TA SUC - 70001333300520170005901-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520170005901-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 23 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segundo Grado
Radicación: N° 70001-33-33-005-2017-00059-01
Demandante: Eilyn Carolina Castillo Mercado
Demandado: E.S.E. Centro de Salud San José de ToluviejoSucre
Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de
Sincelejo
Tema: Contrato realidad / Auxiliar administrativo / Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas – suficientes y aptas / Subordinación - Carga de la Prueba / Niega /
Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la Sentencia del 15 de marzo de 2019 2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones 3: La señora Eilyn Carolina Castillo Mercado , a través de apoderado judicial interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre, con el objeto que se declare la nulidad de l Oficio del 21 de septiembre de 2016 que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el
derecho, contra la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre, con el objeto que se declare la nulidad de l Oficio del 21 de septiembre de 2016 que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de su vinculación , así como el oficio del 14 de octubre de 2016 , que resolvió el recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, se declare que
1 Folios 211-225 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf 2 Folios 187-207 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf 3 Folios 2-4 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre
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existió un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2014 y ordene pagar los emolumentos laborales adeudados, sin solución de continuidad, correspondientes al tiempo de la vinculación laboral.
2.2. Hechos Relevantes 4: La accionante manifiesta que, prestó sus servicios de forma ininterrumpida en la E.S.E. CENTRO DE SALUD SA JOSÉ DE TOLUVIEJOSUCRE, vinculada desde diciembre de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2014 realizando durante dicho período las siguientes labores:
Desde 02 de Enero al 31 de Marzo de 2013, en Toma de Placas Radiográficas (rayos X) en la E.S.E Centro ele Salud San José de
realizando durante dicho período las siguientes labores:
Desde 02 de Enero al 31 de Marzo de 2013, en Toma de Placas Radiográficas (rayos X) en la E.S.E Centro ele Salud San José de Tolú Viejo, Sucre, Contrato de prestación de servicio Técnicos N° 020 de 2013- Del 1 ° de Abril al 30 de Junio de 2013, como Auxiliar de Administrativo en la E.S.E Centro de Salud San José de Tolú Viejo, Sucre según Contrato de prestación de servicio Técnicos N° 063 de 2013- Del 02 de Julio al 30 de Septiembre ele 2013, como Auxiliar Administrativo e n la E.S.E Centro ele Salu d San José de Tolú Viejo, Sucre, según Contrato de prestación de servicio técnicos Nº 087 de 2013, prorrogado hasta el día 30 de Junio de 2014- Del 1 ° de julio hasta el 31 de Agosto de 2014, como Auxiliar de Administrativo en la E.S.E Centro de Salud San José de Tolú Viejo, Sucre, según Contrato de prestación de servicio Técnicos N° 128 de 2014.
Afirma que, el día 03 de Octubre de 2013, presentó a través de apoderado judicial solicitud a la E.S.E con el f in de que se le cancelaran salarios adeudados, agregando que, la señor a Eylin Castillo Mercado para la fecha de los hechos se encontraba embarazada. Al no recibir ninguna respuesta por parte de la entida d, el día 25 de Octubre radicó ante el Juzgado Promiscuo de Tolú Viejo, Acción de tutela con el fin de Proteger los derecho s Fundamentales al Mínimo vital de ella y su
día 25 de Octubre radicó ante el Juzgado Promiscuo de Tolú Viejo, Acción de tutela con el fin de Proteger los derecho s Fundamentales al Mínimo vital de ella y su nasciturus, seguridad social y Vida Digna correspondiéndole el radicado 201300121-00 la cual fue resuelta favorablemente a los intereses de la accionante mediante Sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2013 , con firmada por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
Sostiene que, una vez da a luz y pasado la licenc ia de maternidad, se presenta a las Instalaciones de la E.S.E Centro de Salud San José de To lú Viejo en las fecha de 31
4 Folios 2-4 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre
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de Agosto de 2014, momento en el cual el Jefe de Personal le informa que su contrato había finalizado y no iba a ser renovado comunicación esta que fue hecha a tr avés de mensaje de chat (whatsap p). Así mismo, intento asistir nuevamente al lugar de trabajo, sin embargo se le impidió el ingreso a las instalaciones.
