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TA SUC - 70001333300520170005501-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520170005501-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 23 de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01

Demandante: DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ

Demandado: MUNICIPIO DE OVEJAS-SUCRE

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

SINCELEJO-SUCRE.

Tema: Supernumerario / Contrato realidad – Elementos/ Contrato de prestación de servicios / Subordinación / Accede parcialmente a la pretensiones de la demanda / Confirma / Modifica el restablecimiento y la prescripción

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la Sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de SincelejoSucre1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 2 : El señor DOILER ENRIQUE BENITEZ GOMEZ , por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Dere cho, contra el municipio de Ovejas-Sucre, para que se acceda las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN N° 0425

Restablecimiento del Dere cho, contra el municipio de Ovejas-Sucre, para que se acceda las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN N° 0425

DE 2016 (22 DE AGOSTO DE 2016) POR MEDIO DEL CUAL SE LE

DA RESPUESTA A UN DERECHO DE PETICIÓN.

1 Folios 114 -130 del C dno. Ppal. y páginas 120 -153 archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 2 Folios 2-3 del Cdno. Ppal. y páginas 3-4 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01

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2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que DOILER ENRIQUE BENÍTEZ GÓMEZ laboró para el MUNICIPIO DE OVEJAS SUCRE en calidad de empleado público o trabajador oficial.

3. Se le ordene al MUNICIPIO DE O VEJAS SUCRE el reintegro de nuestro poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 31-05-2015, fecha en la que fue despedido.

4. Se ordene el reco nocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales a saber: salario, cesantías,

retroactividad al 31-05-2015, fecha en la que fue despedido.

4. Se ordene el reco nocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales a saber: salario, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, reajustes e incrementos salariales, vacaciones compensadas en dinero, días del profesional y de la seguridad social, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, dotaciones, primas de vacaciones, técnica, servicios, navidad y antigüedad y pensión de jubilación a los que nuestro mandante tiene derecho por haber prestado sus servicios a al MUNICIPIO DE OVEJAS SUCRE, Como quiera que en ese tiempo se configuró una verdadera relación laboral, con el cumplimiento de los tres elementos que la componen, prestación del servicio, remuneración y subordinación. Los derechos laborales reconocidos deben ser liquidados y pagados en igualdad de condiciones a aquellos que devengan los empleados de planta del MUNICIPIO DE OVEJAS SUCRE sin solución de continuidad.

5. Se ordene efectuar a favor de nuestro poderdante, sin solución de continuidad los aportes a salud y pensión por todo el tiempo en que estuvo vinculado a al MUNICIPIO DE OVEJAS SUCRE , en calidad de contratista.

6. Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se originaron producto del no pago de las prestaciones sociale s y factores salariales a favor de nuestro poderdante, con ocasión a los servicios prestados al ente convocado, en los períodos laborados como contratista y como supernumerario.

7. Se ordene reconocer y pagar a nuestro representado la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de Daños

prestados al ente convocado, en los períodos laborados como contratista y como supernumerario.

7. Se ordene reconocer y pagar a nuestro representado la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de Daños Morales, pues se ha visto afectado al verse desprovisto del empleo que había venido desempeñando.

8. Se ordene reconocer y pagar a nuestro representado la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

9. Disponer que las sumas de dinero que resulten a favor del accionante sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario, es decir, actualizándolas con base al índice de precios al Consumidor, aplicando la fórmula: VA=VH.IPC (Final) / IPC (Inicial), desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Dando cumplimiento a lo ordenado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

10. Condenar al MUNICIPIO DE OVEJAS SUCRE al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos en que se incurran en el presente proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

11. El accionado dará cumplimiento a la sentencia condenatoria que ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.”

2.2 -Hechos relevantes3: Se afirma que, el demandante ingreso a trabajar por medio de contrato de prestación de servicios y como supernumerario para

fin al presente proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.”

2.2 -Hechos relevantes3: Se afirma que, el demandante ingreso a trabajar por medio de contrato de prestación de servicios y como supernumerario para

3 Folios 4-8 del Cdno. Ppal. y páginas 5-9 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01

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desempeñar la labor de seguridad y portería en el Concejo Municipal de Ovejas desde el día cuatro de agosto de dos mil doce (04 -08-2012) hasta el treinta y uno de mayo de dos mil quince (31-052015).

