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TA SUC - 70001333300520170027701-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300520170027701-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente No. 70-001-33-33-009-2017-00277-01

Demandante: Yoleida Domínguez Martínez

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Majagual

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Contrato realidad / auxiliar de enfermería.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se accedi ó a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

La señora YOLEIDA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra la E.S.E CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL, pretende:

Que se declare la n ulidad del acto administrativo de mayo de 2017 , mediante el cual, se negó el reconocimiento de la relación laboral entre la E.S.E Centro de Salud de Majagual y la señora Yoleida Domínguez Martínez y el pago de salarios adeudados.

Se declare que , entre la entidad y la señora Yoleida Domínguez Martínez,

E.S.E Centro de Salud de Majagual y la señora Yoleida Domínguez Martínez y el pago de salarios adeudados.

Se declare que , entre la entidad y la señora Yoleida Domínguez Martínez, hubo una verdadera relación laboral que surgió por el servicio prestado a favor de aquella entre marzo de 2014 a 15 de mayo de 2016, como auxiliar de enfermería.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al ente de salud a reconocer y pagar la suma de $11.983.000, por concepto de salarios dejados de pagar durante de los 10 meses , la suma de $8.807.500 porNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00277-01 Página 2 de 22

concepto de horas extras nocturnas desde febrero de 2014 a mayo de 2016; también la suma de $4.893.000 por concepto de pago s de horas extras diurnas desde febrero de 2014 a mayo de 2016; la suma de $3.999.700 por concepto de cesantías desde febrero de 2014 a mayo de 2016; así mismo el valor $468.000 por intereses de cesantías; la suma de $3.999.700, por concepto de prima de servicio de febrero de 2014 a mayo 2016; y la suma de $2.156.000 de auxilio de transporte de febrero de 2014 a mayo de 2016.

Así mismo, se condene al pago de la seguridad social al Fondo de Pensiones por el tiempo laborado y la suma de $ 39.543.900 por concepto de indemnización moratoria de conformidad con el parágrafo 2 de la ley 244 de 1995.

por el tiempo laborado y la suma de $ 39.543.900 por concepto de indemnización moratoria de conformidad con el parágrafo 2 de la ley 244 de 1995.

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó que:

La señora Yoleida Domínguez Martínez , estuvo vinculada en la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL, mediante contratos de prestación de servicios, ejerciendo actividades de auxiliar de enfermería de febrero 2014 a 15 de mayo de 2015.

Cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones donde funciona la E.S.E., bajo la subordinación, supervisión y vigilancia de superiores, percibiendo una remuneración como retribución de sus servicios como auxiliar de enfermería.

Se le adeuda n 10 meses salarios, con último salario asignado la suma de $1.198.300 y el pago de horas extras laboradas.

Solicitó a la entidad accionada el reconocimiento del vínculo laboral, pago de salarios adeudados, pago de h oras extras, reajuste salarial, pago de prestaciones sociales y seguridad social.

La solicitud fue contestada, mediante acto administrativo de fecha 7 de mayo de 2017, en donde se reconoció adeudarle la suma de $7.788.950, sin embargo indica que esta suma, no corresponde al valor adeudado de los 10 meses, que equivale a $11.983.000; en cuanto a las demás solicitudes fueron negadas.

Como normas violadas , señaló diversos preceptos, entre ellos se destacan:

10 meses, que equivale a $11.983.000; en cuanto a las demás solicitudes fueron negadas.

