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TA SUC - 70001333300520170012501-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520170012501-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segundo Grado

Radicación: N° 70001-33-33-005-2017-00125-01

Demandante: Tainer Enrique Rodelo Palomino

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre

Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo

Tema: Contrato realidad / auxiliar de facturación / elementos del contrato / prescripción.

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la Sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1: PRIMERA: Que se declare Ia nulidad del acto administrativo adiado Enero de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre la

E.S.E. DE MAJAGUAL SUCRE y TAINER ENRIQUE RODELO PALOMINO.

SEGUNDO: Que se reconozca la relación laboral a término indefinido que existió entre mi poderdante, señor TAINER ENRIQUE RODELO PALOMINO, desde enero de

SEGUNDO: Que se reconozca la relación laboral a término indefinido que existió entre mi poderdante, señor TAINER ENRIQUE RODELO PALOMINO, desde enero de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, con la E.S.E. DE MAJAGUAL SUCRE y se indemnicen sus derechos en comparación con los empleados públicos que acceden a dicha relación como vínculo legal y reglamentario, de conformidad a las normas vigentes.

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicito condenar a la entidad a ccionada a pagarle, conforme a las funciones del cargo que ejercía, las siguientes prestaciones sociales y los derechos adquiridos: • La suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($15.600.000) por concepto de salarios dejados de pagar correspondientes a 12 meses adeudados.

1 Pág. 4-5 del Archivo PARTE 1.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00125-01 Tainer Enrique Rodelo Palomino Vs E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre

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  • La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.578.000), por concepto de pago de horas extras nocturnas desde el 02 de enero de 2012 a 20 de octubre de 2014. • La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($1.842.000), por concepto de horas extras diurnas, desde el 02 de enero de 2012 a 20 de octubre de 2014.
  • La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($1.842.000), por concepto de horas extras diurnas, desde el 02 de enero de 2012 a 20 de octubre de 2014. • La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETENCIENTOS PESOS ($4.223.700), por concepto de cesantías desde el 02 de enero de 2012 a 20 de octubre de 2014. • La suma de QUINIENTOS SEIS Y SIESTE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($506.800), por intereses de cesantías desde 02 de enero de 2012 a 20 de octubre de 2014. • La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS PESOS ($4.223.700), por concepto de prima de servicios, desde 02 de enero de 2012 a 20 de octubre de 2014. • La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.821.800), por concepto de vacaciones desde 02 de enero de 2012 a 20 de octubre de 2014. • La suma de DOS MILL ONES SEISCIENTOS DIESIOCHO MIL PESOS ($2.618.000), por concepto de auxilio de transporte. • Que sean realizados los pagos a seguridad social: salud y pensión, desde el tiempo que entró a laborar hasta que hubo terminación del vínculo. • La cancelación de sanci ón moratoria por concepto de no consignación de cesantías, ni pago de las prestaciones sociales, y demás conceptos a que tenga derecho.

CUARTO: Que en sede judicial se estime y fije la condena económica que podrá

cesantías, ni pago de las prestaciones sociales, y demás conceptos a que tenga derecho.

CUARTO: Que en sede judicial se estime y fije la condena económica que podrá coincidir con el valor final definitivo qu e se infiere de la estimación razonada de la cuantía, prefiriéndose la primera si fuere mayor.

QUINTO: Que se condene a la Entidad demandada al pago inmediato del restablecimiento del Derecho y a la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora si el pago no se hace efectivo dentro de la oportunidad señalada por la ley.

SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la oportunidad prevista en el artículo 176 del C.C.A., cuyo desconocimiento dará lugar a aplicar el inciso final del artículo 177 ibídem.

SÉPTIMO: Se condene en costas a la parte demandada.

2.2. Hechos Relevantes 2: El demandante manifiesta que, fue contratado por medio de órdenes de prestación de servicios, como auxiliar de facturación desde el 02 de enero de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014 de forma continua e ininterrumpida y de manera personal para la E.S.E. de MAJAGUAL SUCRE.

Señala q ue, durante su vinculaci ón, el se ñor Tainer Enrique Rodelo Palomino desempeñaba las mismas labores que las personas nombradas en la planta de personal a través de un acto legal y reglamentario por la E.S.E. de Majagual, bajo órdenes y completa subordinación de la entidad, en el cargo de auxiliar de facturación de urgencias, prestando sus servicios de forma personal.

a través de un acto legal y reglamentario por la E.S.E. de Majagual, bajo órdenes y completa subordinación de la entidad, en el cargo de auxiliar de facturación de urgencias, prestando sus servicios de forma personal.