Manifiesta que, radicó peticiones ante la personería y procuraduría sin obtener respuesta por parte de las entidades.
Aduce que, presentó escrito, solicitando a la E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAN JOSE DE TOLUVIEJO SUCRE el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales
respuesta por parte de las entidades.
Aduce que, presentó escrito, solicitando a la E.S.E CENTRO DE SALUD DE SAN JOSE DE TOLUVIEJO SUCRE el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, tal y como consta en el mencionado derecho de Petición enviado atreves de la empresa de mensajería Servientrega, el día 16 de Agosto de 2016.
Indica que, la Gerente de la E.S.E CENTRO DE SALUD SAN JOSE DE TOLUVIEJO SUCRE, mediante Oficio sin número de fecha de recibido Septiembre 21 de 2016, contesto en forma negativa la petición impetrada, por lo cual en término se presentó recurso de reposición el día 26 de septiembre de 20 16, que fue resuelto a través del oficio del 14 de octubre de 2016.
2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 06 de marzo de 2017 5, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual inicialmente la inadmitió el día 24 de abril de 2014 6 y una vez subsanada7, fue admitida mediante auto de fecha 21 de junio 20178. El 12 de julio de 2017, se notificó el referido auto admisorio a la entidad d emandada y al Ministerio Publico9.
La parte demandada, el 17 de agosto de 2017, contestó a la demanda 10. La audiencia inicial, se celebró el 04 de julio de 201811 en la cual se s urtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 08 octubre de 201812, se celebró la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 de la ley 1437 de
las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 08 octubre de 201812, se celebró la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporar on las evidencias documentales, en la misma audiencia se ordenó correr los alegatos de conclusión.
El 22 de octubre de 2018 la parte demandante presentó alegatos de conclusión13.
5 Folio 72 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 6 Folio 75-76 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 7 Folio 79-82 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 8 Folios 84-85 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 9 Folios 86-94 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 10 Folios 95-101 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 11 Folios 133-140 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 12 Folios 167-169 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 13 Folios 170-185 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre
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El 15 de marzo de 201914 se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Decisión que fue notificada a las partes el 20 de marzo 201915.
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El 15 de marzo de 201914 se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. Decisión que fue notificada a las partes el 20 de marzo 201915.
La parte demanda nte, el 26 de marzo de 201 916, apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque en su integridad.
2.4. Contestación de la demanda 17: La E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto considera que, no están llamadas a prosperar en razón a que la demandante no tuvo vínculo laboral con esa entidad, pues lo que realmente existió fue una relación contractual como contratista independiente.
La entidad demandada sostiene frente a los hechos que, nos son cierto por cuanto la señora Eilyn Carolina Castillo Mercado sólo prestó sus servicios a la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre durante los extremos temporales de los contratos relacionados, a través de un vínculo contractual y no laboral, caracterizado por la autonomía e independencia técnica profesional que jamás se desnaturalizó en tanto lo que existió fue una supervisión.
Por último, propuso las excepciones de i) Inepta Demanda; ii) inexistencia de las obligaciones demandadas; ii) Prescripción Trienal de derechos prestacionales y iii) Cobro de lo no debido
2.5. La sentencia apelada18: El A quo en sentencia del 15 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, no aparecen acreditados los tres elementos de una relación laboral entre la señora Eilyn Carolina Castillo
2.5. La sentencia apelada18: El A quo en sentencia del 15 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, no aparecen acreditados los tres elementos de una relación laboral entre la señora Eilyn Carolina Castillo Mercado y la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre, por cuanto no se demostró el elemento de la subordinación, para lo cual sostuvo: “ Ahora bien, la parte actora argumenta que el servicio lo prestó de forma subordinada, cumpliendo cabalmente con sus funciones e instrucciones en los horarios de trabajo fijados unilateralmente por la entidad demandada. Frente a lo anterior, debe decir el Despacho que no existe prueba dentro del expediente que acredite lo dicho, pues la demandante no demostró que recibía órdenes de parte de algún superior, que las debía cumplir en un tiempo o c antidad determinada. No hubo testigos que afirmaran el cumplimento de horario por parte de la demandante, pues el simple dicho, por sí solo no implica una conducta configurativa de subordinación.”
