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TA SUC - 70001333300520170002701-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520170002701-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-005-2017-00027-01

Demandante: José Del Carmen Torregrosa Cáliz Q.E.P.D(sustituido

procedimentalmente por Rosa Elvira Prasca Miranda)

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Procedencia: Juzgado 5° Administrativo del Circuito

Tema: Reliquidación pensión / Accede / Tesis enunciativa / Ley 71 de 1988 / Régimen de transición Ley 100 de 1993 / Taxatividad / Accede / Modifica.

I. OBJETO A DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación directa con la reliquidación de las pensiones que pertenezcan al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pleno, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consej0 de Estado el 28 de agosto de 2018, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley2 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho3.

Anunciado lo anterior procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoado por

no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho3.

Anunciado lo anterior procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoado por la entidad demanda da, contra la sentenci a proferida el 24 de enero de 2019 4 por el Juzgado Quinto Administrativo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Pretensiones5: el accionante depreca la nulidad parcial de las Resolución N° 17007 del 9 de julio de 2001 6que reconoce la pensión de vejez al causante en cuantía de

1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3 Artículo 18 Ley 446 de 1998 4 Archivo 48Sentencia.pdf 5 páginas 3-5 del archivo 03Demanda.pdf. 6 páginas 15-18 del archivo 03Demanda.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 5-2017-00027-01 José Del Carmen Torregrosa Cáliz (sustituido por Rosa Elvira Prasca Miranda. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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$152.359 efectiva a partir del 1 de enero de 1996, así como la nulidad total de la Resolución N°02564 del 28 de febrero de 2002 7, la cual ordena que efectividad de la

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$152.359 efectiva a partir del 1 de enero de 1996, así como la nulidad total de la Resolución N°02564 del 28 de febrero de 2002 7, la cual ordena que efectividad de la pensión reconocida es a partir del 4 de junio de 1996 y de las Resoluciones N° RDP 00461 del 20 de enero de 20098 y N° RDP 028647 del 24 de junio de 20139 mediante las cuales se niega la reliquidación de pensión de jubilación con la i nclusión de factores salariales, la Resolución RDP 028647 del 24 de junio de 2013 10que resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior decisión determinando confirmar lo dispuesto por estas, la Resolución RDP 033300 del 23 de julio de 2013 11 que resolvió recurso de apelación contra la Resolución N°14700 confirmando en toda y cada una de sus partes, Resolución RDP N°0139999 12 del 2 de mayo de 2014 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, Resolución N° RDP035833 del 26 de septiembre de 2016 13 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión y por último la nulidad del acto ficto configurado el día 04 de enero de 2017 , mediante el cual se negó el recurso presentad o co ntra la Resolución N° RDP035833 del 26 de septiembre de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, insta que la entidad dem andada reliquide la pensión de José Del Carmen

septiembre de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, insta que la entidad dem andada reliquide la pensión de José Del Carmen Torregrosa Cáliz QEPD (sustituido procedimentalmente por Rosa Elvira Prasca Miranda) desde el 04 de junio de 1996, hasta la fecha en que se dictare sentencia, incrementándole el valor de la mesada pensional en una suma no inferior a $212.946 con fundamento en los postulados normativos de la Ley 71 de 1988 y con la totalidad de los factores salariales devengados por el señor José Del Carmen Torregrosa Cáliz en el último año de servicio, correspondientes además de la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en la jornada nocturna.

Solicita además que se le pague el retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación, a partir del 4 de junio de 1996, hasta cuando se efectué la inclusión en nómina.

Suplica que s e le pague la suma de $19.483.432 por concepto de diferencias de mesadas entre lo que se ha cancelado por lo ordenado por la Resolución N°17007 del 9 de julio de 2018 (modificada por la resolución N°2564 del 28 de febrero de 2002), y lo que corresponde al retroactivo insoluto de mesadas no prescritas y causadas durante el periodo entre el 1 de enero del 2010 y el 24 de enero de 2017, insta a que se le pague las diferen cias entre las mesadas de lo que se ha venido cancelando por

durante el periodo entre el 1 de enero del 2010 y el 24 de enero de 2017, insta a que se le pague las diferen cias entre las mesadas de lo que se ha venido cancelando por concepto de Resolución N°17007 del 9 de julio de 2001 y lo que corresponde al periodo entre la presentación de la demanda y lo que se determine a pagar en la sentencia.