Como normas violadas , señaló diversos preceptos, entre ellos se destacan:

 De orden constitucional: Artículo 1,2,4,6,13,25,,29,53,125,,209 de la C. P.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00277-01 Página 3 de 22

 De orden legal: artículo 17 de la ley 790 de 2002; artículos 40, 46, 61 del Decreto 2400 de 1968; artículos 33, 36, 37, 40, 42, 50 del Decreto 1042 de 1978; artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Al exponer el concepto de la violación, explicó en síntesis, que el acto demandado violenta las normas descritas, toda vez que no atiende la realidad en la que se presentó el servicio contratado, y que pese a que se dio a través de contrato de prestación de servicios, en virtud del p rincipio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la

C. P., surgió una verdadera relación laboral.

Que al existir una verdadera relación laboral, hay lugar al pago de las horas extras, pago de prestaciones sociales, seguridad social y demás conceptos, los cuales tiene derecho de conformidad con lo establecido en el decreto 1042 de 1978.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La E.S.E. CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal, habida cuenta que no existió

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La E.S.E. CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal, habida cuenta que no existió contrato de trabajo, ni relación laboral, como tampoco la posibilidad de reintegro laboral, toda vez que la voluntad de la administración en el presente asunto estuvo regida por la necesidad de tener personal con conocimientos especializados y que no puedan ser agotados por el personal de planta. Agregando que no existió relación laboral subordinada y que no existió cumplimiento de horarios y no constarle que exista deuda por prestaciones y salarios.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 24 de septiembre de 2019, accediendo a las pretensiones en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00277-01 Página 4 de 22

Como fundamento de la decisión, trajo a colación la postura del Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a la figura del contrato realidad, en lo concerniente a la labor de enfermería, señalando lo siguiente:

“Finalmente, así como la H. Corte Constitucional se ha pronunciado al referirse a la protección de los derechos de los trabajadores vinculados a través de contratos de prestación de servicios, cuyo vinculo se convierte en la práctica en una verdadera relación laboral, la sección segunda de H Consejo de Estado ha hecho lo propio, estudiando de manera reiterada el

través de contratos de prestación de servicios, cuyo vinculo se convierte en la práctica en una verdadera relación laboral, la sección segunda de H Consejo de Estado ha hecho lo propio, estudiando de manera reiterada el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Frente al tema concreto frente a la protección de enfermería y haciendo una interpretación extensiva al particular de los auxiliares de enfermería , quienes por naturaleza propia de su oficio se encuentra supeditados a las órdenes impartidas por un superior, el H Consejo de Estado ha establecido, con fundamentos en decisiones adoptadas por esta corporación, que la labor de estas personas es evidentemente subordinada, en los siguientes términos:

“… la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejerce dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en termino generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y ordenes al respectos de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecerNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00277-01 Página 5 de 22

condiciones respecto de cómo asist irlo en todo procedimiento médico y como se debe realizar el control de los pacientes en los centro de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médico y enfermera por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa ser de subordinación. Lo

como se debe realizar el control de los pacientes en los centro de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médico y enfermera por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.

De lo anterior es posible concluir que cuando existe una relación en cuya prestación se encuentran presente elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración como retribución por la prestación del servicio aun cuando se vincules bajo otra denominación se encuentra constituida una indiscutible relación laboral, que deber ser protegida con el reconocimiento de los mismos derecho que le asisten a quienes desempeñan la misma actividad, pero vinculados formalmente.”

Descrito el anterior marco, el Juez analizó las pruebas recaudadas , encontrando que la señora YOLEIDA DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, desarrolló actividades de auxiliar de enfermería en la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL, a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes periodos:

vinculación Fecha de inicio Fecha de terminación valor folios CPS N° 002 febrero 10/2014 10-02-2014 28-02-2014 $758.923 27-29

CPS N° 0271, marzo 3/2014 03-03-2014 03-05-2014 $2.396.600 39-41 CPS N° 0054, enero 4 /2016 04-01-2016 31-03-2016 $3.594.900 59-61

Que de acuerdo a los contratos descritos, los certificados de cumplimiento del objeto contractual y las actas de inicio de cada contrato aportados al expediente, se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración.