Señaló que durante el tiempo que estuvo trabajando al servicio de la alcaldía de Ovejas-Sucre, firmó varios contratos de prestación de servicios profesionales, y que, durante todo este tiempo siempr e cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo de 6.00 p.m. hasta las 6:00 a.m.

Manifestó que, durante el tiempo que laboró al servicio de la alcaldía de Oveja sSucre, por una única ve z esta canceló los aportes a la seguridad social el 22 de enero de 2014.

Sostuvo que, el 25 de enero de 2016, solicitó que se le suministrara copia de los contratos suscritos, sin embargo, solo se le manifestó que no se había encontrado contratos suscritos en las vigencias 2012 y 2013.

Sostuvo que, el 25 de enero de 2016, solicitó que se le suministrara copia de los contratos suscritos, sin embargo, solo se le manifestó que no se había encontrado contratos suscritos en las vigencias 2012 y 2013.

En razón a ello, a través de derecho de petición, solicitó a la accionada, el reconocimiento de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, a lo que le respondieron mediante acto administrativo Resolución N° 0425 de 2016 (22 de agosto de 2016) por medio del cual se le da respuesta a un derecho de petición , niega el reconocimiento de las prestaciones solicitadas, teniendo como argumento principal que la relación existente obedece a contratos de prestación de servicios y como supernumerario.

2.3. Actuación procesal:

La demanda fue presentada el 03 de marzo del año 20174. Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017, se admite la demanda5. A través del correo electrónico de fecha 27 de junio de 2017, se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, y al ministerio público6.

La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna el 17 de agosto de 20177. El día 29 de septiembre de 2017 8 la parte demandante presenta escrito por medio del cual se permite descorrer el traslado de las excepciones propuestas.

4 Presente a folios 56 del Cdno Ppal y Página 58 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital con acta de reparto con secuencia 203292 del 03 de marzo de 2017.

4 Presente a folios 56 del Cdno Ppal y Página 58 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital con acta de reparto con secuencia 203292 del 03 de marzo de 2017. 55 Presente a folios 58 del Cdno Ppal y Página 60 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 6 Presente a folios 69 -70 del Cdno Ppal y Página 71 -72 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 7 Presente a folios 79 -81 del Cdno Ppal y Página 81 -83 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 8 Presente a folios 83 -87 del Cdno Ppal y Página 85 -89 del archivo 01Cdno1 1RAinst .tif del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01

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Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2017, se citó a las partes y a sus apoderados para que asistieran a la audiencia inicial9.

El 09 de mayo de 2018, se celebró la audiencia inicial y se fijó fecha para la audiencia de pruebas10.

La audiencia de pruebas se celebró el día 09 de julio de 2018, en la cual prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y se ordenó a las partes la presentación por escrito de sus alegatos de conclusión11.

La audiencia de pruebas se celebró el día 09 de julio de 2018, en la cual prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y se ordenó a las partes la presentación por escrito de sus alegatos de conclusión11.

En fecha 24 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión12.

El 17 de agosto de 2018 el Juzgado certifica que el solo el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público gu ardó silencio13.

El 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre profiere sentencia de primera instancia sobre el presente caso, declarando las pretensiones de la demanda14.

El día 04 de diciembre de 2018 , por medio de apoderado judicial la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida15.

Así mismo interpone recurso de apelación la parte demandada el día 04 de diciembre de 201816.

2.4. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada17:

La entidad demandada contestó la demanda de manera, señalando que, se opone a todas pretensiones de la demanda del señor Doiler Enrique Benítez Gómez.

9 Presente a folios 91 -96 del Cdno Ppal y Página 94 -100 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 10 Presente a folios 104 -102 del Cdno Ppal y Página 100-108 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.

expediente digital. 10 Presente a folios 104 -102 del Cdno Ppal y Página 100-108 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 11 Presente a folios 101 -105 del Cdno Ppal y Página 109 -111 del archivo 01Cdn o1 1RAinst.tif del expediente digital. 12 Presente a folios 107 -109 del Cdno Ppal y Página 113-115 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 13 Presente a folio 119 del Cdno Ppal y Página 113 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 14 Presente a folios 114 -130 del Cdno Ppal y Página 120 -152 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.