14 Folios 187-207 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 15 Folios 208-210 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 16 Folios 211-225 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 17 Folios 95-101 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdf 18 Folios 187-207 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdf.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01
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Así mismo resaltó: “Quiere hacer énfasis esta unidad judicial que en el asunto, los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante no determinan con claridad que 'la actividad que ella debía desarrollar se encuentre dentro de las inherentes a la prestación del servicio de salud, salvo el re lativo al de toma de placas de radiográficas (rayos x), actividad de la cual no se sabe con qué frecuencia o continuidad se realizaba; en los demás contratos, se estableció como objeto contractual la prestación de servicios como auxiliar administrat ivo sin que se demostrara dentro del proceso que esos servicios fuesen –se repiteinherentes a la actividad principal de la E.S. E. demandada.”
El A-quo plantea que, no bastaba con que la demandante acreditara la prestación personal del servicio y el pago como contraprestación, pues era necesario que se probara con documentos o testimonios que la actividad realizada era de manera SUBORDINADA. Para probar la existencia de éste último elemento debía acreditarse la falta de autonomí a e independencia para desarrollar el objeto contratado, el cumplimiento de un horario, el deber de presentar excusas para ausentarse de sus actividades, entre otras.
Por ultimo colige que, no se acreditó por parte de la demandante la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, do nde se pactó la plena autonomía del contratista. Por tal razón se negaran las pretensiones de la demanda.
2.5. El recurso de apelación: La parte demandante19, recurrió la Sentencia del
de los contratos de prestación de servicios, do nde se pactó la plena autonomía del contratista. Por tal razón se negaran las pretensiones de la demanda.
2.5. El recurso de apelación: La parte demandante19, recurrió la Sentencia del 15 de marzo de 2019, con la finalidad de que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones para lo cual sostuvo que, existen pruebas dentro del plenario que acreditan los elementos de una relación laboral.
Agrega que, el juez de pri mera instancia, no valoró en su co njunto el m aterial probatorio aportado con demanda entre ella dos quejas: 1 presentada en la personería del Municipio de Toluviejo Sucre, y otra presentada en la procuraduría Provincial en donde sucintamente mi poderdante narro extremos temporales en la prestación de servicios unas órdenes dadas por el jefe de personal de la entidad, en la cual le indicaban que no podía entrar ni mucho menos realizar sus labores; ordenes que así mismo las recibía de manera verbal dado que cuando pre sto los servicios en el Área de radiografías las hacia abajo la orden y dependencia del profesional en el área y como auxiliar administrativo estaba determinado por el lugar de prestación del servicio.
Precisa que, el cargo de Auxiliar de Administrativo en el Área de la Salud y Auxiliar de royos X, se en cuentra previsto como un empleo público del nivel asistencial
19 Folios 211-225 del archivo 01Cdno1 1raInst.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01
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dentro del Sistema Nacional de Salud; la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con deno minación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el art. 3 ° del Decreto 1335 de 1990, y Decreto 785 de marzo 17 de 2005, que estableció e! sistema de nomenclatura y clasificación y funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, lo q ue permite concluir que se esto en presencia de actividades inheren tes a fa esencia y objeto de la entidad demandada como prestadora del servicio público de salud.
Señala que, de acuerdo, a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y la E.S.E. Centro de Salud San José de Toluviejo, se encuentra probado que, presto sus servicios como auxiliar de rayos x y como auxiliar administrativos en el período comprendido entre el 2º de Enero de 2012 hasta el 30 de Septiembre de 2014, recibiendo una remuneración, por lo cual se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración.
En cuanto a la subordinación, indica que, existen evidencias claras y material probatorio suficiente que da cuenta de ello y que permite afirmar que la labo r realizada por la accionante, dista mucho de ser independiente; por el contrario, como se acreditó en plenario del proceso y se reafirma e n este escrito de alegatos, esta debía someterse al horario de trabajo, lo cual es muestra en este particular evento de existencia de subordinación.
se acreditó en plenario del proceso y se reafirma e n este escrito de alegatos, esta debía someterse al horario de trabajo, lo cual es muestra en este particular evento de existencia de subordinación.
