🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300520160027801-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520160027801-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2016-00278-01

DEMANDANTE: DOMINGO MARTÍNEZ ESCUDERO

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN

ANTONIO DE PALMITO - SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 25 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones1:

El señor DOMINGO MARTÍNEZ ESCUDERO , por conducto de apod erado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto frente a la petición pr esentada el día 16 de marzo de 2016 , mediante el cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

1 Folios 74 - 76 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

mediante el cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

1 Folios 74 - 76 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________

Página 2 de 28

En consecue ncia, solicita el demandante se declare la existencia de la relación laboral entre las partes y se ordene el pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses de cesantías, indemnización por no consignación oportuna de cesantías, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes pensionales y aportes de salud.

1.2.- Hechos2:

El seño r DOMINGO MARTÍNEZ ESCUDERO es Médico General y fue vinculado a la ESE Centro de Salud de San Antonio de Palmito, Sucre, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 10 de en ero de 2008 al 30 de marzo de 2016.

El demandante tenía las funciones de atención en consulta externa, diagnóstico, prescripción del tratamiento y seguimiento de la evolución de los pacientes.

Por los servicios prestados el demandante recibía un pago mensual, siendo su última remuneración la suma de $3.286.666.

La E.S.E. demandada le suministraba al accionante los elementos e insumos de trabajo, como el consultorio y todo lo requerido para la atención de los pacientes.

Cumplía con un horario de trabajo establecido por la entidad de salud, el cual se desarrollaba mediante turnos de trabajo.

insumos de trabajo, como el consultorio y todo lo requerido para la atención de los pacientes.

Cumplía con un horario de trabajo establecido por la entidad de salud, el cual se desarrollaba mediante turnos de trabajo.

El 16 de febrero de 2016, el señor Domingo Martínez, solicitó a la E.S.E. demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales

2 Folios 3 - 6 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________

Página 3 de 28

indemnizaciones, intereses e indexaciones; sin embargo, la entidad no dio respuesta.

Como normas violadas3, adujo las siguientes: artículos 2, 4, 6, 13, 12, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124 numeral 4º, 125, 209, 229, 2269 (sic), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política; artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968 ; Decreto 1848 de 1969; artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; Decreto 1950 de 1973 y Decreto 1042 de 1978; artículos 137, 138, 155, 161, 162 y 163 del CPAPCA.

Concepto de la violación 4: señaló que la existió una verdadera relación laboral entre las partes, en especial, porque se presentó el elemento de la subordinación y dependencia durante la labor ejercida, desdibujando el contrato de prestación de servicios.

Concepto de la violación 4: señaló que la existió una verdadera relación laboral entre las partes, en especial, porque se presentó el elemento de la subordinación y dependencia durante la labor ejercida, desdibujando el contrato de prestación de servicios.

1.3. Contestación de la demanda5.

La entidad accionada , la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO - SUCRE, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y propuso la excepción de “ausencia de relación laboral ”, pues, n o constaba en el plenario elementos de juicio que permit ieran configurar la existentica de un vínculo laboral entre las partes de este proceso, toda vez que la relación estuvo reg ida por contratos de prestación de servicios, donde no había subordinación o dependencia.

Frente a la subordinación o dependencia , anotó que dentro del proceso no había prueba que diera certeza que el señor Domingo Martínez Escudero cumplía órdenes, pues, éste desarrollaba el objeto contractual en seguimiento de su propio sigilo profesional como médico ; tampoco se

3 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 6 - 7 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 129 - 136 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________

Página 4 de 28

demostraba la imposición de la atención de cierta cantidad de pacientes o la observancia de un reglamento de trabajo.

Señaló, que dentro del contrato no se establecía ningún tipo de horario,

________________________________________________

Página 4 de 28

demostraba la imposición de la atención de cierta cantidad de pacientes o la observancia de un reglamento de trabajo.

Señaló, que dentro del contrato no se establecía ningún tipo de horario, por lo cual se entendía que este fue pactado por las pa rtes de acuerdo con el objeto del contrato y a la naturaleza de las actividades a desarrollar, no obstante, no existía prueba dentro del proceso ya fuera documento o testimonio que demostrara de manera fehaciente el cumplimiento de un horario establecido.

