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TA SUC - 70001333300520170011101-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520170011101-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2017-00111-01

DEMANDANTE: HUGO MIRANDA ARÉVALO

DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD DE OVEJASSUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 30 de septiemb re de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones1:

El señor HUGO MIRANDA ARÉVALO , por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE OVEJAS - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad del oficio de fecha 25 de noviembre de 2016, por medio del cual, se niegan las peticiones efectuadas el día 2 de noviembre de 2016.

1 Folios 49 - 50 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

1 Folios 49 - 50 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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En consecuencia, solicita el demandante que se declare que entre las partes existió una relación laboral y se ordene a la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas, Sucre, a pagar desde el 17 de marzo de 2009 al 5 de agosto de 2012, los siguientes conceptos: cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad y aportes a pensión.

1.2.- Hechos2:

Manifestó el demandante, señor HUGO MIRANDA ARÉVALO, que prestó sus servicios en la E .S.E. CENTRO DE SALUD DE OVEJAS - SUCRE, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, desempeñando las funciones de Médico General, dentro de los siguientes periodos:

DESDE HASTA

03/12/2012 31/12/2012 02/01/2013 31/03/2013 01/04/2013 30/06/2013 02/01/2014 31/03/2014 01/04/2014 30/06/2014 01/07/2014 30/09/2014 01/10/2014 31/12/2014

Señaló, que por el servicio prestado recibía una remuneración.

Indicó, que laboró bajo la subordinación y dependencia del empleador, toda vez que era obligación cumplir con el reglamento de la entidad, con

Señaló, que por el servicio prestado recibía una remuneración.

Indicó, que laboró bajo la subordinación y dependencia del empleador, toda vez que era obligación cumplir con el reglamento de la entidad, con un horario de trabajo previamente establecido y con las órdenes que se le impartieran; además, que debía permanecer en el puesto de trabajo en

2 Folios 47 - 49 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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horas laborales y hacer uso de los elementos de trabajo aportados por la E.SE. Centro de Salud de Ovejas, Sucre.

Adujo, que entre las partes existió una verdadera relación laboral y la entidad nunca le canceló prestaciones sociales, ni lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo anterior, presentó solicitud ante la entidad, pero le fue negada mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2016.

Como normas violadas 3, aduj o las siguientes: artículos 25, 53 y 123 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 80 d e 1993, artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 39 de la Ley 200 de 1995, artículo 2 de la Ley 244 de 1995, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 3 del Decreto 2939 de 1944, artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 , artículo 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947, artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de

artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 , artículo 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947, artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, artículos 7 y 25 del Decreto 2400 de 1968, artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 , Decreto 404 de 2006, artículo 14 del Decreto 600 de 2007, artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, artículos 8, 17, 24, 25, 28, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978, artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Concepto de la violación 4: señaló el demandante que mal podría la entidad demandada utilizar una figura como el contrato de prestación de servicios para disfrazar una verdadera relaci ón laboral y de esa manera , apropiarse de los derechos salariales y prestacionales que le corresponderían, si hubiese sido vinculado en forma legal; aunado a que con esa forma de v inculación, le correspondía hacer el pago de los aportes a seguridad social y el descuento por retención en la fuente.

3 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 4 - 7 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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Refiere, que las labores por él realizadas podían desarrollarse con personal de planta, tanto así , que en la planta de personal de la E .S.E., existía el

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Refiere, que las labores por él realizadas podían desarrollarse con personal de planta, tanto así , que en la planta de personal de la E .S.E., existía el cargo de Médico General y las personas que lo ejercían , lo hacían en idénticas condiciones a las suyas.

Así mismo, expuso que las actividades desarrolladas no requerían de un conocimiento especializado, eran de carácter permanente y se encontraban dentro del giro ordinario del ente hospitalario.

1.3. Contestación de la demanda5.

La E.S.E. CENTRO DE SALUD DE OVEJAS - SUCRE, contestó la de manda, oponiéndose a sus pretensiones.

