TA SUC - 70001333300520160028701-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520160028701-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SALA TERCERA DE DECISIÓN
EJECUTIVO
Radicación No. 70-001-33-33-005-2016-00287-01
Ejecutante: Suad Elena Payares Monterroza Ejecutada: Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL
Asunto: Apelación de Auto.
Tema: Inembargabilidad de subsidios a usuarios de los servicios públicos.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante, contra el Auto del 15 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, respecto a la negativa de embargar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
La señora Suad Elena Payares Monterroza, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P. - EMPAGAL, con base en la Sentencia del 28 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dent ro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radiado No. 70-001-33-33-005Administrativo del Circuito de Sincelejo, dent ro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radiado No. 70-001-33-33-0052016-00287-01, de la siguiente forma:
“PRIMERA.- El pago de las cesantías, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, bonificación recreacional, vacaciones debidamente indexadas por la suma de doce millones nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos MCTE ($ 12.009.469.oo)
SEGUNDO.- El pago de la suma de veintiséis millones seiscientos once mil setecientos sesenta y seis pesos MCTE ($ 26.611.766.oo) por concepto de sanción moratoria del periodo comprendido del 17 de julio de 2013 hasta el 25 de enero de 2016. Sírvase ordenar su liquidación.EJECUTIVO.
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TERCERO.- El pago de la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos treinta y cuatr o mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos MCTE ($49.434.445.oo) por concepto de sanción moratoria por no pago de cesantías del periodo comprendido del 25 de octubre de 2016 hasta el 18 de enero de 2021 sin perjuicios de la que se sigan causando hasta verificar su pago. Sírvase ordenar su liquidación.
CUARTO.- El pago de los aportes de Seguridad Social en Pensión y Salud al
2021 sin perjuicios de la que se sigan causando hasta verificar su pago. Sírvase ordenar su liquidación.
CUARTO.- El pago de los aportes de Seguridad Social en Pensión y Salud al Fondo de Pensiones “PORVENIR” y a la empresa de salud por la suma de ocho millones seiscientos dos mil quinientos setenta y dos pesos MCTE ($ 8.602.572.oo) por conceptos de aportes dejados de cancelar por la entidad demandada del periodo comprendido del 11 de enero de 2012 hasta el 26 de enero de 2016.
QUINTO.- Solicito se reconozca y liquide las costas y agencia en derecho a favor de mi mandante reconocidas en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia de fecha 28 de enero de 2020 proferida por su despacho.
SEXTO.- Los intereses legales y moratorios de las sumas anteriores, causadas desde la fecha en que debió operar su pago hasta cuando este se realice, a la tasa máxima legal mensual vigente
SEPTIMO.- Condenar igualmente a la entidad demandada al pago de las costas y el pago de las agencias en derecho, generadas en razón de este trámite.”
Adicionalmente, solicitó el decreto de las medidas cautelares que se relacionan:
“PRIMERO.- El embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.”, identificada con el Nit., 900264081 -4, en los siguientes establecimientos financieros, así:
posea la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.”, identificada con el Nit., 900264081 -4, en los siguientes establecimientos financieros, así:
Banco Agrario y Banco BBVA en las sucursales del municipio de Galeras, Corozal, Sincé y Sincelejo - Banco Bogotá, Banco Davivienda, Banco Occidente y Banco Av. villa en la sucursal corozal y Sincelejo. Banco Pichincha en la ciudad de Montería y Sincelejo.
Sírvase señor juez librar los correspondientes oficios a los citados establecimientos crediticios, ordenando a sus gerentes o a quienes hagan sus veces, consignar a órdenes de su despacho las sumas retenidas o las que con posterioridad llegaren a existir a favor de la sociedad demandada en la cuenta de depósitos judiciales de conformidad con el numeral 11 del artículo 1387 del Código de Comercio.
TERCERO.- Se sirva decretar el embargo y secuestro de la tercera parte de los dineros que mensualmente gira la Alcaldía Municipal de Galeras – Sucre a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,” identificada con el Nit., 900264081-4 por concepto de transferencias o pagos de los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 del municipio de Majagual o de cualquier otro concepto. Sírvase oficial al tesorero pagador de la Alcaldía Municipal de Majagual para que haga los respectivos descuentos con las advertencias de l ey en caso de omisión por parte del tesorero o pagador de
cualquier otro concepto. Sírvase oficial al tesorero pagador de la Alcaldía Municipal de Majagual para que haga los respectivos descuentos con las advertencias de l ey en caso de omisión por parte del tesorero o pagador de esta medida.EJECUTIVO.