En cuanto a la prestación personal del servició, indicó, que era obvio que el Médico para prestar sus conocimientos debía hacerlo personalmente en las instalaciones de la institución de salud , toda vez, que es ésta quien tiene habilitados los servicios p or parte de la entidad competente (DASSALUD), para que puedan ser prestados, además cuenta con la infraestructura física y científica, la cual es necesaria para la prestación del servicio.

Por último hizo alusión a la prescripción de las prestaciones soci ales, en cado de emitirse un fallo adverso a sus intereses.

1.5.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2021 declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, dec laró que entre la E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO y el señor DOMINGO MARTÍNEZ ESCUDERO, existió una verdadera relación laboral en los siguientes periodos: Del 02 de enero de 2010 al 30 de marzo de 2016.

DE SAN ANTONIO DE PALMITO y el señor DOMINGO MARTÍNEZ ESCUDERO, existió una verdadera relación laboral en los siguientes periodos: Del 02 de enero de 2010 al 30 de marzo de 2016.

Condenó a la E.S.E. a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante el valor correspondiente a las prestacione s sociales legales, tales comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________

Página 5 de 28

cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de servicios (a partir del año 2014, con la expedición del Decreto 2351 de 2014), bonificación por servicios prestados (creada con el Decreto 2418 de 2015), y demás emolumentos a que tienen derecho los servidores de planta de la ESE, durante los períodos antes relacionados, en los que estuvo vinculado a esa entidad hospitalaria e n el cargo de Médico de Consulta Externa, teniendo en cuenta el valor pactado en los “contratos” suscritos entre las partes.

Así mismo, condenó a la demandada al pago del porcentaje que por ley debió cancelar como empleador, por aportes a salud al Sistem a General de Seguridad Social por el tiempo reconocido. Respecto a los derechos pensionales, dijo, deberá efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos.

Fundamentó el A-quo:

“Revisado el contenido de cada uno de los contratos suscritos entre las partes, se evidencia que el objeto contractual entre los

para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos.

Fundamentó el A-quo:

“Revisado el contenido de cada uno de los contratos suscritos entre las partes, se evidencia que el objeto contractual entre los años 2010 a 2012, fue la prestación de servicios como médico general para la at ención de consultas externas, en los contratos siguientes, esto es, entre los años 2013 a 2016, el contrato indicaba que el objeto era la de médico de consulta externa.

Así entonces, se desprende claramente que el demandante, señor DOMINGO MARTINEZ ESCUDERO prestó sus servicios a la ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS desarrollando la labor de MEDICO en el área de consulta externa. Por lo que se concluye en primera medida que si existió la prestación personal del servicio a la ESE demandada por parte de la actora.

En cuanto a la remuneración por el servicio prestado. En cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos allegados al plenario, se indica el valor de cada contrato y la mensualidad percibida por la labor ejecutada. Por lo que se encuentra demostrado el segundo de los elementos de la relación laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________

Página 6 de 28

Respecto al último requisito de la relación laboral, considera el Despacho encontrarse debidamente probada la existencia de una relación subordinada entre el demandante y la ESE Centro de Salud de San Antonio de Palmito, pues, a pesar de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta que las funciones de médico realizadas

una relación subordinada entre el demandante y la ESE Centro de Salud de San Antonio de Palmito, pues, a pesar de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, debe tenerse en cuenta que las funciones de médico realizadas por el demandante dentro de la ESE, por más de cinco (5) años, hacen parte de su giro misional y ordinario; por lo que la ejecución permanente de esa labor lleva implícita la continua disponibilidad y dependencia del ex contratista con los servicios que presta la entidad, actividad que entre otras cosas, no puede efectuarse de ma nera independiente o aislada, de ahí que sea predicable en estos eventos se encuentren inherente la subordinación.

En el caso de marras debe decirse que el cargo de médico se encuentra previsto como un empleo público del nivel asistencial dentro del Siste ma Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, y Decreto 785 de marzo 17 de 2005, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación y funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. Téngase en cuenta lo manifestado por la entidad en su contestación, concretamente cuando se refiere al hecho 3 de la demanda (folio 129), en donde indica que las empresas sociales del estado prestan un servicio público como lo es la salud, cuya prestación debe ser permanente y por lo cual de be garantizar la disponibilidad del servicio para el paciente, que debe ser prestado de manera oportuna y ordenada.

del estado prestan un servicio público como lo es la salud, cuya prestación debe ser permanente y por lo cual de be garantizar la disponibilidad del servicio para el paciente, que debe ser prestado de manera oportuna y ordenada.

