TA SUC - 70001333300520170025201-(22-08-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520170025201-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-005-2017-00252-01
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE MANJARREZ ENCISO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCÉ, SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones.
El señor RAFAEL ENRIQUE MANJARREZ ENCISO, mediante apoderado judicial, formul ó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el MUNICIPIO DE SINCÉ, SUCRE, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 859 del 26 de octubre de 2016 y 409 del 19 de abril de 2017.
A título de restab lecimiento del derecho, solicit ó el demandante que se ordenara al Municipio de Sincé, S ucre, le pagara todas las acreencias laborales que fueron reconocidas en sentencia judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 2 de 31
laborales que fueron reconocidas en sentencia judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 2 de 31
Igualmente, solicitó se aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto de las cláusulas 5ª y 6ª del parágrafo 10 y parágrafo 9 de la cláusula 9ª del acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito el 28 de agosto de 2009 , entre el Municipio de Sincé, Sucre y sus respectivos acreedores, en lo que corresponde al no reconocimiento y pago de la sanción moratoria , regulada en el artículo 65 del C. S. del T., la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, costas procesales y agencias en derecho.
1.2.- Hechos:
El señor Rafael Enrique Manjarrez Enciso , para el año 2012, impetró ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia del contrato de trabajo que existió entre la extinta Empresa Municipal de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Sincé S.A. E.S.P. y la Cooperativa Multiactiva Unidos COOPEMNUNID.
La demanda correspondió conocerla en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y en Segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, siendo que este último envió al Tribunal Regional de Descongestión con sede en e l Distrito judicial de Santa Marta Magdalena, para que desatara el recurso interpuesto por el Municipio de Sincé, Sucre, en calidad de demandado.
Regional de Descongestión con sede en e l Distrito judicial de Santa Marta Magdalena, para que desatara el recurso interpuesto por el Municipio de Sincé, Sucre, en calidad de demandado.
El Proceso ordinario laboral, radicación N o. 2012-00096-00, fue fallad o favorablemente en primera y segunda instancia, ordenándose a la parte demandada a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T, la sanción moratoria de la L ey 244 de 1995, los intereses sobre el capital de las cesantías, las costas procesales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 3 de 31
El día 12 de agosto de 2016 , el demandante solicitó ante el Municipio de Sincé, Sucre, el cumplimiento de la s sentencias; por lo cual, el ente municipal expidió la Resolución No. 859 de 26 de octubre de 2016, a través de la cual , sólo ordenó el pago de las acreencias relativas a prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de transporte, sin que fueran indexadas y sin intereses moratorios . Y los conceptos de sa nción moratoria, intereses y costas procesales, fueron negados en razón que el Municipio de Sincé , Sucre, fue sometido a un proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos el día 28 de agosto de 2009.
conceptos de sa nción moratoria, intereses y costas procesales, fueron negados en razón que el Municipio de Sincé , Sucre, fue sometido a un proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos el día 28 de agosto de 2009.
El Municipio de Sincé Sucre, para el día 19 de abril de 2017, profirió la Resolución N o. 409 de 2017, a través de la cual , negó nuevamente las aludidas acreencias, argumentado que de conformidad a lo establecido en el parágrafo 9 , de la cláusula 9 ª del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, suscrito entre el Municipio y sus acreedores el 28 de agosto de 2009, sólo se pagaba el capital sin sanción moratoria ni costas procesales.
Para el día 29 de feb rero de 2009, el Ministerio de H acienda y Crédito Público expidió la Resolución No. 454 de 2009, a través de la cual, se aceptó la promoción del acuerdo de Reestructuración de pasivos del Municipio de Sincé, Sucre.
Para el día 28 de agosto de 2009, entre el Municipio de Sincé , Sucre y sus respectivos acreedores , se celebró el Acuerdo de Reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1990 y en su cláusula quinta se indicó: “sin incluir intereses, indexaciones, actualizaciones ni sanciones de ningún tipo, salv o lo relativo a derechos irrenunciables de los pensionados y trabajadores, de las obligaciones del sistema de seguridad social en salud y pensiones”.
En la cláusula Novena, parágrafo 10 del referido acuerdo se determinó queNulidad y Restablecimiento del Derecho
trabajadores, de las obligaciones del sistema de seguridad social en salud y pensiones”.