2 Pág. 2-3 del Archivo PARTE 1.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00125-01 Tainer Enrique Rodelo Palomino Vs E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre

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De igual forma manifiesta que, entre el demandante y el ente hospitalario surgió una relación de carácter laboral, pues se han dado los requisitos para ello, tales como su remuneración, subordinación y la prestación personal del servicio, cumpliendo horarios de trabajo, con turnos programados diariamente; los cuales constaban de 12 horas de 7:00 pm – 7:00 am o viceversa, tres días a la semana, y cuadro días a la semana turnos de 6 horas mañana y 6 horas noche de 7:00 am – 1:00 pm, lo cual corresponde a 44 horas ordinaria y 16 horas extraordinarias laborales semanales.

Aduce que, al demandante le adeudan 12 meses de salarios, con un último salario asignado mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) y el pago de horas extras laboradas. De manera que de la relación laboral existente, se desprende la obligación de cancelar horas extras, como factor salarial, que en este caso por ser permanentes de manera mensual se convierten en factor prestacional, la liquidación de sus prestaciones sociales, con base al reajuste del salario por laborar más horas de lo que

obligación de cancelar horas extras, como factor salarial, que en este caso por ser permanentes de manera mensual se convierten en factor prestacional, la liquidación de sus prestaciones sociales, con base al reajuste del salario por laborar más horas de lo que establece el decreto 1042 de 1978, reembolso del pago a seguridad social que fueron realizados de manera independiente para poder cancelarle sus salarios, pago de indemnización moratoria por no consignación de cesantías ni pago de prestaciones sociales al momento de terminación del contrato laboral.

También manifiesta que, presentó derecho de petición ante la E.S.E. de Majagual Sucre, solicitando pagos de salarios dejados de pagar, al reconocimiento del vínculo laboral que existió entre la solicitante y la E.S.E. de Majagual, y en consecuencia pagos de horas extras, reajuste salarial, pag o de prestaciones sociales y el reembolso de los dineros cancelados por concepto de seguridad social.

Informa que, mediante acto administrativo adiado de enero de 2017, notificado el 17 de enero de 2017, el gerente Johel Meneses Ordoñez, reconoce adeudarl e al demandante por concepto de salarios la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($14.300.000), pero los 12 meses de salarios equivalen a un valor de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($15.600.000), pero dicho valor no es ordenado cancelarlo inmediatamente, en cuanto la solicitud de pago de horas extras, pago de prestaciones sociales con base al reajuste de horas extras, reembolso de pagos de seguridad social y pago de sanción moratoria, es negada, aduciendo que no existe vínculo laboral, sino contratos de prestación de servicios.

sociales con base al reajuste de horas extras, reembolso de pagos de seguridad social y pago de sanción moratoria, es negada, aduciendo que no existe vínculo laboral, sino contratos de prestación de servicios.

Concluye alegando que a dicha solicitud se anexa petición para que la E.S.E. de Majagual anexara los documentos correspondientes a organigrama de la institución, perfil de cargo, certificación del tiempo laborado, relación de turnos, las planillas de turno y horario de trabajo, dichos documentos no fueron aportados en la contestación de la petición.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 125, 209 y ss. de la Constitución Políti ca de Colombia; 17 de la Ley 790 de 2002, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 33, 36, 37, 40, 42 y 50 del Decreto 1042 de 1978 y artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En el concepto de violación, manifiesta que la entidad demandada vulneró las normas anteriormente mencionadas, las cuales se relacionan con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, derecho a un trabajo digno y justo, contenido en el artículo 25,Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00125-01 Tainer Enrique Rodelo Palomino Vs E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre

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53 de la Constitución Nacional y demás normas constitucionales mencionadas; puesto

Tainer Enrique Rodelo Palomino Vs E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre

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53 de la Constitución Nacional y demás normas constitucionales mencionadas; puesto que el señor Tainer Enrique Rodelo Palomino, estuvo vinculado con la E.S.E. de Majagual Sucre por medio de contratos de prestación de servicios durante 3 años.

Señala que, laboró bajo continuada dependencia y subordinación, cumpliendo horarios de trabajo en forma similar a un empleado público, mediante el cumplimiento de los reglamentos, órdenes y directivas de la jefe de facturación, utilizando la entidad de salud la figura de contratista, a través de prestación de servicios (Artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993), para evadir la responsabilidad legal a las que están sometidos, y en consecuencia aplicaron de forma indebida la norma contenida en el estatuto de contratación.

