TA SUC - 70001333300520170027201-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300520170027201-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-005-2017-00272-01
Demandante: Aura María Badran Díaz
Demandado: ESE Centro de Salud Guaranda -Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Contrato realidad / Prueba de la subordinación / Déficit probatorio / No se desvirtuó la presunción legal del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora AURA MARÍA BADRAN DÍAZ , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio de la ESE Centro de Salud Guaranda -Sucre a la petición del 6 de marzo de 2017, por medio del cual, la demandante solicitaba el pago de salarios, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías intereses de cesantías y sanción moratoria desde junio del año 2014 a junio de 2015.
la demandante solicitaba el pago de salarios, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías intereses de cesantías y sanción moratoria desde junio del año 2014 a junio de 2015.
En restablecimiento del derecho, solicita, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $69.867.384,78, por concepto de salarios y demás prestaciones sociales dejados de pagar durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada c on la ESE Centro de Salud Guaranda -Sucre.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
La Señora AURA MARÍA BADRAN DÍAZ, estuvo vinculada en la ESE Centro de Salud Guaranda -Sucre, mediante contratos de prestación de servicios, como médico desde junio del año 2014 a junio de 2015.
Que prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201700272-01 Página 2 de 14
Que el día el 6 de marzo de 2017 , la demandante s olicitó al ente hospitalario, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, incluyendo los aportes pensionales; petición que no fue contestada.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló: el artículo 53 de la C.P. Legales: Artículo 24 del Código Sustantivo del
fue contestada.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló: el artículo 53 de la C.P. Legales: Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de Seguridad Social; Artículos 138, 155, 162, 164 numeral 1, literal de D y 188 del CPACA; Decreto 1716 de 2009, Ley 50 de 1990, artículo 99 numeral 3 y artículo 82 de CGP
En el concepto de la violación , adujo que, el actuar de la empresa Centro De Salud De Guaranda Sucre, se encuentra alejado de la realidad, toda vez que, el elemento de la subordinación se configuró en los contratos celebrados por el demandante, al ser un médico de profesión y cumplir con los turnos asignados por la entidad.
En este mismo orden de ideas, se afirmó que, el acto demandado violenta las normas descritas, porque no se ajusta a la realidad en la que se presentó el servicio contratado a pesar de que la relación laboral se dio a través de contrato de prestación de servicios, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas enunciado en el artículo 53 de la
C. P., lo que surgió entre el señor AURA MARÍA BADRÁN DIAZ y el CENTRO DE SALUD GUARANDA SUCRE fue una verdadera relación laboral, en atención a que, las funciones que desempeñaba eran las mismas que cualquier otro trabajador adscrito a la entidad en la modalidad de contrato de trabajo
1.2. Contestación de la ESE Centro de Salud Guaranda –Sucre, no contestó la demanda 1.3. La sentencia apelada.
mismas que cualquier otro trabajador adscrito a la entidad en la modalidad de contrato de trabajo
1.2. Contestación de la ESE Centro de Salud Guaranda –Sucre, no contestó la demanda 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 30 de marzo de 2022, negando las súplicas de la demanda, porque no se probó la subordinación como elemento del contrato realidad.
Argumentó el A-quo:
“(…) En cuanto al elemento subordinación, a pesar que la prestación de servicios como médica, se encuentran relacionados con el aspecto misional de la entidad, no se allegaron las pruebas al proceso, que permitan establecer las condiciones modales y temporales en las que se dio la prestación de servicios, como lo son, testimonios, llamados de atención, cuadro de turnos, horarios fijados, entre otros, necesarios para llevar al juez a un convencimiento pleno del elemento subordinación, pues, aun cuando los servicios médicos guardan relación con el aspecto misional de la ESE, debían presentarse las pruebas de la subordinación para tener configurado el contrato realidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201700272-01 Página 3 de 14
Al respecto, el H. Consejo de Estado, en un caso similar recientemente, manifestó la importancia de desplegar la carga probatoria, por parte de los interesados, así:
"De la lectura de las órdenes y/o contrato de prestación de servicio se T estableció que el objeto consistía en prestar los servicios como Médico General, y para su ejecución se acordaría
los interesados, así:
"De la lectura de las órdenes y/o contrato de prestación de servicio se T estableció que el objeto consistía en prestar los servicios como Médico General, y para su ejecución se acordaría con el supervisor designado, una agenda de trabajo, cuyo incumplimiento acarrearía, la no cancelación de la cuenta hasta tanto se cumpla con las actividades pactadas. También se allegó con la demanda copia de ?agenda concertada de actividadesmedicina interna? del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., suscrita por el Subgerente de Servicios Asistenciales, dentro de las cuales se e ncuentra enlistado el demandante (ff. 113 a 142 del expediente).
De lo anterior advierte la Sala que entre el demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., no existió una verdadera relación laboral, pues si bien se infiere la prestación personal del servicio conforme a los diversos contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la labor encomendada como Médico General y en donde las funciones desempeñadas por el señor Hugo Alberto Pérez Pertuz eran del resorte de la entidad prestadora de salud; no demostró el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto simplemente se limitó a allegar copias de los contratos de prestación de servicios y la agenda concertada para el cumplimiento del objeto de los mismos, sin que obren otras pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones y en este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le
prestación de servicios y la agenda concertada para el cumplimiento del objeto de los mismos, sin que obren otras pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones y en este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones.