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CUARTO.- Se sirva decretar el embargo y secuestro de la tercera parte de los dineros que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio gire mensualmente a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,” identificada con el Nit., 900264081-4., por conceptos provenientes de del sistema general de participaciones, sector propósito general (agua potable y saneamiento básico) o de cualquier otro concepto.
Sírvase oficial al tesorero pagador del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio para que haga las respectivas retenciones o descuentos con las advertencias de ley en caso de omisión por parte del tesorero o pagador de esta medida.
QUINTO.- Se sirva oficiar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo a f in de que realice las retenciones de los depósitos o títulos judiciales que se llegaron a retener a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,” identificada con el Nit.,
judiciales que se llegaron a retener a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,” identificada con el Nit., 900264081-4., dentro del Medio de Control Ejecutivo Contractual de Corporación Asesores y Consultores G.V. Yeison Miguel Arcia Méndez radicado bajo el No. 2016 – 146. Líbrese los oficios respectivos con las advertencias de ley y la anotación de tener la prelación de crédito por ser una acreencia laboral.
(…)”
2.2. Trámite en Primera Instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante Auto del 13 de abril de 2023, ordenó a la Parte Ejecutada a pagar a la Ejecutante, dentro del término de cinco (5) días, “la suma de $11.449.810 por concepto de capital (prestaciones sociales)”, más los “intereses moratorios conforme a lo previsto en el art. 192 del CPACA”; y “la suma $77.078.663, por concepto de capital (sanción por mora)”.
Adicionalmente, ordenó a la Parte Ejecutada a pagar “los aportes a pensión y salud, al Fondo de Pensiones y a la empresa de salud, donde se encuentre afiliado el actor, de conformidad con la sentencia, por valor de: $10.892.600”.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de Auto del 15 de agosto del 2023, dispuso:
“PRIMERO: Decretase el embargo y secuestro de dineros que existan o
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de Auto del 15 de agosto del 2023, dispuso:
“PRIMERO: Decretase el embargo y secuestro de dineros que existan o existieren en cuentas corrientes o de ahorro pertenecientes a la Empresa de Servicios Públicos De Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,” identificada con el Nit. 900264081 -4 en los establecimientos bancarios con sucursales en el Banco Agrario y Banco BBVA en las sucursales del municipio de Galeras, Corozal, Sincé y Sincelejo. Banco Bogotá, Banco Davivienda, Banco Occidente y Banco Av. Villas en las sucursales Corozal y Sincelejo. Banco Pichincha en la ciudad de Montería y Sincelejo. De conformidad con el art. 594EJECUTIVO.
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inc. 3 del CGP ésta medida no podrá exceder la tercera parte de lo que ingresa por dicho servicio público.
SEGUNDO: Ofíciese a los gerentes de los citados bancos, para que consignen en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Sincelejo a la orden de este Juzgado, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación.
TERCERO: Limítese la medida de embargo y secuestro hasta la suma de
$88.528.473.
de este Juzgado, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación.
TERCERO: Limítese la medida de embargo y secuestro hasta la suma de
$88.528.473.
CUARTO: Niéguense las demás solicitudes elevadas, de conformidad con lo expuesto.”
Para ello, expuso las siguientes consideraciones:
“(…)
a.) Pues bien, con respecto a la solicitud de embargo y secuestro de los dineros que posea o llegare a poseer la demandada, en las entidades bancarias Banco Agrario y Banco BBVA en las sucursales del municipio de Galeras, Corozal, Sincé y Sincelejo. Banco Bogotá, Banco Davivienda, Banco Occidente y Banco Av. villa en la sucursal Corozal y Sincelejo. Banco Pichincha en la ciudad de Montería y Sincelejo, el Despacho encuentra procedente la medida por estar claramente determinada, conforme el requerimiento normativo procesal. En ese orden, se dispondrá el embargo y secuestro de los dineros que posea el ente ejecutado en las entidades financieras referenciadas, siempre y cuando dichos recursos no tengan al carácter de inembargables.
(…)
b) En cuanto a la solicitud de “El embarg o y secuestro de la tercera parte de los dineros que mensualmente gira la Alcaldía Municipal de Galeras – Sucre a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,” identificada con el Nit. 900264081-4 por concepto de transferencias o pagos de los subsidios de los estratos 1,2 y 3 del municipio de Majagual o de cualquier otro concepto”.
E.S.P.,” identificada con el Nit. 900264081-4 por concepto de transferencias o pagos de los subsidios de los estratos 1,2 y 3 del municipio de Majagual o de cualquier otro concepto”.