En cuanto a la subordinación sostuvo: ”… en el caso bajo examen, se presume, por estar ínsito en el servicio de salud prestado por las instituciones hospitalarias, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia , al exponer que las labores de enfermería no se desempeñan de forma autónoma, en tanto es la entidad prestadora de servicio d e salud a quien corresponde determinar el lugar donde se desarrollará la labor y el horario respectivo, así mismo, los médicos establecen las acciones a seguir por parte de las enfermera s y auxiliares de enfermería. Por último, el servicio de salud no puede ser suspendido sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del mismo”

Concluyendo entonces, que existió una relación subordinada entre la actora y la ESE demandada, lo que da lugar al surgimiento de un vínculo laboral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00277-01 Página 6 de 22

Por último el a quo, indico que no existió prescripción, toda vez que la reclamación en sede administrativa se realizó dentro del término de los tres años siguiente de cada contrato. Asimismo, condenó en costas a la parte

Por último el a quo, indico que no existió prescripción, toda vez que la reclamación en sede administrativa se realizó dentro del término de los tres años siguiente de cada contrato. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación, solicitando, se modifique parcialmente lo ordenado en la sentencia en los numérales tercero, cuarto y quinto, en donde se tuvo como tiempo reconocido para el pago de prestaciones sociales y aportes a la pensión el comprendido entre 10 de febrero de 2014 a 3 de mayo de 2014 y 4 de enero de 2016 a 31 de marzo de 2016 y en su lugar se tenga para el reconocimiento de dichas acreencias laborales el perí odo d el 10 de febrero de 2014 a 15 de mayo de 2016. Igualmente solicitó se ordene el pago de los salarios adeudados, tal co mo fue probado y aceptado por la entidad accionada dentro del proceso.

Al respecto, señaló:

“El juez de primera instancia no reconoció la relación laboral existente entre los extremos temporales de febrero 14 - 15 de mayo de 2016, además de negar en la p arte resolutiva, “las demás pretensiones”, incluida la pretensión del pago de las sumas de dineros equivalente a los diez(10) meses de salarios adeudados a la demandante, estando inmerso dicha negación en el resuelve SÉPTIMO, y dentro de las consideraciones y análisis del restablecimiento del derecho no hace mención de ello, a pesar que

meses de salarios adeudados a la demandante, estando inmerso dicha negación en el resuelve SÉPTIMO, y dentro de las consideraciones y análisis del restablecimiento del derecho no hace mención de ello, a pesar que dentro del análisis de los HECHOS RELEVANTES, si es mencionado. Sin embargo en el análisis del pronunciamiento de la parte demandada, existe un yerro en la apreciación realizada, toda vez que como constas en el acto administrativo de mayo de 2017, la entidad demandada, reconoce el tiempo laborado por la demandante de la fecha de febrero de 2014 a mayo de 2016, lo que la entidad no reconoce es la relación laboral y aduce contratos de prestación de servicios.

(…)

Además de lo anterior, es importante resaltar que en el acto administrativo de mayo de 2017, reconoce adeudarle a la demandante acreencia por concepto de “honorarios”, sin embargo la suma que argumenta adeudarle de conformidad a presupuesto en menor y no se pronuncia además sobre dicho pago.

Sin embargo el J uzgado de primera instancia no se pronunció sobre ello , siendo una pretensión principal dentro de la demanda. Con tal decisión se desconoce que al reconocer y ordenar el pago de “honorarios”, hace parte del restablecimiento del derecho, toda vez que las auxiliares de enfermería de planta las cuales laboran en iguales condiciones que la demandante le son cancelados de manera mensual sus salarios. Es decir, que no pagarle dichas sumas reclamadas, es no reparar el daño causado, ya que si bien esNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00277-01 Página 7 de 22

dichas sumas reclamadas, es no reparar el daño causado, ya que si bien esNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00277-01 Página 7 de 22

cierto no reconoce adeudarle dichas cantidades, no es menos cierto que, sí reconoce adeudarle una parte, sin embargo guarda silencio sobre su pago, siendo ello una negación.

Por lo tanto debe ordenarse a la entidad de salud como restablecimiento del derecho, liquidar las prestaciones sociales y aportes a la pensión desde 2014 a 15 de mayo de 2016 y la cancelación de las sumas adeudadas por honorarios de ONCE MILLONES NOVECIENTO OCHENTA Y TRES MIL PESOS (11.983.000) para que se repare en forma íntegra el daño causado a la demandante.