Indica que, el acto administrativo demandado a pesar de reconocer el tiempo laborado y gran parte de los salarios adeudados por concepto de sus servicios como auxiliar de facturación, no reconoció la relación laboral existente, incurriendo en falsa motivación , puesto que la administración adujo circunstancias de hecho que no concuerdan con la realidad para negarse al pago de las prestaciones sociales, pues las funciones desempeñadas por el actor se enmarcan en una verdadera relación laboral.

2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2017 3, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 30 de junio de 2017 4 se inadmitió el medio de control y mediante auto de

correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 30 de junio de 2017 4 se inadmitió el medio de control y mediante auto de fecha 4 de agosto de 20175 se admitió la demanda y se notificó el referido auto admisorio a la entidad demandada.

La entidad demandada contestó la demandada el 3 de noviembre de 2017 6 y mediante auto de fecha 26 de febrero de 20187 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 08 de agosto de 2018.

La audiencia inicial, se celebró el 08 de agosto de 20188 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas.

Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas 9 que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la etapa de saneamiento, se incorporaron los testimonios de los señores Robinson Manuel Urbina Sehuanes y Alberto Manuel Quintero Baldovino, los cuales fueron decretados en favor de la parte accionante.

El 13 de diciembre de 2019 10, se profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 19 de diciembre de 201911. El 17 de enero de 202012 la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se reforme o se revoque y en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda; mientras que la parte demandada presentó su recurso de apelación el día 21 de enero de 202013.

3 Pág. 77 del Archivo PARTE 1.pdf del expediente digitalizado.

todas las súplicas de la demanda; mientras que la parte demandada presentó su recurso de apelación el día 21 de enero de 202013.

3 Pág. 77 del Archivo PARTE 1.pdf del expediente digitalizado. 4 Pág. 81-82 del Archivo PARTE 1.pdf del expediente digitalizado. 5 Pág. 87-88 del Archivo PARTE 1.pdf del expediente digitalizado. 6 Pág. 1114 del Archivo PARTE 2.pdf, del expediente digitalizado. 7 Pág. 29-30 del Archivo PARTE 2.pdf, del expediente digitalizado. 8 Pág. 35-40 del Archivo PARTE 2.pdf, del expediente digitalizado. 9 Pág. 48-51 del Archivo PARTE 2.pdf, del expediente digitalizado. 10 Archivo _ACT_SENTENCIA_.pdf(.pdf) NroActua 20, cargado en SAMAI. 11 Pág. 95-97 del Archivo del Archivo PARTE 2.pdf, del expediente digitalizado. 12 Pág. 98-102 del Archivo PARTE 2.pdf, del expediente digitalizado. 13 Pág. 104-106 del Archivo PARTE 2.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00125-01 Tainer Enrique Rodelo Palomino Vs E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre

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El día 10 de febrero de 2020, el juzgado fijó fecha de audiencia de conciliación en vir tud del artículo 92 del C.P.A.C.A. La cual se realizó el día 06 de marzo de 2020 y se declaró

El día 10 de febrero de 2020, el juzgado fijó fecha de audiencia de conciliación en vir tud del artículo 92 del C.P.A.C.A. La cual se realizó el día 06 de marzo de 2020 y se declaró fallida al no haber ánimo conciliatorio entre las partes y por tanto se concedió el recurso en efecto suspensivo.

2.4 Contestación de la demanda 14: La E.S.E. Centro de Salud de Majagual – Sucre en término contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones argumentando que carecen de fundamentos legales, habida cuenta no ha existido ningún contrato de trabajo, ni relación laboral y mucho menos posibilidad de reintegro laboral, cuando la voluntad de la administración está regida por la necesidad de conocimientos especializados y que no pueden ser agotados por el personal de planta.

Señala también que, el problema jurídico planteado en la d emanda estriba en que el demandante afirma que entre él y el demandado existió un contrato de trabajo desde las fechas en las cuales ambas partes celebraron un contrato civil de prestación de servicios, entre tanto, desde ningún punto de vista existió una relación laboral legal y reglamentaria, puesto que su vínculo fue netamente un contrato de prestación de servicios, como auxiliar de facturación en la ESE Centro de Salud de Majagual.

Manifiesta además que, la Corte Constitucional en la sentencia C -614 de 2009, ha manifestado que el contrato de prestación de servicios tiene por finalidad realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones; su carácter es temporal, el contratista goza de autonomía e indep endencia para la ejecución de sus actividades contractuales y puede celebrarse tanto con personas

actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones; su carácter es temporal, el contratista goza de autonomía e indep endencia para la ejecución de sus actividades contractuales y puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales, en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no puedan cumplirse con personal de planta o cuando las labores requeridas exigen conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la entidad.

