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TA SUC - 70001333300520160023001-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520160023001-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación: N° 70001-33-33-005-2016-00230-01

Demandante: Candelaria Mercedes Jurado

Demandado: Hospital Local San Benito Abad

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Contrato realidad / médico / Subordinación / accede / Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. La señora Candelaria Mercedes Jurado Barrios, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Hospital Local de San Benito Abad, en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 22 de abril de 2016 , notificado el 2 de junio de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

Pide, además que se reconozca la existencia de una relación laboral entre la seño ra

la relación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

Pide, además que se reconozca la existencia de una relación laboral entre la seño ra Candelaria Mercedes Jurado Barrios y el Hospital Local San Benito Abad E.S.E, durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2011 al 29 de febrero de 2016, tiempo durante el cual se desempeñó en el cargo de médico.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento y pag o de todas las prestaciones sociales, factores salariales y demás emolumentos laborales que devengan los empleados de esa misma entidad, tales como:

● Prima de vacaciones ● bonificación por servicios prestados ● auxilio de alimentaciónNRD, 70001-33-33-005-2016-00230-01

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● auxilio de transporte ● dotación de calzado y vestido de labor ● Cesantías ● Intereses de cesantías ● Aportes a la caja de compensación familiar ● Entre otros ● Los porcentajes correspondientes a cotizaciones al sis tema de seguridad de Seguridad Social en Salud y Pensión, durante el tiempo en que prestó sus servicios en la entidad demandada.

Requiere además que, la liquidación de las prestaciones sociales, factores salariales y demás emolumentos laborales se haga conforme al salario devengado por el médico que pertenece a la planta de cargos del Hospital Local San Benito Abad E.S.E. Así mismo, que los valores antes referenciados, sean indexados de acuerdo a la fórmula matemática del valor histórico, es decir capital por índice inicial sobre índice final de la tabla expedida por el DANE.

los valores antes referenciados, sean indexados de acuerdo a la fórmula matemática del valor histórico, es decir capital por índice inicial sobre índice final de la tabla expedida por el DANE.

Por último, que una vez que se encuentren liquidados y reconocidos los conceptos antes referenciados, se proceda a liquidar los intereses moratorios de acuerdo a las tablas determinadas por la Superbancaria.

1.2 Hechos Relevantes1. Indica que, la señora Candelaria Mercedes Jurado Barros, prestó sus servicios en el Hospital Local San Benito Abad E.S.E, a través de órdenes de prestación de servicios desde el 15 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2016, en el cargo de médico, con una asignación mensual de $2.700.000 y una bonificación por valor de $600.000.

Afirma que, la señora Candelaria Jurado, mantuvo una relación de carácter laboral con el ente hospitalario, debido a que prestó sus servicios de manera personal, ininterrumpida, percibiendo una remuneración mensual y acatando órdenes de superiores. Adicionalmente que, cumplía turnos en dicha institución y se desempeñaba como cualquier otro empleado público.

Arguye que, celebró contratos de prestación de servicios con el Hospital Local San Benito Abad E.S.E , desde el 15 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2016 de manera ininterrumpida.

Sostiene que, el 15 de marzo de 2016 presentó petición ante el Hospital Local San Benito Abad E.S.E, solicitando certificación de tiempo de servicio, contratos de prestación de servicios suscritos, planillas de turnos y demás documentos soportes de la vinculación

Abad E.S.E, solicitando certificación de tiempo de servicio, contratos de prestación de servicios suscritos, planillas de turnos y demás documentos soportes de la vinculación con ese ente hospitalario, sin embargo, dicha solicitud no fue atendida.

Señala que, el Hospital Local San Benito Abad E.S.E no expidió certificación de tiempo de servicio y, tampoco suministró la totalidad de los contratos de prestación de servicios.

1 01Demanda.pdf.NRD, 70001-33-33-005-2016-00230-01

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Como normas violadas, se invocaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, como legales, se invocaron el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 21 de 1982, mientras como normas reglamentarias se invocaron las siguientes, el Decret o 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002.