Quiere decir lo anterior, que a pesar de que el actor estuvo vinculado a la ESE CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO, a través de cont ratos de prestación de servicios, por la naturaleza de las funciones que le compete a un médico, se presume la subordinación”.

1.6.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte dema ndada la recurrió, argumentando, en resumen, lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________

Página 7 de 28

“Si el actor pretende obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo realidad, la carga de la prueba descansa sobre él, por lo que debe probar su vinculación mediante contrato individual de trabajo para ser considerada trabajador oficial; y si pretende obtener beneficios prestacionales como empleado público, debía estar vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, nombrado por acto administrativo y posesionado del cargo como lo exige la Constitución…

/…/

Conforme a lo preceptuado en la sentencia O -181-2018 del 4 de octubre de 2018, es evidente que el servicio que prestó el demandante a la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO, a través de los contratos anexos con la demanda, era el de médico en el área de con sulta externa con turnos

demandante a la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO, a través de los contratos anexos con la demanda, era el de médico en el área de con sulta externa con turnos concertados específicamente con la jefe de personal de la E.S.E., especialmente por tratarse de una actividad específica que no se podía ni puede realizar con personal en planta, pues no existe en la nómina de la E.S.E. CENTRO DE S ALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO personal contratado como médico en el área de consulta externa, solo el de médicos de servicio social obligatorio, reglamentado por la ley 1164 de 2007, es decir, que no era una trabajo donde el demandante debía cumplir un horario de trabajo, ni mucho menos bajo subordinación. /…/

No tuvo en cuenta el ad quo lo expresado por el demandante en los Hechos y Omisiones que sirven de fundamentos a las pretensiones, cuando hace la confesión del tipo de contratode prestación de se rvicios profesionales - lo cual debió dar por sentado, mucho menos la no inexistencia en la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO de otro profesional que ejerciera sus funciones, vinculado de manera legal y reglamentaria, sin embargo da por sentado el servicio personal realizado por el demandante de manera subordinada, lo cual no es de recibo pues no está demostrada la pretendida relación laboral.

Como se planteó en la contestación de la demanda debe acogerse por el ad quem la Excepción de Ausencia de Relación Laboral teniendo como sustento demostrativo en el proceso que el demandante JOSE IGNACIO GRANADOS GONZALEZ, estuvo

Como se planteó en la contestación de la demanda debe acogerse por el ad quem la Excepción de Ausencia de Relación Laboral teniendo como sustento demostrativo en el proceso que el demandante JOSE IGNACIO GRANADOS GONZALEZ, estuvo vinculado con la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO fue a través de contratos de prestación de servicios profesionales regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993…, relación contractual que realizo por su propia cuenta, con absoluta autonomía e independencia o sea que noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________

Página 8 de 28

se dio la subordinación, al igual que no existían ni existen en la planta de perso nal de la demandada personas naturales que realicen la actividad contratada, pues si se mira la conformación de la Empresa Social del Estado del municipio de San Antonio de Palmito - Sucre, es un centro de salud que solo alcanza a prestar servicios de prim er nivel, con un presupuesto mínimo, lo cual no le permite tener en nómina médicos vinculados de manera legal y reglamentaria para atender los servicios que presta y solo se hace a través de los médicos del Servicio Social Obligatorio SSO los que están vinculados de manera legal y reglamentaria con la entidad demandada. /…/

Tampoco se advierte en la sentencia el pronunciamiento sobre el planteamiento del fenómeno prescriptivo trienal de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral,

Tampoco se advierte en la sentencia el pronunciamiento sobre el planteamiento del fenómeno prescriptivo trienal de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, realizado con la contestación de la demanda, lo cual de conformidad con la fecha de presentación de la demanda debió decretarse.

Tampoco existe la obligación por parte de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO a pagar los derechos laborales reclamados al demandante, pues como ya se dijo no está demostrada la relación laboral planteada, por el contrario lo que sí está demostrado es la relación contractual a través de la modalidad de cont rato de prestación de servicios profesionales, por lo que la excepción de cobro de lo no debido también debió atenderse. /…/”.