A su vez, señala que si bien una interpretación preliminar del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 permitiría concluir que es posible la celebración de este contrato para la ejecución de cualquier objeto que tenga relación con la administración o funcionamiento del organismo, lo cierto es, que el contenido obligacional se circunscribe a una prestación de hacer, esto es, la realización de actividades o el despliegue de alguna acción o conducta.

De igual forma, indica que la delimitación del objeto del contrato proviene no solo de las normas positivas que lo definen y que se acaban de analizar, sino también de disposiciones prohibitivas o restrictivas que i ndican que el de servicios no es un medio para suplir la vinculación de personas naturales en el desempeño de la función publica, ni constituye un instrumento para el cumplimiento propiamente dicho de ella.

Concluye alegando que es importante que para dilucidar el conflicto jurídico planteado, el operador judicial deberá necesariamente analizar el caso a la luz de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 37, 39, 45, 60, 127, 129, 162, 159, 161, 249, 306, que se analicen las pruebas que se aportan y las que se practiquen en el curso del proceso y

Código Sustantivo del Trabajo 37, 39, 45, 60, 127, 129, 162, 159, 161, 249, 306, que se analicen las pruebas que se aportan y las que se practiquen en el curso del proceso y brindar una decisión judicial fundada en las mismas, conforme a la regia de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del Universal "Onus probando incumb e actori" correspondiéndole al actor probar cada uno de los supuestos de hechos ya que la sola

14 Pág. 11-14 del Archivo PARTE 2.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00125-01 Tainer Enrique Rodelo Palomino Vs E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre

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afirmación expresada en el libelo de la demanda no es suficiente para admitir como cierto y verdadero los hechos.

Por tanto propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción.

2.5. Sentencia de primera instancia15.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el día 13 de diciembre de 2019, según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado, contenido en el oficio de fecha enero de 2017, en cuanto negó el pago de aportes pensionales al demandante.

con la motivación.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado, contenido en el oficio de fecha enero de 2017, en cuanto negó el pago de aportes pensionales al demandante.

TERCERO: CONDÉNESE a la ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL a pagar a favor del señor TAINER ENRIQUE RODELO PALOMINO identificado con C.C. Nº 92.129.501 DE Majagual, a título de restablecimiento del derecho, los valores de las cotizaciones o aportes al sistema general de pensiones al fon do que haya elegido el demandante, causados dentro de los siguientes periodos y de conformidad con los honorarios

pactados:

-. Del 3 de enero al 31 de marzo de 2012 y -. Del 3 de julio al 30 de septiembre de 2012.

Si existe diferencia entre los aportes r ealizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final

deberá cancelar la entidad accionada por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:

R = Rh x Índice final Índice inicial

Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

15 Archivo de SAMAI: _ACT_SE NTENCIA_.pdf(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00125-01 Tainer Enrique Rodelo Palomino Vs E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre

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SEXTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese

hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Inform ático de Administración Judicial Siglo XXI WEB.

Como fundamento de la decisión señaló que, de acuerdo con lo expresado por los testimonios vertidos al proceso y la documentación arrimada al mismo, se vislumbra que el demandante debía cumplir sus funciones bajo las directrices de la jefe de facturación de la entidad demandada, en los horarios de turnos establecidos para la labor y que recibía por ello una contraprestación, constituyéndose así una verdadera relación o vínculo de trabajo, que requirió de la c ontinuidad del servicio durante los siguientes periodos: Del 3 de enero al 31 de marzo y del 3 de julio al 30 de septiembre del año 2012, constituyéndose así en un asomo claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se pretendió disfrazar una verdadera relación de tipo laboral.

Así las cosas, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se tiene que entre las partes existió una verdadera relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los otros funcionarios de planta de la entidad, según términos de los artículos 13, 25 y 53 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.

No obstante, teniendo en cuenta que existió una interrupción de má s de 1 mes entre la celebración de un contrato y otro, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de unificación atrás citada, la contabilización del término prescripción –tres (3) añosNo obstante, teniendo en cuenta que existió una interrupción de má s de 1 mes entre la celebración de un contrato y otro, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de unificación atrás citada, la contabilización del término prescripción –tres (3) añoscomienza desde la finalización del último vínculo contractual, esto es el contrato celebrado entre el 03/07/2012 al 30/09/2012, luego entonces el demandante tenía hasta el 30 de septiembre de 2015 para presentar la reclamación.

