en el 2008 y 2015, coinciden en establecer que el porcentaje de disminución corresponde a un 29.52%, porcentaje que ya fue indemnizado.
Señala que, no se logró demostrar en el expediente la ilegalidad de la s actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral, ya que no se desvirtuó la legalidad, ni se demostró la falsa de motivación de los actos administrativos accionados.
Concluye manifestando, que las pretensiones solicitadas deben ser negadas, por cuanto los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentre n viciados de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 de CCA.
1.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 29 de marzo de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARESE la nulidad de las actas de calificación Nº 135 del 8 de septiembre de 2015, y M16-045 MDNSG-TML41.1 suscritas por
demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARESE la nulidad de las actas de calificación Nº 135 del 8 de septiembre de 2015, y M16-045 MDNSG-TML41.1 suscritas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL , a reconocer al demandante señor Elver Luis Madera Marmolejo, identificado con CC No. 92.544.301, pensión por incapacidad permanente parcial prevista en el art. 32 del Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la Ley 923 de 2004, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables allí prevista, más los reajustes legales de rigor. Para lo cual se tendrá como fecha de estructuración el 17 de abril de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar en forma actualizada (indexación) las mesadas pensionales de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, acorde con lo motivado.
CUARTO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentenc ia con arreglo a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. desde que el derecho se hizo exigible hasta cuando se haga efectivo su pago.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00170-01
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(…)”
se hizo exigible hasta cuando se haga efectivo su pago.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00170-01 Página 4 de 22
(…)”
El juzgado consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por cuanto se privó al demandante de gozar del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, debido a que el porcentaje establecido en las actas médico -laborales enjuiciadas determinaron un porcentaje que resultó ser inferior a aquel fijado mediante dictamen pericial, legalmente allegado como prueba al plenario, que determinó una pérdida de capacidad laboral real del 50.40%.
Como sustento de la decisión, trajo a colación la sentencia Rad. 2006-09 del 5 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, .M.P Gerardo Arena s Monsalve del Consejo de Estado, en donde se ha establecido la aplicación de la favorabilidad en los casos en donde las personas regidas por normas especiales respecto a sus derechos prestacionales y salariales, encuentran dentro del régimen general, mayor beneficio que en el previsto en el régimen especial para la obtención del derecho que aquella solicite, con el fin de evitar la violación de los principios de favorabilidad e igualdad que constituyen pilares del Estado Social de Derecho.
El A – quo manifestó que quedaba sin sustento lo alegado por la Armada Nacional, toda vez que la intervención que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, dentro del proceso en referencia, fue como perito y no co mo evaluador o calificador . Concluyó, que el demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento de y pago de la
Calificación de Invalidez de Bolívar, dentro del proceso en referencia, fue como perito y no co mo evaluador o calificador . Concluyó, que el demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento de y pago de la pensión por Invalidez.
1.4. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia del 29 de marzo de 2019, la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional , oportunamente presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada en su totalidad y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Consideró desde el inicio que al demandante no le asiste el derecho de que se le sea reconocida una pensión de Invalidez, t oda vez que el porcentaje determinado en las juntas médicas laborales llevadas a cabo en los periodos de 2008 y 2015 por el Tribunal Médico Laboral, concuerda al 29.52% en ambos, sin mutación alguna, siendo requisito mínimo contar con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50% para poder ser acreedor de una de estas pensiones.
Señaló además que, la pérdida de capacidad laboral previamente mencionada fue propiamente indemnizada, alegando excepción de carencia del derecho del demandante e inexistencia de la demandada.
Reafirmó en primer lugar que “los actos demandados gozan de presunción de legalidad, no se encuentra acreditado que estos se encuentren viciados de nulidad, ni se probó por ningún medio las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo que alega la parte demandante. Se debeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00170-01 Página 5 de 22
o nulidad del acto administrativo que alega la parte demandante. Se debeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00170-01 Página 5 de 22
tener en cuenta que seguirá siendo así hasta tanto no se demuestre que se encuentra viciado de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A”.
En segundo lugar, es imposible declarar la nulidad de las actas proferidas debido a que el demandante expresa su inconformidad al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, órgano que conoce en última instancia de las reclamaciones contra decisiones de la Junta Médica Labora l según el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, en vez de la Armada Nacional mediante su Dirección de Sanidad Militar, ente indicado por estar facultado para manejar asuntos relacionados con su personal según el artículo 90 del Decreto 94 de 1989.
Concluyó, indicando que, el actor no cumplió con la carga de la prueba, ya que no logró demostrar la ilegalidad de las juntas laborales, ni del Tribunal Medico Laboral, ya que se encuentra acreditada la falta de pruebas que demuestren la falsa motivación de los actos administrativos demandados y más aún cuando el actor ya fue debidamente indemnizado.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En esta etapa procesal las partes no se
sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En esta etapa procesal las partes no se pronunciaron y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
3.2. Actos administrativos demandados.
Se trajo a control judicial las Actas de calificación N°135 del 8 de septiembre de 2015 y M16-045 MDNSG -TML41.1 de 23 de febrero de 2016, suscritas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, mediante el cual la entidad accionada determinó para demandante una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio y una pérdida de capacidad laboral de 29.52%, negando así, una pensión de invalidez.