Ahora bien, en el curso del proceso se recibió la declaración del señor Jhelver Alexander Herrera Lozano, la que fue reproducida en la sentencia de primera instancia (ff.373 reverso - 374), quien al indagársele sobre la labor realizada por el demandante (servicios asistenciales: valoración de pacientes, órdenes médicas, turnos)?se tenían preestablecid os algún tipo de horario y en caso afirmativo quien lo determinaba?, contestó que ?el horario estaba establecido por un cuadro de turnos, el mismo hospital o el encargado coordinador lo realizaba y los horarios eran de 7 de la mañana a 1 de la tarde, 1 de la tarde a 7 de la noche y 7 de la noche a 7 de la mañana, turnos rotativos, unos días en la mañana otros días en la noche.? Al preguntársele si estos turnos podían ser modificados por los médicos durante el desarrollo de la labor, afirmó que se ?podían va riar previa autorización del Coordinador correspondiente del área (?).?; y en relación a que, si el demandante tenía autonomía médica, y si recibía órdenes o directrices por parte de sus supervisores, contestó que: ?se llevaba una subordinación por parte d el coordinador, pero la autonomía médica en cuanto a su concepto, generalmente ellos coordinaban que se prestara el servicio médico en ese momento que se siguieran las órdenes, su surgía
contestó que: ?se llevaba una subordinación por parte d el coordinador, pero la autonomía médica en cuanto a su concepto, generalmente ellos coordinaban que se prestara el servicio médico en ese momento que se siguieran las órdenes, su surgía dificultad se acudía a ellas para solucionar esas dificultades pero siempre había un coordinador ahí presente (?).? Así como refirió que para la época en que se desempeñaba en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., existían médicos de planta como era el caso de la doctora Patricia Arias.
Nótese que contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, la declaración recepcionada en el curso del proceso no aporta todos los elementos necesarios para probar la existencia de una relación laboral, como tampoco, que se cumplían idénticas funciones a las desempeñadas po r funcionario de planta de la demandada, lo que en manera alguna constituye medio de pruebaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201700272-01 Página 4 de 14
insuficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación.
(...)
Adicional a lo anterior, ha sido enfática la Sala en reiterar, que la simple declaración de testigos y aseveración del demandante sobre la existencia del cargo y quién era su titular, no dan el alcance probatorio suficiente para corroborar que sus funciones también fueron ejecutadas por un análogo de planta de personal.
La Sala advierte la falta de actividad probatoria que imposibilita la verificación del cumplimiento del requisito de subordinación para declarar la existencia de una relación laboral, en cuanto no
también fueron ejecutadas por un análogo de planta de personal.
La Sala advierte la falta de actividad probatoria que imposibilita la verificación del cumplimiento del requisito de subordinación para declarar la existencia de una relación laboral, en cuanto no se allegó al plenario a manera de ejemplo, órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, llamados de atención y memorandos, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, y/o el horario de trabajo cumplido y señalado por la entidad, circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, presupuestos no demostrados en el presente caso".
De contera, que se hace necesario corroborar que las funciones desempeñadas, se desa rrollaban en igualdad de condiciones que un personal de planta, a efectos de tener T por demostrado que estaba sometido al cumplimiento de órdenes dentro de la entidad.
En conclusión, este operador jurisdiccional es del sentir que debe mantenerse la presunción de legalidad del acto acusado, pues, no aparece claramente demostrada la relación laboral subordinada en los periodos que dice se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios”.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación solicitando que sea revocada.
que dice se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios”.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación solicitando que sea revocada.
Para el efecto, estimó la parte demandante y recurrente, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia y a pesar de que no aportó al proceso prueba testimonial, cuadro de turnos u horarios con la finalidad de probar el elemento de la subordinación, se enc ontraba probada la existencia de la relación laboral, porque reposaban en el expediente, contratos de prestación de servicios y otros documentos que así lo acreditan.
1.5. Trámite en segunda instancia.
Por auto del 11 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación. En el curso de la segunda instancia, presentó alegatos la parte demandante reiterando su petición de revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, reiterando lo s argumentos expresado en el recurso de apelación.
La p arte demandante no se pronunció y el Ministerio Público no conceptuó.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201700272-01 Página 5 de 14
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de
lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apela ción1, corresponde a la Sala determinar, si para la configuración de la figura de contrato realidad alegada por la parte actora, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia apelada, I) porque en la teoría del contrato realidad del sector público, no aplica la presunción de subordinación de las relaciones laborales entre particulares del artículo 24 del C. S. T. II) Por consiguiente, la subordinación no se presume y debe ser probada en virtu d de lo expuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de
1993. III) no está debidamente acreditado la subordinación como elemento constitutivo del contrato realidad alegado por la actora , carga probatoria que le incumbe a quien pretende desvirtuar la formalidad del contrato estatal, se reitera por mandato del artícul0 32 de la ley 80 de
1993.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Teoría del contrato realidad en el sector público.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el prin cipio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según
2.3.1. Teoría del contrato realidad en el sector público.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el prin cipio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o par tes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordina ción) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201700272-01 Página 6 de 14
La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe
personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinac ión laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”2.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”3.
Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios, no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.
Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contr actual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”. Por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación
independencia”. Por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”4.
Por tal razón, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “ en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestac iones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la
2 Sentencia C-154-1997. 3 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 4 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201700272-01 Página 7 de 14
prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el
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prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.
Asimismo, y como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó:
“Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a t ravés de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”5(Subrayado fuera del texto)
disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”5(Subrayado fuera del texto)
Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”6.
Debe mencionarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 2021 7, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular, ayudan a develar la existencia o no de una relación laboral encubierta en la celebración formal de un contrato de prestación de servicios, así:
“104. i) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la
imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la
5 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 6 Sentencia T-063 de 2006. 7 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201700272-01 Página 8 de 14
Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercic io del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una
o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indici o claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio per sonal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá
el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
(…)”
Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita inferir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido 8-9. En tal sentido, la facultad
8 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.
05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se e ntiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; tem porales, como los
integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; tem porales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-005-201700272-01 Página 9 de 14
de contratación, tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas10.
De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimient o y aplicación del principio de
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