15. Presente a folios 136 -139 del Cdno Ppal y Página 159-162 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital. 16 Presente a folios 140 -141 del Cdno Ppal y Página 163-165 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.

17Presente a folios 79-81 del Cdno Ppal y Página 81-83 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01

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En cuanto a los hechos de la demanda, el 1° al igual que el 12°,17° y 18° son ciertos

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En cuanto a los hechos de la demanda, el 1° al igual que el 12°,17° y 18° son ciertos de acuerdo a los documentos que se aportan en la demanda, respecto del hecho 12° advierte que ello si fue definido en el objeto contractual, pero no puedo entrar a conceder la entidad derechos laborales no causados ni adquiridos.

De los hechos 2°, 3°, 4°, 7° advierte que no son ciertos y en razón a ello deberán ser probados dentro del proceso, además expresa que el demandante no cumplía horarios laborales y sus servicios eran prestados en virtud de la Ley 8 0 de 1993 y demás decretos reglamentarios.

Los hechos 5°, 6°, 9°, 10° son parcialmente ciertos debido a que la labor desempeñada por el demandante debía prestarse de manera personal e indelegable de acuerdo al objeto contractual, además su labor era pres tada de acuerdo a un cronograma de trabajo.

El fundamento de hecho 8°, 14° y 20° no le constan por ello debe ser probado dentro del proceso.

Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito, inexistencia del derecho reclamado, presunción de leg alidad del acto demandado e inexistencia de cumplimiento, inexistencia de la obligación, inexistencia de la cusa invocada, argumentando que no es posible reconocer salarios y prestaciones sociales al demandante porque no existió vínculo laboral con la enti dad demandada, lo que realmente existió fueron unos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados y cancelados.

2.5. La sentencia recurrida18:

demandante porque no existió vínculo laboral con la enti dad demandada, lo que realmente existió fueron unos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados y cancelados.

2.5. La sentencia recurrida18:

Se fija como problema jurídico a resolver en el fallo, el siguiente: determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, durante el tiempo que estuvo vinculado a través de órdenes de prestación de servicio y como supernumerario.

El juez de primera instancia, falla accediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, l o anterior basado en el hecho de que efectivamente si existió una relación laboral, la cual pudo ser constatada por medio del acervo probatorio, no obstante, se advierte que el demandante no lo gró demostrar, a través de las pruebas documentales o testimoniales, que el vínculo sostenido con la Alcaldía del Municipio de Ovejas fue sin solución de continuidad, los testigos fueron muy

18 Presente a folios 114 -130 del Cdno Ppal y Página 120 -152 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01

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genéricos en sus versiones. De esta forma, concluyen que la actividad desarrollada por el demandante tuvo interrupciones.

Por consiguiente, con relación al restablecimiento del derecho el A quo a título de indemnización só lo reconocerá y pagará los siguientes factores reclamados:

por el demandante tuvo interrupciones.

Por consiguiente, con relación al restablecimiento del derecho el A quo a título de indemnización só lo reconocerá y pagará los siguientes factores reclamados: Cesantías, intereses de cesantía, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de alimentación, subsidio familiar, dotaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cotizaciones al sistema de pensiones.

Ahora bien, respecto de la prescripción de los derechos laborales observa el despacho que de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y el demandante existieron interrupciones de días y meses, así las cosas, resulta aplicable la prescripción respecto a cada uno de los contratos.

Luego entonces procede el A quo a determinar sobre cuales contratos no procede la prescripción y define que deberá el Municipio de Ovejas pagar al señor Doiler Enrique las prestaciones sociales que se generaron durante la vinculación con el municipio en calidad de supernumerario, desde el 03 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, por cuanto operó la prescripción en las vinculaciones anteriores, los factores por vacaciones y prima de vacaciones se pagaran desde el 04 de septiembre de 2012 proporcionalmente a los períodos contados, por cuanto respecto a estas prestaciones no operó el fenómeno de la prescripción.

Por los contratos de prestación de servicios N. AG -MO-023-2014, AG-MO-0582014 y prórroga del contrato AG -MO-058-2014, donde se logró demostrar que existió una verdadera relación laboral, se ordenó pagar al demandante los siguientes factores: Cesantías, intereses de cesantía, compensación de vacaciones

2014 y prórroga del contrato AG -MO-058-2014, donde se logró demostrar que existió una verdadera relación laboral, se ordenó pagar al demandante los siguientes factores: Cesantías, intereses de cesantía, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de alimentación, subsidio familiar, dotaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cotizaciones al sistema de pensiones, en proporción a cada período trabajado.