En su defensa, adujo, que el demandante sabía desde u n comienzo cuál era su vínculo contractual con la entidad, el cual era ley para las partes y no podía invalidarse sino por consentimiento mutuo o por errores legales; además, la coordinación entre varias personas en virtud del contrato administrativo de pr estación de servicios, no necesariamente implicaba que hubiera subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de área , para el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades, para poder establecer quienes de los contratistas estaba cumpliendo a cabalidad el contrato.

Recalca, que el simple hecho que la prestación del servicio se desarrollara en la sede de la entidad y en ciertos horarios, no constituía una subordinación, puesto que, en ocas iones resultaba necesario como parte de la coordinación que debía existir entre el contratante y el contratista y para que se pudiera inspeccionar y supervisar el complimiento del objeto contractual.

subordinación, puesto que, en ocas iones resultaba necesario como parte de la coordinación que debía existir entre el contratante y el contratista y para que se pudiera inspeccionar y supervisar el complimiento del objeto contractual.

5 Folios 68 - 72 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la relación laboral; ii) falta de formulación de cargos sobre el acto demandando; y iii) prescripción.

1.4.- Sentencia de primera instancia6.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de l 30 de septiembre de 2019 , negó las pretensiones d e la demanda, al c onsiderar que, si bien se lograba demostrar la prestación del servicio y la remuneración, no se logró acreditar la subordinación laboral, que constituía el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios.

Fundamentó el A -quo, que no se aportaron medios probatorios que acreditaran el elemento de la subordinación , resultando útil para demostrarlo, la prueba testimonial sobre las circunstancias modales y temporales en que se dio la prestación del servicio, así como la prueba documental, tales como, llamados de atención, planillas de horario, permisos, entre otras.

Aunado, indicó, que obraban en el expediente unas actas de inicio donde se indicaba que el contratista prestaría sus servicios en las instalaciones de la E.S.E. o en el consultorio particular, bajo los horarios y

permisos, entre otras.

Aunado, indicó, que obraban en el expediente unas actas de inicio donde se indicaba que el contratista prestaría sus servicios en las instalaciones de la E.S.E. o en el consultorio particular, bajo los horarios y disponibilidad de tiempo que el contratista diseñara o adoptara; lo que quería decir, que la labor se prestaría sin ser subordinada.

Estimó, que aunque se acreditaba que existió continuidad e ininterrumpida prestación del servicio, no se demostró con precisión y claridad el elemento de la subordinación.

6 Folios 100 - 107 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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De otro lado, frente a la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, por haberse celebrad o la audiencia de pruebas sin tenerse en cuenta la petición de aplazamiento; estimó el Juez, que no se evidenciaba que la causal expuesta por la parte actora, relacionada con la violación al debido proceso por no atenderse tal solicitud, encuadrara en las que de forma taxativa se encontraban establecidas en el artículo 133 del C. G. del P., lo que conllevaba a concluir que en el sub lite, no se encontraba configurada nulidad alguna.

Así mismo, aclaró que la solicitud de aplazamiento no era procedente, po r cuanto no se aportó prueba siquiera sumaria de su inasistencia, incumpliendo la carga probatoria impuesta por el artículo 180 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

1.5.- El recurso7.

cuanto no se aportó prueba siquiera sumaria de su inasistencia, incumpliendo la carga probatoria impuesta por el artículo 180 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

1.5.- El recurso7.

El demandante, recurrió la decisión de primer grado, con el fin de que s e decretara la nulidad de la audiencia de pruebas y de la sentencia de primera instancia, argumentando, lo siguiente:

“… la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 6 de junio de 2019 a las 03:00 pm, sin tener en cuenta el director de este juzgado, que ese mismo día, se había presentado por parte de la apoderada sustituta, a eso de las 09:00 am, una solicitud de aplazamiento de dicha audiencia, por encontrarme fuera de la ciudad de Sincelejo atendiendo unos asuntos de carácter familiar.