Resalta que, el objeto de las entidades hospitalarias, previsto en la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, hace entrever, que las funciones desempeñadas por la accionante, son propias del giro normal de los servicios de salud que se prestan. Al respecto, debe precisarse además, que el cargo de Auxiliar de Administrativo en el Área de la Salud y Auxiliar de rayos X, se encuentra previ sto como un em pleo público del nivel asistencial dentro de l Sistema Nacional de Salud; la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la Ley, más exactamente en el ar t. 3º del Decreto 1335 de 1990, y Decreto 785 de marzo 17 de 2005, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación y funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, lo q ue permite concluir que se está en presencia de actividades inheren tes a la esencia y objeto de la entidad convocada como prestadora del ·servicio público de salud.
Colige que, revisadas todos los documentos aportados al expediente, tales como los contratos de prestación de se rvicio: Copias simples de Orden de como Contrato de
prestación de servicio Técnicos Nº 020 DE 2013, Contrato de prestación de servicioNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre
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Técnicos Nº 063 de 2013, Contrato de prestación de servicio técnicos Nº 087 DE 2013, Contrato de prestación de servicio Técnicos Nº 128 de 2 014 y sus respectivas prorrogas automáticas las cuales operaron por que la accionante se encontraba en período de lactancia, se puede constatar que las funciones realizadas, e s característico de los empleos del nivel asistencial del sector salud contenidos en el Decreto 785 de 2005, lo que permite inferir además que las funciones encomendadas a la Sra. Eilyn Carolina Castillo Mercado se encontraban dentro de las necesidades o actividades que forman parte del giro ordinario de la entidad demandada, puesto que no permitían independencia en el desarrollo de las mismas, dado que requerían de las instrucciones de un superior, lo cual desvirtúa per se la regla general de la función pública.
2.6. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 27 de septiembre de 201920, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha del 15 de marzo de 2019 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, por proveído del 14 de febrero de 202021, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Publico. El proceso paso a Despacho
de 202021, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Publico. El proceso paso a Despacho para fallo el 27 de octubre de 202022.
2.7. Alegatos de conclusión . Las partes no presentaron escrito de alegatos de conclusión
2.8. Concepto del Ministerio Público: No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
3. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración probatoria de los medios aportados en el expediente, y con ello establecer si ¿se configuró un vínculo subordinado y por ello una verdadera relación laboral, entre la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO - SUCRESUCRE y la señora EILYN CAROLINA CASTILLO
20 Folios 5-6 del Archivo 04Cdno1 2daInst.pdf 21 Folio 13 del Archivo 04Cdno1 2daInst.pdf 22 Folio 13 del Archivo 70001333300520170005901_ACT_AL DESPACHO_27 -10-2020 4.0 1.19
P.M.PdfNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre
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MERCADO con ocasión de la prestación del servicio como auxiliar de rayos X desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2013 y como auxiliar administrativo desde el 1 ° de abril de 2013 al 31 de agosto de 2014?
Con el fin de dirimir el anterior planteamiento jurídico, resulta pertinente desarrollar en orden los siguientes temas: i) Marco Constitucional, Jurisprudencial y conceptual del Contrato Realidad en Colombia , ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas y iii) Caso en concreto.
3.1.1. Marco Constitucional, Jurisprudencial y Conceptual del Contrato Realidad en Colombia.
Fundamentalmente, nuestra Constitución Política de 1991 en su artículo 125, dispone que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)".
En especial estos últimos se vinculan a la administración pública a través de una relación laboral contractual y los elementos que la distinguen son la prestación personal del servicio, la remuneración y a sí mismo la subordinación al e mpleador, además, genera todas las prerrogativas prestacionales.
De otro lado, es conveniente decir que hay casos excepcionales, donde existe la posibilidad de vincular a través de una relación contractual estatal a contratistas para
además, genera todas las prerrogativas prestacionales.