Pretende también que se i ndexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada.

7 Páginas 20-25 del archivo 03Demanda.pdf 8 páginas 27-33 Archivo 03Demanda.pdf. 9 páginas 35-39 Archivo 03Demanda.pdf. 10 páginas 40-45 Archivo 03Demanda.pdf. 11 páginas 46-50 Archivo 03Demanda.pdf 12 páginas 52-54 Archivo 03Demanda.pdf 13 páginas 61-64 Archivo 03Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 5-2017-00027-01 José Del Carmen Torregrosa Cáliz (sustituido por Rosa Elvira Prasca Miranda. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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Solicita que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho.

Por finalizar su narración petitoria el demandante requiere que le sea pagada la suma de $9.673.735 por concepto de cotizaciones efectuadas para los periodos de 1 de

agencias en derecho.

Por finalizar su narración petitoria el demandante requiere que le sea pagada la suma de $9.673.735 por concepto de cotizaciones efectuadas para los periodos de 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre del 2001, por no haberse tenidos en c uenta para la liquidación de la pensión del demandante.

2.2. Hechos relevantes14: Manifiesta que, el señor José Del Carmen Torregrosa Cáliz , prestó sus servicios en el sector privado y público, por más de 25 años, laborando en sus últimos años como servidor público, desde el 16 de agosto de 1992 hasta el 21 de diciembre de 2001 en la Gobernación del departamento de Sucre y la E.S.E centro de salud de Los Palmitos-Sucre.

Alega que, el señor TORREGROSA CALIZ cotizó por espacio de 4.678 días a l ISS; posteriormente siendo su última caja de previsión CAJANAL-UGPP en la cual cotizó desde el día 16 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2001, la totalidad de 3770 días.

Señala que , cumplió su estatus el día 4 de junio de 1996, radicando su solicitud de reconocimiento pensional bajo la solicitud N°2074 del 26 de febrero de 1996, la cual manifiesta que no fue resuelta, por lo cual el demandante continuó trabajando como empleado público en carrera administrativa para DASSALUD y la E.S.E de Los PalmitosSucre, bajo el cargo de celador hasta el 31 de diciembre de 2001, contando con una edad de 65 años al momento de su retiro.

empleado público en carrera administrativa para DASSALUD y la E.S.E de Los PalmitosSucre, bajo el cargo de celador hasta el 31 de diciembre de 2001, contando con una edad de 65 años al momento de su retiro.

Manifiesta que, en ocasión a la interposición de una acción de tutela, se emitió la resolución de reconocimiento pensional.

Refiere que al momento de reconocer la pensión no fueron tenidos en cuenta factores salariales devengados por el demandante para el periodo a liquidar.

Indica que, en ocasión a considerar errónea la liquidación, durante el pasar del tiempo interpuso diversos derechos de petición con el propósito de que le sea re liquidada su pensión; peticiones que en todo momento han sido negadas, tanto estas como los recursos que fueron interpuestos contras las respuestas negativas proferidas por la entidad, llegando hasta el acto ficto producto del recurso que fue interpuesto contra la resolución N° RPD035833 del 26 de septiembre de 2016.

Manifiesta el demandante que ingresó a DASSALUD de Sucre, a través de concurso de mérito, cargo que fue posteriormente suprimido en ocasión a una reestructuración que sufrió la entidad, pero que posteriormente por medio de sentencia judicial fue reintegrado a la planta de personal, ordenando también el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social en pensión y demás pr estaciones laborales, dejadas de percibir en el lapso del retiro del servicio y el reintegro al cargo.

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dejadas de percibir en el lapso del retiro del servicio y el reintegro al cargo.