Sin embargo, en vista de que no hay constancia de la fecha de la reclamación elevada ante la e ntidad, se tendrá que la misma fue elevada dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015, que sustituye a la Ley 1437 de 2011 en lo que respecta al Derecho de Petición, en la cual se estableció que el plazo para responder peticiones es de 15 días, excepto las peticiones que pretendan documentos o se realicen consultas, en donde los términos son de 10 y 30 días, respectivamente. Como el acto acusado fue expedido en el mes de enero de 2017, se tiene que por lo menos que en el mes de noviembre de 2016, se realizó la petición, por lo tanto se infiere que lo hizo por fuera del término.

Por tanto, los derechos laborales reclamados se extinguieron por ocurrir el fenómeno jurídico de la prescripción, atendiendo a que la petición para el reclamo de los derechos laborales surgidos en virtud de los contratos de prestación de servicios referidos, se presentó cuando habían transcurrido más del término de 3 años, con excepción de los aportes pensionales.

Concluye que, la entidad demandada deberá reconocer al demand ante como

presentó cuando habían transcurrido más del término de 3 años, con excepción de los aportes pensionales.

Concluye que, la entidad demandada deberá reconocer al demand ante como restablecimiento del derecho el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, en el respectivo fondo a elección del demandante y conforme al porcentajeNulidad y Restablecimiento del Derecho N° 70001-33-33-005-2017-00125-01 Tainer Enrique Rodelo Palomino Vs E.S.E. Centro de Salud de Majagual - Sucre

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correspondiente como empleador, en el evento en que el contratista hubiese efectuado aportes como independiente. Así como también, computar el tiempo lab orado para efectos pensionales; y el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema, durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le tocaba como trabajador.

2.5. El recurso de apelación:

La parte demandante16, en término present ó recurso de apelación con la finalidad de que se revoque parcialmente y en su defecto se concedan todas las pretensiones de la demanda.

Colige que, A quo negó en la parte resolutiva, las “demás pretensiones de la demanda”, incluida en tal parte resolutiva, la pretensión del pago de las sumas de dinero equivalente a los DOCE (12) meses de salaries adeudados al demandante y el pago de sus prestaciones sociales, estando inmerso dicha negación en la parte resolutoria CUARTA,

incluida en tal parte resolutiva, la pretensión del pago de las sumas de dinero equivalente a los DOCE (12) meses de salaries adeudados al demandante y el pago de sus prestaciones sociales, estando inmerso dicha negación en la parte resolutoria CUARTA, y motivado bajo una supuesta prescripción de derechos l aborales, ya que se basa exclusivamente en los contratos que aportó el demandante que estaban es su custodia, sin embargo basándose solo en dicha prueba desconoce demás recolectas en legal oportuna forma dentro del proceso las cuales son: acto administrativo de enero de 2017, (aceptación por parte de la entidad del tiempo laborado ) y las pruebas documentales aportadas por el demandante: certificado laboral donde consta el tiempo de servicio y los testimonios del personal que laboró para ese tiempo en la ent idad de salud, con dichas pruebas se prueba la ejecución del contrato de ntro del proceso de la referencia se debieron valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta además la situación actual del en Colombia, donde dichas entidades de salud enmascaran el vínculo laboral de sus empleados, para evadir la responsabilidad laborales, siendo ya este tema desarrollado por el Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, a lo cual nuestro honorable Tribunal es conocida dicha situación; sin embargo se observa que fue una valoración tasada, teniéndose en cuenta para fallar solo los contratos de prestación de servicios, a pesar que la entidad misma habrá certificado el tiempo laborado desde 03 de enero de 2012 hasta 28 de abril de 2014, en consecuencia en la fecha que se presenta el derecho de petición noviembre de 2016, desde la

los contratos de prestación de servicios, a pesar que la entidad misma habrá certificado el tiempo laborado desde 03 de enero de 2012 hasta 28 de abril de 2014, en consecuencia en la fecha que se presenta el derecho de petición noviembre de 2016, desde la terminación de la relación laboral 28 de abril de 2014, teniendo el actor hasta 28 de abril de 2017, y tal petición fue presentada en noviembre de 2016.

En este orden de ideas debe ser protegido de forma integral el derecho al trabajo y en este tipo de casos donde se busca la declarado de la primacía de la realidad sobre las formalidades es procedente se concede el derecho al pago de los dineros adeudados por concepto de salaries y prestaciones sociales que provengan de dicha relación.

E.S.E. CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL - SUCRE17, por medio de su apoderado judicial manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia.

Señala que, los contratos de prestación de servicios están regulados en por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 dispone, “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con l a

16 Pág. 98-102 del Archivo PARTE 2.pdf, del expediente digitalizado. 17

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