En el concepto de violación , se indicó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, porque vulnera el derecho al trabajo y a la igualdad de la demandante, toda vez que las condiciones en la que fue vinculada en el ente demandado no fueron dignas, ni tampoco justas.

Arguye que, el contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Candelaria Mercedes Jurado Barros y el Hospital Local San Benito E. S.E, se desnaturaliz ó, convirtiéndose en una relación subordinada por las siguientes razones:

● Las labores que desempeñaba como médico, le impedía prestar el servicio en un

Mercedes Jurado Barros y el Hospital Local San Benito E. S.E, se desnaturaliz ó, convirtiéndose en una relación subordinada por las siguientes razones:

● Las labores que desempeñaba como médico, le impedía prestar el servicio en un sitio diferente a las locativas del ente hospitalario. ● Tenía que cumplir turnos programados ● Cumplía funciones permanentes de la entidad, ya que estos son del giro ordinario de la Empresa Social del Estado, debido a que los médicos no se pueden desempeñar en forma autónoma, tampoco pueden definir en qué lugar prestaran sus servicios, pues tienen la responsabilidad de atender las consultas de los pacientes, es por ello que deben permanecer en el centro hospitalario y atender las emergencias en el momento en que se presenten. ● Afirma que la demandante prestó sus servicios de una forma continuada, el cual se prolongó en el tiempo, lo que demuestra el ánimo de emplearlo de una forma permanente.

Por lo anterior sostiene, que debido a la naturaleza de las funciones y del cargo desempeñado, el cual existe en la plan ta de la entidad , sumado a la continua subordinación, se puede deducir la existencia de una relación legal y reglamentaria, que se ampara bajo la primacía de la realidad sobre las formas.

Por último, argumenta que, los hechos que la entidad demandada tuv o en cuenta para proferir el acto administrativo cuya nulidad se depreca, fueron apreciados de manera equivocada incurriendo en falsa motivación, debido a que las funciones que desempeñaba la señora Candelaria Mercedes Jurado Barros no concuerdan con la manera en que fue contratada –OPS-.

1.3 Contestación de la demanda2.

equivocada incurriendo en falsa motivación, debido a que las funciones que desempeñaba la señora Candelaria Mercedes Jurado Barros no concuerdan con la manera en que fue contratada –OPS-.

1.3 Contestación de la demanda2.

El Hospital Local de San Benito Abad, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas enlistadas, al indicar que, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamentan los hechos relacionados en la demanda y no dan lugar al reconocimiento de una existencia de una relación laboral, ni el pago de las prestaciones laborales a su favor, ni a las demás pretensiones.

2 10Contestaciondemanda.pdf.NRD, 70001-33-33-005-2016-00230-01

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En cuanto a los hechos sostuvo que son parcialmente cierto, el primero y cuarto; como cierto el séptimo; y, como no ciertos, el segundo, tercero, quinto, sexto y octavo.

Como excepciones propone: la ausencia de relación laboral, la ausencia de subordinación y la prescripción de las prestaciones sociales.

1.4 Sentencia de primera instancia3.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el día 24 de septiembre de 2019, según la cual negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la motivación.

SEGUNDO: condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo motivado. Por secretaría. Liquídense.

términos:

“PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la motivación.

SEGUNDO: condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo motivado. Por secretaría. Liquídense.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, hágase devolución a la parte demandante del excedente, si lo hubiere, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previas las anotaciones, previas las anotaciones de rigo r en el

Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI Web”

Como fundamento de su decisión sostuvo que, pese a encontrarse probada la prestación personal del servicio y la remuneración, en lo tocante a l elemento de la subordinación, este no se encuentra probado, ya que no se aportaron medios probatorios testimoniales ni tampoco documentales que permitan acreditar lo, razón por la cual niega las pretensiones de la demanda.

1.5 Recurso de apelación4.

La parte demandante , presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma, en atención a que la señora Candelaria Mercedes Jurado Barros, suscribió con el Hospital Local de San Benito Abad contratos de manera ininterrumpida, como médico general.