En la cláusula Novena, parágrafo 10 del referido acuerdo se determinó queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 4 de 31
a los acreedores que intentaron el pago de sus acreencias a través de l proceso ejecutivo , sólo se les cancelar ía el 100% del capital, los cuales fueron incorporadas dentro del inventario de acreencias.
Como quiera que a la fecha se encuentra vigente el aludido proceso de restructuración de pasivos, las acreencias que se reclaman no se encuentran prescritas, tal como lo preceptúa el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 50 de 1990.
Las acreencias laborales reclamadas se generaron con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos, que suscribió el ente demandado y sus acreedores el día 28 de agosto de 2009, ya que las sentencias que ordenaron el pago de las sanciones y de las costas cobraron ejecutoria en los años 2013 y 2014.
Las acreencias labores reclamadas en esta oportunidad , no fueron incluidas, ni hacen parte del acuerdo de reestructuración de pasivos al que fue sometido el Municipio de Sincé, Sucre, por lo que no se le podía aplicar los preceptos de este, con miras a hacer efectiva la materialización de los postulados en que se erige nuestro Estado Social de Derecho (art 1 y 2 de la C. P.).
los preceptos de este, con miras a hacer efectiva la materialización de los postulados en que se erige nuestro Estado Social de Derecho (art 1 y 2 de la C. P.).
Como normas violadas, se citan: “Artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 7, 16 y22: 1°y24 de la Convención Americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica , ratificada mediante la L ey 16 de 1972; 2° numeral 1° y 3° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado por la Ley 74 de 1968; 2° numeral 2° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Soci ales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado por la Ley 74 de 1968; jurisprudencia de la Corte Constitucional,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 5 de 31
Ley 550 de 1999, articulo 35 numeral 5°, artículo 34 numeral 9° y demás decretos reglamentarios”.
En el concepto de violación manifestó el demandante, que no era de recibo el argumento en que se basó ente demandado para negar las acreencias laborales ordenadas en las sentencias laborales , pues, las mismas se generaron con posterioridad a la celebración del acuerdo de
recibo el argumento en que se basó ente demandado para negar las acreencias laborales ordenadas en las sentencias laborales , pues, las mismas se generaron con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos al que se sometió el Municipio de Sincé ; además, se contraría el numeral 5°, del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, lo que ponía en riesgo el mismo acuerdo y vulneraba los postulados del espíritu en que se fundó el legislador para expedir dicha Ley.
1.3.- Contestación de la demanda.
El Municipio de Sincé, Sucre, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y p ropuso la excepción denominada inepta demanda o falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, “al no proponer en la solicitud de conciliación, las pretensiones de nulidad, respecto del segundo y último acto administrativo cuya nulidad se pretende que se declare en la posterior demanda, que corresponde a la Resolución No. 409 del 19 de abril de 2017”.
Así mismo, propuso la excepción denominada inepta demanda, porque el asunto no e ra susceptible del control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino ante la Superintendencia de Sociedades , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 e inciso 3º, del artículo 116 de la Constitución Política.
Adujo en su defensa, que el municipio se acogió a la reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, proceso dentro de l cual, suscribió con sus acreedores un acuerdo ; por lo que al expedir el acto administrativo cuya
Adujo en su defensa, que el municipio se acogió a la reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, proceso dentro de l cual, suscribió con sus acreedores un acuerdo ; por lo que al expedir el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no hizo otra cosa que aplicar las reglas de dicho acuerdo, las cuales llevaron a negar el reconocimiento y pago de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 6 de 31
sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., intereses y las costas procesales.
Lo anterior aunado al hecho que, desde ningún punto de vista, la condena en costas se podía considerar como derecho laboral y menos, irrenunciable.
1.4. Sentencia recurrida.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2022 , declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia, condenó al Municipio de Sincé, Sucre, a “reconocer, liquidar y pagar a favor del señor RAFAEL ENRIQUE MANJARREZ ENCISO identificado con c.c. 92.026.495, el valor correspondiente a la sanción contenida en el artículo 65 del CST, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y las agencias en derecho, en los términos expuestos en la sentencia calendada 22 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito
trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y las agencias en derecho, en los términos expuestos en la sentencia calendada 22 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre, modificada en sentencia del día 31 de julio de 2013, por el
H. Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta Sala Primera de Decisión Laboral dentro del proceso Ordinario laboral de radicación N o. 2012-00096-00, teniendo como fecha límite la fecha en que fueron efectivamente canceladas las prestaciones sociales canceladas a través de la Resolución No. 859 del 26 de octubre de 2016,
…”.