3.3. Problema jurídico.
Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma, revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia, la SalaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00170-01 Página 6 de 22
deberá establecer, si el demandante le asiste derecho al reconocimiento
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deberá establecer, si el demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
3.4. De la pensión de invalidez para los integrantes de la fuerza pública.
El reconocimiento de la pensión de invalidez a los miembros de las fuerzas militares se ha regido por las siguientes normas:
Por el Decreto 094 de 19891 , que estableció las condiciones para hacerse acreedor a ella, así:
“Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes . A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su c apacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.
c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…)
el 95%.
c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…)
Por el Decreto 1796 de 20002, donde se mantuvo el reconocimiento de la pensión por un porcentaje de incapacidad mí nimo del 75%, en los siguientes términos:
“Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional . Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las
1 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 2 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal
capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00170-01 Página 7 de 22
normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
Parágrafo 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará
Parágrafo 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.”
Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 de 2004 3, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente:
“Artículo 3. Elementos mínimos . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico - Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por
acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”
3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00170-01 Página 8 de 22
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en esta ley, se profirió el Decreto 4433 de 2004 4, el cual en su artículo 30 señaló los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez, fijando un porc entaje mínimo del 75%; sin embargo, dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en pronunciamiento de 28 de febrero de 20135.
Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 de 20146, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de
del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, aquellos podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, así:
“ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ . Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo , Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fe cha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así:
2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad
partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así:
2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminució n de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
4 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00061-00(123807). Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. 6 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00170-01 Página 9 de 22
y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00170-01 Página 9 de 22
PARÁGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. (…)”.
Se concluye, que a partir de la Ley 923 de 2004, para que un miembro de la Fuerza Pública sea acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, será necesario que la disminución de la capacidad sicofísica se dé en servicio activo, y que el dictamen médico establecido por los organismos médico laborales militares y de policía arroje un porcentaje de al menos 50%7.
3.5. Las pruebas incorporadas válidamente al proceso.
En el curso del proceso, de manera oportuna y regular se recaudaron los siguientes elementos de convicción relevantes:
- Informe administrativo por lesiones N° 077 del 16 de diciembre de 2003, en donde indica que el infante ELVER LUIS MADERA MARMOLEJO, en servicio activo, sufrió un accidente en pie derecho, esguince de grado uno cuello pie derecho. • Informe administrativo por lesiones N° 040 del 30 de septiembre de 2004, en donde indica que el infante ELVER LUIS MADERA MARMOLEJO, en servicio activo, sufrió heridas en cráneo ocasionada por esquirla s de arma de fuego de frag mentación al entra en contacto con un grupo armado ilegal.
MARMOLEJO, en servicio activo, sufrió heridas en cráneo ocasionada por esquirla s de arma de fuego de frag mentación al entra en contacto con un grupo armado ilegal. • Acta de junta médico laboral Provisional N°335, de 29 de noviembre de 2007, folio 10 , registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional. • Acta de la Junta Medico Laboral N°265, de 14 de octubre de 2008, folio 20, registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional, en donde se dictaminó una disminución de la capacidad labora l en un 29,52%. • Notificación del Acta de la Junta Medico Laboral N°265, de 14 de octubre de 2008, el día 16 octubre de 2008. • Constancia de ejecutoria del Acta de la Junta Medico Laboral N°265, de 19 de marzo de 2009. • Acta de junta medico laboral provisional N°135, de 8 de septiembre de 2015, folio 111, registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional, en donde se dictaminó una disminución de la capacidad labora en un 29,52%, esta vez valorado por psiquiatría, declarado, no apto. • Acta de Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía N° M16-045 MDNSG-TML-41.1, 23 de febrero de 2016, registrada al folio N° 072 del libro de Tribunales Medico móviles, manteniendo la decisión, de la capacidad labora en un 29,52%.
7 Véase, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, Sentencia de 1 de febrero
folio N° 072 del libro de Tribunales Medico móviles, manteniendo la decisión, de la capacidad labora en un 29,52%.
7 Véase, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, Sentencia de 1 de febrero de 2018, Radicado: 05001 -23-33-000-201200713-01(4945-15) Consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena HernándezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2016-00170-01 Página 10 de 22
- Escanografía de fecha 15 de diciembre de 2014, en donde se concluye, encefalomalag ía cerebelosa derecha, esquirla metálica cerebelosa. • Examen de control por parte del médico Julio Gonzales S ilva, de fecha 24 de marzo de 2015. • Historia psicológica, del centro médico rehabilitar, con diagnóstico de trastorno de persecución - depresión.- recomienda: valoración por psiquiatría • Examen mental, realizado en la Clínica R ehabilitar, en donde se concluye que, de acuerdo a los resultados de la evaluación, E lver presenta trastorno del comportamiento, esquizofrenia paranoide, lo cual interfieren significativamente su convivencia familiar. • Evaluación por el mé dico psiquiatría Dr. Humberto Carlos Blanco Troncoso, que indica diagnó stico esquizofrenia y ordena tratamiento. • Ficha psicológica, Historia Clínica 92544301 de 23 de septiembre de 2015. • Hoja de seguimiento psicológico del 6 de julio de 2011.
tratamiento. • Ficha psicológica, Historia Clínica 9
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