Arguye que, las labores realizadas por un médico general pertenecen al giro ordinario de las Empresas Sociales del Estado, razón por la que, no se justifica la contratación por medio de OPS. Agrega que, las funciones que debía cumplir la señora Candelaria Mercedes Jurado Barrios en su cargo como médico evidencian la existencia de una relación laboral, pues para su realización se requiere de manera indispensable la

medio de OPS. Agrega que, las funciones que debía cumplir la señora Candelaria Mercedes Jurado Barrios en su cargo como médico evidencian la existencia de una relación laboral, pues para su realización se requiere de manera indispensable la existencia de los elementos que la caract erizan como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, máxime cuando el servicio debe realizarse en la institución y bajo los parámetros establecidos.

Afirma que, el servicio médico requiere para su ejecución que la pers ona se desplace y permanezca en las instalaciones para el debido cumplimiento de los turnos que le

3 Fls. 163-170 C.Ppal Nº1, del expediente físico. 429RecursoApelacion.pdf.NRD, 70001-33-33-005-2016-00230-01

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correspondan; además que, dichas funciones no pueden ser confiadas a “contratistas” transitorios ya que se requiere un grado de confianza para ello.

Manifiesta que, aun cuando su vinculación era a través de contratos de prestación, no contaba con la oportunidad de discutir las condiciones de cada uno de los contratos que suscribió, si no que cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la prestación del servicio le eran fijados de antemano por el Centro Hospitalario.

1.6. Actuación procesal. La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2017, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 9 de diciembre de 2016 ; el 24 de marzo de 2017 se realizó la notificación de la demanda; la parte demandada contestó la demanda el 24

Sincelejo, siendo admitida por auto del 9 de diciembre de 2016 ; el 24 de marzo de 2017 se realizó la notificación de la demanda; la parte demandada contestó la demanda el 24 de marzo de 2017.

El 20 de marzo de 2018 se realiz ó audiencia inicial. El 22 de julio se realiz ó audiencia de pruebas; el 24 de septiembre de 2019 se profir ió sentencia, la cual es notificada el 26 de septiembre de 2019; el 15 de octubre de 2019 se propuso recurso de apelación por la parte demandante, siendo concedido por auto del 9 de diciembre de 2019.

El asunto fue repartido ante el Tribunal el 4 de abril de 2022; el 14 de marzo de 2023 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; la parte demandante presentó alegatos de conclusión el 2 de noviembre de 2021 5 Mientras que la parte demandada guardó silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto.

1.7. Alegatos de Conclusión de la parte demandante – segunda instancia.

La parte actora plantea que, los médicos no pueden desempeñar las labores de forma autónoma, pues no pueden escoger en qué lugar van a atender a sus pacientes, tampoco pueden definir cuál sería su horario de trabajo; además que, deben acatar órdenes de los superiores y lo s turnos correspondientes, suma do al hecho que , no pueden suspender sus funciones debido que si lo hacen pondrían el riesgo la prestación del servicio de salud,

pueden definir cuál sería su horario de trabajo; además que, deben acatar órdenes de los superiores y lo s turnos correspondientes, suma do al hecho que , no pueden suspender sus funciones debido que si lo hacen pondrían el riesgo la prestación del servicio de salud, es por ello que , plantea que los médicos pertenecen al giro ordinario de las Empresas Sociales del Estado, por lo que no hay razón que justifique que se haya vinculado a la señora Candelaria Mercedes Jurado Barros a través de OPS.

Expone también que, a la demandante se le debió cancelar un salario igual que a la de los médicos que pertenecen a la planta de cargos de la entidad y las respectivas prestaciones sociales y no unos honorarios, debido a que el servicio que prestan los médicos, son permanentes en una institución de salud, para asegurar la prestación normal del servicio.