Y finalmente devolver al demandante, en caso de existir, los dineros que haya cotizado de más al sistema de seguridad social (salud, pensión y ARL), durante el término comprendido entre el 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de mayo de 2015 (períodos no afectados por el fenómeno de la prescripción), salvo sus interrupciones, para ello se deberá realizar la liquidación del ingreso base de cotización.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01

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Específicamente y para otorgar claridad, se presentan los pantallazos de la parte resolutiva del fallo objeto de apelación, así:

2.6. El recurso de apelación de la parte demandante19:

19 Presente a folios 136 -139 del Cdno Ppal y Página 159 -162 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01

expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01

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Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante acudió en apelación, la cual sustentó con los siguientes planteamientos:

Argumenta que el juez de primera instancia tuvo ciertos errores en la sentencia, desconoció que el demandante prestó la actividad de manera ininterrumpida desde el 04 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015, situación que obedecía a la desorganización de la administración al momento de contratar y de la necesidad del demandante de trabajar “gratis ” unos días para que le fuera renovado el contrato de prestación de servicios, situación que se está en desventaja de probar por la posición dominante de la demandada. Advierte que, como quiera que el servicio de vigilancia es permanente y que el único ser vidor público que fungió durante l a época como vigilante fue él , ello constituye un indicio de la situación alegada y desconocida por el despacho.

Sumado a ello, explica que la labor desempeñada por el demandante era en horario nocturno, desde las 6:00 p m hasta las 6:00 am, por lo que a su juicio se hace imposible que alguien más conozca la labor diaria desempeñada, pues como se probó y lo afirma el juez, no había nadie más que ejerciera la labor de celaduría en el Concejo municipal de Ovejas y por ello se imposibilita que algún testigo dentro

probó y lo afirma el juez, no había nadie más que ejerciera la labor de celaduría en el Concejo municipal de Ovejas y por ello se imposibilita que algún testigo dentro de la lógica probatoria pudiese demostrar que no hubo tal interrupción.

De otro lado expresa que, el despacho omitió que por una única vez el demandado canceló los aportes a la seguridad social del demandante, el 22 de enero de 2014, así como tampoco se valoró la afectación psicológica de vida en relación del demandante, que se probó con la prueba testimonial.

De este modo, solicita que se revoque parcialmente el numeral segundo po rque desconoce la manera ininterrumpida en la que se desarrolló la actividad del demandante, así mismo, el numeral tercero ya que, al desarrollarse la actividad de manera ininterrumpida, tiene el demandante derecho a la prima de servicios y subsidio de tra nsporte y por último, solicita que se reconozcan las afectaciones morales que ha sufrido el demandante, así como la indemnización el daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados.

2.7. Recurso de apelación de la parte demandada20:

20 Presente a folios 140 -141 del Cdno Ppal y Página 163-165 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01

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La parte demandada acudió en apelación, la cual motivó con los siguientes

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La parte demandada acudió en apelación, la cual motivó con los siguientes argumentos:

A su juicio no existió prueba que acredite la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscrito , pues no se encuentra demos trado que el contratista hubiese desempeñado labores que normalmente realizan funcionarios de planta o de nómina del Municipio de Ovejas Sucre, y respecto del elemento subordinación, aduce que el mismo no fue probado con llamados de atención, requerimientos de cumplimiento de horarios, procesos disciplinarios, entre otros, y todo ello en virtud de que el demandante era un contratista. Expresa además que los testimonios no deben ser tenidos en cuenta pues los mismos no son coherentes, fueron imprecisos y amb iguos frente a los elementos del contrato de trabajo en especial el de subordinación.

2.8. Actuación en segunda instancia:

Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento 21. Mediante auto del 27 de septiembre de 2019 , se admite el recurso de apelación contra sentencia22. Por auto del 14 de febrero de 2020, se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito23.