Tal solicitud, tiene una imprecisión en el sentido que se solicita el embargo de los dineros que gira mensualmente la Alcaldía Municipal de Gale ras a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,”, pero, se menciona referente a los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 del municipio de Majagual, quien no resulta ser el ente territorial del cual se solicita el giro de recursos, lo que imposibilita su estudio y pronunciamiento.
c) Respecto del embargo de los recursos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio gire mensualmente a la Empresa de Servicios Públicos de Galeras S.A. E.S.P “EMPAGAL S.A. E.S.P.,” identificada con el Nit. 900264081-4., por conceptos provenientes de del sistema general de participaciones, sector propósito general (agua potable y saneamiento básico) o de cualquier otro concepto, el despacho debe decir lo siguiente:
(…)
La medida cautelar solicitada, resulta ser improcedente, por cuanto, la partida de propósito general es destinada a los entes territoriales, para la financiación de las actividades descritas en la ley 715 de 2001, al no tratarse la demandadaEJECUTIVO.
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de las actividades descritas en la ley 715 de 2001, al no tratarse la demandadaEJECUTIVO.
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de un ente territorial, es dable inferir que NO procede el embargo de recursos de la partida de propósito general, que gire directamente la Nación.
(…)
Respecto de la medida que resulta procedente, previendo la afectación de los recursos se limitará a la suma determinada por el contador de apoyo de los Juzgados Administrativos, en el archivo #13 por la cual se libró el mandamiento de pago, esto es: $88.528.473.”
La anterior decisión la confirmó el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por Auto del 15 de febrero del 2024, en el que expuso:
“En cuanto a los recursos que solicita que sean embargados del Presupuesto General de la Nación -Propósito General, se dijo en el auto que no resultaba procedente por no ser la demandada una entidad territorial, por lo que no resultaba dable el embargo de recursos de la partida de propósito general, que gire directamente la Nación.
Esta unidad judicial mantiene la decisión de no ordenar el embargo de recursos en el Ministerio de Vivienda, pues, existe además prohibición legal de ordenar el embargo de recursos del Sistema General de Participaciones en su origen, esto es, las cuentas de la Nación que además son manejadas por el Ministerio de Hacienda; al tratarse entonces la solicitud de embargo en la cuenta que
el embargo de recursos del Sistema General de Participaciones en su origen, esto es, las cuentas de la Nación que además son manejadas por el Ministerio de Hacienda; al tratarse entonces la solicitud de embargo en la cuenta que estaría a cargo de Nac ión - Ministerio de Vivienda, resulta abiertamente improcedente ordenar el embargo de las cuentas de la Nación, pues, solo cuando tales recursos sean ya poseídos por la entidad demandada, esto es, encontrarse en su titularidad en las cuentas de ésta, es cuando entrarían en el patrimonio que podría ser perseguido por sus acreedores, y a analizar si procede o no las excepciones de inembargabilidad que pretende la demandante sean aplicadas; así el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015: “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” estableció lo siguiente:
(…)
Así, el auto de fecha 15 de agosto de 2023, decidió negar algunas medidas cautelares. En consecuencia, estima este Despacho que resulta proce dente conceder la apelación interpuesta por la parte ejecutante, en razón a que se encuentra enlistada en la relación que contiene el artículo 321 de la ley 1564 de 2012”.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido en el Auto del 15 de agosto del 2023, el apoderado judicial de la Parte Ejecutante interpuso en su contra Recurso de Reposición y, en subsidio de Apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
“(…)
Sobre la inembargabilidad de los recursos públicos, debe señalar que conforme
judicial de la Parte Ejecutante interpuso en su contra Recurso de Reposición y, en subsidio de Apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
“(…)
Sobre la inembargabilidad de los recursos públicos, debe señalar que conforme la construcción jurisprudencial realizada por la Corte Constitucional, este se ha asumido como un principio que no tiene carácter absoluto y que por tantoEJECUTIVO.
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admite excepciones como se puede apreciar en las sentencias de constitucionalidad C-566 de 2003 y C-1154 de 2008, entre otras, en donde se ha concluido, que el referido principio, tiene excepciones cuando se trata de: satisfacción de créditos/u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos; títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
(…)
Lo cual indica que los dineros pertenecientes al Municipio de San Juan de Betulia, que hagan parte del programa pro estampilla del adulto mayor si se pueden entregar toda vez que se trata del pago de una sentencia judicial y que a su vez las sendas sentencias de la corte así lo ha n manifestado. Con la advertencia que la medida solo procederá hasta en una tercera parte si se tratare de rentas destinadas al servicio público.
a su vez las sendas sentencias de la corte así lo ha n manifestado. Con la advertencia que la medida solo procederá hasta en una tercera parte si se tratare de rentas destinadas al servicio público.