… dicha audiencia s e llevó a cabo, sin haber sido estudiada la excusa presentada…, solicitud esta que debía ser analizada por el juez al iniciar la audiencia de pruebas y no al dictar sentencia como ocurrió en este caso y decidir si la misma reunía o no los requisitos establ ecidos en la norma, caso en el cual debía fijar nueva fecha, carga esta con la que el director de este juzgado no cumplió, toda vez que inició la audiencia indicando que ninguna de las partes había asistido a ella, sin hacer referencia a

7 Folios 196 - 201 del cuaderno de primero instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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la excusa presenta da por la apoderada sustituta, por lo cual

Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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la excusa presenta da por la apoderada sustituta, por lo cual presenté un escrito de nulidad basado en la violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

En sentencia absolutoria que hoy es objeto de apelación, el juez de primera instancia considero que la solicitud de nulidad no se había configurado, toda vez que la causal de nulidad invocada no se encontraba dentro de las que están taxativamente enunciadas en el Código General del Proceso, sin tener en cuenta que la violació n al debido proceso (causal invocada en escrito de nulidad) ha sido establecida como una causal de nulidad, por medio de innumerables sentencias, como las arriba mencionadas, así no se encuentre taxativamente establecida dentro de las causales que invoca e l Código General del Proceso.

Finalmente, con la determinación del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de no tener en cuenta la excusa presentada en tiempo por la apoderada de la parte demandante y OMITIR la regla del numeral TER CERO del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 “EL JUEZ RESOLVERA SOBRE LA

JUSTIFICACIÓN MEDIANTE AUTO QUE SE DICTARA DENTRO DE TRES

(3) DÍAS, SIGUIENTES A SU PRESENTACIÓN Y QUE SERA SUBCEPTIBE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN, SI LA ACEPTA, ADOPTARA LAS MEDIDAS PERTINENTES” en ese sentido, a quo ha incurrido en una violación del derecho fundamental al debido proceso

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN, SI LA ACEPTA, ADOPTARA LAS MEDIDAS PERTINENTES” en ese sentido, a quo ha incurrido en una violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de constitución política de 1991, y en fallas de valoración probatoria, que derivan de una insuficiente valoración de la e xcusa presentada en tiempo, lo que debe ser subsanado y considerado por el ad quem”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 11 de febrero de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
  • En proveído de 29 de junio de 2022 , se dispuso correr traslado a la s partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara de fondo.
  • La parte demandante, reiteró lo expuesto en el escrito de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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  • La parte demandad a no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público, no conceptuó en esta oportunidad.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los estrictos fundamentos jurídicos planteados en el

de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico.

De conformidad con los estrictos fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación , considera la Sala, que el problema jurídico se circunscriben en determinar:

¿Hay lugar a decretar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de pruebas, con el fin que se practiquen las decretadas por el Juez de Primera Instancia en audiencia inicial?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Debido proceso

La Constitución Política, en su artículo 29 establece, que tanto las actuaciones judiciales, como administrativas, deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, con el objeto de establecer límites a las autoridades, para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones y de esta manera, proteger los derechos e intereses de las personas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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El objetivo principal del derecho al d ebido proceso es la preservación de la justicia como valor material de la sociedad, situación que demanda de las autoridades públicas, que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales, consagradas en la Constitución y en la ley.

En esa perspectiva, se destaca, que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción, opere el aparato judicial, debe emitírsele un pronunciamiento de fondo, que resuelva sus pretensiones prontamente y

Constitución y en la ley.

En esa perspectiva, se destaca, que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción, opere el aparato judicial, debe emitírsele un pronunciamiento de fondo, que resuelva sus pretensiones prontamente y que el fallo adoptado, se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello. Valga advertir también, que el procedimiento que se desarrolle debe ser interpretado y aplicado a la luz del ordenamiento vigente.

Queda claro, que el acceso a la administración de justicia, como integrante del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, no puede concebirse como una posibilidad meramente formal, de llegar ante el aparato judicial, para que atiendan las demandas de los administrados, sino que su esencia, reside en la certeza de que las pretensiones planteadas, se surtirán de acuerdo a un proceso jurídicamente aplicable y vigente , con objetividad fáctica y probatoria , que aseguren en últimas, un verdadero pronunciamiento de mérito por parte de la judicatura, siempre que se den los presupuestos de ley.