Negó las restantes súplicas de la demanda.
Fundamentó el A-quo:
“De manera, que la providencia judicial fue expedida con posterioridad a la firma del acuerdo de restructuración de pasivos (28 de agosto de 2009) por hechos que ocurrieron conNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 7 de 31
posterioridad a la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos (21 de agosto de 2009), de manera que el demandante no participó en la votación del acuerdo, así las cosas, el mismo no le resulta aplicable, en cuanto a rebajas, exención de sanciones puesto que su demanda se originó por hechos o situaciones ocurridos con posterioridad a la fecha límite establecida en el acuerdo para considerar que debían subsumirse en él (31 de enero de 2009), así la sentencia fue posterior al acuerdo de
puesto que su demanda se originó por hechos o situaciones ocurridos con posterioridad a la fecha límite establecida en el acuerdo para considerar que debían subsumirse en él (31 de enero de 2009), así la sentencia fue posterior al acuerdo de reestructuración, la ley 550 de 1999 en su art. 34 numeral 9, así como, el artículo 4º del acuerdo de reestructuración, por tanto, si bien se debía atender dentro del mismo, solo sería viable suspender el pago de la sanción, mientras durara la promoción y votación del acuerdo de reestructuración; más el periodo que fue condenado a pagar la sanción por mora, ya había transcurrido la votación del mismo, por lo que no existía la posibilidad de suspender la causación de la sanción por mora, aunado al hecho que las acreencia s posteriores no fueron originados en hechos ocurridos antes del inicio de la promoción del mismo.
Ahora, aunque el mandante nunca participó dentro de las etapas de la promoción del acuerdo de reestructuración, esta unidad judicial estima que por mandato del art. 34 de la ley 550 de 1999, es posible que se entiendan incluidas en las acreencias, las que se causaran posteriormente a la promoción del acuerdo de reestructuración, según el numeral 9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación (…) se cancelarán con prelación y la falta de pago de estos originará la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos. Sin embargo, estos créditos se atienden, sin desconocer los derechos labores irrenunciables de quienes son acreedores de ellos.
Las acreencias consistentes en cancelar la sanción establecida
terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos. Sin embargo, estos créditos se atienden, sin desconocer los derechos labores irrenunciables de quienes son acreedores de ellos.
Las acreencias consistentes en cancelar la sanción establecida en el art. 65 del CST y la sanción por mora prevista en la ley 50 de 1990 art. 99 debían ser atendidas; no era dable desconocer el derecho laboral a recibir la sanción por mora, tal como se sostiene en la sentencia de 16 de mayo de 2019 del H. Consejo de Estado, que dice que solo es posible suspender la sanción por mora, mientras se hace la negociación del acuerdo de reestructuración, y que no obsta el inicio del proceso de negociación para la imposición efectiva de la sanción por mora…
/…/
En el asunto, sin embargo, como quiera que se le dio cumplimiento ordenando el pago de la obligación principal mediante Resolución No. 859 del 26 de octubre de 2016, hasta esa fecha deberá ordenarse que se pague la sanción por mora que le fue impuesta en las sentencias laborales arriba enunciadas, enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 8 de 31
atención, a que hasta esa fecha se tiene se pagaron las cesantías, y demás prestaciones sociales, por tanto, en cuanto la sanción establecida en el art. 65 del CST es una consecuencia que se deriva por el no pago de las prestaciones sociales, hasta tanto se acredite, es por ello, que encuentra una limitación temporal hasta tanto se acreditó el pago de la obligación principal”
1.5.- El recurso.
deriva por el no pago de las prestaciones sociales, hasta tanto se acredite, es por ello, que encuentra una limitación temporal hasta tanto se acreditó el pago de la obligación principal”
1.5.- El recurso.
Inconforme con la decisión de primer grado , la entidad demandada la apeló, con el objeto de que fuera revisada y revocada en esta instancia.
Argumentó que las acreencias posteriores a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos, provenientes de las instituciones descentralizadas del orden territorial, aunque fueran derivadas de una sentencia judicial, eran pagadas bajo las reglas de este; ello en interpretación del parágrafo de la cláusula 4ª del mismo acuerdo.
Precisó, que cuando se trataba de sentencias judiciales, la fecha relevante no era la de la providencia, sino la de los hechos u omisiones que la ocasionaron, además de que proviniera de una entidad descentralizada del Municipio de Sincé.