2.8. Alegatos de Conclusión.

2.8.1. La parte demandante, no alegó de conclusión.

2.8.2. La parte demandada24.

Responde aportando sus alegatos en los cuales indica lo siguiente:

1. Honorable Magistrado, si bien este proceso de Nulidad y Restablecimiento

2.8.2. La parte demandada24.

Responde aportando sus alegatos en los cuales indica lo siguiente:

1. Honorable Magistrado, si bien este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se viene desarrollando con antelación a la llegada de este nuevo período de gobierno, en el desarroll o del proceso de empalme del área jurídica entre la administración saliente y entrante, se hizo una relación somera de los procesos judiciales que cursan en contra de la entidad, teniendo poco conocimiento de las actuaciones que adelantaron los diferentes circuitos jurisdiccionales y despachos judiciales en sus pronunciamientos y demás actos procesales. Así mismo, la anterior Jefe Asesora de Oficina Jurídica Dra. Katty Pérez, en el informe y acta de entrega de la información jurídica, no relacion o la existencia del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N° 2017 -0005521 Presente a folios 147 del Cdno Ppal y Página 172 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital, correspondiente a acta de reparto con secuencia 1132786. 22 Presente a folios 114-130 del Cdno Ppal y Página 120-152 del archivo 01Cdno1 1RAinst.tif del expediente digital.

23 Página 24 del archivo 01 5-2017-00055-01 2da Inst.pdf del expediente digital. 24 Páginas 29-30 del archivo 05Cdno1 2daInst.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01

24 Páginas 29-30 del archivo 05Cdno1 2daInst.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01

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01, teniendo un total desconocimiento esta nueva administración, de las actuaciones adelantadas por su honorable despacho.

2. Según lo reportado por el jefe jurídico de la entidad, revisados los archivos físicos y digitales del área jurídica, no se encontró expediente alguno, relacionado al proceso mencionado anteriormente, ni mucho menos las actuaciones adelantadas por el anterior defensor judicial de la Alcaldí a Municipal de Ovejas – Sucre, por lo tanto, no se cuenta con la información y conocimiento de las actuaciones adelantas, Anexo copia informe de empalme.”

2.8.3. El ministerio público, no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.

3.2. Problema jurídico. Conforme a los supuestos facticos del caso y el motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿existe evidencia de la vinculación del demandante como supernumerario y del pago de las prestaciones sociales reclamadas en virtud de tal vinculac ión, reclamadas ante la administración y en el presente proceso

circunscribe en determinar si ¿existe evidencia de la vinculación del demandante como supernumerario y del pago de las prestaciones sociales reclamadas en virtud de tal vinculac ión, reclamadas ante la administración y en el presente proceso judicial? De ser así ¿determinar si se configuró la prescripción extintiva de respecto de los derechos laborales reclamados?

Al tratarse de dos relaciones de naturaleza jurídica diferente tam bién se deberá establecer si , ¿Entre el señor Doiler Enrique Benítez Gómez y el Municipio de Ovejas -Sucre, existió una verdadera relación laboral por haber prestado sus servi cios para el Concejo municipal de Ovejas -Sucre? Esto es, si se acreditaron los elementos que la materializan especialmente el de la subordinación. De ser así ¿determinar si se configuró la prescripción extintiva de respecto de los derechos laborales reclamados?

Para abordar el anterior problema jurídic o se analizaran los siguientes temas: ( i) Elementos esenciales del contrato laboral ; (ii) Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato realidad; (iii) Sobre los supernumerarios; y (iv) Caso concreto.

3.3. Elementos del Contrato de Trabajo: El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado N° 70-001-33-33-005-2017-00055-01

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“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran

estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantener se por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades q ue se le agreguen”.

La norma señala que existe contrato de trabajo si concurren tres elementos que son esenciales, es decir, son importantes, necesarios y de ellos no se puede prescindir: 1) La actividad personal del trabajador, esto es, que debe ser realizada por él mismo y no por interpuesta persona; 2) Que exista subordinación continuada y dependencia

esenciales, es decir, son importantes, necesarios y de ellos no se puede prescindir: 1) La actividad personal del trabajador, esto es, que debe ser realizada por él mismo y no por interpuesta persona; 2) Que exista subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador, según la cual, éste pueda dar órdenes y aquél las cumpla en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y 3) Que como retribución del trabajo que presta el trabajador éste perciba una remuneración.

En este orden de ideas, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen.

3.4. Línea juris

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