2.3.2. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las nulidades procesales. Las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional8 y por el Consejo de Estado 9 como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso

8 Cfr. Por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. 9 Cfr. Por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015; C . P. Jaime Orlando Santofimio

9 Cfr. Por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015; C . P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Radicación: 540012331000200201809-01 (42523).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo.

En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones proces ales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes.

Las nulidades procesales, en el marco de procesos como el tratado, se encuentran reguladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en forma subsidiaria, por el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

En ese orden de ideas, la normativa que regula las nulidades procesales establece los requisit os para alegarlas; las causales de nulidad; la oportunidad y el trámite; y la forma en que opera su saneamiento. Al efecto, el artículo 135 del Código General de Proceso, sobre los requisitos para alegar la nulidad, la parte que la alegue deberá: i) tener legitimación para proponerla; ii) expresar la causal invocada; iii) los hechos en que se fundamenta y iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

para proponerla; ii) expresar la causal invocada; iii) los hechos en que se fundamenta y iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Asimismo, en relación con el primer requisito, la norma establece que “[…] [n]o podrá aleg ar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla […]”.

E igualmente, se ha entend ido que las causales de nulidad son taxativas, aunque también se ha reconocido la existencia de nulidades de rango constitucional, específicamente, se ha considerado que una de ellas se deriva del artículo 29 de la Carta Política al señalar, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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“[…] Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [...]”.

En tal sentido lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional al señalar que: el sistema procesal ha adoptado un sistema de “[…] enunciación taxativa de las causales de nulidad […]” y que ello significa que “[…] sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcio nalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso […]”10.

Respecto del alcance de la causal de nulidad establecida en el artículo

Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso […]”10.

Respecto del alcance de la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política , el Honorab le Consejo de Estado ha considerado que: i) “[…] tiene un carácter estrictamente procesal y que se aplica tanto en la actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos y, por lo tanto, se hacen exigibles todas las garantías concernientes al debido proceso, en especial las que se refieren al derecho de defensa y contradicción […]” ; y ii) “[…] se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de l os procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas […]”11.

Es decir, el estudio de la causal de nulidad constitucional indicada implica, la valoración del procedimiento seguido en cada caso concreto para garantizar que la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las pruebas haya respetado los derechos del debido proceso y contradicción y de defensa de las partes.

10 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. C. P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18). Actor: LIBARDO ANTONIO

GIRALDO GAVIRIA Y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA. Demandado: UNIVERSIDAD DE

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18). Actor: LIBARDO ANTONIO

GIRALDO GAVIRIA Y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA. Demandado: UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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2.4. Caso concreto . En el presente caso, la parte demandante solicita se decrete la nulidad de la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 6 de junio de 2019 y de la sentencia de primera instancia; y en su lugar, se ordene al Juez fijar nueva fecha y hora , para llevar a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011.

Revisado el expediente, se advierte que en la audiencia inicial - decreto de pruebas12, el Juez ordenó la recepción de los testimonios de los señores Yesenia Marcela Puentes, Gregorio Chamorro Ochoa y Pedro Juan Chávez Tovar , con el fin que declararan sobre la relación laboral que existió entre las partes, los extremos temporales de la misma, la labor desempeñada por el demandante, la remuneración que percibía, entre otros aspectos.

La audiencia de pruebas se fijó para el día 6 de juni o de 2019, a partir de las 03:00 p.m.

Llegada la fecha antes señalada, se llevó a cabo la respectiva audiencia13, dejándose constancia en la misma , que no se encontraban presentes las partes; sin embargo, se continuaría con su trámite. Así mismo,

Llegada la fecha antes señalada, se llevó a cabo la respectiva audiencia13, dejándose constancia en la misma , que no se encontraban presentes las partes; sin embargo, se continuaría con su trámite. Así mismo, se advirtió, que no se encontraban presentes los testigos.