Argumenta que, las funciones correspondientes al cargo desempeñado por la señora Candelaria Mercedes Jurado Barros, evidencian la existencia de una relación laboral, toda vez que , para su realiza ción se requiere que existan los elementos que la

5 Archivo de Samai: Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 11NRD, 70001-33-33-005-2016-00230-01

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caracterizan como son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, toda vez que , el servicio prestado como médico debe realizarse en la institución y bajo los parámetros establ ecidos, situación que evidencia que la demandante estaba obligada a cumplir un horario de trabajo y a desarrollar funciones que hacen parte de la empresa social del Estado.

1.8. Concepto del Ministerio Público.

institución y bajo los parámetros establ ecidos, situación que evidencia que la demandante estaba obligada a cumplir un horario de trabajo y a desarrollar funciones que hacen parte de la empresa social del Estado.

1.8. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación no conceptuó de fondo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, ¿si, entre el Hospital Local de San Benito Abad y la señora Candelaria Mercedes Jurado Barros , existió una verdadera relación laboral, a pesar de haberse vinculado mediante contratos de prestación de servicios?

Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) Marco Constitucional, Jurisprudencial y conceptual del Contrato Realidad en Colombia, ii) Contrato de Prestación de Servicios Médicos , iii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas y iv) Caso en concreto.

2.3. Marco Constitucional, Jurisprudencial y Conceptual del Contrato Realidad en Colombia.

Fundamentalmente, nuestra Constitución Política de 1991 en su artículo 125, dispone que:

2.3. Marco Constitucional, Jurisprudencial y Conceptual del Contrato Realidad en Colombia.

Fundamentalmente, nuestra Constitución Política de 1991 en su artículo 125, dispone que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores ofic iales y los demás que determine la ley (…)".

En especial estos últimos se vinculan a la administración pública a través de una relación laboral contractual y los elementos que la distinguen son la prestación personal del servicio, la remuneración y a sí m ismo la subordinación al empleador, además, genera todas las prerrogativas prestacionales.

De otro lado, es conveniente decir que hay casos excepcionales, donde existe la posibilidad de vincular a través de una relación contractual estatal a contratistas para la prestación de sus servicios, pero estos a diferencia de los anteriores son independientes a la hora de realizar las actividades objeto del contrato, además no existe subordinación y es muy poco frecuente la prestación personal del servicio, de igual manera, su contratoNRD, 70001-33-33-005-2016-00230-01

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no genera relación laboral ni prestaciones sociales, precisamente por el tipo de vinculación.

Como consecuencia de ello es muy usual que, en la cotidianidad, se estipule un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución del mismo el contratista este sometido a cumplir con los elementos propios de una verdadera relación laboral contractual, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para garantizar la protección al contratista afec tado, La Constitución Política de 1991 en el

cumplir con los elementos propios de una verdadera relación laboral contractual, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para garantizar la protección al contratista afec tado, La Constitución Política de 1991 en el desarrollo de su artículo 53, le otorga la calidad de principio mínimo fundamental, entre otros, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones labo rales, es decir, recobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido la “primacía de la realidad sobre las formalid ades” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales. Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida la real y como consecuencia se le compensen todas las garantías prestacionales a las que haya lugar, lo anterior en virtud del principio aludido.

Cabe considerar, por otra parte, que el H. Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado cuando se está en presencia de un contrato realidad, así mismo ha hecho referencia a los elementos que nos permiten determinar cuándo se configura el mismo, los cuales han sido objeto de aclaraciones fundamentales, pues la simple lectura de estos nos puede llevar a equívocos.

Es así como el Consejo de Estado, secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 2 de octubre 2019.

pues la simple lectura de estos nos puede llevar a equívocos.

Es así como el Consejo de Estado, secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 2 de octubre 2019. CP Dr. CARMELO DARÍO PERD OMO CUÉTER, Exp. 1990 -16, conceptualiza cuando se constituye el contrato realidad.

“(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de l a entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónom os, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.

En consecuencia, es necesaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas.