14 páginas 1-3 del archivo 03Demanda.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 5-2017-00027-01 José Del Carmen Torregrosa Cáliz (sustituido por Rosa Elvira Prasca Miranda. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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Argumenta el demandante que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que su derecho pension al se reconoció con arreglo al artículo 7 de la ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 30 de enero de 201715, siendo inadmitida mediante auto del 27 de marzo de 2017 16, y posteriormente al ser subsanada mediante memorial presentado el día 05 de abril de 201717 fue admitida por auto del 15 de mayo de 201718, el cual se notificó a las partes el 21 de julio de 201719. La entidad demandada contestó la demanda el 13 de septiembre de 201720; más adelante, previa convocatoria mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2017 se fijó fecha para la audiencia inicial21, posteriormente en ocasión al fallecimiento del demandante, fue aportado memorial al proceso solicitando la sustitución procesal 22, solicitud que fue resuelta mediante auto del 26 de febrero de 2018 que ordena tener como sustituta procesal a la señora Rosa Elvira Prasca Miranda 23,Subsiguientemente se realizó la

fue resuelta mediante auto del 26 de febrero de 2018 que ordena tener como sustituta procesal a la señora Rosa Elvira Prasca Miranda 23,Subsiguientemente se realizó la audiencia inicial24 el 22 de marzo de 2018 y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión, presentando las partes sus alegatos en audiencia ; por último se profirió sentencia el día 24 de enero de 201925, accediendo a las pretensiones de la demanda, frente a la cual, el día 08 de enero de 2019 la parte demandada interpuso recurso de apelación26.

2.4. Pronunciamiento del demandado27: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, respecto de las pretensiones, se opuso a todas estas por considerar que no están llamadas a prosperar, respecto a los hechos de la demanda, argumenta que el primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno, decimo, decimoprimero son ciertos, que el tercero es parcialmente cierto y que el décimo segundo no nos consta.

Argumenta que la acción apunta a que se le re liquide la pensión de jubilación, según el escrito de la demanda , teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio lo cual no es procedente ya que la pensión del señor José Del Carmen Torregroza Cáliz fue liquidada según lo regulado para el régimen de transición de la ley 100 de 1993, indicando que la pensión fue liquidada correctamente.

Argumenta el demandado que, el régimen de transición estableció beneficios para aquellas personas que cumplieran los requisitos exigidos en el artículo 36 de dicha ley,

liquidada correctamente.

Argumenta el demandado que, el régimen de transición estableció beneficios para aquellas personas que cumplieran los requisitos exigidos en el artículo 36 de dicha ley, lo que les permitía adquirir la pensión de vejez aplicando el régimen anterior, pero solo en tres aspectos los cuales son: la edad para pensionarse, el tiempo de servicio cotizado, y el monto de la pensión.

15 Archivo 10ActaReparto.pdf 16 Archivo 12AutoAdmiteDemanda.pdf 17 Archivo 14Demanda.pdf 18 Archivo 16AutoadmiteDemanda.pdf 19 Archivo 19NotificacionAuto.pdf 20 Archivo 27ContestacionDemanda.pdf 21 Archivo 30AutoFijaAudiencia.pdf 22 Archivo 33Memorial.pdf 23 Archivo 35AutoTengaseSustitutaProcesal.Pdf 24 Archivo 38ActaAudienciaInicial.pdf 25 Archivo 48Sentencia.pdf 26 Archivo 52RecursoApelacion.pdf 27 Archivo 27ContestacionDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 5-2017-00027-01 José Del Carmen Torregrosa Cáliz (sustituido por Rosa Elvira Prasca Miranda. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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Para el presente caso entonces, al ser actor parte del régimen de transición este le es aplicable la Ley 71 de 1988 pero sólo en los tres aspectos mencionados anteriormente y no en su integridad, toda vez que la regulación establece que las demás condiciones y requisitos para adquirir la pensión de vejez deben ser las contenidas en la Ley 100 de 1993.

y no en su integridad, toda vez que la regulación establece que las demás condiciones y requisitos para adquirir la pensión de vejez deben ser las contenidas en la Ley 100 de 1993.