Por todo lo anterior recurro ante su Digno Desp acho con el fin de presentar Recurso de Apelación, con el fin que el superior Revoque la decisión contenida en el auto de fecha 12 de mayo de 2023 en el entendido que se haga entrega del depósito judicial número 4-6303 0000768279 por la suma de $57.864.673, el cual se encuentra en la cuenta del banco agrario a disposición de este despacho judicial, toda vez que es una obligación laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo, y no hacerlo coloca en riesgo y peligro el patrimonio del Municipio ocasio nando todos los días mayores intereses y un futuro detrimento a su patrimonio”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, en razón a que la parte ejecutante interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. Así las cosas, la Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, que establece que los Tribunales Administrativos conocerán las apelaciones de los autos proferidos por en primera instancia por los jueces administrativos susceptibles de este medio de impugnación y del artículo 125 ibídem, literal h), según el cual las salas dictarán los autos que resuelvan los recursos de ape lación contra la providencia que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, en segunda instancia.
5.2. Problema Jurídico.
los autos que resuelvan los recursos de ape lación contra la providencia que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, en segunda instancia.
5.2. Problema Jurídico.
Conocido el contenido de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si a los recursos del sistema general de participaciones, sector propósitoEJECUTIVO.
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general para agua potable y saneamiento básico, les son aplicables las excepciones principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
5.3. Excepciones a la Inembargabilidad de los Recursos Públicos.
Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. Al respecto, el artículo 63 de la Constitución Política consagra lo siguiente:
“Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
En desarrollo de la facultad conferida al legislador para que fijara los bienes considerados como inembargables, en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996Estatuto Orgánico de Presupuesto - se dispuso la inembargabilidad de algunas rentas y recursos del Estado, en los siguientes términos:
“Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en
Estatuto Orgánico de Presupuesto - se dispuso la inembargabilidad de algunas rentas y recursos del Estado, en los siguientes términos:
“Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”.
La Corte Constitucional 1, al hacer el estudio de constitucionalidad de la anterior norma, admitió como excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos en ella contenidos.
Particularmente dijo:
“(…) los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y transcurridos 18 meses des pués de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de
sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
1 Sentencia C-354 de 1997.EJECUTIVO.
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Por otro lado, en el artículo 21 del Decreto Legislativo 28 de 2008 se dispuso que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, con excepción de los recursos corrientes de libre destinación de las entidade s territoriales, en el evento en que se decreten medidas cautelares con respecto a obligaciones laborales.
Sobre el particular, en la Sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional sostuvo que si bien los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables, se debe armonizar esa prohibición con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, pues el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efect ividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. Puntualmente expuso las siguientes excepciones:
4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de
4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorpora dos al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
(…)
Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.
4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que
de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
(…)
4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la SentenciaEJECUTIVO.
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C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.
4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito,
inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”.
En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, los recursos del presupuesto general de la Nación pueden ser embargados, cuando se trata de:
- Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efect ivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
- El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
- Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En cuanto a los recursos del Sistema General de Participación, en la misma Sentencia C-1154 de 2008 la Corte Constitucional condicionó la viabilidad de las medidas cautelares sobre éstos, limitándolas a los de libre d estinación y, excepcionalmente, sobre los recursos de destinación específica, con el fin de hacer efectivas obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial.
Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso reiteró la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, de las entidades territoriales, de las cuentas del sistema de participación, regalías y recursos de seguridad social y de los recursos municipales originados en tra nsferencias de la Nación. Además, en la misma normativa se señaló que, si por disposición legal era procedente decretar el embargo de un bien
participación, regalías y recursos de seguridad social y de los recursos municipales originados en tra nsferencias de la Nación. Además, en la misma normativa se señaló que, si por disposición legal era procedente decretar el embargo de un bien inembargable, se debía señalar el fundamento legal para su procedencia.
Pese a lo anterior, si bien la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2013 no estudió de fondo esa norma, sostuvo que la misma “consagra expresamente laEJECUTIVO.
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posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos”. Es decir, tal como se consolidó vía jurisprudencial 2, la inembargabilidad de los recursos públicos no es un presupuesto absoluto, por lo que admite ciertas excepciones, las cuales se mantiene incólume y resultan vinculantes, incluso en vigencia del Código General del Proceso , en razón a los principios constitucionales como “el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”3, y en virtud de la cosa j
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