Ahora bien, se ha constatado que, de los tres elementos se cree que el más dispendioso a la hora de probar es el de la subordinación, y probablemente ello resulte cierto, debido a que, en términos comunes pueden presentarse errores de in terpretación, dicho en otras palabras, debe diferenciar el interesado con toda la claridad probatoria las actividades propias de la subordinación y no confundirlas con actividades que están dentro del objeto del contrato pero que a la luz de la interpretac ión realizada por este órgano judicial constituyen actividades de coordinación, así como lo son las enunciadasNRD, 70001-33-33-005-2016-00230-01

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órgano judicial constituyen actividades de coordinación, así como lo son las enunciadasNRD, 70001-33-33-005-2016-00230-01

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por el H. Consejo de Estado secc. 2, sub -secc. “B”, sentencia del 3 de octubre 2019. CP

Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Exp. 0015-14;

“(…) Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista pue de existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.

De lo anterior se deja entrever que, el interesado debe buscar la forma de acreditar eficazmente dicho elemento, de modo que la simple afirmación que haga no tendrá mayor relevancia a la hora de su valoración probatoria, por ello se debe delimitar minuciosamente que pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles para probar la subordinación, a saber, las ordenes e instrucciones de la forma como debe prestarse los servicios o ejecutar el objeto del contrato es una prueba para acreditar la subordinación.

  • Prestación personal del servicio: Hace referencia al hecho de que el contratista debe ejecut ar el objeto del contrato por sí mismo, realizar las actividades encomendadas de forma personal. Es así como este no encuentra atención, pues
  • Prestación personal del servicio: Hace referencia al hecho de que el contratista debe ejecut ar el objeto del contrato por sí mismo, realizar las actividades encomendadas de forma personal. Es así como este no encuentra atención, pues se puede demostrar sin ningún inconveniente con las copias de los contratos de prestación. - Remuneración: Como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la re muneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato, previa presentación de cuenta de cobro. - Subordinación: En es te elemento la carga de la prueba le corresponde al demandante y notablemente resulta ser el elemento con el que se debe ser muy minucioso y a la vez tener claridad respecto de las pruebas que se pretenden llevar al proceso, pues estas deben acreditar pertinencia, conducencia y utilidad.

El H. Consejo de Estado secc. 2, sub -secc. “B”, sentencia del 26 de septiembre 2019. CP

Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 5133-16;

“(…) Advierte además la Sala, que, pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia pu ede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la

dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia pu ede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral. (…). Adicionalmente no fue allegada al expediente prueba alguna que permita establecer que al demandante se le impartieron órdenes para el cumplimiento de la labor, tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas (…)”.

2.4. Del Contrato Realidad Frente a la Prestación de Servicios Médicos. -NRD, 70001-33-33-005-2016-00230-01

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En reiteradas ocasiones se ha afirmado jurisprudencialmente que en el caso de quienes prestan servicios de salud es válida la suscripción de Ordenes de Prestación de Servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, 6 en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto se requiere de conocimientos especializados, de tal manera que en atención a los conocimientos que se requieren para la prestación del servicio médico en sus diferentes disciplinas y a la autonomía e independencia in herente a la aplicación y ejercicio del mismo, se ha habilitado dicha modalidad para la contratación del personal médico.7

Ahora bien, es necesario señalar que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de

modalidad para la contratación del personal médico.7

Ahora bien, es necesario señalar que si bien en muchos casos resulta legítima la figura del contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, 8 la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –en tratándose de personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede a dmitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las Entidades Estatales prestadoras del mismo.

Respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual el Gobierno expidió el Manual General de Funciones y Requisitos de los empleos pertenecientes al Subsector Oficial del Sector Salud,9 y los artículos 21 y 27 del Decreto Ley 1569 de 1998, que establecen el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleo s de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.8

27 del Decreto Ley 1569 de 1998, que establecen el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleo s de las Entidades Públicas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.8

Por ende, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios de Medicina Especializada, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicioy probados los elementos de una relación laboral

6 Ley 80 de 1993. Artículo 32: (Apartes subrayados, condicionalmente Exequibles) Pu

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