(…)”

La E.S.E CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL, en término presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones.

Como motivos de inconformidad, expuso que n o existe convencimiento acerca de la estructuración de los elementos de la relación laboral para dar por sentada la acreditación de la figura de contrato realidad, al contrario, en su parecer, la actividad ejercida se encuentra enmarcada en la regulación que existe para los contratos de prestación de servicios, los cuales en ningún caso su ejecución genera el nacimiento de una relación de trabajo, ni muchos menos da lugar al pago de prestaciones sociales.

Además, indicó que a pesar de haberse demostrado la vinculación, la prestación continua del servicio y el pago de honorarios, las pruebas

muchos menos da lugar al pago de prestaciones sociales.

Además, indicó que a pesar de haberse demostrado la vinculación, la prestación continua del servicio y el pago de honorarios, las pruebas recaudadas, no lograron demostrar la subordinación o dependencia con la ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL, siendo este elemento requisito necesario para la declaratoria de una relación laboral.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido por el D espacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante descorrió el traslado presentado sus a legatos de segunda instancia ratificando la configuración del contrato realidad, debiéndose entonces cancelar todas las prestaciones sociales causadas desde febrero de 2014 a mayo de 2016 y el pago de honorarios dejados de pagar por el té rmino de 10 meses correspondiente a la suma de $11.983.000 .

La entidad demandada en esta oportunidad guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00277-01 Página 8 de 22

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.

Se pretende nulidad del acto administrativo de mayo de 2017, mediante el cual, se negó el reconocimiento de la relación laboral entre la E.S.E Centro de Salud de Majagual y la señora Yoleida Domínguez Martínez y el pago de salarios adeudados

3.3. PROBLEMA JURÍDICO.

Para resolver la presente alzada, la Sala deberá establecer, si en el presente asunto está probada la existencia de un contrato realidad entre la ESE

CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL y la señora YOLEIDA DOMÍNGUEZ

MARTÍNEZ.

En caso que la respuesta sea positiva, determinar si el tiempo reconocido para el pago de prestaciones sociales y aportes a la pensión en la sentencia, corresponde a lo probado en la demanda y por último determinar si a la demandante le corresponde el pago de honorarios dejados de cancelar por la ESE demandada.

3.3.1. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO

El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral

sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboralNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00277-01 Página 9 de 22

o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios, no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social. Sin embargo, en la medida en que este tipo de contrato estatal esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de

relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social. Sin embargo, en la medida en que este tipo de contrato estatal esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de un vínculo laboral, en especial el elemento subordinación, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una r elación laboral, con las implicaciones que esto trae.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”.

Por consiguiente, quien pretenda ser resguardado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de incorporar al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y

elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “e n ningún caso estos contratos generan relació n laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00277-01 Página 10 de 22

En ese sentido, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, justamente a partir del contrato estatal de prestación de servicios que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar. Así, se deberá probar que existió una labor que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, con subordinación, (aspecto que contradice la naturaleza del contrato de prestación de servicios, según el cual la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista).

Recientemente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 20213, resumió los criterios o supuestos que sirven de indicios para

Recientemente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 20213, resumió los criterios o supuestos que sirven de indicios para identificar la subordinación y/o la existencia de una relación laboral encubierta en la celebración formal de un contrato de prestación de servicios, así:

“104. i ) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de

función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y d isciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilanci a, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

3 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-005-2017-00277-01 Página 11 de 22

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad,

que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. (…)”

De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado4, punto este que igualmente acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T093 de 20105.

3.3.2. PRUEBAS RECAUDADAS.

Al expediente se allegaron y recaudaron de forma oportuna, los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al

3.3.2. PRUEBAS RECAUDADAS.

Al expediente se allegaron y recaudaron de forma oportuna, los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber:

 Contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E.

CENTRO DE SALUD D

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