Así mismo argumenta que , no es posible re liqu idar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta todo lo devengado por él, en el último año de servicio previo al retiro del mismo, toda vez que el artículo 36 de la ley 100 establece en su inciso tercero la fórmula para establecer el IBL, e lemento que a percepción del demandado no está contemplada en la transición.

Por todo lo anterior el demandado solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y en consecuencia se absuelva al demandado de cualquier condena.

Como excepciones de fondo formuló las siguientes:

  • Indebida Interpretación de la norma • Inexistencia de la obligación • Legalidad de los actos administrativos demandados • Prescripción trienal. • Buena fe.

2.5 La sentencia recurrida 28: El Juez de primera instancia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, a saber:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito, propuestas por el apoderado de la entidad demandada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 017007 de fecha 09 de julio de 2001, por medio de la cual se reconoció el derecho pensiona! del causante señor José Torrogrosa Cáliz (Q.E.P.D), y la nulidad parcial de la resolución No. 02564 de fecha 28 de febrero de 2002, por la cual se modifica la

causante señor José Torrogrosa Cáliz (Q.E.P.D), y la nulidad parcial de la resolución No. 02564 de fecha 28 de febrero de 2002, por la cual se modifica la resolución anterior, expedidas ambas, por la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto no incluyeron los factores salariales devengados y aportados por el demandante, según consta en el certificado obrante a folios 75-79, conforme lo motivado.

TERCERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: resolución No. 00461 de fecha 20 de enero de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, resolución RDP 14700 de f echa 02 de abril de 2013, resolución RDP 028647 de fecha 24 de junio de 2013, resolución RDP 033300 de fecha 23 de julio de 2013, resolución RDP 013999 de 02 de mayo de 2014, resolución RDP 035833 de 26 de septiembre de 2016, proferidas todas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cuanto negaron la solicitud de reliquidación incoada por el actor. Asimismo, declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la no respuesta a la petición de fecha 04 de enero de 2017, presentado por el actor ante la misma entidad.

28 Archivo 52RecursoApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 5-2017-00027-01

2017, presentado por el actor ante la misma entidad.

28 Archivo 52RecursoApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 5-2017-00027-01 José Del Carmen Torregrosa Cáliz (sustituido por Rosa Elvira Prasca Miranda. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a): reliquidar el derecho pensional del señor José del Carmen Torregrosa Cáliz,

(Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con CC No. 960.161, expedida en San Marcos, en cuanto en el acto administrativo que reconoció el derecho pensiona! no incluyó los factores salariales devengados y aportados durante el periodo comprendido entre 01 de abril de 1994 a 31 de diciembre de 1994, son, además de la asignación básica: prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras, y prima de navidad. b) rel iquidar al demandante la pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), con inclusión de todos los factores salariales devengados y aportados durante el último años de servicios, esto es, 30 de abril de 1999 a 30

ciento (75%), con inclusión de todos los factores salariales devengados y aportados durante el último años de servicios, esto es, 30 de abril de 1999 a 30 de abril de 2000, conforme el certificado que obra a folio 75-79 del expediente, además de la asignación básica son: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servi cios prestados, debidamente actualizados anualmente desde la fecha en que se debió hacer el reconocimiento del derecho hasta la fecha en que éste sea materializado, de conformidad con lo expuesto. El monto a utilizar para la r eliquidación de este numeral es el 75 % del salario base de liquidación, conforme lo previsto en el Decreto 2709 de 1994.

QUINTO Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar a señor José del Carmen Torregrosa Cáliz, (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con CC No. 960.161, expedida en San Marcos, las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre los valores que le fueron reconocidos y cancelados mediante resolución 017007 de 09 de julio de 2001, que reconoció el derecho pensional, y los que resulten de la nueva liquidación. Todo lo anterior, con los reajustes de ley y debidamente indexados hasta la

que reconoció el derecho pensional, y los que resulten de la nueva liquidación. Todo lo anterior, con los reajustes de ley y debidamente indexados hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorias, de conformidad con el inciso final del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 26 de septiembre de 2013.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Téngase a la señora Rosa Elvira Prasca Miranda, identificada con CC No. 33.17 4.887 expedida en Sincelejo, como beneficiaria de los derecho s económicos reconocidos en esta sentencia.

