🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300520170008701-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300520170008701-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del derecho Asunto: Auto que acepta solicitud de desistimiento

Radicación: N° 70001-33-33-005-2017-00087-01

Demandante: William De Los Reyes Coronado Otero

Demandado:

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO (FOMAG).

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Se pronuncia la Sala respecto del memorial de desistimiento 1 del recurso de apelación propuesto y de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte demandante a través de apoderado judicial.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, el señor WILLIAM DE LOS REYES CORONADO OTERO, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio 700 -11-03-SE del 13 de diciembre de 2016 2, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del d erecho, solicitó condenar a la entidad de manda a i) reconocer y pagar la sanción por mora

sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del d erecho, solicitó condenar a la entidad de manda a i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 ; ii) pagar los intereses moratorios; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.

1.2. Actuación procesal.

1 Anotación No. 21 SAMAI 2 2 Folios 13-15 del cuaderno principal y páginas 15-17 del archivo 01Cdno1 1raInst2017-0008700.pdfRad.70001-33-33-005-2017-00087-01 William De Los Reyes Coronado Otero Vs. NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Página 2 de 8

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Juzgado quinto. Fl.28, pág. 30 31 de marzo de 2017. Se admite la demanda Fl. 30, págs. 3233 Por auto del 15 de mayo de 2017 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Departamento de SucreDirector Grl ANDJE Notificación personal por buzón

2017 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Departamento de SucreDirector Grl ANDJE Notificación personal por buzón electrónico Fl. 35-36, pág-38-39 30 de junio de 2017 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica -Departamento de Sucre Contestación de la demanda por parte de Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio Fls. 4455, págs. 49 a 60 22 de julio de 2019 Se fija la fecha para la audiencia inicial. Fl. 62, pág. 71 Por medio de auto de fecha 15 de noviembre de 2017 Celebración de la audiencia inicial y fijación de audiencia de pruebas. Fls. 6971 págs., 7984 20 de junio de 2018. Celebración de la audiencia de pruebas Fls. 77-78 págs., 8991 29 de agosto de 2018. Sentencia Fls. 110117 págs.,127141 05 de junio de 2019 Recurso de apelación presentado por el demandante Fls. 124– 127 págs. 149155 24 de agosto de 2019 Auto que concede el recurso presentado por el demandante Fl. 129 y págs. 158159 21 de octubre de 2019.Rad.70001-33-33-005-2017-00087-01

24 de agosto de 2019 Auto que concede el recurso presentado por el demandante Fl. 129 y págs. 158159 21 de octubre de 2019.Rad.70001-33-33-005-2017-00087-01 William De Los Reyes Coronado Otero Vs. NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Página 3 de 8

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) - página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Cd. Alzada, pág. 3 de exp. digital 14 de noviembre de 2019 Se admite el recurso de apelación 4 Cd. Alzada, pág. 5-6 de exp. digital 17 de enero de 2020 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. pág. 14-15 de exp. digital 28 de febrero de 2020 Presentación de solicitud de terminación del proceso https://samairj.consejodeestad o.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=7000133330 05201700087017000123 Presentado el 05 de agosto de 2021

2. CONSIDERACIONES

El desistimiento de la demanda es una de las formas de terminación anormal del proceso y se encuentra regulado en el artículo 314 del Código General del Pr oceso, aplicable a los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa por remisión expresa del art. 306 de la Ley 1437 del 2011, así:

proceso y se encuentra regulado en el artículo 314 del Código General del Pr oceso, aplicable a los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa por remisión expresa del art. 306 de la Ley 1437 del 2011, así:

“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la dema ndante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él…

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.” (Negritas para resaltar)

De conformidad con la anterior disposi ción normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado 3, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 3 de abril de 2019, expediente 11001 03 25 000 2016 01071 00 (4780-2016), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 3 de abril de 2019, expediente 11001 03 25 000 2016 01071 00 (4780-2016), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas.