En virtud de lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 218 del

C. G. del P., el Juez decidió prescindir de los testimonios decretados en audiencia inicial y dio por terminada la etapa probatoria.

También se observa que la apoderada judicial de la parte demandante , mediante escrito radicado en el Juzgado el mismo día 6 de junio de 2019, a las 09:00 a.m., so licitó el aplazamiento de la audiencia programada

12 Folio 89 reverso, del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 91 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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para esa fecha, toda vez que iba a e star por fuera de la ciudad atendiendo asuntos de carácter familiar14.

Posteriormente, mediante escrito radicado el día 13 de agosto de 2019, la parte actora presentó solicitud de nulidad , por considerar que existía una violación del derecho al debido pro ceso, al haberse celebrado la audiencia de pruebas sin el estudio previo de la excusa presentada y la decisión de la procedencia o no del aplazamiento de dicha diligencia.

Seguidamente, se profirió sentencia el día 30 de septiembre de 2019, negándose las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado el

decisión de la procedencia o no del aplazamiento de dicha diligencia.

Seguidamente, se profirió sentencia el día 30 de septiembre de 2019, negándose las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado el elemento de la subordinación laboral.

Así mismo, en la misma sentencia se estimó, que no se evidenciaba que la causal expuesta por la parte actora, relacionada con la violación al debido proceso po r no atenderse la solicitud de nulidad , encuadrara en las taxativamente establecidas en el artículo 133 del C. G. del P., por lo que concluía que no se encontraba configurada nulidad alguna.

Así mismo aclaró, que la solicitud de aplazamiento no era procedente, por cuanto no se aportó prueba siquiera sumaria de su inasistencia, incumpliendo la carga probatoria impuesta por el artículo 180 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

Atendiendo lo probado, esta Colegiatura no comparte los argumentos de alzada, en tanto, no se vislumbra la alegada violación al debido proceso, que dé lugar a retrotraer la actuación hasta la audiencia de pruebas.

En efecto, si bien era deber del juez pronunciarse sobre dicha solicitud en la audiencia pruebas, lo cierto es, que no era dable reprogramar la diligencia, pues, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo

14 Folio 93 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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14 Folio 93 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-005-2017-00111-01 ________________________________________________

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180 del C.P.A.C.A.15, solo se puede aplazar la celebración de la audiencia, cuando se allegue excusa de la inasistencia, la cual debe contener prueba siquiera sum aria de una justa causa ; es decir , no se trata de cualquier excusa.

Atendiendo a la anterior preceptiva, se advierte , que la apoderada judicial de la parte actora no demostró una justa causa para no comparecer a la mentada audiencia, pues , solo se limitó a expresar que iba a “estar por fuera de la ciudad atendiendo asuntos familiares” , lo que a todas luces, frente al deber procesal de comparecencia, no constituye una justa causa, en tanto, no señala un hecho irresistible imposible de vencer para no asistir a la audiencia.

Y en punto del debido proceso, no observa la Sala afectación al derecho de contradicción o defensa, en tanto, se itera, se siguieron los lineamientos del ordenamiento adjetivo, aunado a que correspondía, si en punto de la comparecencia d e los testigos se centra la atención, a la parte interesada, “procurar la comparecencia del testigo” como lo señala el art. 217 del C. G. del P. , preceptiva entendida como deber, tal y como expresa dicha norma al utilizar la expresión “deberá” y aún no sie ndo así, esto es, que la parte interesada no cumpla con su carga procesal, debe tenerse en cuenta que la citación al testigo la libra la secretaría del

expresa dicha norma al utilizar la expresión “deberá” y aún no sie ndo así, esto es, que la parte interesada no cumpla con su carga procesal, debe tenerse en cuenta que la citación al testigo la libra la secretaría del Despacho Judicial, en escrito cuyo destinatario es el mismo; luego, si el mismo no comparece da lugar a los supuestos del art. 218.1 del C. G. del P., cuyo texto señala:

15 “3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sob re la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes”.Nulidad y Restablecimiento del

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