DÉCIMO: Dese cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada ésta providencia, devuélvase a la demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema

Informático de Administración Judicial Siglo XXI web”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 5-2017-00027-01 José Del Carmen Torregrosa Cáliz (sustituido por Rosa Elvira Prasca Miranda. U.G.P.P.

Informático de Administración Judicial Siglo XXI web”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 5-2017-00027-01 José Del Carmen Torregrosa Cáliz (sustituido por Rosa Elvira Prasca Miranda. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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Fundamentó su decisión en que, del material probatorio allegado al proceso se pudo establecer con certeza que la entidad deman dada a través de la Resolución de reconocimiento y con los diferentes actos que negaron la reliquidación de la pensión transgredió las directrices establecidas en la norma, pues no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el señor José Del Carmen Torregrosa Cáliz y cotizados a pensión en el tiempo entre el 01 de abril de 1994 a 30 de diciembre de 1994, ya que el demandante era beneficiario del régimen de transición pr evisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, también le asiste derecho a su reliquidación de pensión durante su último año de servicio, por encontrarse probado que el actor continuó trabajando, para finalizar argumenta que para esta circunstancia particular no le es aplicable la sentencia de unificación de fecha de 28 de agosto de 2018 pues esta solo le es aplicable a quienes serían cobijados por la ley 33 de 1985, siendo que el demandante estaba cobijado por la ley 71 de 1988.

Como restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación pensional con base en el 75% del salario promedio deveng ado durante el último año de servicio incluyendo (I)

estaba cobijado por la ley 71 de 1988.

Como restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación pensional con base en el 75% del salario promedio deveng ado durante el último año de servicio incluyendo (I) la asignación básica, (II) prima de servicios, (iii) prima de vacaciones (iv) horas extras y (v) prima de navidad.

Para culminar se declaró no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, indebida interpretación y se declara probada la excepción de prescripción de aquellas mesadas causadas con anterioridad al 26 de septiembre del año 2013.

2.6 El recurso de apelación29: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP dentro del término legal establecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que , al demandante no le asiste derecho a que se le reliquide su pensión con la respectiva indexación de las mesadas pensionales toda vez que dicha prestación fue liquidada conforme a derecho en aplicación del régimen de transición.

Afirmó que, la forma en que se liquidó la pensión del señor José Torregrosa Cáliz fue la correcta, toda vez que según lo regulado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 sólo salvaguardó de los regímenes anteriores las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y monto, entendiendo este como tasa de remplazo y no IBL , expresa que en cuanto al ingreso base de liquidación, tal concepto no goza de la protección que se desprende del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el mismo fue regulado y reglamentado de manera específica.

expresa que en cuanto al ingreso base de liquidación, tal concepto no goza de la protección que se desprende del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el mismo fue regulado y reglamentado de manera específica.

En su recurso expone el debate jurisprudencial que se han dado alrededor de las altas cortes respecto a los asuntos en debate, también incluye lineamientos expuestos en la jurisprudencia de unifica ción de la Corte Constitucion al; argumenta que el precedente de unificación es posible aplicarlo en este caso aunque se trate de un régimen pensional especial ya que, es en virtud de la transición que en la actualidad es posible la aplicación retrospectiva de la norma especial.

29 Fls 186-191 del C. Ppal y archivo 37RecursoApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho No. 5-2017-00027-01 José Del Carmen Torregrosa Cáliz (sustituido por Rosa Elvira Prasca Miranda. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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Considera que, en cuanto a los valores a tener en cuenta en la cuantificación del I.B.L. dado que tales conceptos no se salvaguardar on del régimen especial por parte del legislador, estos corren la suerte de la regulación consignada en la Ley 100 de 1993, esto es, que deben ser tratados según los cánones del sistema general de pensiones y teniendo en cuenta que este último en materia de factores constitutivos de salario, fue reglamentado por el Decreto 1158 de 1994, siendo este texto normativo el que se debe aplicar.

y teniendo en cuenta que este último en materia de factores constitutivos de salario, fue reglamentado por el Decreto 1158 de 1994, siendo este texto normativo el que se debe aplicar.