Al respecto ver también: Consejo de Estad o, Sección Tercera, providencia del 31 de marzo de 2005, expediente 05001 23 31 000 2003 02753 01, M.P., Ramiro Saavedra Becerra; y providencia del 8 deRad.70001-33-33-005-2017-00087-01

William De Los Reyes Coronado Otero Vs. NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Página 4 de 8

  1. Es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante.
  1. Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes.
  1. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya proferido la sentencia que ponga fin al proceso; es decir, puede solicitarse, inclusive, durante la etapa de segunda instancia.
  1. Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso.
  1. Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las peticiones y personas no comprendidas en él.
  1. La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria; conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juz gada. Por lo tanto, impide
  1. La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria; conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juz gada. Por lo tanto, impide adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. (Negrilla fuera de texto)

Revisado e l expediente, se advierte que el abogado principal del demandante VICTOR ALFONSO ESPINOSA MERCADO , quien cuenta con personería adjetiva reconocida en auto que admitió la demanda, en memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación el día 05 de agosto de 2021 , desde el correo electrónico osbolao24@yahoo.es, expresa que desiste de todas las pretensiones de la demanda consistentes en la sanción por mora en el pago de las cesantías y solicita la terminación del proceso por pago total de las obligaciones..

mayo de 2017, expediente 25000 23 26 000 2007 00724 01 (49923), M.P . Jaime Orlando SantofimioRad.70001-33-33-005-2017-00087-01 William De Los Reyes Coronado Otero Vs. NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Página 5 de 8

Revisado el poder principal al abogado VICTOR ALFONSO ESPINOSA MERCADO, se evidencia que cuenta con la nota de presentación personal y las facultades para desistir, tal como se lee a continuación:Rad.70001-33-33-005-2017-00087-01

se evidencia que cuenta con la nota de presentación personal y las facultades para desistir, tal como se lee a continuación:Rad.70001-33-33-005-2017-00087-01 William De Los Reyes Coronado Otero Vs. NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Página 6 de 8

En estos términos, se encuentra acreditado que la parte demandante reunió las exigencias legales para que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto, fue quien propuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que había negado las pretensiones al declarar la prosperidad de la excepción de prescripción y desistió de manera individual, clara y expre sa de todas las pretensiones invocadas en la demanda; que la precitada solicitud se instauró de manera oportun a, toda vez que en el proceso de segunda instancia no se ha proferido sentencia; así mismo, que el mandatario judicial de la parte en mención tiene facultades expresas para desistir, por lo que en atención a que tiene todas las facultades de derecho no puede haber otra conclusión para ello que aceptar el desistimiento en estudio, dar por terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente.

Sobre imposición de condena en costas en aplicación de desistimiento, el Consejo de Estado ha señalado que la determinación de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron.

“Por último, es del caso resolver si de la aceptación del desistimiento de la

automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron.

“Por último, es del caso resolver si de la aceptación del desistimiento de la demanda, deviene automáticamente una condena en costas en contra de la parte que desistió, tal como podría entenderse de la lectura del inciso 3º del artículo 316 del CGP: “… El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.” Esa misma norma permite al juez abstene rse de condenar en costas y perjuicios cuando: (i) las partes así lo convengan, (ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas cautelares o (iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.Rad.70001-33-33-005-2017-00087-01 William De Los Reyes Coronado Otero Vs. NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Página 7 de 8

Por su parte, los artículos 365 y 366 del CGP regulan específi camente la condena en costas y el nume ral 8 del 365 dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Significa que para que proceda la condena en costas

condena en costas y el nume ral 8 del 365 dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Significa que para que proceda la condena en costas es necesario que aparezca probado en el expediente que se causaro n y, además, el juez al momento de fijar el monto deberá analizar las circunstancias en cada caso.

En ese sentido, esta Sección ha precisado que la determinación de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron.

En el caso concreto las costas no se causaron ni aparecen probadas en el expediente, razón por la cual no procede la condena en este sentido”4

En atenci ón a que, la conducta asumida por las partes en el proceso y ante la ausencia de pruebas sobre su causación, al tenor de lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 316 del CGP no resulta procedente la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SUCRE,

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las prete nsiones presentado por el señor William De Los Reyes Coronado Otero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Secretaría de Educación.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

restablecimiento del derecho incoado contra la Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Secretaría de Educación.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la decisión anterior, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA o SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ANDRÉS MEDINA PINEDA

4 CONSEJO DE ESTADO. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejer o ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 7600123-33-000-201300599-01(21676) Actor: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANASECCIONAL CALI Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE C ALI. TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO.Rad.70001-33-33-005-2017-00087-01 William De Los Reyes Coronado Otero Vs. NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Página 8 de 8

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

Consultar sobre este documento ...