De otro lado, es conveniente decir que hay casos excepcionales, donde existe la posibilidad de vincular a través de una relación contractual estatal a contratistas para la prestación de sus servicios, pero estos a diferencia de los anteriores son independientes a la hora de realizar las actividades objeto del contrato, además no existe subordinación y es muy poco frecuente la prestación personal del servicio, de igual manera, su contrato no genera relación laboral ni prestaciones sociales, precisamente por el tipo de vinculación.
Como consecuencia de ello es posible y probable que, en la cotidianidad, se estipule un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución del mismo el contratista este sometido a cumplir con los elementos propios de una verdadera relación laboral contractual; esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, de ahí que, para garantizar la prote cción al contratista afectado, l a Constitu ción Política de 1991 en el desarrollo de su artículo 53, le otorga la calidad de principio mínimo fundamental, entre otros, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; es decir, cobra plena aplicabilidad dicho principio en los casos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una verdadera relación contractual laboral, en ese sentido la “primacía de la realidad sobre las formalidades” hace referencia al hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla,Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre
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garantizando la protección del derecho al trabajo y demás garantías laborales. Ocultar la relación laboral y contractual bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, conlleva a que luego de ser eficientemente probada, se le sea reconocida dicha realidad al trabajador y como consecuencia se le compensen todas las garantías prestacionales a las que haya lugar, lo anterior en virtud del principio aludido.
Cabe considerar, por otra parte, que el H. Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencias ha dejado por sentado cuando se está en presencia de un contrato realidad, así mismo ha hecho re ferencia a los elementos que permiten determinar cuándo se configura el mismo.
Es así como el Consejo de Estado, secc. 2, sub -secc. “B”, sentencia del 2 de octubre
2019. CP Dr. CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER, Exp. 1990-16, conceptualiza cuando se constituye el contrato realidad.
“(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo , bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.
En consecuencia, es nec esaria la concurrencia de los tres elementos de la relación
desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales (…)”.
En consecuencia, es nec esaria la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral para que la misma sea declarada de acuerdo al principio de la realidad sobre las formas.
Ahora bien, se ha constatado que, de los tres elementos el más dispendioso a la hora de probar es el de la subordinación, y probablemente ello resulte cierto, debido a que, en términos comunes pueden presentarse errores de interpretación, dicho en otras palabras, debe diferenciar el interesado con toda la claridad probatoria las actividades propias de la subordinación y no confundirlas con actividades que están dentro del objeto del contrato pero que a la luz de la interpretación realizada por este órgano judicial constituyen actividades de coordinación, así como lo son las enunciadas por el H. Consejo de Estado secc. 2, sub -secc. “B”, sentencia del 3 de
octubre 2019. CP Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Exp. 0015-14;
“(…) Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una
subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportarNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00059-01 Eilyn Carolina Castillo Mercado Vs. ESE Centro de Salud San José de Toluviejo - Sucre
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informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
De lo anterior se deja entrever que, el interesado debe buscar la forma de acreditar eficazmente dicho elemento, de modo que la simple afirmación que haga no tendrá mayor relevancia a la hora de su valoración probatoria, po r ello se debe delimitar minuciosamente que pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles para probar la subordinación, a saber, las ordenes e instrucciones de la forma como debe prestarse los servicios o ejecutar el objeto del contrato es una prueba para acreditar la subordinación.
- Prestación personal del servicio: Hace referencia al hecho de que el contratista debe ejecutar el objeto del contrato por sí mismo, realizar las actividades encomendadas de forma personal.
Es así como este no encuentra atención, pues se puede demostrar sin ningún inconveniente con las copias de los contratos de prestación. - Remuneración: Como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma
prestación. - Remuneración: Como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), y le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato, previa presentación de cuenta de cobro. - Subordinación: En este elemento la carga de la prueba le corresponde al demandante y notablemente resulta ser el elemento con el que se debe ser muy minucioso y a la vez tener claridad respecto de las pruebas que se pretenden llevar al proceso, pues estas deben acreditar pertinencia, conducencia y utilidad.
El H. Consejo de Estado secc. 2, sub-secc. “B”, sentencia del 26 de septiembre 2019.
CP Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 5133-16;
“(…) Advierte además la Sala, que, pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha indicado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación labora l. (…). Adicionalmente no fue allegada al expediente prueba alguna que
donde, en casos similares, ha
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