Manifiesta que aunque esta no fuera la aplicación correcta del IBL aun así existió una indebida aplicación en la sentencia proferida por el Aquo ya que para afectos de determinar los factores salariales las dispo siciones de la ley 71 de 1988 en todo caso retornan a lo que sobre el particular reglamentó la ley 33 y 62 de 1985.

Explicó que, los lineamientos expuestos sobre el particular en la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional.

Colige que, para el caso del señor José Torregrosa Cáliz, el IBL de su pensión deberá estar conformada sólo por valor asignación básica mensual , bonificación por servicios prestados y horas extras, sin tener en cuenta los demás emolumentos toda vez que estos no se encuentran expresamente señalados en la ley 62 de 1985, y que según las certificaciones aportadas al proceso, no se encuentra prueba de que se haya cotizado a pensión por ellas, por todo lo anterior la entidad demandada asegura que los actos administrativos objeto de debate están ajustados a la ley y jurisprudencia.

En último orden solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 24 de octubre de 2019 30, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento y a través de proveído del 25 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión31, término dentro del cual se pronunciaron las partes y

través de proveído del 25 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión31, término dentro del cual se pronunciaron las partes y la agencia nacional de defensa jurídica del Estado tuvo una intervención.

2.8. Alegatos de conclusión: De la parte demandante32 este presenta los alegatos de conclusión argumentando que: “según los hechos, pruebas y pretensiones que se esbozaron en el libelo de la demanda, adolecen de nulidad porque en la obtención del ingreso base de liquidación IBL de la pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes del señor TORREGROSA CALIZ, no l a realizaron conforme lo establece el Art.8 decreto 2709 del 94 en concordancia con el inciso 3o del Art.36 de la ley 100 del 93, este último establece que el IBL de las personas referidas en el inciso 2o ibídem, será el promedio de lo devengado por los conceptos enumerados en las letras a) e) f) y g) del Art.1 del decreto 1158 del 94, entre la entrada en vigencia de la ley 100/93 (1 de abril de 1994) y el día en que se cumplieran los requisitos establecidos en el Art.7 l ey 71 del 88 y el Art.1 del decreto 2709 del 94 (31 de diciembre de 1995), por consiguiente la pensión de jubilación por aportes del señor TORREGROSA CALIZ debe comprender la siguiente relación aritmética: pensión reajustada $5.962.505/21x 75%= $212.946 efectiva a partir de 4 de junio de 1996.”

30 Archivo 04AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 31 Según anotación en SAMAI.

pensión reajustada $5.962.505/21x 75%= $212.946 efectiva a partir de 4 de junio de 1996.”

30 Archivo 04AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf 31 Según anotación en SAMAI. 32 Según anotación en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 5-2017-00027-01 José Del Carmen Torregrosa Cáliz (sustituido por Rosa Elvira Prasca Miranda. U.G.P.P. Reliquidación de Pensión Sobreviviente -Régimen de Transición

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Indica que el acto de reconocimiento tuvo una expedición irregular producto de un fallo de tutela donde el demandante no había aportado sus certificaciones salariales para el periodo del 01 de abril de 1994 y 31 de diciembre de 1994, por lo que se la pensión se liquidó con el salario mínimo, afectando su derecho a la vida en condiciones dignas.

La parte demandada33 en sus alegatos de conclusión renueva los argumentos expuestos en su recurso de apelación.

2.9. Intervención Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado34. Considera que una vez verificados los supuestos facticos del caso respecto del régimen aplicable, los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen pensional, es necesario aplicar la regla jurisprude ncial vigente en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES:

3.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr

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