1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto de 22 de septiembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conform e lo establecido en el artículo 153 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________

Página 9 de 28

Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso

________________________________________________

Página 9 de 28

Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación y en atención a lo señalado por el art. 320 y 328 del C. G. del P, aplicable por remisión del art. 306 del CPACA, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:

¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, que desvirtúe los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor DOMINGO MARTÍNEZ ESCUDERO y la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE

PALMITO - SUCRE?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realida d, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos , que b uscaron definir cuá les bienes jurídicos son de especial protección , con miras a dar preeminen cia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

con miras a dar preeminen cia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________

Página 10 de 28

Dentro de dicha tutela , se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma6, en la contratación de servicios laborales.

Sobre esta temática, la Corte constituci onal ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judicial es, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:

“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal deriva dos directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administració n, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad,

de respeto por la vinculación laboral con la administració n, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre e l necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las

6 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en s us condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la perso na natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que se r este quien deba demostrar la subordinación

servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que se r este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________

Página 11 de 28

entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “ desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”7(Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurisprudencia contencios a administrativa8, a diferencia de la constitucional, ha tenido una línea disímil, que en los últimos años ha logrado encontrar una posición equiparable a la asumida por la Honorable Corte Constitucional, donde destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, resalta ndo la configuración de una verdadera relación laboral , en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un co ntrato de trabajo, que son a saber : la prestación del servicio , la remuneración y la subordinación.

Sobre este aspecto en sentencia del 24 de junio de 2015 9, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifestó:

“Cuando el legislador utilizó en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones

de lo Contencioso Administrativo manifestó:

“Cuando el legislador utilizó en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”, no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, lo que indica que el afectado podrá demandar por la vía judicial el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones a que haya lugar.

Igualmente, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se h a concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un co ntrato estatal, en

7 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sobre la evolución del tema del Contrato Realidad ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia del 19 de abril de

2012. Expediente con radicación interna 2204-11. C. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección A. Rad. No. 201000067-01(3038-13) C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________

Página 12 de 28

Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________

Página 12 de 28

aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, rectificándose de esta manera la prolongada tesis que acogía la figura indemnizator ia como resarcimiento de los derechos laborales conculcados”

2.3.2 Contrato realidad con ocasión de servicios médicos.

En reiteradas ocasiones se ha afirmado jurisprudencialmente, que en el caso de quienes prestan servicios de salud es válida la suscripc ión de contratos de prestación de servicios, en tanto , sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales , cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad respectiva o cuando para tal efecto , se demandan conocimientos especializados, de tal manera que en atención a situaciones excepcionales, que se requieren para la prestación del servicio médico en sus diferentes disciplinas y a la autonomía e independencia inherente a la aplicación y ejercicio del mismo, se ha habilitado dicha modalidad, para la contratación del personal en los servicios en salud10.

No obstante, es menester aclarar , que en la prest ación de servicios médicos y/o de enfermería, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite la vinculación de este personal , a través contratos de prestación de servicios a entidades hospitalarias , a efectos de prestar servicios de manera especial izada, que propugne por el avance y la actualización

permite la vinculación de este personal , a través contratos de prestación de servicios a entidades hospitalarias , a efectos de prestar servicios de manera especial izada, que propugne por el avance y la actualización científica, sin que signifique el surgimiento de derechos laborales, también lo es , que en ciertos eventos muy específicos, no siempre las Empresas Sociales del Estado deben acudir a esta modalidad de vinculación laboral con la administración , como por ejemplo, cuando se requiera vincular a médicos, enfermeras o auxiliares de enfermería, entre otros profesionales

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A, sentencia del 22 de agosto de 2013, Rad. No. 2008 -01040-01(1396-10), C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2016-00278-01 ________________________________________________

Página 13 de 28

de la salud, con el propósito que desempeñen labores y funciones similares, al desarrollado por el personal que tiene las mismas condiciones profesionales, adscritos a la planta de personal permanente de la entidad, pues, de necesitar a profesionales de la salud para el cumplimiento de las funciones anotadas, deben acudir a la creación de cargos y no a la contratación de prestación de servicios, en razón a que se propiciaría las denominadas “nóminas paralelas” , el cual no es el fin de este tipo de vínculo contractual.

Conforme a lo desarrollado, es claro que la materialización del contrato realidad, está supeditada a la acreditación de los elementos de una

denominadas “nóminas paralelas” ,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...