Por último, expuso, que los supuestos normativos de la sentencia de primera instancia no fueron desarrollados de manera suficiente por el actor en la demanda, en el acápite respectivo, que denominó “normas violadas y concepto de violación” , p or lo anterior, se desconocía el principio de congruencia de la decisión, el cual se erigía como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso.
1.6. Trámite de segunda instancia. Mediante auto de 17 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 9 de 31
2.- CONSIDERACIONES
Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 9 de 31
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 15 2 numeral 2º del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿Se debe declarar la nulidad de la s Resoluciones demandadas, expedid as por el Municipio de Sincé, Sucre , por no haber reconocido en su totalidad y a favor del demandante RAFAEL ENRIQUE MANJARREZ ENCISO , lo ordenado en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé , Sucre, modificada a su vez, mediante sentencia de 31 de julio de 2013 , proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Primera de Decisión Oral -, al interior del proceso con radicación 2012-00096-00, en los términos de su parte motiva y resolutiva?
¿Hace parte la obligación impuesta mediante las sentencias señaladas, de aquellas que integran el acuerdo de reestructuración a que hace alusión el Municipio de Sincé en los actos administrativos demandados?
2.3.- Análisis de la Sala.
¿Hace parte la obligación impuesta mediante las sentencias señaladas, de aquellas que integran el acuerdo de reestructuración a que hace alusión el Municipio de Sincé en los actos administrativos demandados?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1. Particularidades del proceso de reestructuració n de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999. Los acuerdos d e reestructuración de pasivosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 10 de 31
persiguen el saneamiento de las finanzas públicas y el cumplimiento adecuado de los fines de la Administración, los cuales se ven amenazados, como consecuencia del desbordamiento de las acreencias generadas en contra de la entidad.
La Ley 550 de 1999, establece un Régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.
La citada ley, en su artículo 5º estatuyó lo siguiente:
“Artículo 5. Acuerdo de reestructuración . Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecun iarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los
manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.
Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores” (Negrilla fuera de texto)
El inciso tercero del artículo 1 º ibídem establece , que el campo de aplicación incluye a las entidades territoriales, con el siguiente tenor literal:
“Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 11 de 31
Por su parte, el parágrafo 2 del citado artículo 1 de la Ley 550 de 1999, establece:
“PARÁGRAFO 2. Para los efectos de esta ley, se consideran personas jurídicas públicas o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de
establece:
“PARÁGRAFO 2. Para los efectos de esta ley, se consideran personas jurídicas públicas o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y demás formas de asociación con personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a través de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y pagado. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación a cualquier entidad del orden territorial de las reglas especiales previstas en el título V de esta Ley” (Subrayado fuera de texto)
La anterior normativa, permite que lo previsto en el título V de la Ley 550 de 1999, pueda ser aplicable a los empleados que como la parte demandante, laboraron para el Municipio de Sincé.
El artículo 58 (Título V) de la Ley 550 de 1999, estableció lo siguiente:
“Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestac ión de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades (…)”
A su vez, los numerales 3, 13, 14 y 15 del mencionado artículo 58 de la Ley 550 de 1999, prevé el siguiente texto:
“3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas
A su vez, los numerales 3, 13, 14 y 15 del mencionado artículo 58 de la Ley 550 de 1999, prevé el siguiente texto:
“3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.”
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y noNulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 12 de 31
opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 493 de 2002
14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial.
15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales”
Entretanto, el artículo 19 de la misma Ley 550 de 1999, señala:
“Artículo 19. Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa.
“Artículo 19. Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa.
Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.
Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.
Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos.
En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor”.
Los Acuerdos de Reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 de 1999, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 13 de 31
todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la
Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 13 de 31
todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella, pero dejando por fuera del acuerdo y de sus condiciones, los créditos causados con posterioridad a la negociación, en co ncordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 34 ibídem, caso en el cual, estas obligaciones deben de ser asumidas de forma ordinaria y solo pueden pactarse fórmulas de pago , pero con la aquiescencia del acreedor.
El citado artículo, reza:
“Artículo 34. Reglamentado por el Decreto Nacional 419 de 2000 Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores intern os y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: “…”
8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las
o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social.
9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 35 de la presente ley”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01
Página 14 de 31
De ahí que se pueda afirmar, que el acuerdo de reestructuración de pasivos, como pacto establecido en aplicación de la autonomía de la voluntad, afecta a los créditos litigiosos causados antes de su iniciación, así la decisión judicial se profiera con posterioridad , es decir, se e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.